ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

Resolución 558/2022

RESOL-2022-558-APN-ENRE#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2022

VISTO el Expediente N° EX-2021-92417480-APN-SD#ENRE y las Resoluciones ENRE N° 555 de fecha 17 de octubre de 2001, N° 636 de fecha 11 de noviembre de 2004, N° 178 de fecha 8 de marzo de 2007, N° 562 de fecha 30 de agosto de 2007, N° 865 de fecha 7 de diciembre de 2007, N° 197 de fecha 24 de mayo de 2011 y la Resolución ASPA N° 1 de fecha 8 de septiembre de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.065 en su artículo 56 inciso k), prevé que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) debe velar por la protección del medio ambiente en la construcción y operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad.

Que a tales efectos el ENRE ha dictado las Resoluciones N° 555 de fecha 17 de octubre de 2001, N° 636 de fecha 11 de noviembre de 2004, N° 178 de fecha 8 de marzo de 2007, N° 562 de fecha 30 de agosto de 2007, N° 865 de fecha 7 de diciembre de 2007, N° 197 de fecha 24 de mayo de 2011 y asimismo, el Área de Seguridad Pública y Ambiental (ASPA) dictó su Resolución Nº 1 de fecha 8 de septiembre de 2010, a través de las cuales se establecieron pautas metodológicas y plazos para la ejecución de las tareas vinculadas con la gestión ambiental y la presentación de información por parte de ciertos agentes del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).

Que el ESTADO NACIONAL en cumplimiento de los objetivos establecidos en las Leyes N° 26.190 y N° 27.191, en el marco del RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA, ha adjudicado numerosos Contratos de Abastecimiento de Energía Eléctrica Renovable y se prevé que continuarán incorporándose instalaciones de generación en base a tecnologías eólica, solar fotovoltaica, biomasa, biogás y pequeños aprovechamientos hidroeléctricos.

Que en base a la experiencia recogida luego de más de VEINTE (20) años de aplicación de la Resolución ENRE N° 555/2001 y sus normas complementarias y modificatorias y, teniendo en cuenta los cambios que se están produciendo en la composición del parque de generación de energía eléctrica, resulta conveniente precisar y adecuar algunas de las pautas establecidas en dicha resolución en lo que respecta tanto a la implementación, certificación y mantenimiento de la vigencia de los Sistemas de Gestión Ambiental (SGA) de los agentes del MEM, como en lo concerniente a los requisitos mínimos que deben cumplir en la elaboración y seguimiento de sus Planificaciones Ambientales.

Que por su parte, en el marco de las disposiciones establecidas en el artículo 22 de la Ley General del Ambiente N° 25.675, la ex SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE DE LA NACIÓN (SAyDS) dictó la Resolución N° 1639 de fecha 31 de octubre de 2007, que estableció una fórmula polinómica que determina el Nivel de Complejidad Ambiental para definir el grado de potencialidad de producir un daño ambiental de los establecimientos industriales o de servicios y, en base a los valores obtenidos, definió TRES (3) categorías de riesgo ambiental.

Que, con el mismo objeto, en determinados casos las autoridades ambientales jurisdiccionales han dictado normativa específica que establece criterios diferentes para determinar el Nivel de Complejidad Ambiental de los sitios.

Que, sin perjuicio de la fórmula polinómica que determine el Nivel de Complejidad Ambiental, se ha adoptado el criterio de la Resolución SAyDS N° 481 de fecha 12 de abril de 2011, que estableció un puntaje igual o superior a CATORCE COMA CINCO (14,5) puntos para los establecimientos de actividades riesgosas.

Que, teniendo en cuenta los criterios definidos en la normativa dictada por la autoridad ambiental nacional se considera pertinente adoptar para los agentes autogeneradores, cogeneradores y generadores responsables de instalaciones de generación de energía eléctrica vinculadas al MEM, que cumplen con características particulares y resultan potencialmente menos riesgosas por haber obtenido un Nivel de Complejidad Ambiental inferior a CATORCE COMA CINCO (14,5) puntos, ciertas alternativas respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución.

Que, no obstante ello, en razón de los resultados de una evaluación del desempeño ambiental del agente en el sitio, el ENRE podrá establecer otras disposiciones aplicables a estas instalaciones, las cuales serán debidamente notificadas.

Que, respecto de los generadores hidroeléctricos concesionarios del ESTADO NACIONAL en cuyos contratos se establece que el control ambiental corresponde a las autoridades provinciales o a las autoridades interjurisdiccionales de cuenca, deberán remitir al ENRE las constancias que acrediten la presentación de los informes correspondientes a las acciones de control ambiental ante las Autoridades de Aplicación definidas en los respectivos Contratos de Concesión.

Que, para el caso de los aprovechamientos hidroeléctricos que se encuentren en funcionamiento, por autorización de la autoridad competente, que aún no hayan celebrado el respectivo Contrato de Concesión previsto en el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 15.336, deberán presentar una declaración jurada ante el ENRE y la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE), en la cual informen el acto administrativo que otorgó la autorización de la autoridad ambiental competente para su funcionamiento -conforme su matriz legal que bajo el mencionado carácter de declaración jurada deberán denunciar-, así como los expedientes y demás constancias documentales que acrediten la efectiva intervención de dicha autoridad en el control ambiental.

Que, en función de las consideraciones precedentes, corresponde establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los SGA y las Planificaciones Ambientales de los agentes generadores, autogeneradores, cogeneradores, transportistas de energía eléctrica en alta tensión, transportistas por distribución troncal, transportistas de energía eléctrica de interconexión internacional y distribuidores de jurisdicción federal del MEM.

Que el ASPA determinará los requerimientos que deberán cumplir los agentes del MEM en relación a los aspectos relacionados a la comunicación con el ENRE, a la remisión de información, aprobación de contenidos mínimos y diseño de formularios y tablas que deberán contener los informes previstos en la presente norma para la efectiva implementación de esta resolución.

Que el ENRE resulta competente para el dictado de la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 incisos a), b), k) y s) de la Ley N° 24.065.

Que el Interventor del ENRE se encuentra facultado para el dictado de este acto, en virtud de lo dispuesto en los incisos a) y g) del artículo 63 de la Ley Nº 24.065, el título III de la Ley Nº 27.541, en el Decreto Nº 277 de fecha 16 de marzo de 2020, en el artículo 1 del Decreto Nº 871 de fecha 23 de diciembre de 2021 y el artículo 3 del Decreto Nº 572 de fecha 1 de septiembre de 2022.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1- Derogar las Resoluciones del ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) N° 555 de fecha 17 de octubre de 2001, N° 636 de fecha 11 de noviembre de 2004, N° 178 de fecha 8 de marzo de 2007, N° 562 de fecha 30 de agosto de 2007, N° 865 de fecha 7 de diciembre de 2007, N° 197 de fecha 24 de mayo de 2011 y la Resolución del Área de Seguridad Pública y Ambiental (ASPA) Nº 1 de fecha 8 de septiembre de 2010.

ARTÍCULO 2.- Los agentes generadores, autogeneradores, cogeneradores, transportistas de energía eléctrica en alta tensión, transportistas de energía eléctrica por distribución troncal, transportistas de energía eléctrica de interconexión internacional y distribuidores de energía eléctrica de jurisdicción federal del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM) (en adelante los agentes), deberán elaborar, implementar y certificar un Sistema de Gestión Ambiental (SGA) para las instalaciones bajo su responsabilidad.

ARTÍCULO 3.- Aprobar las “DISPOSICIONES APLICABLES A LA IMPLEMENTACIÓN, CERTIFICACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE GESTIÓN AMBIENTAL” que como Anexo I (IF-2022-117748609-APN-ASPYMA#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 4.- Establecer un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos para que los agentes que cuenten con certificaciones de SGA vigentes, puedan realizar la transición de la certificación a la actualización establecida en la presente norma.

ARTÍCULO 5.- Los agentes que se incorporen al MEM a partir del dictado de la presente resolución, contarán con un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de habilitación de la operación comercial de las instalaciones bajo su responsabilidad, para certificar el SGA de dichas instalaciones, de acuerdo a lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 6.- Aprobar la “GUÍA DE CONTENIDOS MÍNIMOS DE LAS PLANIFICACIONES AMBIENTALES” (en adelante la GUÍA), que deben elaborar y aplicar los agentes, la que como Anexo II (IF-2022-117750453-APN-ASPYMA#ENRE) forma parte integrante de la presente resolución. Las PLANIFICACIONES AMBIENTALES de los agentes deberán cumplir con las pautas y requisitos establecidos en el citado Anexo II.

ARTÍCULO 7.- Establecer un procedimiento alternativo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los puntos V y V.1 del Anexo II de la presente resolución, aplicable a los agentes autogeneradores, cogeneradores y generadores responsables de centrales de generación de energía eléctrica vinculados al MEM, con las características que se detallan en el Anexo III (IF-2022-117751016-APN-ASPYMA#ENRE), el cual forma parte integrante de la presente. Lo establecido no obsta a que el ENRE, en razón de los resultados de una evaluación del desempeño ambiental del agente en el sitio, pueda establecer otras disposiciones aplicables a estas instalaciones, las cuales serán debidamente notificadas.

ARTÍCULO 8.- Establecer un procedimiento alternativo para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente resolución para los agentes generadores responsables de aprovechamientos hidroeléctricos que se encuentren alcanzados por el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 15.336, los que deberán cumplir con lo establecido en el Anexo IV (IF-2022-117754633-APN-ASPYMA#ENRE), el cual forma parte integrante de la presente resolución. Lo establecido en el presente artículo no obsta a que el ENRE o la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) puedan establecer otras disposiciones u ordenamientos aplicables a estas instalaciones, los cuales serán debidamente notificados.

ARTÍCULO 9.- Establecer con carácter obligatorio el deber de informar y de enviar al ENRE, respetando los plazos y formatos establecidos, la documentación requerida en la presente resolución y sus anexos, así como cualquier otro requerimiento formulado por el ENRE.

ARTÍCULO 10.- Las disposiciones aprobadas en la presente resolución serán de cumplimiento obligatorio a partir del 1 de enero del año 2023.

ARTICULO 11.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución hará pasible a los agentes, de las sanciones y penalidades previstas en los respectivos Contratos de Concesión o en el artículo 77 de la Ley N° 24.065, según corresponda.

ARTÍCULO 12.- Delegar en la Jefatura del ÁREA SEGURIDAD PÚBLICA Y AMBIENTAL (ASPA) del ENRE las facultades necesarias para disponer las medidas conducentes a fin de cumplir con los aspectos relacionados a la comunicación, procedimientos de remisión de información, aprobación de contenidos mínimos y diseño de formularios y tablas que deberán contener los informes previstos en la presente norma, para la efectiva implementación de esta resolución.

ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese a la SECRETARÍA DE ENERGÍA, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Walter Domingo Martello

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 07/11/2022 N° 90296/22 v. 07/11/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I


A.1. Los agentes deberán elaborar, implementar, certificar y mantener vigente, en forma ininterrumpida, un SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL (SGA) para las instalaciones bajo su responsabilidad, que tenga base documental, cuyo manual incluya -como mínimo- la estructura organizativa, las actividades de planificación, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y los recursos para desarrollar, implementar, revisar y mantener la política ambiental de esos agentes en cumplimiento de la presente resolución.

A.2. Los agentes que ya hayan certificado un SGA y aquellos que deban implementarlo, deberán adecuarlos o elaborarlos -según corresponda- sobre la base de lo especificado en la presente resolución, la norma IRAM-ISO 14001 de SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL o normas equivalentes.

A.3. El SGA deberá estar certificado por un organismo o entidad de certificación de Sistemas de Gestión que se encuentre acreditado ante el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA) u otro miembro del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral (MLA) del Foro Internacional de Acreditación (IAF), que garantiza la equivalencia de las acreditaciones.

A.4. Al determinar el alcance del SGA, los agentes deberán considerar el contexto, incluyendo las condiciones ambientales de los sitios en los que desarrolla sus actividades; la comprensión de las necesidades y expectativas de las partes interesadas, y cuáles de ellas se convierten en requisitos legales y otros requisitos; sus actividades, productos y servicios; su autoridad y capacidad para ejercer control e influencia.

Todos los procesos asociados a las instalaciones del agente, vinculadas al MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM), deben formar parte del SGA certificado.

Las líneas privadas de transporte pertenecientes a los agentes deberán ser incorporadas en la certificación del SGA del agente, independientemente que su operación y mantenimiento sea realizado por otra empresa.

El alcance de la certificación deberá estar documentado y deberá permitir la identificación de todos los procesos asociados a las instalaciones del agente incorporados al SGA certificado.

A.5. Los agentes deberán acreditar la obtención de la certificación del SGA remitiendo al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) la documentación pertinente (por ejemplo, informes de auditorías, copias de certificados, etc.) como parte integrante de los informes requeridos en el punto V. del Anexo II de la presente resolución.

A.6. El SGA de los agentes deberá ser auditado anualmente por una entidad que reúna las condiciones indicadas en el punto A.3 del presente anexo.

A.7. Cuando se trate de certificados de SGA multi-sitios, que incluyan instalaciones de varias centrales de generación de energía eléctrica, las auditorías anuales externas deberán efectuase in situ, en cada una de las centrales bajo la órbita de control del ENRE.

A.8. Copias de los informes de todas las auditorías externas del SGA que se realicen (certificación, transición, seguimiento, renovación de la certificación u otras adicionales y/o específicas) deberán remitirse al ENRE como parte integrante de los INFORMES DE GESTIÓN requeridos en el punto V.1. del Anexo II de la presente resolución.

Los agentes deberán remitir documentación completa asociada al proceso de la auditoría efectuada, la que -como mínimo- deberá incluir los objetivos de la auditoría; el alcance de la auditoría, la identificación de las unidades organizativas y funcionales de la organización o los procesos auditados y el período de tiempo cubierto; la identificación de los miembros del equipo auditor; las fechas y los lugares donde se realizaron las actividades de auditoría in situ; los criterios de auditoría; un resumen del proceso de auditoría, que -cuando corresponda- deberá mencionar los obstáculos encontrados que pueden disminuir la confianza que puede depositarse en las conclusiones de la auditoría; los hallazgos de la auditoría; las conclusiones de la auditoría; y los planes de acción acordados para el tratamiento o seguimiento de los desvíos.

A.9. Los agentes deberán evaluar continuamente su desempeño ambiental y la eficacia de su SGA para asegurar la mejora continua y documentar los resultados como evidencia del seguimiento, la medición, el análisis y la evaluación.

A.10. Los agentes deberán establecer procedimientos para detectar potenciales desvíos de los requisitos de su SGA, determinar las oportunidades de mejora e implementar las acciones necesarias para lograr los resultados previstos en su SGA.

A.11. El SGA de los agentes se debe revisar a intervalos planificados, para asegurar la adecuación y eficacia del mismo, y el cumplimento del compromiso de mejora continua. Se debe conservar información documentada como evidencia de las revisiones por la Dirección.


ANEXO II



I. PRESENTACIÓN DE LAS PLANIFICACIONES AMBIENTALES:

Los agentes deberán implementar una PLANIFICACIÓN AMBIENTAL que deberá presentarse al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) y deberá confeccionarse de acuerdo a la Guía de Contenidos Mínimos (en adelante, la GUÍA) que se establece en el presente anexo.

A tal fin, cada agente deberá seleccionar los aspectos o actividades de la GUÍA que resulten pertinentes con la actividad que desarrolle, y con las obligaciones y compromisos ambientales que hubiera contraído en ocasión de firmar sus respectivos Contratos de Concesión, al adquirir el paquete de acciones de una empresa privatizada por el ESTADO NACIONAL, o al incorporarse como nuevo agente del MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (MEM).

A partir de la implementación del SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL (SGA), todas las PLANIFICACIONES AMBIENTALES que presente cada agente, deberán estar enmarcadas en ese SGA, el que deberá disponer de mecanismos adecuados de seguimiento y adopción de decisiones.

La PLANIFICACIÓN AMBIENTAL deberá abarcar como mínimo un período de un año (1) y como máximo un período de tres (3) años.

Al planificar, los agentes deben considerar el alcance de su SGA; el contexto, incluyendo las condiciones ambientales de los sitios en los que desarrolla sus actividades; y la comprensión de las necesidades y expectativas de las partes interesadas.

Además, teniendo en cuenta los aspectos ambientales significativos, los requisitos legales aplicables, y los riesgos y oportunidades identificados, se deben establecer objetivos ambientales y se deben planificar acciones para abordarlos.

Las actividades que se incluyan en la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL deberán comprender a todas las instalaciones que estén bajo responsabilidad del agente, sean éstas propias o formen parte de la concesión.

En el caso de autogeneradores, cogeneradores y generadores (en adelante, generadores), sin que deba considerarse un listado taxativo y según corresponda, se deberán incluir las instalaciones asociadas a conducción o circuitos de combustibles, gases de combustión, agua de alimentación y enfriamiento, descarga de efluentes y las líneas privadas de transporte de energía pertenecientes al agente, independientemente de que la operación y mantenimiento sea realizada por otra empresa.

El transportista de energía eléctrica en alta tensión, los transportistas por distribución troncal, transportista de interconexión internacional y los distribuidores de jurisdicción federal deberán incluir todas las instalaciones que hayan sido parte de la concesión y las ampliaciones ejecutadas hasta la fecha de presentación de la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL. Asimismo, los transportistas deberán incluir todas aquellas instalaciones en las que hubieran asumido el rol de supervisores, o hubiesen firmado contratos de operación y mantenimiento con terceros no agentes del MEM.

Las obras de construcción o ampliación de instalaciones de generación, transporte y/o distribución de electricidad, deberán formar parte de la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL. Una vez concluida la obra de que se trate, el agente deberá comunicar al ENRE la puesta en servicio de las mismas, e incorporar la Auditoría Ambiental de Cierre de las referidas obras a la documentación que presente en el marco de su SGA.

Cuando la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL abarque el período comprendido entre la habilitación comercial de un nuevo agente del MEM y la certificación de SGA, se deberán incorporar al cronograma de actividades de la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL las tareas asociadas al proceso de certificación del SGA.

II. OBJETIVOS DE LA PLANIFICACIÓN AMBIENTAL.

La PLANIFICACIÓN AMBIENTAL constituye una herramienta de gestión dentro del SGA, cuyos objetivos son:

• Reunir e integrar el conjunto de actividades relacionadas con la gestión ambiental, programadas por cada uno de los agentes para ser ejecutadas en un período de tiempo establecido.

• Disponer de una herramienta de gestión ambiental de utilidad para el agente que además facilite al ENRE el seguimiento del cumplimiento de las obligaciones de control atribuidas por la normativa vigente.

III. PLANIFICACIÓN DE ACTIVIDADES.

A los fines de su posterior seguimiento, las tareas que integren cada PLANIFICACIÓN AMBIENTAL se agruparán en los programas siguientes:

III.1. PROGRAMA DE MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS Y SEMISÓLIDOS, DE EFLUENTES LÍQUIDOS Y EMISIONES A LA ATMÓSFERA.

Este programa tiene como propósito el manejo ambiental de los residuos, efluentes líquidos y emisiones, sobre la base de su correcta caracterización y la incorporación de acciones tendientes a la reducción de la generación de residuos de todo tipo.

Las acciones vinculadas a este programa deben agruparse en los siguientes tipos de actividades:

1) Mejoras u optimizaciones del proceso, vinculadas a la disminución de la generación de residuos, vertidos líquidos o emisiones gaseosas.

2) Mejoras u optimizaciones de las instalaciones de depuración o tratamiento de residuos, efluentes o emisiones.

3) Iniciativas de reutilización de residuos.

Para la elaboración de este programa deberán contemplarse las normas nacionales y jurisdiccionales vigentes aplicables en materia de manejo de residuos sólidos, semisólidos, efluentes líquidos y emisiones a la atmósfera.

A título de ejemplo, y sin que pueda considerarse que el listado es taxativo, se indican a continuación los sectores, unidades y aspectos de cada agente que pueden generar residuos y efluentes, y que deberán ser tenidos en cuenta al preparar la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL respectiva:

III.1.1. Generadores Térmicos (incluye el área convencional de los generadores nucleoeléctricos):

a) Gases y material particulado originado en la combustión.

b) Cenizas y escorias en fondos de caldera o en equipos de retención.

c) Productos de desecho de la planta de tratamiento de agua.

d) Productos de desecho de la unidad de agua para calderas.

e) Residuos del área laboratorio.

f) Líquidos residuales de las unidades de separación de aceites.

g) Limpieza de fondos de tanque y de sistemas de alimentación de combustible.

h) Residuos de playa de almacenamiento de combustible.

i) Limpieza de calderas.

j) Escurrimiento de aguas de lluvia.

k) Limpieza de rejas de conductos de aducción.

l) Residuos de embalaje de materias primas.

m) Baterías agotadas.

n) Desechos con contenido de Bifenilos Policlorados.

o) Materiales embebidos en aceites, grasas y lubricantes.

p) Residuos de aparatos electrónicos y eléctricos.

q) Residuos de aislaciones con asbestos.

r) Equipamiento electromecánico que deba ser retirado de servicio.

s) Emisiones de SF6.

En el caso de ser propietarios de las instalaciones de vinculación con el SADI, independientemente de que su operación y mantenimiento sea realizado por otra empresa; deberá considerar, además, los aspectos requeridos en el punto III.1.2. del presente anexo.

III.1.2. Transportistas de energía eléctrica en alta tensión, transportistas de interconexión internacional y transportistas por distribución troncal. Distribuidores de jurisdicción federal:

a) Mantenimiento y limpieza de franja de servidumbre.

b) Baterías agotadas.

c) Equipamiento electromecánico que deba ser retirado de servicio.

d) Productos residuales conteniendo Bifenilos Policlorados.

e) Aceites, lubricantes y aislantes, incluidos los que se utilicen en cables.

f) Productos metálicos no categorizados como especiales. Residuos de la actividad de talleres de mantenimiento.

g) Residuos de aparatos electrónicos y eléctricos.

h) Emisiones de SF6.

i) Otros (por ejemplo, emisiones de vehículos utilizados en transporte y mantenimiento).

III.1.3. Generadores Eólicos:

a) Baterías agotadas.

b) Materiales embebidos en aceites, grasas y lubricantes.

c) Equipamiento electromecánico que deba ser retirado de servicio.

d) Conversores.

e) Aceites, lubricantes y aislantes.

f) Líquidos residuales de las unidades de separación de aceites.

g) Residuos de aparatos electrónicos y eléctricos.

h) Emisiones de SF6.

En caso de que se trate un sistema híbrido con un equipamiento térmico adicional, se deberán tener en cuenta los sectores, unidades y aspectos de los generadores térmicos citados en punto III.1.1. del presente anexo.

En el caso de ser propietarios de las instalaciones de vinculación al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI), independientemente de que su operación y mantenimiento sea realizado por otra empresa; deberá considerar además los aspectos requeridos en el punto III.1.2. del presente anexo.

III.1.4. Generadores Fotovoltaicos y Plantas de Energía Solar Termoeléctrica:

a) Baterías agotadas.

b) Materiales embebidos en aceites, grasas y lubricantes.

c) Equipamiento electromecánico que deba ser retirado de servicio.

d) Aceites, lubricantes y aislantes.

e) Residuos de aparatos electrónicos y eléctricos.

f) Emisiones de SF6.

g) Productos de desechos de plantas de tratamiento de agua.

h) Desechos de productos químicos.

En caso de que se trate un sistema híbrido con un equipamiento térmico adicional, se deberán tener en cuenta los sectores, unidades y aspectos de los generadores térmicos citados en el punto III.1.1. del presente anexo.

En el caso ser propietarios de las instalaciones de vinculación al SADI, independientemente de que su operación y mantenimiento sea realizado por otra empresa; deberá considerar, además, los aspectos requeridos en el punto III.1.2. del presente anexo.

III.2. PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE EMERGENCIAS AMBIENTALES.

Este programa tiene como propósito la preparación de la infraestructura y del personal para hacer frente a situaciones coyunturales, que puedan derivar en agresiones al ambiente de gran significación. Estas situaciones pueden originarse en la aplicación de determinadas tecnologías o bien por la ocurrencia de fenómenos naturales extraordinarios.

Para ambas situaciones, cada agente deberá contar con Planes de Emergencia Ambiental, que formarán parte de su PLANIFICACIÓN AMBIENTAL.

En atención a los riesgos tecnológicos, los aspectos que se deberán incorporar son, por ejemplo, los riesgos derivados del manejo de productos químicos, derrames de hidrocarburos, etc.

En lo que concierne a los fenómenos naturales se analizarán, entre otros, los escenarios posibles derivados de inundaciones, tornados y otros fenómenos atmosféricos, eventos sísmicos, vulcanismo, deslizamiento de suelos, etc.

Un componente imprescindible de la acción preventiva en las emergencias, será la realización de adecuados programas de mantenimiento preventivo.

Para la elaboración de este programa deberán contemplarse las normas nacionales y jurisdiccionales vigentes, aplicables en materia de prevención de emergencias ambientales.

III.3. PROGRAMA DE MONITOREO.

En este programa se incluirán las actividades destinadas al registro de datos relacionados con el monitoreo de parámetros ambientales y de emisiones y vertidos de distinta naturaleza. Los parámetros a monitorear y las frecuencias de las determinaciones serán los aplicables a cada tipo de agente, de acuerdo a lo que establezcan las normas de referencia, las disposiciones de la presente guía y las acciones de control ambiental requeridas por las Autoridades Ambientales jurisdiccionales.

La PLANIFICACIÓN AMBIENTAL de cada agente deberá detallar los parámetros, las frecuencias, los sitios de extracción o de medición de la muestra, las técnicas analíticas utilizadas, los procedimientos a emplear y el límite de emisión o de vertido con el que se compararán tales resultados. Para los parámetros de medición obligatoria, cuya frecuencia y cantidad de sitios de monitoreo no estén definidos por la normativa vigente, cada agente deberá efectuar la correspondiente propuesta como parte integrante de su PLANIFICACIÓN AMBIENTAL, para su consideración por el ENRE.

Los agentes deberán asegurar que se usan y mantienen equipos de seguimiento y medición calibrados o verificados (según corresponda), así como garantizar la trazabilidad de los resultados de las determinaciones, conservando información documentada. como evidencia de las acciones desarrolladas y los resultados alcanzados.

Los agentes deberán hacer el seguimiento, monitoreo, análisis y evaluación de su propio desempeño ambiental, definiendo los métodos utilizados para llevar a cabo cada una de las acciones y conservar información documentada como evidencia de los resultados alcanzados.

Los resultados obtenidos en las actividades mencionadas se incorporarán a un sistema de registro interno del agente, y podrá ser auditado por el ENRE cuando se considere conveniente.

III.3.1. Generadores Térmicos.

Deberán monitorear y registrar:

a) De sus emisiones a la atmósfera: NOx, SO2, CO, HCT, MPT, O2, etc., según corresponda de acuerdo a lo que establezcan las normas específicas vigentes, dictadas por la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) y el ENRE. Además, deberán observar la normativa jurisdiccional vigente.

b) De sus vertidos a los cursos de agua o colectores cloacales y pluviales: estos líquidos residuales de las centrales de generación deberán ser monitoreados con la frecuencia y tipo de determinaciones que establezcan las normas jurisdiccionales específicas. Si estas características no hubieran sido establecidas por la autoridad competente, el agente efectuará la correspondiente propuesta sobre la base de la legislación nacional vigente:

• Parámetros: caudal, pH, hidrocarburos totales (HCT), grasas y aceites, demanda química de oxígeno (DQO), conductividad eléctrica (CE).

• Frecuencia: trimestral.

c) De los residuos sólidos y semisólidos: los generadores deberán observar la normativa jurisdiccional vigente. En caso que no existieran previsiones en dicha normativa, como mínimo monitorearán y registrarán:

• Volúmenes / unidad de tiempo, por sector de generación de residuos.

• Composición. Grado de peligrosidad según la Ley N° 24.051 o la que corresponda según la jurisdicción.

• Remitos emitidos / transportista. Sitios de disposición final y/o certificados de destrucción.

d) Vigilancia de la calidad ambiental:

1) Adquisición de información ambiental en el entorno:

Estos compromisos -por ejemplo: monitoreo de calidad de aire a los efectos de la aplicación de modelos de dispersión, o verificación del cumplimiento de estándares de calidad de aire- pueden surgir de las resoluciones o dictámenes del ENRE que se emitan con motivo de la autorización para efectuar una ampliación o modificación de centrales de generación, de los requisitos establecidos por la SE referidos a las emisiones gaseosas de las unidades de generación, o de obligaciones establecidas por las autoridades ambientales jurisdiccionales.

2) Monitoreo de suelos o de cuerpos hídricos subterráneos:

Las centrales que disponen de recintos de almacenamiento de hidrocarburos y combustibles líquidos, aéreos, enterrados o semienterrados, deberán cumplir con las disposiciones establecidas en la normativa específica dictada por la SE.

3) Monitoreo de acuíferos utilizados como fuente de captación:

Las centrales que utilicen acuíferos subterráneos como fuentes de provisión, deberán monitorear y registrar los parámetros que le solicite cada Autoridad de Aplicación específica al otorgar el permiso de uso correspondiente.

4) Artefactos sometidos a presión:

Se deberán efectuar los ensayos en las condiciones y con las frecuencias que establecen las reglamentaciones vigentes a nivel nacional y/o normas provinciales, si las hubiera. Los generadores indicarán el protocolo utilizado en la verificación o la norma de procedimiento utilizada.

5) Nivel sonoro:

En los perímetros de las centrales se deberá verificar periódicamente el cumplimiento de la norma IRAM 4062 de Ruidos Molestos al Vecindario.

6) Vibraciones:

El objeto de estos monitoreos es determinar la afectación al vecindario -estructuras y personas- provocado por el funcionamiento de las centrales, por lo cual la necesidad de efectuar las mediciones se evaluará en función de su entorno.

Estos monitoreos deberán efectuarse exclusivamente ante un pedido expreso por parte del ENRE que podrá surgir de las resoluciones o dictámenes que se emitan con motivo de la autorización para efectuar una ampliación o modificación de centrales de generación, de los requisitos establecidos por la SE, o de obligaciones establecidas por las autoridades ambientales jurisdiccionales.

Cuando se trate de agentes que sean propietarios de instalaciones de vinculación al SADI, independientemente de que la operación y mantenimiento sea realizada por otra empresa, deberá incluir para dichas instalaciones y en la medida que correspondan, los monitoreos requeridos en el punto III.3.2.

III.3.2. Transportista de energía eléctrica en alta tensión, transportistas por distribución troncal y transportistas de interconexión internacional:

Deberán monitorear y registrar:

a) Campo eléctrico.

b) Campo magnético.

c) Radiointerferencia.

d) Ruido audible.

e) Ruidos Molestos al Vecindario (IRAM 4062).

f) Consumos de fluidos aislantes en cables subterráneos tipo OF.

Los sitios donde se efectuarán las mediciones y las frecuencias de las mismas, serán seleccionados en función de criterios de prioridad ambiental.

III.3.3. Distribuidores de jurisdicción federal:

Deberán monitorear y registrar:

a) Campo eléctrico.

b) Campo magnético.

c) Radiointerferencia.

d) Ruido Audible.

e) Ruidos Molestos al Vecindario (IRAM 4062).

f) Consumos de fluidos aislantes en cables subterráneos tipo OF.

Los sitios donde se efectuarán las mediciones y las frecuencias de las mismas, serán seleccionados en función de criterios de prioridad ambiental.

III.3.4. Generadores Eólicos:

Deberán monitorear y registrar:

a) Mediciones anuales de niveles de ruidos.

b) Mediciones de ruidos posteriores a la ocurrencia de fenómenos naturales extraordinarios.

c) Vibraciones: En los perímetros de las centrales se deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las normas para la evaluación de la exposición humana a vibraciones del cuerpo entero. El objeto de estos monitoreos es determinar la afectación al vecindario -estructuras y personas- provocado por el funcionamiento de las centrales, por lo cual la necesidad de efectuar las mediciones se evaluará en función de su entorno, por lo que deberán efectuarse cuando haya vecinos en el perímetro o ante reclamos.

d) Registro de impacto de aves.

e) Asimismo, deberán observar la normativa jurisdiccional vigente en materia de residuos sólidos y semisólidos. En caso que no existieran previsiones en dicha normativa, como mínimo monitorearán y registrarán:

• Volúmenes / unidad de tiempo, por sector de generación de residuos.

• Composición. Grado de peligrosidad según la Ley N° 24.051 o la que corresponda según la jurisdicción.

• Remitos emitidos / transportista. Sitios de disposición final y/o certificados de destrucción.

f) En caso de que se trate un sistema híbrido con un equipamiento térmico adicional, se deberán cumplir con los monitoreos establecidos en el punto III.3.1 del presente anexo.

g) Independientemente de que el generador no haya asumido la responsabilidad de la operación y mantenimiento de las instalaciones propias de vinculación de la central con el SADI, deberá incluir para dichas instalaciones y en la medida que correspondan, los monitoreos requeridos en el punto III.3.2 del presente anexo.

III.3.5. Generadores Fotovoltaicos y Plantas de Energía Solar Termoeléctrica:

Deberán monitorear y registrar:

a) Monitoreo de acuíferos utilizados como fuente de captación:

Las centrales que utilicen acuíferos subterráneos como fuentes de provisión, deberán monitorear y registrar los parámetros que le solicite cada Autoridad de Aplicación específica al otorgar el permiso de uso correspondiente.

b) De los residuos sólidos y semisólidos: deberán observar la normativa jurisdiccional vigente. En caso que no existieran previsiones en dicha normativa, como mínimo monitorearán y registrarán:

• Volúmenes / unidad de tiempo, por sector de generación de residuos.

• Composición. Grado de peligrosidad según la Ley N° 24.051 o la que corresponda según la jurisdicción.

• Remitos emitidos / transportista. Sitios de disposición final y/o certificados de destrucción.

c) En caso de que se trate un sistema híbrido con un equipamiento térmico adicional, se deberán cumplir con los monitoreos establecidos en el punto III.3.1. del presente anexo.

d) Independientemente de que el generador no haya asumido la responsabilidad de la operación y mantenimiento de las instalaciones propias de vinculación de la central con el SADI, deberá incluir para dichas instalaciones y en la medida que correspondan, los monitoreos requeridos en el punto III.3.2. del presente anexo.

III.4. REQUISITOS LEGALES - SEGUIMIENTO DE HABILITACIONES Y PERMISOS - EVALUACIÓN DEL CUMPLIMIENTO LEGAL.

Conforme se ha explicitado en los puntos anteriores, los SGA y las PLANIFICACIONES AMBIENTALES de cada agente deberán elaborarse e implementarse de acuerdo a las previsiones contenidas en las leyes, decretos, resoluciones y demás normativa aplicable.

En virtud de lo expuesto, para la elaboración de sus respectivos SGA y PLANIFICACIONES AMBIENTALES, los agentes deberán consultar toda la legislación ambiental vigente que resulte aplicable en la jurisdicción donde desarrollen sus actividades.

III.4.1. Seguimiento de habilitaciones y permisos.

Se incorporará en la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL, la elaboración de la documentación asociada a la obtención y renovación de las habilitaciones y permisos exigidos por las normas vigentes, acompañando las constancias de presentación de aquellas que se encuentren en trámite.

En particular, sin que se trate de un listado taxativo y según corresponda, cada agente incorporará los siguientes aspectos como actividades de este programa:

a) Auditorías de recintos de almacenamiento de combustible.

b) Habilitaciones municipales, de acuerdo a cada jurisdicción (aplicable a líneas o instalaciones que se construyan a partir de la fecha).

c) Habilitaciones de artefactos sometidos a presión: se indicará el protocolo utilizado, el plazo de validez del control y el auditor o empresa que efectuó la verificación.

d) Permisos de vertidos de efluentes de acuerdo a cada jurisdicción.

e) Permiso de extracción de agua para consumo industrial, de acuerdo a la legislación vigente cada jurisdicción.

f) Inscripción como generador, generador temporario u operador de residuos peligrosos o especiales, según corresponda.

g) Seguro por Daño Ambiental de Incidencia Colectiva, en cumplimiento del artículo 22 de la Ley Nacional N° 25.675 y sus resoluciones reglamentarias.

III. 4.2. Evaluación de cumplimiento legal.

Para asegurar la mejora continua de su SGA, los agentes deben evaluar continuamente su desempeño ambiental.

Como parte de la evaluación del desempeño ambiental, al menos una vez al año, los agentes deberán realizar una auditoría de evaluación del cumplimiento de los requisitos legales ambientales aplicables a su SGA. Cuando el alcance de la certificación del SGA incluya varias centrales de generación de energía eléctrica, la auditoría anual deberá abarcar todas y cada una de las que se encuentren bajo la órbita de control del ENRE.

Los informes de las auditorías anuales de evaluación del cumplimiento legal deberán permitir la clara identificación de los requisitos legales pendientes de cumplimiento en cada sitio, y una evaluación general o conclusión respecto del grado de cumplimiento de los requisitos legales aplicables al sitio.

En caso de incumplimiento de un requisito legal, se deben determinar e implementar las acciones necesarias para lograr su cumplimiento. En caso de que el desvío hubiera sido elevado a No Conformidad, se debe notificar al ENRE de las acciones adoptadas para controlarla, corregirla y hacer frente a las consecuencias derivadas de la misma.

IV. DE LAS RESPONSABILIDADES.

La Alta Dirección debe demostrar compromiso con respecto al SGA, y debe asegurar la disponibilidad de los recursos necesarios para el establecimiento, implementación, mantenimiento y mejora continua del SGA.

El SGA que cada agente deberá implementar, será acorde a la envergadura de las instalaciones y al tipo de actividad que desarrollará dentro del MEM, pudiendo tomar como referencia la norma IRAM-ISO 14001, a los efectos del diseño de dicho sistema y de las funciones que debe desempeñar.

La documentación que integre la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL que se remita al ENRE deberá contener el esquema de responsabilidades para la gestión ambiental dentro de la empresa o grupo empresario, y una síntesis de las medidas adoptadas para conferir a los integrantes del SGA las herramientas adecuadas para el cumplimiento de sus funciones.

El agente deberá asegurar que las personas que realizan trabajos bajo su control, que potencialmente puedan afectar a su desempeño ambiental y su capacidad para cumplir sus requisitos legales y otros requisitos, sean competentes tomando como base su educación, formación o experiencia apropiadas, y debe conservar información documentada apropiada como evidencia de su competencia.

V. INFORMES AL ENRE.

La PLANIFICACIÓN AMBIENTAL deberá constituir una herramienta de gestión dentro del SGA y como tal deberá integrar la documentación del mismo.

Los agentes deberán mantener la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL vigente, en todo momento.

La PLANIFICACIÓN AMBIENTAL establece el marco para el seguimiento de la gestión ambiental de los agentes, cuyo progreso de ejecución deberá incorporarse en los INFORMES DE GESTIÓN; por ello, la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL constituye un informe independiente de estos últimos.

En la presentación de la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL cada agente deberá incorporar uno o varios cronogramas con el detalle de las actividades encuadradas dentro de los programas que se enumeran en el punto III de este anexo y un Resumen Ejecutivo en el que se indicará el conjunto de las actividades programadas de modo tal que, en ocasión de analizar los INFORMES DE GESTIÓN, permita determinar el grado de cumplimiento de cada una de tales actividades.

La presentación de la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL deberá respetar las pautas que oportunamente comunicará el ENRE. El plazo para su presentación no podrá exceder los TREINTA (30) días corridos posteriores al inicio de las actividades que la integran.

En caso que correspondiera introducir modificaciones en las actividades comprometidas en la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL oportunamente presentada (por ejemplo, por modificaciones en los objetivos comprometidos o temas presupuestarios, etc.), la nueva propuesta con los cambios introducidos deberá enviarse al ENRE dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la de la fecha de la modificación, acompañada del informe o del acta de la Revisión por la Dirección en la que se aprobaron las modificaciones.

La presentación de la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL y sus modificaciones deberá efectuarse a través del SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) establecido Resolución SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE (SMA) N° 50 de fecha 10 de mayo de 2018 y Resolución SMA N° 112 de fecha 26 de septiembre de 2019, o las disposiciones que oportunamente las reemplacen.

V.1. INFORMES DE GESTIÓN.

Los agentes deberán remitir al ENRE un INFORME DE GESTIÓN que estará integrado por un Informe Ejecutivo, un Cronograma de Avance de la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL, y los resultados de los monitoreos de parámetros ambientales requeridos en el punto III.3. del presente anexo.

El contenido del INFORME DE GESTIÓN deberá reflejar el grado de cumplimiento de las acciones programadas en la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL, indicando -según corresponda- los porcentajes de ejecución de las obras, las justificaciones de eventuales retrasos o de cambios en el cronograma, las metas alcanzadas, etc.

En lo que concierne al Programa de Monitoreo, requerido en el punto III.3. del presente anexo, el INFORME DE GESTIÓN deberá incorporar las referencias a todas las determinaciones realizadas en el período informado, con indicación de las normas que se han tenido en consideración en el procedimiento de adquisición de los datos y en el procesamiento de las muestras, y un análisis y evaluación de los resultados obtenidos. Los resultados de los monitoreos de parámetros ambientales, deberán registrase en el SISTEMA AMBIENTAL WEB del ENRE.

Como parte integrante del INFORME DE GESTIÓN, deberán incorporarse las copias de los informes de todas las auditorías externas des SGA y de los informes de las auditorías de evaluación de cumplimiento legal que se hubieran realizado durante el período informado.

La presentación de INFORMES DE GESTIÓN deberá incluir la información correspondiente a un período de DOCE (12) meses, y deberá respetar las pautas que oportunamente comunicará el ENRE.

El INFORME DE GESTIÓN deberá presentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de finalización del período informado.

Los agentes deberán presentar el INFORME DE GESTIÓN a través del GDE establecido por Resolución SMA N° 50/2018 y Resolución SMA N° 112/2019, o las disposiciones que oportunamente las reemplacen.

V.1.1. Registro de los resultados de los monitoreos en el Sistema Ambiental Web.

Los resultados de los monitoreos de parámetros ambientales requeridos en el punto III.3. del presente anexo, que integran la presentación del INFORME DE GESTIÓN, deberán registrase en el SISTEMA AMBIENTAL del ENRE.

El registro de los datos en el SISTEMA AMBIENTAL WEB deberá completarse con frecuencia SEMESTRAL, de acuerdo a las pautas que oportunamente comunicará el ENRE.

El cierre del SEMESTRE en el SISTEMA AMBIENTAL WEB deberá completarse dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de finalización del período informado.

V.2. INFORMES ADICIONALES.

Mediante estos informes los agentes deberán comunicar al ENRE la ocurrencia de eventos que motiven la vulneración de los límites permisibles fijados por la legislación vigente (por ejemplo, emisiones, vertidos, etc.). Asimismo, ante incidentes que motiven la activación de planes de contingencia incluidos dentro de sus procedimientos y los requeridos en el punto III.2. del presente anexo, vinculados a situaciones de emergencia que puedan motivar la afectación de estructuras o poblaciones o de aquellos hechos que hubieran derivado en alteraciones ambientales.

V.2.1. Eventos que motiven la vulneración de los límites permisibles fijados por la legislación vigente.

En el caso de eventos que hayan motivado la vulneración de límites permisibles fijados en la legislación vigente vinculados a los parámetros ambientales que surgen del punto III.3 del presente anexo, el agente deberá confeccionar un reporte donde se informe la hora y fecha del suceso, el parámetro que se ha excedido y su duración. Deberá incorporarse, además, un resumen de los hechos, el análisis de las causas que habrían motivado la producción del evento, así como las medidas correctivas implementadas o que se hubiera decidido implementar.

El ENRE comunicará oportunamente las pautas y contenidos que deberán respetarse en la confección de los referidos informes.

Los informes deberán presentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la ocurrencia del evento, a través del GDE establecido por Resolución SMA N° 50/2018 y Resolución SMA N° 112/2019, o las disposiciones que oportunamente las reemplacen.

V.2.2. Eventos e incidentes ambientales que puedan motivar la afectación a estructuras o poblaciones, o de hechos que hubieran derivado en alteraciones ambientales.

Cuando se trate de eventos e incidentes ambientales que motiven la activación de planes de contingencia incluidos dentro de sus procedimientos y los requeridos en el punto III.2. del presente anexo, así como aquellos vinculados a situaciones de emergencia que puedan motivar la afectación a estructuras o poblaciones, o de hechos que hubieran derivado en alteraciones ambientales, el agente deberá remitir un informe que deberá contener un relato sucinto de la emergencia producida, de las medidas de corrección tomadas, y del tipo de daños que se habrían producido al ambiente, las personas o los bienes.

Este primer informe deberá enviarse dentro de las VEINTUCUATRO (24) horas posteriores a la ocurrencia del hecho o evento, salvo cuando se trate de casos cuya gravedad requiera su información inmediata. Esta comunicación deberá efectuarse al correo electrónico del DEPARTAMENTO AMBIENTAL (D.Amb) del ENRE: deptoambiental@enre.gov.ar.

La ocurrencia de hechos que hubieran derivado en alteraciones ambientales, también deberá notificarse a la autoridad ambiental jurisdiccional correspondiente.

Posteriormente, dentro de los siguientes QUINCE (15) días corridos, el agente deberá presentar un informe complementario en el que constarán los resultados de los análisis y verificaciones adicionales que hubieran realizado para determinar con mayor exactitud las causas que motivaron la ocurrencia del hecho o evento informado y las consecuencias que éste hubiera producido.

El ENRE comunicará oportunamente las pautas y contenidos que deberán respetarse en la confección de estos informes complementarios, los cuales serán presentados al ENRE a través del GDE establecido por Resolución SMA N° 50/2018 y Resolución SMA N° 112/2019, o las disposiciones que oportunamente las reemplacen.


ANEXO III



I. AGENTES DESTINATARIOS.

i. Agentes responsables de PARQUES SOLARES FOTOVOLTÁICOS o PLANTAS DE ENERGÍA SOLAR TERMOELÉCTRICA, cuyas instalaciones posean un NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL inferior a CATORCE COMA CINCO (14,5) puntos.

ii. Agentes responsables de PARQUES EÓLICOS, cuyas instalaciones posean un NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL inferior a CATORCE COMA CINCO (14,5) puntos.

iii. Agentes responsables de CENTRALES TÉRMICAS menores o iguales a DOS MEGAVATIOS (2 MW) de potencia instalada, formadas por una unidad o combinación de unidades de generación equipadas con motores de combustión interna o turbinas de gas, que consuman cualquier tipo de combustibles y cuyas instalaciones posean un NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL inferior a CATORCE COMA CINCO (14,5) puntos.

(iv) Agentes responsables de CENTRALES TÉRMICAS mayores a DOS (2) MW y menores o iguales a CINCUENTA (50) MW de potencia instalada, formadas por una unidad o combinación de unidades de generación equipadas con motores de combustión interna o turbinas de gas, que consuman exclusivamente combustible gaseoso, gas natural (GN) o biogás (BG) y cuyas instalaciones posean un NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL inferior a CATORCE COMA CINCO (14,5) puntos.

II. PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO.

Los agentes autogeneradores, cogeneradores y generadores responsables de centrales de generación de energía eléctrica vinculadas al MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (MEM), con las características detalladas en el apartado anterior para ser incorporados en el presente procedimiento alternativo, deberán remitir al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) un informe de cálculo del NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL realizado en base a las disposiciones que establezcan las normas ambientales jurisdiccionales específicas. Si éstas no hubieran sido establecidas por la autoridad ambiental competente, el agente efectuará el correspondiente cálculo en base a la legislación nacional vigente.

Los agentes deberán acreditar que la autoridad ambiental jurisdiccional ha sido notificada del informe de cálculo del NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL.

Sobre la base del NIVEL DE COMPLEJIDAD AMBIENTAL de las instalaciones de estos agentes, se adoptarán las siguientes alternativas para el cumplimiento de las obligaciones impuestas en los puntos V y V.1 del Anexo II de la presente resolución.

II.1. Planificación Ambiental.

Se deberá elaborar una PLANIFICACIÓN AMBIENTAL de acuerdo a los términos establecidos en el presente anexo y las pautas que oportunamente comunicará el ENRE.

La PLANIFICACIÓN AMBIENTAL deberá estar documentada y disponible para ser auditada o requerida ante un pedido expreso por parte del ENRE.

11.2. Informes de gestión.

La presentación anual del INFORME DE GESTIÓN de estos agentes, requerida en el punto V.1 del presente anexo, estará integrada por un Informe Ejecutivo de Avance de la PLANIFICACIÓN AMBIENTAL, los resultados de los monitoreos de parámetros ambientales requeridos en el punto III.3 del anexo II y los informes de las auditorías externas del SISTEMA DE GESTIÓN AMBIENTAL (SGA), así como los correspondientes a las auditorías de evaluación del cumplimiento legal, realizadas durante el año.

En lo que respecta a las acciones de control ambiental que fueran requeridas por las autoridades ambientales jurisdiccionales, deberá remitirse al Ente copia de las constancias que acrediten la presentación de los correspondientes informes antes dichas autoridades.

En cuanto al Programa de Monitoreo, requerido en el punto III.3. del anexo II el INFORME DE GESTIÓN deberá incorporar las referencias a todas las determinaciones realizadas en el período informado, con indicación de las normas que se han tenido en consideración en el procedimiento de adquisición de los datos y en el procesamiento de las muestras, y un análisis y evaluación de los resultados obtenidos.

Los agentes con las características detalladas en los puntos (i) y (ii) del apartado I del presente anexo, que cuenten con un sistema híbrido con un equipamiento térmico adicional, deberán cumplir con los monitoreos establecidos en el punto III.3.1. del anexo II.

Los agentes responsables CENTRALES TÉRMICAS, con las características detalladas en los puntos (iii) y (iv) del apartado I del presente anexo deberán cumplir con los monitoreos establecidos en el punto III.3.1. del anexo II.

Cuando se trate de agentes que sean propietarios de instalaciones de vinculación al SISTEMA ARGENTINO DE INTERCONEXIÓN (SADI), independientemente de que la operación y mantenimiento sea realizada por otra empresa, deberá incluir para dichas instalaciones y en la medida que correspondan, los monitoreos requeridos en el punto III.3.2 del anexo II.

Los resultados de los monitoreos de parámetros ambientales, deberán registrase en el SISTEMA AMBIENTAL WEB del ENRE.

La documentación que integra el INFORME DE GESTIÓN será la correspondiente a un período de DOCE (12) meses.

El INFORME DE GESTIÓN deberá presentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de finalización del período informado.

Los agentes deberán presentar el INFORME DE GESTIÓN a través del SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE) establecido por Resolución SECRETARÍA DE MEDIO AMBIENTE (SMA) N° 50 de fecha 10 de mayo de 2018 y Resolución SMA N° 112 de fecha 26 de septiembre de 2019, o las disposiciones que oportunamente las reemplacen.

II.2.1 Registro de los resultados de los monitoreos en el Sistema Ambiental Web.

Los resultados de los monitoreos de parámetros ambientales requeridos en el punto III.3. del anexo II de la presente resolución, que integran la presentación del INFORME DE GESTIÓN de los agentes con las características detalladas en el apartado I del presente anexo, deberán registrase en el SISTEMA AMBIENTAL WEB del ENRE.

El registro de los datos en el SISTEMA AMBIENTAL WEB deberá completarse con frecuencia SEMESTRAL, de acuerdo a las pautas que oportunamente comunicará el ENRE.

El cierre del SEMESTRE en el SISTEMA AMBIENTAL WEB deberá completarse dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de finalización del período informado.


ANEXO IV



Los agentes generadores responsables de aprovechamientos hidroeléctricos que se encuentren alcanzados por el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 15.336, tengan firmado o pendiente de firma un Contrato de Concesión con el ESTADO NACIONAL, deberán cumplimentar la presente resolución conforme a los siguientes procedimientos, según corresponda:

IV.1. PROCEDIMIENTO PARA AGENTES RESPONSABLES DE APROVECHAMIENTOS HIDROELÉCTRICOS CONCESIONARIOS DEL ESTADO NACIONAL DE POTENCIA MAYOR A DOS MEGAVATIOS (2 MW).

Estos agentes quedan exceptuados de la presentación de las PLANIFICACIONES AMBIENTALES requeridas en el puno V del Anexo II de la presente resolución.

Anualmente, deberán presentar un INFORME DE GESTIÓN, el cual deberá incluir copia de todas las constancias que acrediten la presentación de los informes periódicos referidos a las acciones de control ambiental, que correspondan presentarse ante las autoridades de aplicación definidas en sus respectivos Contratos de Concesión.

IV.2. PROCEDIMIENTO PARA AGENTES RESPONSABLES DE APROVECHAMIENTOS HIDROELÉCTRICOS CONCESIONARIOS DEL ESTADO NACIONAL DE POTENCIA INSTALADA MENOR O IGUAL A DOS (2) MW.

Estos agentes quedan exceptuados del cumplimiento del artículo 2 de la presente resolución y de la presentación de las PLANIFICACIONES AMBIENTALES requeridas en el punto V del Anexo II.

Anualmente, deberán presentar un INFORME DE GESTIÓN, que deberá incluir copia de todas las constancias que acrediten la presentación ante las autoridades de aplicación definidas en sus respectivos Contratos de Concesión y de los informes periódicos referidos a las acciones de control ambiental que correspondan.

Los INFORMES DE GESTIÓN detallados en los precedentes puntos (IV.1) y (IV.2) deberán incluir la información correspondiente a un período DOCE (12) meses, y deberán presentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de finalización del período anual que corresponda informar, a través del SISTEMA DE GESTIÓN DOCUMENTAL ELECTRÓNICA (GDE).

Lo establecido en el presente artículo no obsta a que el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) o la SECRETARÍA DE ENERGÍA (SE) puedan establecer otras disposiciones u ordenamientos aplicables a estas instalaciones, los cuales serán debidamente notificados.

IV.3. PROCEDIMIENTO PARA AGENTES RESPONSABLES DE APROVECHAMIENTOS HIDROELÉCTRICOS QUE TENGAN PENDIENTE LA FIRMA DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN CON EL ESTADO NACIONAL.

Los agentes generadores responsables de aprovechamientos hidroeléctricos, que por su potencia instalada se encuentren alcanzados por el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 15.336 y que a la fecha tengan pendiente la celebración de un Contrato de Concesión con el ESTADO NACIONAL, así como respecto de aquellos a los que, en iguales circunstancias, se autorice su ingreso al MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO (MEM) en el futuro, deberán presentar una declaración jurada ante el ENRE, en la que informen el acto administrativo de la autoridad ambiental local que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental, así como la identificación de los expedientes y demás constancias documentales que acrediten la efectiva intervención de la respectiva autoridad local en el control ambiental.

Anualmente, estos agentes deberán presentar un INFORME DE GESTIÓN, el que deberá incluir copia de todas las constancias que acrediten la presentación ante las autoridades ambientales jurisdiccionales de los informes periódicos referidos a las acciones de control ambiental que correspondan.

Los INFORMES DE GESTIÓN deberán incluir la información correspondiente a un período DOCE (12) meses, y deberán presentarse dentro de los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de finalización del período anual que se deba informar, a través del GDE.

De suscribir un contrato de concesión con el ESTADO NACIONAL en los términos del artículo 14 inciso a) de la Ley N° 15.336, el agente generador deberá notificar al ENRE de tal circunstancia dentro del término de QUINCE (15) días corridos. Al vencimiento de dicho plazo, los agentes quedan incorporados dentro del régimen previsto en los puntos IV.1 y IV.2 del presente anexo, según corresponda.

Lo establecido en el presente Anexo no obsta a que el ENRE o la SE puedan establecer otras disposiciones u ordenamientos aplicables a estas instalaciones, los cuales serán debidamente notificados.