ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 493/2022
RESOL-2022-493-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 16/11/2022
VISTO el Expediente EX-2022-109069716- -APN-GDYGNV#ENARGAS, la Ley Nº
24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92 y la Resolución ENARGAS N°
2603/02; y
CONSIDERANDO:
Que viene el presente con motivo de la medida propiciada por la
Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular (GDYGNV)
(IF-2022-109118409-APN-GDYGNV#ENARGAS) acerca de modificar el
“Procedimiento para la conversión, revisión anual, modificación,
desmontaje, baja, o reinstalación de equipos completos para gas natural
comprimido (GNC) en automotores”, que como Anexo I forma parte de la
Resolución ENARGAS N° 2603/02, en lo que respecta a la documentación
exigida para la transferencia de un cilindro contenedor de GNC,
requerida en el Subpunto C.2, del Punto “C.- Condiciones Particulares”.
Que, mediante la Resolución ENARGAS N° 2603 del del 23 de mayo de 2002,
el ENARGAS aprobó entre otras cuestiones, el “Procedimiento para la
conversión, revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o
reinstalación de equipos completos para gas natural comprimido (GNC) en
automotores”.
Que, la mencionada Resolución, en su punto C.2.2. establece entre otros
requisitos para la reinstalación de equipos donde el usuario no posee
Ficha Técnica de desmontaje que “El tenedor del equipo para GNC deberá
demostrar su titularidad por la coincidencia entre el número de
documento de identidad que acredite ante el TdM y el registrado en el
SICGNC. Cuando el poseedor del equipo no es el propietario registrado
ante el SICGNC, podrá optar por (…): a. Concurrir al TdM con el
propietario registrado en el SICGNC, el que deberá acreditar dicho
registro a través de su documento de identidad. b. Presentar al TdM el
formulario de declaración jurada establecido para tal fin en el
Documento N° 5 del presente Anexo” y agrega que el Documento N° 5
mencionado en el párrafo anterior establece el “Modelo de formulario
para la transferencia de elementos del equipo para GNC, para su
reinstalación” el cual debe estar suscripto por el propietario vendedor
y el adquirente, con sus firmas certificadas ante Escribano Público”.
Que, atento a la presentación de diversos requerimientos por parte de
los Productores de Equipos Completos, recibidos a través del SICGNC, se
tomó conocimiento de la existencia de operaciones de desmontaje de
cilindros de GNC que resultarían ficticias, atento que fueron
informadas como realizadas en vehículos donde no se habrían efectuado
las mismas; informándose paralelamente operaciones ficticias de montaje
en otros vehículos. Dichos requerimientos, conllevan un análisis
minucioso de la documentación presentada para cada caso, y la adopción
de acciones correctivas respecto de lo informado en el SICGNC que
implica el bloqueo del componente (objeto de la operación ficticia) en
el sistema, el cual se encontraría instalado (en forma ficticia) en
otro vehículo.
Que, en relación con ello, la Gerencia de Distribución y Gas Natural
Vehicular realizó un relevamiento sobre la información declarada por
los Productores de Equipos Completos (PEC) de GNC en el SICGNC
suministrados en carácter de declaración jurada durante los últimos
CINCO (5) años. Asimismo, la Gerencia de Tecnología de la Información y
Comunicación (GTIC) observó que durante el año 2022 fueron declarados
TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE (3.757) cilindros al registro
IDI como “Cilindro no informado su desmontaje”.
Que, asimismo, en virtud del análisis de la información mencionada
precedentemente, la Gerencia de Distribución y Gas Natural Vehicular,
dispuso la realización de diversas Auditorías a distintos PEC (PEC
Jarbo S.A. - Acta ENARGAS GDYGNV N° 001/21
-IF-2021-79123801-APN-GDYGNV#ENARGAS; PEC Petrimac S.A. - Acta ENARGAS
GDYGNV N° 04/21 – IF-2021- 84740332-APN-GDYGNV#ENARGAS; PEC Lolival
S.A. - Acta ENARGAS GDYGNV N° 46/21
-IF-2021-95266786-APN-GDYGNV#ENARGAS; PEC Metalurgica Norte S.R.L. -
Acta ENARGAS GDYGNV N° 76/21 -IF-2021-123441825-APN-GDYGNV#ENARGAS),
con la finalidad de controlar las operaciones relacionadas con la
reutilización de componentes a partir del desmontaje y reinstalación de
los cilindros. A esos efectos la Resolución ENARGAS N° 2603/02 requiere
la utilización del Documento 5 con el propósito de acreditar el origen
del cilindro, con la certificación de firmas efectuada por Escribano
Público, en aquellos casos en los que el tenedor del componente se
presenta sin la Ficha Técnica correspondiente a la operación de
desmontaje.
Que, el análisis realizado sobre cada una de las auditorías se
encuentra efectuado en los Expedientes originados a consecuencia de las
mismas, sin embargo, en todas ellas se observó la falta de la
documentación respaldatoria de lo establecido en la Resolución ENARGAS
N° 2603/02, entre otras cosas, la falta de cumplimiento en la
utilización del Documento 5, prescripto para el caso de operaciones de
desmontaje.
Que, es por ello, se evidencian la no utilización del Documento N° 5
prescripto en dicha norma. Atento ello, se considera oportuno ampliar
el alcance de lo dispuesto en el Documento N° 5 establecido en la
citada Resolución, para todos los casos de reinstalación de cilindros.
Que, con relación a lo informado por GTIC, respecto que durante el año
en curso fueron ingresados TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE
(3.757) cilindros al registro IDI como “Cilindro no informado su
desmontaje”, cabe aclarar que la opción establecida en el Registro IDI
de acuerdo a la Resolución ENARGAS N° 2603/02, Anexo I, Subanexo 3,
punto 2.d “Cilindro no informado su desmontaje”, tiene por objeto la
subsanación de la trazabilidad de dichos componentes para casos
específicos, como por ejemplo, la no realización del desmontaje del
cilindro o la ausencia de la carga de uno de ellos, su detección y
posterior declaración en el Registro IDI a los fines de subsanar su
real trazabilidad. O sea, al ingresar al Registro IDI componentes bajo
esta calificación, el SICGNC permite que los mismos puedan ser
registrados nuevamente en el sistema, sin la necesidad de que el
usuario presente a los sujetos intervinientes, la documentación
respaldatoria correspondiente al origen del componente. De esta manera,
al no contarse con la documentación respaldatoria correspondiente al
origen del cilindro, y al ser ingresado al Registro IDI bajo esta
calificación para luego ser informado en posteriores operaciones de
desmontaje y montaje, su trazabilidad se verá adulterada, facilitando
así el registro de operaciones de GNV con componentes de procedencia
desconocida, implicando ello, que tal información falsa, perjudica la
veracidad de los registros obrantes en el SICGNC, herramienta
imprescindible para el correcto control de la actividad de GNC por
parte de este Organismo, en todo el territorio nacional.
Que, vale poner de relieve que la elaboración del Procedimiento
aprobado mediante de la Resolución ENARGAS N° 2603/02, fue llevado a
cabo en el marco de un constante incremento del parque automotor
propulsado a GNC, y con la finalidad de contar con una herramienta
necesaria para la depuración del sistema a los efectos de una
transición hacia un sistema inteligente que permita mejorar los
controles de la actividad, a través del cruce de información
suministrado por cada uno de los sujetos del sistema para cada
instalación vehicular, donde el cilindro para GNC es considerado un
bien registrable. Ahora bien, en el contexto actual y teniendo en
cuenta que la calificación de “Cilindro no informado su desmontaje” fue
implementada para dar solución a situaciones puntuales que se pudieran
presentar al momento de informar una operación en el SICGNC, los datos
arrojados no solo por el SICGNC, sino por las Auditorías realizadas, no
reflejan situaciones excepcionales, sino que exponen el mal uso de la
herramienta.
Que, el ingreso de información errónea por los PEC al SICGNC, provoca
inconvenientes para los usuarios de los vehículos involucrados en las
operaciones de montaje y desmontaje, ya que, además de no contar con
los datos correctos de los componentes de su equipo de GNC, deben
solicitar la regularización de la información correspondiente a su
instalación vehicular al momento de la revisión anual y renovación de
oblea, lo que, aparte de provocar inconsistencias en el SICGNC, pueden
implicar un riesgo para la seguridad pública, puesto que, para cada
operación de montaje los Sujetos han adherido una Oblea Habilitante al
parabrisas del vehículo intervenido, el cual tendría dentro de su
equipo completo, un cilindro de desconocida procedencia.
Que la Oblea Habilitante es un instrumento público de vital importancia
para la seguridad del sistema, ya que representa la legitimidad
jurídica y administrativa del equipo completo inserto en el vehículo,
así como su capacidad y aptitud técnica para cumplir su función. En tal
sentido, dicha oblea vigente conforme especifica la normativa, implica
que el vehículo en el cual se encuentra ha superado los exámenes
técnicos realizados por personal idóneo habilitado a tal fin,
resguardando de este modo la Seguridad Pública involucrada. El riesgo
intrínseco real del GNC, trae aparejada la necesidad de control
permanente de los equipos para GNC, a fin de evitar que sean sometidos
a condiciones de trabajo para las que no fueron diseñados (vgr. alta
presión, falta de revisión periódica, corrosión, mecanismos de
seguridad, etc.), lo que podría ocasionar daños de irreparables
consecuencias.
Que, en relación a las Auditorías realizadas se verificó que ninguno de
los Sujetos auditados, en el momento de la inspección, presentó la
documentación respaldatoria relacionada con las operaciones de
desmontaje y montaje que había sido solicitada. Por lo que se observa
la necesidad de contar con una documentación adicional, que permita
mantener la trazabilidad en el traspaso de componentes para evitar
inconsistencias en la información registrada en el SICGNC, que puedan
significar un posible perjuicio para los usuarios, al habilitarse
componentes de dudosa procedencia que no mantienen la trazabilidad en
su historial.
Que, atento lo expuesto, se considera oportuno tomar medidas tendientes
a incrementar la seguridad en la operatoria a través de la presentación
de documentación que acredite condiciones seguras en la instancia de la
trasferencia del cilindro entre distintos titulares.
Que, como fuera mencionado, la Resolución ENARGAS N° 2603/02 establece
la utilización del Documento N° 5 “Modelo de formulario para la
transferencia de elementos del equipo para GNC, para su reinstalación”
que debe estar suscripto por el propietario original y el adquirente,
con sus firmas certificadas ante escribano público, exclusivamente para
los casos en que el usuario “No posee Ficha Técnica de desmontaje”, de
acuerdo a lo indicado en el Punto C.2.2 del Anexo I de la mencionada
Resolución. Para el resto de los casos en los que un equipo usado es
habilitado en un vehículo, no es requisito presentar el documento de
transferencia en cuestión.
Que, atento lo expuesto, y considerando que el cilindro para GNC es un
bien registrable, resulta necesario incrementar los controles,
implementando dicha medida para todos los casos de desmontajes y
montajes de cilindros usados, debiendo confeccionar el mencionado
Documento N° 5 a fin de regular esta operatoria, con excepción de
aquellos casos en que la reinstalación de componentes se efectúe entre
vehículos que resulten ser del mismo titular registrado en el SICGNC,
en este último caso debería solicitarse el DNI del usuario titular y la
cédula del automotor o Título de propiedad de ambos vehículos, y
posteriormente, en la declaración Juarda en el SICGNC plasmar los datos
reales del titular registral de la unidad automotor.
Que de acuerdo a lo analizado anteriormente, se verifica un uso
deficiente en la utilización del Documento N° 5, por lo que se
considera también necesario establecer que dicho instrumento sea
acompañado por la Cédula de identificación del Automotor o Título de
propiedad y Documento Nacional de Identidad de ambos titulares, cuando
se trate de distintos propietarios, respaldando de esa manera el
correcto traspaso de titularidad de los componentes. Asimismo, en el
caso del tenedor de cilindros, debería acreditar la posesión y el
origen del mismo, a través de: Cédula verde o Título de propiedad del
titular nominal, Documento Nacional de Identidad y en el caso que
corresponda el documento que acredite la cesión de derechos y la
entrega de la unidad por parte del titular nominal a la compañía
aseguradora, la que deberá estar certificada por ante Escribano Público
Nacional. En caso de corresponder, debe confeccionar y certificar el
Documento N°5.
Que, atento ello, por lo expuesto, corresponde ampliar el alcance del
Documento 5 establecido en la Resolución ENARGAS N° 2603/02, del Anexo
I. “PROCEDIMIENTO PARA LA CONVERSIÓN, REVISIÓN ANUAL, MODIFICACIÓN,
DESMONTAJE, BAJA O REINSTALACIÓN DE EQUIPOS COMPLETOS PARA GAS NATURAL
COMPRIMIDO (GNC) EN AUTOMOTORES” modificando el Punto C del mencionado
Anexo. unificando los puntos C.2.1 y el Punto C.2.2, y estableciendo
que: “toda reinstalación de componentes debe efectuarse a través de la
confección del Documento N°5, certificando las firmas por ante
escribano público, además de acompañar el mismo con el DNI de ambos
usuarios titulares de los vehículos en cuestión y la correspondiente
cédula automotor o en su defecto título de propiedad de ambas unidades.
Que el Artículo 52 inc. b) de la Ley N° 24.076 establece que es función
de este Organismo “Dictar reglamentos a los cuales deberán ajustarse
todos los sujetos de esta ley en materia de seguridad, normas y
procedimientos técnicos, de medición y facturación de los consumos, de
control y uso de medidores de interrupción y reconexión de los
suministros, de escape de gas, de acceso a inmuebles de terceros,
calidad del gas y odorización. En materia de seguridad, calidad y
odorización su competencia abarca también al gas natural comprimido”.
Que, el Artículo 21 de la Ley N° 24.076 determina la competencia del
ENARGAS en materia de seguridad respecto de todos los sujetos de la
industria del gas natural, competencia que, en efecto, alcanza a la
actividad del gas natural comprimido, sujetos a la reglamentación y
control de este Organismo en lo referente a temas de seguridad.
Que, por otra parte, el ENARGAS tiene como objetivo para la regulación
del transporte y distribución de gas natural, el de incentivar el uso
racional del gas natural velando por la adecuada protección del medio
ambiente, la seguridad pública, en la construcción y operación de los
sistemas de transporte y distribución de gas natural (Artículo 2 inc.
f, Ley N° 24.076).
Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención que por derecho corresponde.
Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52
incisos b) y x) de la Ley Nº 24.076, su reglamentación por Decreto N°
1738/92, y los Decretos Nº 278/2021, 1020/2021, 871/2021 y 571/22.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: Aprobar la modificación del Subpunto C.2. del Punto “C.-
Condiciones Particulares”, del “Procedimiento para la conversión,
revisión anual, modificación, desmontaje, baja, o reinstalación de
equipos completos para gas natural comprimido (GNC) en automotores” que
como Anexo I forma parte de la Resolución ENARGAS N° 2603/02.
ARTÍCULO 2º: Sustituir el Subpunto C.2, C.2.1, y C.2.2 del Anexo I de
la Resolución ENARGAS N° 2603/02 por el Subpunto:”C.2 Toda
reinstalación de componentes deberá efectuarse en un Taller de Montaje
habilitado, quien deberá verificar en el Sistema Informático
Centralizado para Gas Natural Vehicular (SICGNC) la trazabilidad del
equipo objeto de Desmontaje y Montaje, debiendo tener en cuenta lo
indicado en el punto A y B de la Resolución ENARGAS 2603/02. Toda
reinstalación de componentes debe efectuarse a través de la confección
del Documento N° 5, certificando las firmas por ante escribano público,
además de acompañar el mismo con el DNI de ambos usuarios titulares de
los vehículos en cuestión y la correspondiente cédula automotor o en su
defecto título de propiedad de ambas unidades”.
ARTÍCULO 3°: Comunicar, publicar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
e. 17/11/2022 N° 93973/22 v. 17/11/2022