PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO DE LAS OBRAS SOCIALES NACIONALES
Ley 27696
Abordaje integral de personas víctimas de violencia de género.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
Artículo 1°- La presente ley tiene por objeto incorporar al Programa
Médico Obligatorio (PMO) de las Obras Sociales Nacionales, un protocolo
para el abordaje integral de personas víctimas de violencia de género a
través de la cobertura total e integral de las prácticas preventivas y
terapéuticas. Inclúyanse todas las terapias médicas, psicológicas,
psiquiátricas, farmacológicas, quirúrgicas, y toda otra atención que
resulte necesaria o pertinente.
Artículo 2°- Las obras sociales, los prestadores de salud y todos
aquellos organismos comprendidos en la presente ley, deberán articular
con las instancias nacionales, provinciales y/o locales que provean
programas para la atención de la violencia de género a los fines de
garantizar que la atención integral de las víctimas se realice con los
parámetros y las indicaciones adecuadas.
Artículo 3° - Quedan obligados a brindar cobertura como prestación
obligatoria en los términos de la presente ley las obras sociales
enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder
Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal
del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga (Ley
26.682), el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y
Pensionados, el Instituto de la Obra Social de las Fuerzas Armadas y
las entidades que brinden atención al personal de las universidades
(Ley 24.741), así como también todos aquellos agentes que brinden
servicios médico-asistenciales a sus afiliados independientemente de la
figura jurídica que posean.
Artículo 4°- Entiéndase por Violencia de Género la problemática
sociosanitaria que deriva de lo establecido por la Ley Nacional 26.485
de Protección Integral a las Mujeres en sus artículos 4°, 5° y 6°.
Artículo 5°- Designe el Poder Ejecutivo Nacional la autoridad de aplicación.
Artículo 6°- La presente ley entrará en vigor a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
Artículo 7°- Invitase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27696
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
e. 10/11/2022 N° 91866/22 v. 10/11/2022