ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5283/2022
RESOG-2022-5283-E-AFIP-AFIP - Impuesto
a las Ganancias. Artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
t.o. 2019 y sus modificaciones. Zona sanitaria desfavorable. Resolución
General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma
modificatoria y complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 09/11/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01903747- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, establece la exención en dicho
gravamen de las remuneraciones percibidas en concepto de guardias
obligatorias, ya sean activas o pasivas, por los profesionales,
técnicos, auxiliares y personal operativo de los sistemas de salud
pública, cuando la prestación del servicio se realice en un centro
público de salud ubicado en zonas sanitarias desfavorables así
declaradas por la autoridad sanitaria nacional, a propuesta de las
autoridades sanitarias provinciales.
Que mediante la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y
complementarias, se estableció un régimen de retención del impuesto a
las ganancias respecto de las rentas comprendidas en los incisos a),
b), c) -excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades
cooperativas- y e) del primer párrafo, y en el segundo párrafo del
artículo 82 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
Que, en virtud de lo dispuesto en la norma mencionada en el primer
párrafo del presente considerando, resulta necesario incorporar, como
concepto no integrante de la base de cálculo de la retención
establecida por el mencionado régimen, a los pagos de remuneraciones
exentas efectuados de conformidad con el artículo 27 de la ley del
gravamen.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Recaudación y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección
General Impositiva.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 4.003, sus
modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a
continuación:
1. Incorporar a continuación del inciso r) del apartado A del Anexo II, el siguiente inciso:
“s) remuneraciones percibidas en concepto de guardias obligatorias, ya
sean activas o pasivas, por los profesionales, técnicos, auxiliares y
personal operativo de los sistemas de salud pública, cuando la
prestación del servicio se realice en un centro público de salud
ubicado en zonas sanitarias desfavorables declaradas expresamente por
la autoridad sanitaria nacional.”.
2. Sustituir el penúltimo párrafo del apartado A del Anexo II, por el siguiente:
“El agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de
este Organismo la documentación de respaldo de los conceptos indicados
en los incisos o), p), q) y r) precedentes. En el caso del inciso s)
deberá respaldarse la aplicación y vigencia de la exención mediante
copia de la resolución de la autoridad nacional que la disponga.”.
ARTÍCULO 2°.- Los agentes de retención que, a la fecha de entrada en
vigencia de la presente, hubieran efectuado retenciones del impuesto a
las ganancias sobre rentas que debían considerarse exentas en los
términos del artículo 27 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberán reintegrar las mismas en
la primera remuneración que se pague con posterioridad a dicha vigencia.
En caso de que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se
hubiese producido la desvinculación laboral del sujeto beneficiario sin
que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se
hubiese practicado la liquidación final, reteniendo el impuesto que
correspondía considerar exento, dicho beneficiario deberá cumplir con
las obligaciones de presentación de declaración jurada y de
inscripción, mencionadas en el artículo 13 de la Resolución General N°
4.003, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente resolución general
entrarán en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 11/11/2022 N° 91748/22 v. 11/11/2022