MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 1566/2022
RESOL-2022-1566-APN-MT
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-118320192-APN-DGD#MT, las Leyes Nros.
26.508 y sus modificatorias, 27.426, 27.541 y 27.609; la Resolución del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 732 del 16 de
noviembre de 2021 y la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL
Nº 33 del 5 noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.508 instituyó un Régimen Previsional Especial para el
Personal Docente de las Universidades Públicas Nacionales, no
comprendido en la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.
Que mediante la Resolución SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33/09 se
establecieron las normas reglamentarias para posibilitar el
otorgamiento de las prestaciones previstas en dicho Régimen y el
reconocimiento de su movilidad.
Que por el Artículo 2º de la resolución mencionada precedentemente se
dispuso que la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL debía determinar el
índice de movilidad a aplicar en los meses de marzo y septiembre de
cada año calendario.
Que en el Anexo de la Resolución SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº
33/09, en oportunidad de reglamentar el Artículo 1º, inciso c) de la
Ley Nº 26.508, se estableció que el índice de movilidad del haber
mensual de los beneficiarios amparados por la misma debería ser
elaborado por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL y mediría las
variaciones salariales de la Remuneración Imponible Promedio de los
Docentes Universitarios Nacionales (RIPDUN) del primer semestre del año
para ser aplicada en septiembre de dicho año y la del RIPDUN del
segundo semestre, para ser aplicada en marzo del año siguiente.
Que, posteriormente, por el Artículo 3° de la Resolución de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 4 del 28 de febrero de 2018 se
sustituyó el segundo párrafo de la reglamentación del Artículo 1º,
inciso c) de la Ley N° 26.508 aprobado por Resolución SECRETARÍA DE
SEGURIDAD SOCIAL Nº 33/09, arriba citado, y se determinó que el valor
de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes de marzo
de cada año calendario sería equivalente al porcentaje del incremento
salarial que se hubiera acordado para el segundo semestre del año
anterior, es decir, julio a diciembre inclusive, a través del
instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones
Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes
del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y, el valor de la movilidad a otorgar en
septiembre de cada año, sería equivalente al porcentaje del incremento
salarial acordado para el primer semestre del año en curso, es decir,
enero a junio inclusive.
Que, desde el dictado de las normas citadas precedentemente, la
movilidad del personal docente se otorga de manera semestral, sin que
sea alcanzada por las disposiciones de las Leyes Nros. 27.426, 27.541 y
27.609.
Que a fin de preservar el poder adquisitivo de estos beneficios en el
actual contexto inflacionario, resulta necesario otorgar la movilidad
que les corresponde en paridad de condiciones temporales que el resto
de los y las beneficiarias previsionales.
Que a tales efectos se dispone la sustitución del Artículo 2° de la
Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 33/09 y el segundo
párrafo de la reglamentación del Artículo 1º, Inciso c), contenida en
su Anexo.
Que a tales efectos, se encomienda a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL,
dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una en el
ámbito de sus respectivas competencias, el dictado de las normas y/o
procedimientos que sean necesarios para la efectiva aplicación de lo
dispuesto en el presente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios Nº 22.520 (Texto Ordenado por Decreto Nº
438/92) y sus modificatorias.
Por ello,
LA MINISTRA DE TRABAJO, EMPLEO Y DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyase el Artículo 2° de la Resolución de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 33 del 5 noviembre de 2009, por el
siguiente:
“ARTÍCULO 2°. - Esta SECRETARÍA determinará el índice de movilidad a
aplicar a los beneficios otorgados por el régimen que instituye la Ley
Nº 26.508, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada
año calendario”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyase el segundo párrafo de la reglamentación del
Artículo 1º, Inciso c), contenida el Anexo de la Resolución de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 33 del 5 noviembre de 2009, por el
siguiente:
“El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes
de marzo de cada año calendario será equivalente al porcentaje del
incremento salarial que se hubiere acordado para el cuarto trimestre
del año anterior, es decir, octubre a diciembre inclusive, a través del
instrumento que suscriban los representantes de las Instituciones
Universitarias Nacionales y los representantes de los gremios docentes
del sector universitario, con la participación del MINISTERIO DE
EDUCACIÓN DE LA NACIÓN.
El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes
de junio de cada año calendario será equivalente al porcentaje del
incremento salarial que se hubiere acordado para el primer trimestre
del mismo año, es decir, enero a marzo inclusive, a través del
instrumento mencionado en el párrafo anterior.
El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes
de septiembre de cada año calendario será equivalente al porcentaje del
incremento salarial que se hubiere acordado para el segundo trimestre
del mismo año, es decir, abril a junio inclusive, a través del mismo
instrumento.
El valor de la movilidad de los haberes mensuales a otorgar en el mes
de diciembre de cada año calendario será equivalente al porcentaje del
incremento salarial que se hubiere acordado para el tercer trimestre
del mismo año, es decir, julio a septiembre inclusive, a través del
mismo instrumento”.
ARTÍCULO 3º.-Encomiéndase a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL,
dependiente de este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), cada una
en el ámbito de sus respectivas competencias, el dictado de las normas
y/o procedimientos que sean necesarios para la efectiva aplicación de
lo dispuesto en la presente.
ARTÍCULO 4º.- La movilidad a otorgar en el mes de diciembre de 2022,
conforme lo dispuesto en los artículos precedentes, se abonará en el
mes de enero de 2023.
ARTÍCULO 5º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Raquel Cecilia Kismer
e. 08/11/2022 N° 90400/22 v. 08/11/2022