Resolución 745/2022
RESOL-2022-745-APN-SSN#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 02/11/2022
VISTO el Expediente EX-2017-27704801-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, las
Resoluciones RESOL-2018-816-APN-SSN#MHA de fecha 10 de agosto y
RESOL-2019-1014-APN-SSN#MHA de fecha 6 de noviembre, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 20.091 otorga a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN la facultad de regular la obligación de las entidades en orden a
proporcionar al Organismo información precisa e instrumental de
respaldo referida a sus accionistas.
Que conforme lo dispuesto en los Artículos 14, 20 bis, 21 y 21 bis de
la Ley N° 25.246, la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dictó la
Resolución UIF N° 19 de fecha 18 de enero de 2011, estableciendo las
medidas y procedimientos que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA
NACIÓN, en su carácter de Organismo de contralor específico de la
actividad, debe observar para prevenir, detectar y reportar hechos,
actos, omisiones u operaciones que puedan implicar la comisión de los
delitos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo,
consagrando las definiciones de cliente, propietario/beneficiario, y
los procedimientos orientados a su determinación.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es miembro pleno del GRUPO DE ACCIÓN
FINANCIERA INTERNACIONAL (FATF/GAFI) y del GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA
DE LATINOAMÉRICA (GAFILAT) y participa en las reuniones que celebra en
esta materia la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE
DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (CICAD OEA), así
como también las NACIONES UNIDAS y el Grupo de los 20 (G20).
Que la Recomendación 10 de las 40 Recomendaciones para prevenir los
delitos de Lavado de Activos y de Financiación del Terrorismo del GRUPO
DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI) en cuanto a la debida
diligencia del cliente, dispone identificar al beneficiario final y
tomar medidas razonables para verificar la identidad del mismo.
Asimismo, exige a las instituciones financieras verificar la identidad
del cliente y del beneficiario final antes o durante el curso del
establecimiento de una relación comercial o al realizar transacciones
para clientes ocasionales.
Que las Recomendaciones 24 y 25 de las 40 Recomendaciones elaboradas
por el citado GRUPO DE ACCIÓN FINANCIERA INTERNACIONAL (GAFI),
establecen que los países deben tomar medidas para garantizar la
transparencia y prevenir el uso indebido de personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas para el lavado de activos o el financiamiento del
terrorismo, además de asegurar que exista información adecuada, precisa
y oportuna sobre el beneficiario final y el control de las personas
jurídicas, que las autoridades competentes puedan obtener o a la que
puedan acceder.
Que los Principios de Alto Nivel del Grupo de los 20 (G20) sobre
transparencia, establecen que los países deben garantizar que las
autoridades tengan acceso a información precisa, actual y adecuada
respecto de los beneficiarios finales de las personas jurídicas u otras
estructuras jurídicas.
Que los más altos estándares internacionales recomiendan que el sistema
de supervisión atienda a la creciente presencia de los grupos de
seguros y conglomerados financieros, así como a la convergencia
financiera; a cuyos fines resulta conveniente recabar información
necesaria para la identificación del grupo y la interconexión,
vínculos, participación, o influencia significativa entre sus
componentes.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN dictó la Resolución
RESOL-2018-816-APN-SSN#MHA de fecha 10 de agosto mediante la cual se
dispuso la puesta en marcha del Sistema Informático “Beneficiario
Final” respecto de las entidades aseguradoras y reaseguradoras locales;
y la Resolución RESOL-2019-1014-APN-SSN#MHA de fecha 6 de noviembre que
incorporó a las Sociedades de Productores Asesores de Seguros al
Sistema.
Que la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA dictó la Resolución UIF N° 112
de fecha 19 de octubre de 2021 sobre Beneficiario Final para adecuar la
normativa nacional, en lo atinente a la identificación de el/la
Beneficiario/a Final y la adopción de medidas razonables para verificar
su identidad, estableciendo una nueva definición de Beneficiario Final
y la correspondiente debida diligencia que los Sujetos Obligados
deberán cumplir para su efectiva identificación.
Que de conformidad a lo expresado en el párrafo precedente, corresponde
adoptar las medidas tendientes a efectos de adecuar la regulación que
sobre el particular compete este Organismo de Supervisión.
Que la Gerencia de Prevención y Control del Lavado de Activos y
Financiamiento del Terrorismo se expidió en lo atinente a su órbita
competencial.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden al particular.
Que el Artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091 confiere atribuciones a este Organismo para el dictado de la presente medida.
Por ello,
LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 2 de Resolución
RESOL-2018-816-APN-SSN#MHA de fecha 10 de agosto, por el siguiente:
“a) “Beneficiario final”: será considerado Beneficiario/a Final a la/s
persona/s humana/s que posea/n como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10 %)
del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica; y/o a
la/s persona/s humana/s que por otros medios ejerza/n el control final
de las mismas.
Se entenderá como control final al ejercido, de manera directa o
indirecta, por una o más personas humanas mediante una cadena de
titularidad y/o a través de cualquier otro medio de control y/o cuando,
por circunstancias de hecho o derecho, la/s misma/s tenga/n la potestad
de conformar por sí la voluntad social para la toma de las decisiones
por parte del órgano de gobierno de la persona jurídica o estructura
jurídica y/o para la designación y/o remoción de integrantes del órgano
de administración de las mismas.
Cuando no sea posible individualizar a aquella/s persona/s humana/s que
revista/n la condición de Beneficiario/a Final conforme a la definición
precedente, se considerará Beneficiario/a Final a la persona humana que
tenga a su cargo la dirección, administración o representación de la
persona jurídica.”.
ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Mirta Adriana Guida
e. 04/11/2022 N° 89438/22 v. 04/11/2022