ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
Resolución 793/2022
RESFC-2022-793-APN-D#APNAC
Ciudad de Buenos Aires, 04/11/2022
VISTO el Expediente EX-2018-33344392-APN-DGA#APNAC del registro de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, y
CONSIDERANDO:
Que el Reglamento de Guías en Áreas Protegidas Nacionales, aprobado por
la Resolución del Directorio RESFC-2019-113-APN-D#APNAC, define a la
persona Guía como “(…) aquella persona que ha demostrado ante la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES atributos de formación y/o
especialidad, que lo hacen competente para conducir, acompañar, asistir
e informar a los visitantes de las Áreas Protegidas Nacionales, siendo
responsables por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes en la
ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES, teniendo condiciones para
difundir los objetivos institucionales y pudiendo operar como nexo
entre la Institución, la comunidad local y los visitantes de las Áreas
Protegidas”.
Que constituye requisito indispensable para algunas de las categorías
de guiado poseer título académico y/o certificados de nivel terciario
y/o universitario acorde a las incumbencias establecidas para cada caso
y conforme lo determinado en el Artículo 27 del precitado reglamento.
Que se ha tomado conocimiento de la existencia de personas aspirantes a
guías que, recibidos de sus respectivas carreras, poseen constancias de
títulos en trámite siendo éstos provisorios dado que la posesión de una
titulación y/o certificación académica no es de carácter inmediato
hasta tanto sea extendida la titulación y/o certificación oficial
definitiva a instancias de la autoridad educativa pertinente.
Que dicha situación genera problemas que exceden a la voluntad de las
personas postulantes, limitados a la posibilidad de incorporarse al
mercado laboral y desarrollo efectivo de sus actividades como tal.
Que si bien el Artículo 30.4 del Reglamento de Guías en Áreas
Protegidas Nacionales prevé el plazo de UN (1) año calendario para la
presentación de la documentación prevista desde el momento de la
aprobación de los exámenes requeridos reglamentariamente, no contempla
la posibilidad de habilitación de los guías para la efectiva
realización de sus labores.
Que en virtud a lo expuesto, resulta pertinente que los postulantes a
guías puedan habilitarse en la categoría que corresponda, acorde a la
titulación y/o certificación obtenida, la que deberá indefectiblemente
encontrarse incorporada en el Registro de Instituciones Formadoras de
Guías, acorde a lo establecido en el Capítulo VII de la precitada
normativa y debidamente homologadas por la autoridad jurisdiccional
competente.
Que las constancias de titulación en trámite deberán encontrarse
vigentes en todo momento, debiendo la misma mantenerse permanentemente
actualizada, en caso que esta opere con fecha de vencimiento, bajo la
previsión de caducidad de habilitación ante dicho incumplimiento.
Que, sin desmedro de lo expuesto en los Considerandos que preceden, la
persona guía deberá realizar la presentación de la titulación y/o
certificación oficial definitiva en un plazo máximo estipulado en UN
(1) año, contado a partir de la fecha de su habilitación en el Área
Protegida implicada.
Que la falta de presentación de la titulación y/o certificación oficial
en el tiempo estipulado en el Considerando que precede deberá ser
justificada con documentación respaldatoria que acredite
fehacientemente los motivos de dicha carencia, quedando a criterio de
la Dirección Nacional de Uso Público la extensión de nuevos plazos para
la presentación de la titulación definitiva.
Que la ausencia de título y/o certificado oficial en los plazos
previstos conformará en todos los casos la baja definitiva del guía
debiendo ajustarse al cumplimiento de las exigencias regidas en la
normativa vigente a los fines de obtener una nueva habilitación como
tal.
Que se desprende de la Resolución Nº 328/2017 del CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIÓN la validez del Certificado Único (Analítico) para los
estudios completos de educación secundaria y de educación superior
terciaria.
Que en virtud a lo expuesto en el Considerando que precede, podrán ser
tomados como válidos los Certificados Únicos (Analíticos) comprendidos
en la educación superior terciaria -no universitaria-, dando por
cumplimentado el requisito indicado en el Artículo 27 del Reglamento de
Guías de las Áreas Protegidas Nacionales, para aquellas categorías de
guiado que requiera la obligación de “Poseer título académico de nivel
Terciario o Universitario correspondiente, que se encuentre inscripto
en el Registro de Instituciones de Formación de Guías (…)”.
Que la Dirección Nacional de Uso Público, Dirección General de Asuntos
Jurídicos, Unidad de Auditoría Interna y la Dirección de Concesiones
han tomado la intervención de su competencia.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 23, incisos f) y w) de la Ley 22.351 y la Resolución
RESFC-2019-113-APN-D#APNAC.
Por ello,
EL DIRECTORIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Autorízase a las Intendencias de las Áreas Protegidas
Nacionales la posibilidad de habilitación como guías en tanto posean
constancias de títulos en trámite debidamente homologadas por la
autoridad jurisdiccional competente y cuyas carreras e instituciones
formadoras se encuentren indefectiblemente incorporadas en el Registro
de Instituciones Formadoras de Guías, acorde a lo establecido en el
Capítulo VII del Reglamento de Guías en Áreas Protegidas Nacionales,
sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos establecidos en
la normativa vigente para su habilitación.
ARTÍCULO 2º.- Determínase que la constancia de titulación en trámite
deberá encontrarse vigente en todo momento, teniendo que mantener
permanentemente actualizada su validez en caso de que opere con fecha
de vencimiento, bajo pena de caducidad de la habilitación como guía
ante dicho incumplimiento.
ARTÍCULO 3º.- Establécese que la persona guía deberá realizar la
presentación de la titulación y/o certificación oficial definitivo en
un plazo máximo estipulado en UN (1) año, contados a partir de la fecha
de su habilitación, en el Área Protegida implicada. La falta de
presentación de la titulación y/o certificación oficial en el tiempo
previamente indicado deberá ser justificada con documentación
respaldatoria que acredite fehacientemente los motivos de dicha
carencia, quedando a criterio de la Dirección Nacional de Uso Público
la extensión de nuevos plazos para la presentación de la titulación
definitiva.
ARTÍCULO 4º.- Determínese que la ausencia de título y/o certificado
oficial en los plazos que hayan sido previstos para tal fin conformará
en todos los casos la baja definitiva del guía, debiendo ajustarse al
cumplimiento de las exigencias regidas en la normativa vigente para la
obtención de una nueva habilitación como tal.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que podrán ser tomados como válidos los
Certificados Únicos (Analíticos) comprendidos en la educación superior
terciaria -no universitaria-, dando por cumplimentado el requisito
indicado en el Artículo 27 del Reglamento de Guías de las Áreas
Protegidas Nacionales, para aquellas categorías de guiado que requiera
la obligación de “Poseer título académico de nivel Terciario o
Universitario correspondiente, que se encuentre inscripto en el
Registro de Instituciones de Formación de Guías (…)”.
ARTÍCULO 6º.- Establécese que por el Departamento de Mesa General de
Entradas, Salidas y Notificaciones sea publicada la presente por el
término de UN (1) día en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Francisco Luis Gonzalez Taboas - Claudio David Gonzalez - Natalia Gabriela Jauri - Federico Granato
e. 09/11/2022 N° 91167/22 v. 09/11/2022