AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
Resolución 622/2022
RESOL-2022-622-APN-D#ARN
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2022
VISTO el Expediente Electrónico EX2022-90308348-APN-SG#ARN, la Ley
Nacional de la Actividad Nuclear N° 24.804, su Decreto Reglamentario N°
1390/98, las Resoluciones del Directorio de la Autoridad Regulatoria
Nuclear N° 32/02, N° 76/08 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR (ARN) N° 32/02 se aprobó el “Régimen de Sanciones por
Incumplimiento de las Normas de Seguridad Radiológica en las
Aplicaciones de la Energía Nuclear a la Medicina, al Agro, a la
Industria y a la Investigación y Docencia”, en el que el método de
multas sancionatorio implementado fue fijado en montos fijos y
determinados en PESOS.
Que desde el año 2002 a la actualidad la economía nacional ha sufrido
vaivenes que llevan a la depreciación constante y rápida del valor de
la moneda, provocando desactualizaciones en el valor de las multas.
Que con la redacción original de la norma en el año 2002 el monto
mínimo de la multa se estableció en PESOS QUINIENTOS ($ 500.-) y el
máximo en PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-) no habiendo sido los mismos
modificados desde hace 20 años.
Que los montos fijos permiten que con el paso del tiempo los valores de
las multas se deprecien y pierdan su efecto disuasivo contra la
trasgresión de las normas regulatorias por parte de los usuarios.
Que es necesario contar con un sistema de multas actualizable de manera automática con parámetros claros y justos.
Que conforme consta en el Acta de Reunión de esta ARN, de fecha 19 de
octubre de 2022, obrante en las citadas actuaciones, han tomado
intervención los sectores correspondientes de esta ARN. En
consecuencia, el Directorio resolvió actualizar los valores de las
multas del Régimen de Sanciones, aprobados mediante Resolución ARN N°
32/02. Para dicha actualización se considerará el valor de la hora
regulatoria (VHreg), a fin de contar con un parámetro que permitirá
movilidad en cuanto a su actualización.
Que el Artículo 26 de la Ley N° 24.804, en su primer párrafo, establece
que los licenciatarios titulares de una Autorización o Permiso, o
personas jurídicas cuyas actividades están sujetas a la fiscalización
de la autoridad abonarán anualmente y por adelantado, una tasa
regulatoria a ser aprobada a través del presupuesto general de la
Nación.
Que el mencionado Artículo, en su cuarto párrafo, establece que la ARN
dictará el correspondiente “Régimen de Tasas por Licenciamiento e
Inspección” para aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten el
otorgamiento o sean titulares de licencias, autorizaciones de
operación, autorizaciones específicas y permisos individuales, como así
también para aquellas personas físicas o jurídicas que soliciten el
otorgamiento o sean titulares de certificados de aprobación del
transporte de material radiactivo emitidos por este Organismo.
Que la Hora Regulatoria, unidad base, expresada en pesos, representa el
costo medio horario, del Esfuerzo Regulatorio destinado a los trámites
contemplados en el régimen de tasas, para ejercer su accionar
regulatorio en materia de seguridad radiológica y nuclear.
Que el Esfuerzo Regulatorio es el costo total, expresado en pesos, de
las tareas y gastos realizados por un equipo de profesionales
multidisciplinario, asistido por asesores, que lleva a cabo
evaluaciones e inspecciones en el marco del accionar regulatorio, en
materia de seguridad radiológica y nuclear, a fin de autorizar bajo
ciertas condiciones de operación del tipo de instalaciones que se
traten.
Que mediante la Resolución del Directorio de la AUTORIDAD REGULATORIA
NUCLEAR (ARN) N° 76/08 se aprobó el “Régimen de Tasas por
Licenciamiento e Inspección”, que alcanza a todos los licenciatarios o
personas jurídicas reguladas, excepto el caso de las centrales
nucleares.
Que la RESOL-2019-116-APN-D#ARN sustituyó el Capítulo 1 del Anexo a la
Resolución del Directorio de la ARN N° 76/08 por el que consta como
Anexo a la RESOL-2019-116-APN-D#ARN.
Que conforme se establece en el Punto 6 del Capítulo 1 del Anexo de la
Resolución ARN N° 76/08, y su modificatoria la Resolución del
Directorio de la ARN N° 142/21, el Valor de la Hora Regulatoria
(VHreg), expresado en pesos, surge del promedio entre el resultado de
multiplicar el Valor de la Hora Regulatoria del año inmediato anterior
por el aumento salarial en la actividad regulatoria y el resultado de
multiplicar el producto del Valor de la Hora Regulatoria del año
inmediato anterior por el Índice de Precios Internos Mayorista dado por
el INDEC en el último año calendario.
Que por lo expuesto precedentemente y conforme a lo analizado en las
citadas actuaciones se ha consideradoutilizar como unidad de medida la
Hora Regulatoria (Hreg) y, como monto de la multa, el correspondiente
al que surge de multiplicar esa unidad de medida por el Valor de la
Hora Regulatoria (VHreg).
Que la GERENCIA ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado en el trámite la intervención correspondiente.
Que el DIRECTORIO de la Autoridad Regulatoria Nuclear se encuentra
facultado para el dictado del presente Acto, en uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 16, Inciso g) de la Ley N° 24.804 y su
Decreto Reglamentario N° 1390/98.
Por ello, en su reunión de fecha 24 de agosto de 2022 (Acta N° 34),
EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR
RESOLVIÓ:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase los Artículos
5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20 y 21 del Anexo a la
Resolución del Directorio N° 32/02 “Régimen de Sanciones para
Instalaciones Clases II y lIl, Prácticas no Rutinarias y Transporte de
Materiales Radiactivos”, los que quedarán redactados de la siguiente
manera:
TITULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 5°.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una
instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro,
o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que
recibieren materiales radiactivos o realizaren prácticas sujetas a
control, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo
correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un valor monetario
máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias
Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad
radiológica el secuestro de los materiales radiactivos recibidos o
utilizados en la práctica sujeta a control, hasta tanto se complete la
aplicación del Procedimiento del TITULO III.
b) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o
prácticas que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o
por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que
emplearen o de cualquier modo permitieren que personas sin el
correspondiente permiso individual realicen prácticas sujetas a control
en dichas instalaciones, serán sancionadas con multa por un valor
monetario mínimo correspondiente al valor de 10 horas regulatorias a un
valor monetario máximo correspondiente al valor de 40 horas
regulatorias.
Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad
radiológica la suspensión de la licencia de operación o registro, o de
la autorización de práctica no rutinaria, hasta tanto se complete la
aplicación del Procedimiento del TITULO III.
ARTÍCULO 6°.- a) Las personas físicas que sin contar con el debido
permiso individual realizaren una práctica sujeta a control en una
instalación o práctica que contare con la correspondiente licencia de
operación o registro, o en una práctica no rutinaria que cuente con la
correspondiente autorización, serán sancionadas con multa por un valor
monetario mínimo correspondiente al valor de 5 horas regulatorias a un
valor monetario máximo correspondiente al valor de 25 horas
regulatorias.
b) Los titulares de permiso individual que realizaren una práctica
sujeta a control en una instalación o práctica sin la debida licencia
de operación o registro, o en una práctica no rutinaria sin la debida
autorización, serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo
correspondiente al valor de 10 horas regulatorias a un valor monetario
máximo correspondiente al valor de 40 horas regulatorias.
Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad
radiológica la suspensión del permiso individual hasta tanto se
complete la aplicación del Procedimiento del TITULO III.
c) Las personas físicas que sin permiso individual realizaren una
práctica sujeta a control en una instalación o práctica sin la debida
licencia de operación o registro, o en una práctica no rutinaria sin la
debida autorización, serán sancionadas con multa por un valor monetario
mínimo correspondiente al valor de 15 horas regulatorias a un valor
monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas regulatorias.
ARTÍCULO 7°.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por
instalaciones o por prácticas donde se utilizare material radiactivo o
radiaciones ionizantes con fines distintos a aquellos consignados en la
respectiva licencia de operación o registro, o autorización de práctica
no rutinaria, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que
la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser por un valor
monetario mínimo correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un
valor monetario máximo correspondiente al valor de 80 horas
regulatorias.
b) Los titulares de permiso individual que incurrieren en la misma
infracción, serán sancionados con apercibimiento o multa. En caso que
la sanción a aplicar fuere la de multa, ésta podrá ser por un valor
monetario mínimo correspondiente al valor de 10 horas regulatorias a un
valor monetario máximo correspondiente al valor de 40 horas
regulatorias. Cuando sus permisos individuales tampoco los autoricen a
realizar esa práctica, serán sancionados con apercibimiento o con una
multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 15
horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor
de 60 horas regulatorias.
ARTÍCULO 8°.- a) Serán sancionadas con multa por un valor monetario
mínimo correspondiente al valor de 15 horas regulatorias a un valor
monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas regulatorias las
personas físicas o jurídicas responsables por una instalación o por una
práctica sujeta a control que cuenten con la debida licencia de
operación o registro, o por prácticas no rutinarias que cuenten con la
debida autorización, que transfirieran material radiactivo a una
instalación que no cuente con la debida licencia de operación o
registro, o a una persona física que no cuente con el debido permiso
individual.
Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad
radiológica el secuestro de los materiales radiactivos transferidos,
así como también la suspensión de la licencia de operación o registro,
o de la autorización de práctica no rutinaria, hasta tanto se complete
la aplicación del Procedimiento del TITULO III.
b) Serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo
correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un valor monetario
máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias las personas
físicas o jurídicas responsables por una instalación o práctica sin la
debida licencia de operación o registro, o por una práctica no
rutinaria sin la debida autorización, que transfirieran material
radiactivo a una instalación que no cuente con la debida licencia de
operación o registro, o a una persona física que no cuente con el
debido permiso individual.
Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad
radiológica el secuestro de los materiales radiactivos transferidos.
ARTÍCULO 9°.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una
instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro,
o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que
importasen o que ingresaran o hicieran ingresar desde otros países
materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionados
con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 30
horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor
de 80 horas regulatorias.
Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad
radiológica el secuestro de los materiales radiactivos ingresados o
importados al país.
b) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o
prácticas que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o
por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que
importasen o que ingresaran o hicieran ingresar desde otros países
materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionadas
con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 20
horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor
de 60 horas regulatorias.
Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad
radiológica el secuestro de los materiales radiactivos ingresados o
importados al país.
ARTÍCULO 10.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una
instalación o práctica sin la debida licencia de operación o registro,
o por una práctica no rutinaria sin la debida autorización, que
exportasen o que trasladasen o hicieran trasladar a otros países
materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionados
con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 30
horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor
de 80 horas regulatorias.
b) Las personas físicas o jurídicas responsables por instalaciones o
prácticas que cuenten con la debida licencia de operación o registro, o
por prácticas no rutinarias que cuenten con la debida autorización, que
exportasen o que trasladasen o hicieran trasladar a otros países
materiales radiactivos sin la debida autorización, serán sancionadas
con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 20
horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor
de 60 horas regulatorias.
Una vez verificada la comisión de la infracción, la AUTORIDAD
REGULATORIA NUCLEAR dispondrá preventivamente por razones de seguridad
radiológica la suspensión de la licencia de operación o registro, o de
la autorización de práctica no rutinaria, hasta tanto se complete la
aplicación del Procedimiento del TITULO III.
ARTÍCULO 11.- Las personas físicas o jurídicas responsables por una
instalación o por una práctica sujeta a control que cuenten con la
debida licencia de operación o registro, o por prácticas no rutinarias
que cuenten con la debida autorización, que tuvieren en su poder
material radiactivo y no lo declararen de conformidad con los términos
de la licencia de operación o registro, o de la autorización de
práctica no rutinaria, serán sancionadas con multa por un valor
monetario mínimo correspondiente al valor de 5 horas regulatorias a un
valor monetario máximo correspondiente al valor de 30 horas
regulatorias.
ARTÍCULO 12.- Las personas físicas o jurídicas responsables por una
instalación o por una práctica sujeta a control que no cumplieren con
los términos de la licencia de operación o registro, o autorización,
con respecto a los registros contables del material radiactivo, serán
sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al
valor de 3 horas regulatorias a un valor monetario máximo
correspondiente al valor de 10 horas regulatorias.
ARTÍCULO 13.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por una
instalación que cuenten con la debida licencia de operación para la
importación y la venta o para la importación y el fraccionamiento y la
venta de materiales radiactivos, que no cumplieren con los términos de
la licencia de operación, con respecto a la debida identificación del
material radiactivo que importan o fraccionan o venden, serán
sancionadas con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a
aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser por un valor monetario mínimo
correspondiente al valor de 10 horas regulatorias a un valor monetario
máximo correspondiente al valor de 40 horas regulatorias.
b) Las personas físicas o jurídicas responsables por una instalación
que cuenten con la debida licencia de operación para la importación y
la venta o para la importación y el fraccionamiento y la venta de
materiales radiactivos, que importasen o que fraccionasen o que
vendiesen mayores actividades de materiales radiactivos que las
declaradas o diferentes materiales radiactivos que los declarados,
serán sancionadas con multa por un valor monetario mínimo
correspondiente al valor de 20 horas regulatorias a un valor monetario
máximo correspondiente al valor de 80 horas regulatorias.
ARTÍCULO 14.- a) Los solicitantes de una licencia de operación o
registro, o autorización de práctica no rutinaria, que falsearen
información requerida en la solicitud, serán sancionados con multa por
un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 20 horas
regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 80
horas regulatorias.
b) Los solicitantes de un permiso individual que falsearen información
requerida en la solicitud, serán sancionados con multa por un valor
monetario mínimo correspondiente al valor de 15 horas regulatorias a un
valor monetario máximo correspondiente al valor de 60 horas
regulatorias.
ARTÍCULO 15.- a) Las personas físicas o jurídicas responsables por
instalaciones o por prácticas sujetas a control que se negaren a dar
información a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada
a la misma en cuestiones relacionadas con la utilización de material
radiactivo y radiaciones ionizantes o la seguridad radiológica, serán
sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al
valor de 15 horas regulatorias a un valor monetario máximo
correspondiente al valor de 60 horas regulatorias.
b) Los titulares de permiso individual que se negaren a dar información
a la AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR o falsearen la brindada a la misma
en cuestiones relacionadas con la utilización de material radiactivo y
radiaciones ionizantes o la seguridad radiológica, serán sancionados
con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 10
horas regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor
de 40 horas regulatorias.
ARTÍCULO 16.- Las personas físicas o jurídicas responsables por una
instalación o por una práctica sujeta a control que no adoptaren las
debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por la
legislación y normas regulatorias de aplicación en la materia, serán
sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al
valor de 10 horas regulatorias a un valor monetario máximo
correspondiente al valor de 80 horas regulatorias.
ARTÍCULO 17.- Los titulares de permiso individual que no adoptaren las
debidas precauciones de seguridad radiológica exigidas por la
legislación y normas regulatorias de aplicación en la materia, serán
sancionados con multa por un valor monetario mínimo correspondiente al
valor de 5 horas regulatorias a un valor monetario máximo
correspondiente al valor de 60 horas regulatorias.
ARTÍCULO 18.- El cargador o remitente de una remesa de material
radiactivo que ocultare o falseare información relacionada con las
características de los embalajes del material o del contenido
radiactivo a transportar —incluyendo las instrucciones de operación e
intervención en caso de emergencia— o utilizare para el transporte de
un dado material un embalaje inadecuado conforme al reglamento vigente,
será sancionado con apercibimiento o multa. En caso que la sanción a
aplicar fuera la de multa, ésta podrá ser por un valor monetario mínimo
correspondiente al valor de 5 horas regulatorias a un valor monetario
máximo correspondiente al valor de 345 horas regulatorias.
En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá
debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto
del transporte y la gravedad de la infracción de que se trate.
ARTÍCULO 19.- El transportista de una remesa de material radiactivo que
no cumpliere con los requisitos establecidos en el reglamento vigente
para el transporte de material radiactivo o con las instrucciones
suministradas por el cargador o remitente, será sancionado con
apercibimiento o multa. En caso que la sanción a aplicar fuera la de
multa, ésta podrá ser por un valor monetario mínimo correspondiente al
valor de 5 horas regulatorias a un valor monetario máximo
correspondiente al valor de 345 horas regulatorias.
En la determinación del importe de la multa a ser aplicada se tendrá
debidamente en cuenta la cantidad y características del material objeto
del transporte y la gravedad de la infracción de que se trate.
ARTÍCULO 20.- Las personas físicas o jurídicas autorizadas por la
AUTORIDAD REGULATORIA NUCLEAR para la elaboración, producción,
adquisición, importación, exportación, utilización, posesión o alquiler
de material radiactivo, que no exhiban en lugar visible la
correspondiente licencia, registro, autorización o permiso otorgado
para tal fin serán sancionados con apercibimiento o con una multa por
un valor monetario mínimo correspondiente al valor de 1,5 horas
regulatorias a un valor monetario máximo correspondiente al valor de 3
horas regulatorias.
ARTÍCULO 21.- Las personas físicas o jurídicas que acumulen TRES (3)
sanciones de apercibimiento —dentro de un período de cinco años— serán
sancionadas con la aplicación de una multa por un valor monetario
mínimo correspondiente al valor de 5 horas regulatorias a un valor
monetario máximo correspondiente al valor de 20 horas regulatorias.
ARTÍCULO 2°.- Establecer que las referidas modificaciones, entrarán en
vigencia a partir de los 30 días hábiles de la firma de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese a la SECRETARÍA GENERAL, a las GERENCIAS
SEGURIDAD RADIOLÓGICA, FÍSICA Y SALVAGUARDIAS, ASUNTOS ADMINISTRATIVOS
Y RECURSOS y ASUNTOS JURÍDICOS. Dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial para su publicación en el BOLETÍN OFICIAL de la
REPÚBLICA ARGENTINA y archívese.
Agustin Arbor Gonzalez
e. 11/11/2022 N° 92020/22 v. 11/11/2022