PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Resolución 165/2022
Ciudad de Buenos Aires, 08/11/2022
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de noviembre del año dos mil
veintidós, los consejeros y consejeras integrantes de la Comisión de
Selección de Magistrados y Escuela Judicial,
CONSIDERANDO:
1º) Que el Consejo de la Magistratura, de conformidad con lo dispuesto
por la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW) -de rango constitucional desde
1994- y los artículos 16 y 37 de la Constitución Nacional, viene
adoptando en los últimos años una serie de activas políticas de género.
2°) Que, en dicho marco, se incorporaron al Reglamento de Concursos
Públicos de Oposición y Antecedentes para la Designación de
Magistrados/as del Poder Judicial de la Nación, medidas de acción
positiva con los propósitos explícitos, tanto de contribuir a la
equidad, como de exigirles a los/las aspirantes a la magistratura
habilidades y formación específicas en materia de perspectiva de
género, durante de todo el procedimiento de selección.
3°) Que, en tal sentido, la reforma introducida en el año 2019 al
artículo 7° del Reglamento de Concursos, exige como requisito previo y
excluyente a la inscripción de los/las aspirantes en un procedimiento
determinado, la carga de la certificación de su capacitación en materia
de perspectiva de género, dictada por universidades y/o, la Oficina de
la Mujer de la Corte Suprema de Justicia y/o por la Escuela Judicial
del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, que
tenga una antigüedad de culminación máxima dos (2) años, contados desde
el último día publicado como fecha de inscripción (conf. Resoluciones
269/19 CM y 105/22 CS).
4°) Que la cláusula transitoria incorporada al reglamento, referida a
la implementación concreta de tal exigencia, dispuso que el requisito
sería de cumplimiento obligatorio a partir de los 36 meses de su
entrada en vigencia; es decir del 10 de octubre de 2022.
5°) Que, a los efectos de su implementación, resulta necesario aclarar
la disposición reglamentaria, estableciendo pautas objetivas que
precisen si las capacitaciones que los/as postulantes acreditan,
encuadran en el nuevo requisito.
6°) Que en tal sentido, se debe tener en cuenta que la citada cláusula
transitoria del Reglamento de Concursos, estableció que se entendería
“(…)´capacitación en materia de perspectiva de género´ aquellos
(cursos) que específicamente refieran a dicha materia, no encontrándose
comprendidos aquellos que traten dicha temática en forma secundaria.”;
7°) Que, esta Comisión de Selección considera que dicha formación debe
tener como objetivos: proporcionar una visión profundizada, calificada
y actualizada de la normativa nacional y jurisprudencia local y
regional en materia de géneros, con especial referencia a los
estándares de la CIDH; reforzar la divulgación y análisis de
herramientas para una visión crítica de la práctica del Derecho como
estrategia de equidad y respeto de los géneros, como así también
comprender la complejidad y diversidad de niveles de intervención en el
desarrollo de cada proceso judicial; reflexionar sobre las razones que
obstaculizan la identificación, erradicación y modificación de
estereotipos de género; repensar las prácticas sociales en general, y
las propias del ámbito judicial en particular, con perspectiva de
género; promover el debate para la implementación de políticas de
equidad en materia de género en el ámbito laboral por parte de las
personas que interactúan diariamente con el servicio de justicia;
sensibilizar sobre las consecuencias de los diferentes tipos y
modalidades de la violencia y discriminación en razón del género;
analizar la relevancia de los protocolos de actuación en materia de
violencia y discriminación de género en el ámbito judicial.
8°) Que, en efecto, la formación en perspectiva de género requerida a
quienes aspiren a la magistratura -dada la relevancia de tal función-
debe ser integral, abarcando todas las cuestiones concernientes a la
materia. Así, se entiende que los programas correspondientes deben
incluir -como contenidos mínimos-: Ley 27.610 “Interrupción voluntaria
del embarazo” (2020); Ley 27.611 “Atención y cuidado de la salud
integral durante el embarazo y la primera infancia” (2021), Ley 27.636
“Promoción del acceso al empleo formal para personas travestis,
transexuales y transgénero “Diana Sacatán Lohana Berkins” (2021);
Decreto PEN 476/2021 (Objeto: Adecuación del Registro Nacional de las
Personas a la ley 26.743 de identidad de género); Opinión Consultiva
Oc-27/21 del 5 de Mayo de 2021 solicitada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos; CEDAW - Observaciones finales sobre
el séptimo informe periódico de Argentina- 2018.
CEDAW/C/ARG/CO/7/Add.1; Ley 27.580 (2020) y Decreto PEN 993/2020 (y
resoluciones ministeriales adoptadas en consecuencia); Decisión
Administrativa 1012/2021 de la Jefatura de Gabinete de Ministros;
“Protocolo Marco para el Abordaje de las Violencias por Motivos de
Género en el Sector Público Nacional”; Jurisprudencia relativa a
Comisión IDH “Caso Britez Arce y otros vs. Argentina” -Informe
236/2019-; ONU, Comité CEDAW. Acuerdo de solución amistosa No. 127/2018
- “Olga del Rosario Díaz” y Decreto PEN 679/2020; Corte IDH “Caso Azul
Rojas Marín y otra vs. Perú”, sentencia del 12/03/2020; Corte IDH “Caso
Manuela y otros vs. El Salvador”, sentencia del 02/11/2021; CIDH; “Caso
Vicky Hernández y otras vs. Honduras” - 26 de marzo 2021; CIDH “María”
y su hijo “Mariano”, Argentina - Caso 14.059; CIDH “Beatriz, El
Salvador - Caso 13.378”; CSJN “Internas de la Unidad 31 del SPF y otros
s/ habeas corpus”, sentencia del 11/02/2020; CSJN “C., C y otras s/
violación de secretos”, sentencia del 27/02/2020; CSJN “S., J. M. s/
abuso sexual”, sentencia del 04/06/2020. (conf. Corte IDH “Caso
González y otras -’ Campo Algodonero’ - vs. México”, 16/11/09,
parágrafo 408; en el mismo sentido, “Caso Veliz Franco y otros vs.
Guatemala”, 19/05/14, parágrafo 134).
9°) Que, por lo expuesto, corresponde aclarar en forma expresa, que la
nueva exigencia no se satisface con el mero cursado de las
capacitaciones obligatorias requeridas por el artículo 1° de la Ley
27.499 (Ley Micaela) a todas las personas que se desempeñen en la
función pública.
10) Que, el Reglamento exige en su artículo 7° que la capacitación en
materia de perspectiva de género sea dictada por universidades y/o, la
Oficina de la Mujer de la Corte Suprema de Justicia y/o, por la Escuela
Judicial del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la
Nación; sin perjuicio de lo cual, esta Comisión considera conveniente
–dados los contenidos de sus programas- admitir también las formaciones
en dicha temática, dictadas por el Ministerio Público Fiscal y la
Defensoría General de la Nación, siempre que encuadren en los demás
requisitos establecidos en el Reglamento de Concursos y en la presente
resolución.
11) Que, en relación a la carga horaria de los cursos en materia de
género, se ha verificado que el “Programa de Capacitación en Materia de
Género” de la Escuela Judicial tiene una duración total de veintiún
(21) horas (Resolución CM 51/2020), mientras que la “Diplomatura
Judicial en Género del Poder Judicial” dictada por la Oficina de la
Mujer de la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece una
duración de seis (6) meses y, finalmente, que el “Programa de
Capacitación en el marco de la Ley Micaela” dictado también por esa
Oficina tiene una extensión de cuarenta (40) horas. Por lo que,
teniendo en cuenta estos antecedentes, a fin de dar por cumplida la
capacitación en materia de género exigida con carácter previo y
excluyente para la inscripción a los concursos, corresponde establecer
que ella debe cumplir con una carga de, al menos, veinte (20) horas.
12) Que, por otra parte, y en atención al plazo estipulado
reglamentariamente para la validez de dicha capacitación –dos (2)
años-, es pertinente establecer, asimismo, que los cursos de
actualización válidos para cumplir con tal exigencia cuando se
encuentre vencida la capacitación original presentada, deberán contar
con una carga de, al menos, diez (10) horas.
Por ello,
RESUELVEN:
1º) Aclarar que el nuevo requisito de capacitación en materia de
perspectiva de género, necesario para permitir la inscripción de
los/las postulantes en los concursos públicos para la designación de
magistrados/as que lleva adelante el Consejo de la Magistratura,
establecido en el artículo 7° del Reglamento de Concursos (conf.
Resoluciones 269/19 CM y 105/22 CS) -exigible a partir del 10 de
octubre de 2022-, se tendrá por cumplido con la acreditación de una
formación integral, que abarque todas las cuestiones concernientes a la
materia -conforme se expresa en los considerandos de la presente-.
2°) Precisar, en consecuencia, que la exigencia no se considerará
satisfecha con el mero cursado de las capacitaciones obligatorias
exigidas por el artículo 1° de la Ley 27.499 (Ley Micaela) a todas las
personas que se desempeñen en la función pública.
3°) Disponer que, para cumplir con el nuevo requisito, también se
admitirán las capacitaciones en perspectiva de género dictadas por el
Ministerio Público Fiscal y la Defensoría General de la Nación, siempre
que cumplan con las demás exigencias establecidas en el Reglamento de
Concursos y en la presente resolución.
4°) Establecer, asimismo, que solo se considerará que encuadran en
dicho requisito, los cursos que tengan una carga de, al menos, veinte
(20) horas; lo que deberá constar expresamente en la certificación que
cargue el postulante, a los efectos de admitir su inscripción.
5°) Determinar, asimismo, que los cursos complementarios, talleres y/o
seminarios de actualización válidos para cumplir con tal exigencia al
vencimiento del plazo de dos (2) años de la capacitación original
presentada, deberán contar con una carga de al menos, diez (10) horas;
lo que deberá constar expresamente en la certificación que cargue el
postulante, a los efectos de admitir su inscripción.
Regístrese, cúmplase, hágase saber y publíquese en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Diego Molea - Ingrid I. Jorgensen
e. 17/11/2022 N° 93815/22 v. 17/11/2022