MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 801/2022
RESOL-2022-801-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-86121413-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios - t.o. -1992 - y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 670 de fecha 22 de noviembre de 2017
del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 670 de fecha 22 de noviembre de 2017 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN se procedió al cierre de la investigación
que se llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “globos de caucho de diferentes formas, tamaños
y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 9503.00.99 y 9505.90.00.
Que en virtud de dicha resolución se fijó a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto, un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB declarados del NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%), por el término de
CINCO (5) años.
Que, mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
LA INDUSTRIA DEL JUGUETE (CAIJ) solicitó la apertura de examen por
expiración del plazo de la medida impuesta por la mencionada Resolución
N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA
Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, la
información brindada por la Cámara peticionante referida a precios de
venta en el mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el precio FOB de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE
POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la Cámara peticionante.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, reglamentario de la Ley N° 24.425, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a
través del Acta de Directorio Nº 2460 de fecha 9 de septiembre de 2022,
comunicó que “…se han subsanado los errores y omisiones detectados en
la solicitud”.
Que, con fecha 19 de septiembre de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal elaboró su informe relativo a la viabilidad de apertura de
examen por expiración de plazo, en el cual manifestó que “…se
encontrarían reunidos los elementos que permiten iniciar el examen por
expiración de plazo de la medida antidumping aplicada mediante la
Resolución N° ex-MP 670-E/2017 a las operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Globos de caucho de diferentes formas,
tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua’
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en ese informe, se determinó que el presunto margen de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del
producto objeto de solicitud de examen, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, es de TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO
(33,33%).
Que, asimismo, se determinó que el presunto margen de recurrencia de
dumping considerando exportaciones a terceros mercados es de OCHENTA Y
OCHO COMA NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (88,98%) en las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA DEL PERÚ, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL remitió el Informe
mencionado anteriormente, a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
acerca de los elementos de prueba y argumentos esgrimidos por la
peticionante para justificar el inicio de un examen a través del Acta
de Directorio Nº 2464 de fecha 27 de septiembre de 2022, en la cual
determinó que “…existen elementos suficientes para concluir que, desde
el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es
procedente la apertura de la revisión por expiración del plazo de la
medida antidumping vigente, impuesta a las operaciones de exportación
hacia la República Argentina de ‘globos de caucho de diferentes formas,
tamaños y colores, impresos o no, incluidos los globitos para agua’,
originarias de la República Popular China”.
Que, en tal sentido, la citada Comisión Nacional determinó que “…se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución ex Ministerio de
Producción (MP) Nº 670-E/2017 a las importaciones de ‘globos de caucho
de diferentes formas, tamaños y colores, impresos o no, incluidos los
globitos para agua’, originarias de la República Popular China”.
Que, con fecha 27 de septiembre de 2022, la mencionada Comisión
Nacional remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con
la determinación efectuada mediante el Acta de Directorio Nº 2464.
Que, en dicha síntesis, la referida Comisión Nacional advirtió que “…de
las comparaciones efectuadas se observó que el precio de los globos
originarios de China exportados a Perú, fue inferior al nacional
durante todo el período analizado, promediando una diferencia negativa
del 51% si se compara a nivel de depósito del importador, y del 38% a
nivel de primera venta”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional entendió que “…de no
existir la medida antidumping vigente, es probable que se realicen
exportaciones desde China a la Argentina a precios inferiores a los de
la rama de producción nacional”.
Que la aludida Comisión Nacional indicó que “…en un contexto de
moderada caída del consumo aparente durante todo el período analizado y
con la medida vigente, las importaciones objeto de medidas tuvieron una
baja participación en el mercado que promedió el 4,9% en los años
completos, pero cayó al 1% en el primer semestre 2022. Sin embargo, el
crecimiento en volumen de las importaciones objeto de medidas fue
notable: en 2021 superó en 2143% al período 2020, que ya se había
incrementado un 273% respecto de 2019”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que
“…con la medida antidumping vigente, la producción y las ventas de
DERPOL se incrementaron entre puntas de los años completos un 28,6% y
un 56%, respectivamente, a la vez que continúan el sendero de
crecimiento en los meses analizados de 2022. El grado de utilización de
la capacidad instalada promedio se incrementó durante todo el período,
alcanzando para el primer semestre del 2022 el 30% para el total de la
industria nacional, y el 36% para DERPOL. Si bien la cantidad de
personal ocupado de DERPOL aumentó entre puntas en todo el período, el
salario medio en pesos constantes de ene-junio 2022 por empleado,
disminuyó”.
Que, en ese contexto, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…la
industria nacional tuvo una participación moderada en el mercado
durante todo el período, alcanzando el 62% en el período parcial 2022”.
Que prosiguió diciendo ese organismo técnico que “…la relación
precio/costo fue inferior a la unidad en 2019, superior a la unidad,
pero inferior a la relación precio/costo considerado como de referencia
para el sector por esta CNCE en 2020 y 2021, y equivalente a la misma
en el período analizado 2022”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…si
bien la participación de China en el consumo aparente de globos es
baja, en el primer semestre de 2022 mostró un incremento en cantidades
importadas del 100.181%. Ello junto con las subvaloraciones detectadas
en las comparaciones de precios a un tercer mercado, permiten inferir
que ante la supresión de la medida vigente existe la probabilidad de
que reingresen importaciones de China, en cantidades y precios que
incidirían negativamente en la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…en conclusión, la
Comisión, conforme a los elementos presentados en esta instancia,
considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan
las alegaciones en el sentido de que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las importaciones de globos originarios
de China, daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción
nacional del producto similar”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional expresó que “…conforme
surge del Informe de Dumping remitido por la SSPYGC, ese organismo ha
determinado que se encontrarían reunidos los elementos que permitirían
iniciar el examen por expiración del plazo, habiéndose calculado el
margen de recurrencia”.
Que, finalmente, la nombrada Comisión Nacional concluyó que “…atento a
la determinación positiva realizada por la SSPYGC y a las conclusiones
a las que arribara esta Comisión, se considera que están reunidas las
condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex Ministerio de Producción (MP) Nº 670-E/2017
de fecha 22 de noviembre de 2017”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
la apertura de examen por expiración de plazo de la medida antidumping
aplicada mediante la Resolución Nº 670/17 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores,
impresos o no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, manteniéndose vigente la medida hasta tanto
concluya el procedimiento de examen iniciado.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO se expidió acerca de la apertura del
examen y del mantenimiento de la medida aplicada por la Resolución N°
670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, compartiendo el criterio
adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que de acuerdo a lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº
1393/08, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán
los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de examen.
Que el período de recopilación de datos para la determinación del daño
por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, comprende
normalmente los TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la SECRETARÍA DE COMERCIO podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo con lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que
integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el Canal Rojo de Selectividad.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de
examen por expiración del plazo de la medida dispuesta por la
Resolución N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura del examen por
expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la
Resolución N° 670 de fecha 22 de noviembre de 2017 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Globos de caucho de diferentes formas, tamaños y colores,
impresos o no, incluidos los globitos para agua”, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercaderías que clasifican en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9503.00.99
y 9505.90.00.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por la Resolución
N° 670/17 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
artículo precedente, hasta tanto concluya el procedimiento de examen
iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones, conforme lo establecido en la
Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria.
Asimismo, la información requerida a las partes interesadas por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, estará disponible bajo la forma
de cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77/20 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente resolución comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 08/11/2022 N° 90662/22 v. 08/11/2022