SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 1781/2022
RESOL-2022-1781-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2022
VISTO el EX-2022-84181073-APN-GGE#SSS, las Leyes Nº 23.660, Nº 23.661 y
Nº 26.682, los Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710
del 28 de diciembre de 2012, N° 1991 del 29 de noviembre de 2011, N°
1993 del 30 de noviembre de 2011 y Nº 66 del 22 de enero de 2019, la
Resolución Nº 409 del 28 de octubre de 2016 de la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.682 estableció el marco regulatorio de la medicina
prepaga, alcanzando a toda persona física o jurídica, cualquiera sea el
tipo, figura jurídica y denominación que adoptasen, cuyo objeto
consistiera en brindar prestaciones de prevención, protección,
tratamiento y rehabilitación de la salud humana a los usuarios, a
través de una modalidad de asociación voluntaria mediante sistemas
pagos de adhesión, ya sea en efectores propios o a través de terceros
vinculados o contratados al efecto, fuera por contratación individual o
corporativa.
Que el artículo 4° del Decreto Nº 1993/11, reglamentario de la Ley Nº
26.682, establece que el MINISTERIO DE SALUD es su autoridad de
aplicación, a través de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
organismo descentralizado de su jurisdicción.
Que de conformidad con la normativa referida, al igual que de acuerdo a
las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, en su carácter de autoridad de
aplicación, le corresponde a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
entre otros objetivos, regular, supervisar y controlar el
funcionamiento de los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de
Medicina Prepaga, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las
políticas del área para la promoción, preservación y recuperación de la
salud de la población, afianzando el equilibrio entre usuarios,
prestadores y financiadores, en condiciones de libre competencia,
transparencia, eficiencia económica y equidad social.
Que, de acuerdo con las funciones asignadas y en atención a que en la
última década ha sido notorio el incremento de la denominada
“judicialización de la salud”, se estimó imperioso constituir, en una
primera etapa, un Registro Nacional de Juicios de Amparo para conocer
adecuadamente los procesos judiciales en los que intervienen los
Agentes del Seguro de Salud enmarcados en las Leyes N° 23.660 y N°
23.661, con motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura
vinculadas a sus beneficiarios, a excepción de aquellos reclamos por
mala praxis, incumplimiento de pago a prestadores y cualquier otro de
índole netamente económica.
Que el citado Registro fue creado, entonces, por la Resolución N°
409/16 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, en el ámbito de la
Gerencia de Asuntos Jurídicos, como una base de datos general de
información reportada por los Agentes del Seguro de Salud, en el que
las entidades alcanzadas debían remitir la información de los procesos
judiciales en los que interviniesen en calidad de parte demandada, con
motivo de las obligaciones prestacionales y de cobertura vinculadas a
sus usuarios, con excepción de aquellos reclamos por mala praxis,
incumplimiento de pago a prestadores y cualquier otro de índole
económica.
Que el envío de información al Registro Nacional de Juicios de Amparo
en Salud se fijó como obligatorio para los Agentes del Seguro de Salud
desde el 1° de marzo de 2017 y optativo para las Entidades de Medicina
Prepaga.
Que la información debe remitirse con una periodicidad trimestral,
según año calendario, actualizado al último día hábil disponible, de
conformidad con las instrucciones detalladas en el “Manual de
Usuario-Registro de Juicios” publicado en el sitio web institucional.
Que, de artículos doctrinarios de investigación, así como de las
estadísticas publicadas por la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial
Federal, surge que las acciones de “amparo de salud” iniciadas ante
dicho fuero se han incrementado de UN MIL CIENTO TREINTA (1.130) en el
año 2011 a CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (5.474) en el año
2018, es decir que se han casi quintuplicado las acciones intentadas en
un período de SIETE (7) años.
Que, del mismo modo, la incidencia de juicios de salud en relación al
total de la materia del mismo fuero se ha incrementado del VEINTICUATRO
POR CIENTO (24%) en 2015 al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) a octubre
de 2019.
Que la evolución jurisprudencial señalada ratifica la necesidad de
contar con información de calidad, que permita comprender el problema
en su total dimensión a nivel nacional, a fin de implementar acciones
tendientes al abordaje de la problemática, con el objeto de reducir la
litigiosidad, garantizando la calidad de la cobertura
médico-asistencial.
Que, a los efectos de contar con bases de datos técnicamente sólidas,
corresponde relevar todos aquellos casos en los que materialmente se
reclame por cuestiones prestacionales de salud.
Que, por ello, habiéndose completado la primera etapa de implementación
del REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD creado por la
Resolución N° 409/16 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD,
deviene oportuno complementar la información relevada en dicho Registro
con la creación de un REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD
PARA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA, a fin de incorporar la información
de la totalidad de los procesos en donde se reclame por obligaciones
prestacionales y de cobertura de usuarios y usuarias de dichas
entidades, con excepción de aquellos reclamos por mala praxis,
incumplimiento de pago a prestadores y cualquier otro de índole
económica.
Que resulta también oportuno y útil establecer canales de comunicación
e intercambio de información con los diversos estamentos del Poder
Judicial, a los efectos de obtener una mejor y mayor información
estadística, promover capacitaciones, identificar herramientas y
establecer cursos de acción consensuados a los efectos de favorecer una
solución adecuada y oportuna a las problemáticas llevadas ante la
decisión de los magistrados y promover la reducción de su
judicialización.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica, Sistemas de Información,
Asuntos Jurídicos y la Gerencia General han tomado la intervención de
sus respectivas competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones
conferidas por los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº
2710 del 28 de diciembre de 2012 y Nº 307 del 7 de mayo de 2021.
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Modifícase la denominación del “REGISTRO NACIONAL DE
JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD” creado por el artículo 1° de la Resolución
N° 409/16 por la de “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD
CONTRA OBRAS SOCIALES”.
ARTÍCULO 2º.- Créase el “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN
SALUD CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA”, que funcionará en la
Gerencia de Asuntos Jurídicos de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD.
ARTÍCULO 3º.- El “REGISTRO NACIONAL DE JUICIOS DE AMPAROS EN SALUD
CONTRA ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGA” será una base de datos general de
información, reportada por las Entidades de Medicina Prepaga reguladas
por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD.
Para su conformación, las entidades alcanzadas deberán remitir la
información de todo proceso judicial en el que intervengan en calidad
de parte demandada, con motivo de las obligaciones prestacionales y de
cobertura vinculadas a sus usuarios o usuarias, sin importar la
denominación con que se describa su objeto, con excepción de aquellos
reclamos por mala praxis, incumplimiento de pago a prestadores y
cualquier otro de índole económica.
ARTÍCULO 4°.- Los sujetos alcanzados por los Registros referidos en los
artículos 1º y 2º deberán incorporar la información requerida en las
siguientes oportunidades:
a. dentro de los TREINTA (30) días corridos de haber tomado
conocimiento del proceso, por la vía que fuere e incluyendo la
notificación de medidas cautelares;
b. dentro de los TREINTA (30) días corridos de haber finalizado el
proceso por cualquier modo anormal de terminación del proceso;
c. dentro de los TREINTA (30) días corridos de habérsele notificado la
sentencia definitiva en cada una de las instancias en las que se dicte,
indicando si ha quedado firme o fue recurrida.
A tales efectos, deberán acceder a los aplicativos informáticos
disponibles para cada uno de ellos en el sitio web institucional del
organismo, y remitir la información conforme las instrucciones que se
encuentran detalladas en los Manuales de Usuario allí publicados.
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de favorecer el intercambio de información,
obtener un mejor y mayor cumplimiento de esta normativa y la
consolidación de información estadística completa que permita analizar
los niveles y motivos de litigiosidad, identificar herramientas y
establecer cursos de acción consensuados a los efectos de favorecer una
solución adecuada y oportuna a las problemáticas abordadas que
promuevan la reducción de su judicialización, exhórtase a los
magistrados de todas las jurisdicciones que intervengan en procesos
alcanzados por la presente Resolución y la Resolución N° 409/16 que, a
título de colaboración, tengan a bien requerir la acreditación del
cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° al ordenar traslados de
demandas o medidas cautelares, notificar la finalización del proceso
por cualquier modo anormal o dictar sentencia definitiva.
ARTÍCULO 6°.- Instrúyese a la Gerencia de Sistemas de Información que
disponga las adecuaciones que resulten necesarias en los aplicativos
informáticos, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en la presente
Resolución, encontrándose facultada, asimismo, para disponer las
actualizaciones que pudieren resultar necesarias en el futuro.
ARTÍCULO 7º.- Los sujetos alcanzados por la presente Resolución podrán
incorporar la información en la forma que aquí se requiere a partir de
su entrada en vigencia, pero dicha carga será obligatoria a partir del
1° de noviembre de 2022.
ARTÍCULO 8º.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente
Resolución será pasible de las sanciones previstas en las Leyes N°
23.660, N° 23.661 y N° 26.682, según corresponda.
ARTÍCULO 9º.- Deróganse los artículos 4º y 7º de la Resolución Nº 409 del 28 de octubre de 2016.
ARTÍCULO 10.- La presente Resolución comenzará a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Daniel Alejandro Lopez
e. 10/11/2022 N° 91519/22 v. 10/11/2022