SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 708/2022
RESOL-2022-708-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 03/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-77912486- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº
27.233; el Decreto-Ley N° 6.698 del 9 de agosto de 1963; el Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios; las
Resoluciones Nros. 302 del 30 de diciembre de 1991 y 1.075 del 12 de
diciembre de 1994, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA, 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 44 del 6 de enero de 1994,
409 del 30 de septiembre de 1996, ambas del ex-INSTITUTO ARGENTINO DE
SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 215 del 19 de mayo de 2014, 260 del 6 de
junio de 2014 y su modificatoria, RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19
de octubre de 2017, RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de
2019 y RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se ha declarado de interés nacional la sanidad de los animales y
los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvo-agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas
y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de
los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control
de los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos, según el Artículo 1° de la Ley N° 27.233.
Que dicha declaración abarca todas las etapas de la producción
primaria, elaboración, transformación, transporte, comercialización y
consumo de agroalimentos y el control de los insumos y productos de
origen agropecuario que ingresen al país, así como también las
producciones de la agricultura familiar o artesanales con destino a la
comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria
nacional.
Que dichas normas nacionales, por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario,
fueron declaradas de orden público con los alcances establecidos en el
Artículo 2° de la mencionada ley.
Que en cuanto a la responsabilidad primaria de todos los actores de la
cadena agroalimentaria, la citada ley dispone en su Artículo 3° que:
“Será responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de
la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por la
sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad
a la normativa vigente y a la que en el futuro se establezca. Esta
responsabilidad se extiende a quienes produzcan, elaboren, fraccionen,
conserven, depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan,
importen o exporten animales, vegetales, alimentos, materias primas,
aditivos alimentarios, material reproductivo, alimentos para animales y
sus materias primas, productos de la pesca y otros productos de origen
animal y/o vegetal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva,
en la cadena agroalimentaria”.
Que, asimismo, la mentada ley dispone en su Artículo 4° que: “La
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad
directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos”.
Que, por su parte, el Artículo 5° de dicha norma establece que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la mencionada ley.
Que, a su vez, el Artículo 6° de la referida ley prescribe que para el
cumplimiento de las responsabilidades asignadas y de los objetivos
establecidos en el Sistema Nacional de Control de Alimentos creado
mediante el Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999, el aludido Servicio
Nacional tendrá las competencias y facultades que específicamente le
otorga la legislación vigente, encontrándose facultado para establecer
los procedimientos y sistemas para el control público y privado de la
sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del tráfico federal,
importaciones y exportaciones de los productos, subproductos y
derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en las etapas de
producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que la Resolución N° 302 del 30 de diciembre de 1991 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA dispone que la
certificación de la calidad de los granos y subproductos exportados
podrá realizarse mediante el Certificado Argentino de Calidad, emitido
actualmente por el SENASA, o bien por medio de certificados emitidos
por entidades privadas u otras instituciones debidamente registradas a
dicho efecto.
Que por la Resolución N° 44 del 6 de enero de 1994 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL se crea el Registro de
Controladores y Certificadores de Granos y Subproductos con destino a
la Exportación, y se determinan las obligaciones y requisitos
operativos para las entidades de control, las cuales se encuentran
sometidas al control oficial del referido Servicio Nacional.
Que las citadas entidades están capacitadas para la inspección y
verificación de las condiciones básicas que deben cumplir las bodegas
para la correcta recepción de la carga.
Que mediante la Resolución N° 1.075 del 12 de diciembre de 1994 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se aprueban las normas
de calidad, muestreo y metodología aplicada a granos y subproductos.
Que la Resolución N° 409 del 30 de septiembre de 1996 del ex-INSTITUTO
ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL fija los procedimientos de
inspección y certificación para vegetales de importación, exportación y
tránsito internacional.
Que se considera a los granos dentro del concepto de vegetales,
entendiendo por tales los previstos en el Artículo 105 del Decreto-Ley
N° 6.698 del 9 de agosto de 1963, es decir, todo fruto seco no
destinado a la siembra de cereales, oleaginosos y legumbres.
Que la Resolución N° 28 del 7 de febrero de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS aprueba el Manual de
Procedimientos para Inspección de Bodegas.
Que por la Resolución N° 215 del 19 de mayo de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se establece que toda
terminal de carga debe estar habilitada e inscripta en el Registro de
terminales de carga de acuerdo a lo establecido en dicha resolución,
para operar con mercancías de incumbencia del mencionado Servicio
Nacional, destinadas a operatorias de comercio exterior (exportación,
importación y tráfico internacional).
Que por la Resolución N° 260 del 6 de junio de 2014 del citado Servicio
Nacional, se establece el control fitosanitario y de calidad de
productos y subproductos de granos para exportación.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de
octubre de 2017 del mentado Servicio Nacional se establece el Sistema
de control de aptitud de carga de bodegas y tanques de buques y
barcazas para exportación de granos, sus productos y subproductos, el
que funcionó como Plan Piloto por el término de UN (1) año y cuya
autoridad de aplicación fue el SENASA.
Que, además, por el Artículo 8° de la precitada resolución se crea el “Registro de Verificadores de Bodegas Acreditados”.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio
de 2019 del aludido Servicio Nacional, se sustituye el Artículo 1° de
la citada Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA implementando
como permanente el referido sistema de control de aptitud.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA
del 17 de noviembre de 2020 del mentado Servicio Nacional se incorpora
a la citada Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA el
“Procedimiento de supervisión del Sistema de control de aptitud de
carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de
granos, sus productos y subproductos”, como así también el
“Procedimiento de Selección de Buques”.
Que razones de reordenamiento, de calidad técnico-jurídico, normativa y
procedimental, hacen necesario readecuar aspectos administrativos y de
procedimiento de la metodología vigente para la inspección y aprobación
de toda bodega o tanque de buque/barcaza destinado a transportar
granos, sus productos y subproductos presentados a granel con destino a
exportación, adecuando la operatoria vigente a través del sistema de
control de bodegas y tanques previo a la carga de mercadería de
exportación, a los fines de garantizar el cumplimiento de los
requisitos mínimos esenciales para la recepción de granos, sus
productos y subproductos en bodegas, tanques de buques y barcazas.
Que a efectos de lograr una mayor simplificación y transparencia en la
aplicación de la normativa vigente, corresponde derogar los Artículos
1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la mencionada
Resolución N° RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA y abrogar las citadas
Resoluciones Nros. RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA y
RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA.
Que las Direcciones Nacionales de Protección Vegetal, de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria y de Operaciones han prestado su conformidad a
la medida propiciada.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto en virtud
de las facultades conferidas por los Artículos 4° y 8°, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sistema. Se aprueba el “Sistema de control de aptitud de
carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de
granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo I
(IF-2022-117172051-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución, el que se debe aplicar en forma obligatoria a
todas las bodegas y tanques de buques y barcazas destinados a la carga
de granos, sus productos y subproductos con destino a exportación y
cuya autoridad de aplicación es el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), conforme lo estipula el Artículo 5°
de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 2°.- Reglamentación de las Entidades Certificadoras del
Sistema de Control de Aptitud de Carga de Bodegas y Tanques de Buques y
Barcazas para Exportación de Granos, sus Productos y Subproductos, para
el Comercio Internacional. Se aprueba la “Reglamentación de las
Entidades Certificadoras del Sistema de control de aptitud de carga de
bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de granos, sus
productos y subproductos, para el Comercio Internacional” que, como
Anexo II (IF-2022-117171847-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Reglamentación de las actividades de los verificadores
acreditados de bodegas/tanques. Se aprueba la “Reglamentación de las
actividades de los verificadores de bodegas/tanques acreditados” que,
como Anexo III (IF-2022-117171554-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Procedimiento de Supervisión. Se aprueba el
“Procedimiento de Supervisión del Sistema de control de aptitud de
carga de bodegas y tanques de buques y barcazas para exportación de
granos, sus productos y subproductos” que, como Anexo IV
(IF-2022-117171322-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 5°.- Procedimiento de Selección de Buques. Se aprueba el
“Procedimiento de Selección de Buques” que, como Anexo V
(IF-2022-117171113-APN-DNIYCA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Informe de Inspección Bodegas/Tanques. Se aprueba el
Informe de Inspección Bodegas/Tanques que como Anexo VI
(IF-2022-117795985-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Informe de Supervisión de Bodegas/Tanques. Se aprueba el
Informe de Supervisión de Bodegas/Tanques que como Anexo VII
(IF-2022-117796071-APN-DNIYCA#SENASA) forma parte integrante del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 8°.- Obligatoriedad de inscripción en el Registro de
Integridad y Transparencia para Empresas y Entidades (RITE). Se
establece la obligatoriedad de inscripción en el Registro de Integridad
y Transparencia para Empresas y Entidades (RITE) de la OFICINA
ANTICORRUPCIÓN, de todas las entidades certificadoras. A partir del 1
de abril de 2023 todas las entidades certificadoras intervinientes
deberán estar inscriptas en el señalado Registro para poder operar en
los términos de la presente norma.
ARTÍCULO 9°.- Ámbito de aplicación. El Sistema de control establecido
en el Artículo 1° de la presente resolución es de aplicación en los
puertos fluviales y marítimos, antepuertos, zonas de espera, muelles,
radas o cualquier otro lugar que se considere apto para la verificación
de las condiciones previstas en la presente resolución.
ARTÍCULO 10.- Creación. Se crea la Mesa de Trabajo de Articulación
Público-Privada para el Seguimiento de la implementación de la presente
medida, que funcionará en el ámbito de la Unidad Presidencia de este
Organismo.
ARTÍCULO 11.- Facultades. Se faculta a las Direcciones Nacionales de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria y de Operaciones de este Servicio
Nacional a dictar normas aclaratorias respecto de la presente medida.
ARTÍCULO 12.- Sanciones. Los infractores a la presente resolución son
pasibles, a partir del 1 de abril de 2023, de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo
V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que
pudiesen adoptarse, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución N° 38
del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, sus modificatorias o la norma que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Primera, Título I, Capítulo II, Sección 7ª y al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título V, Capítulo I del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y sus complementarias Nros. 800 del 9 de noviembre de 2010, 416
del 19 de septiembre de 2014 y 445 del 2 de octubre de 2014, todas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 14.- Derogación. Se derogan los Artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°,
6°, 7°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Resolución N°
RESOL-2017-693-APN-PRES#SENASA del 19 de octubre de 2017 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros.
RESOL-2019-813-APN-PRES#SENASA del 11 de julio de 2019 y
RESOL-2020-861-APN-PRES#SENASA del 17 de noviembre de 2020, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 16.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 04/11/2022 N° 89753/22 v. 04/11/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV, AnexoV, AnexoVI, AnexoVII)