MEDICINA PREPAGA
Decreto 743/2022
DECNU-2022-743-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 06/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-118319788-APN-SSS#MS, las Leyes Nros.
23.660 y sus modificatorias, 23.661 y sus modificatorias, 24.240 y sus
modificatorias, 26.122, 26.682 y su modificatoria y 27.541 y su
modificatoria, los Decretos Nros. 9 del 7 de enero de 1993 y sus
modificatorios, 1991 del 29 de noviembre de 2011, 1993 del 30 de
noviembre de 2011 y sus modificatorios, 260 del 12 de marzo de 2020 y
sus modificatorios y normas complementarias y 867 del 23 de diciembre
de 2021 y las Resoluciones del MINISTERIO DE SALUD N° 867 del 29 de
abril de 2022 y N° 1293 del 30 de junio de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario establecer criterios normativos que regulen las
actividades económicas llevadas a cabo dentro del ámbito de la medicina
privada, toda vez que, si bien se establecen como relaciones entre
privados, por sus características específicas, su debida prestación es
considerada un derecho de los consumidores y las consumidoras y los
usuarios y las usuarias de la salud, garantizado en el artículo 42 de
nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que, por lo tanto, la regulación de la actividad no solo está basada en
considerar a la salud un derecho humano esencial que el Estado debe
garantizar y proteger, sea esta brindada por efectores públicos
nacionales, provinciales o municipales, por el sistema de Obras
Sociales o por las Empresas de Medicina Prepaga, sino que además debe
atenderse que el acceso a la salud tenga una razonabilidad económica
para quienes opten por una cobertura privada por su capacidad de pago.
Que, en este marco, resulta necesario establecer un mecanismo de
actualización que permita a las Empresas de Medicina Prepaga reguladas
por la Ley N° 26.682 afrontar los mayores costos de los insumos y
recursos de forma tal que mantengan el giro comercial, sin afectar su
desenvolvimiento.
Que todo esto debe atenderse partiendo de la premisa de que es
obligación del Estado implementar políticas que desalienten la inercia
inflacionaria que afecta el normal desarrollo de las actividades de las
empresas y los ciudadanos y las ciudadanas, especialmente a los
sectores del trabajo y la producción que se intentan proteger.
Que el primer eslabón de la cadena de efectores privados de la salud, a
través de los cuales brindan servicios las Empresas de Medicina
Prepaga, está compuesto por clínicas, sanatorios, laboratorios de
análisis clínicos, diagnóstico por imágenes, profesionales de la salud
que prestan servicios en consultorios particulares, entre otros, todos
ellos de diferente envergadura y tamaño en cuanto a capacidades
prestacionales y financieras.
Que, en este orden de ideas, dadas las características de esta
actividad de servicios, los salarios tienen una mayor incidencia que en
otros sectores de la economía.
Que, asimismo, es necesario y urgente tomar medidas para que los
trabajadores y las trabajadoras no vean afectados el poder adquisitivo
de los salarios y, por lo tanto, es necesaria la creación de
herramientas que coadyuven a lograr estos objetivos y, en especial
atención a ello, permitir el encauce de las negociaciones en las
Convenciones Colectivas de Trabajo entre los y las representantes de
los empleadores y las empleadoras y los y las representantes de los
trabajadores y las trabajadoras del sector.
Que también resulta necesario para el desarrollo de las actividades
directas y derivadas de la capacidad económica de las entidades
considerar los costos del resto de las obligaciones emergentes en
cuanto al equipamiento, instrumental, insumos, medicamentos, logística
y de administración.
Que esta actividad afecta a más de SEIS MILLONES (6.000.000) de personas usuarias y consumidoras de servicios de salud.
Que dicho universo no resulta homogéneo en su composición, siendo más
de UN MILLÓN NOVECIENTAS MIL (1.900.000) las personas usuarias y
consumidoras que se encuentran alcanzadas por planes corporativos que
sus empleadores o empleadoras suscriben con las Empresas de Medicina
Prepaga, con el objetivo de brindarles una cobertura de salud, cuyos
costos son cubiertos total o parcialmente por estas a través de
contratos privados que se negocian entre partes, los que no resultan
alcanzados por esta medida.
Que el resto de las personas beneficiarias se divide entre quienes
tienen una cobertura directa a partir de contratos de adhesión, más de
UN MILLÓN SEISCIENTAS MIL (1.600.000) personas usuarias y carecen de
capacidad de negociación por la naturaleza jurídica de estos
instrumentos, o bien trabajan en relación de dependencia y, ejerciendo
el derecho de opción de cambio de obra social, optaron por derivar sus
aportes obligatorios a entidades que suscriben convenios con las
Empresas de Medicina Prepaga, cubriendo con sus ingresos, en la mayoría
de los casos, las diferencias que resulten del plan de cobertura que
suscriban; careciendo también este universo de personas de capacidad de
negociación del precio del servicio que contratan.
Que en el sentido expuesto, y atendiendo todas las variables y
universos de personas descriptas, es imprescindible dar certeza a las
partes y alcanzar todos los objetivos descriptos, principalmente la
protección de los usuarios, las usuarias y los consumidores y las
consumidoras, los trabajadores y las trabajadoras del sector, los
costos de las entidades y las variables inflacionarias.
Que, en la actualidad, se encuentra vigente el “Índice de Costos en
Salud” aprobado por la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1293/22.
Que el resultado de la aplicación irrestricta del citado Índice
demuestra que no alcanza a contemplar adecuadamente todas las variables
descriptas en los considerandos anteriores.
Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario que para los sectores
que requieren mayor protección se establezca una regulación específica
que incentive un límite máximo al desacople de los contratos del alza
general de precios.
Que resulta necesario establecer un tope máximo del NOVENTA POR CIENTO
(90 %) del Índice de Remuneración Imponible Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE), en la actualización del valor de la
cuota que deba abonar el universo de personas usuarias y consumidoras
que acceden al servicio prestado por las Empresas de Medicina Prepaga
por derivación de sus aportes obligatorios al sistema de Obras
Sociales, como así también respecto de quienes contraten
individualmente y de manera directa, en la medida que posean salarios
por debajo de un máximo establecido en SEIS (6) Salarios Mínimos
Vitales y Móviles, con el doble objetivo de protección de las personas
usuarias y consumidoras con capacidad de pago suficiente pero escasa o
nula aptitud de negociación frente a las empresas y, a su vez, mantener
un mecanismo desindexatorio.
Que, del mismo modo, con el fin de favorecer el acceso a los servicios
brindados por las Empresas de Medicina Prepaga en condiciones de
asequibilidad, corresponde contemplar la implementación de medidas que
relacionen el costo a las tasas de consumo de prestaciones contratadas.
Que, en este sentido, resulta una variable de referencia a ser
considerada la posibilidad de establecer copagos para el consumo de
determinadas prestaciones.
Que las medidas señaladas resultan razonables y proporcionadas, y se
adoptan en forma temporaria, toda vez que resultan necesarias para
proteger adecuadamente la salud de la población.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la Carta Magna.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SALUD y
los servicios de asesoramiento jurídico permanente han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que, a partir del 1° de febrero de 2023 y por
el plazo de DIECIOCHO (18) meses, el incremento del valor de las cuotas
-autorizado conforme las pautas establecidas en el artículo 17 de la
Ley N° 26.682- de los contratos individuales de adhesión voluntaria que
deberán abonar las personas afiliadas a los sujetos alcanzados por la
Ley N° 26.682 e inscriptos en el Registro Nacional de Entidades de
Medicina Prepaga (RNEMP), incluidas aquellas que acceden al servicio
por derivación de sus aportes obligatorios del sistema de Obras
Sociales, tendrá como tope máximo el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del
Índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables
(RIPTE) del mes inmediato anterior publicado. Esta medida se aplicará
respecto de los y las titulares contratantes que posean ingresos netos
inferiores a SEIS (6) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles.
ARTÍCULO 2°.- Las Empresas de Medicina Prepaga deberán ofrecer en forma
obligatoria a sus usuarios y usuarias, a partir del 1° de enero de
2023, idénticos planes de cobertura al que posean en la actualidad sin
copagos, con la inclusión de copagos sobre las prestaciones de primer y
segundo nivel, a un precio de, como mínimo, un VEINTICINCO POR CIENTO
(25 %) menor al plan sin copagos.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SALUD será la Autoridad de Aplicación
del presente decreto, pudiendo dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Alexis
Raúl Guerrera - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -
Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - Jaime Perczyk - Tristán Bauer - Daniel
Fernando Filmus - Raquel Cecilia Kismer - Juan Cabandie - Matías
Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
e. 10/11/2022 N° 90426/22 v. 10/11/2022