SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD
Resolución 1806/2022
RESOL-2022-1806-APN-SSS#MS
Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2022
VISTO el Expediente EX-2022-112213826-APN-SSS#MS, el Código Civil y
Comercial de la Nación, las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 24.441, los
Decretos N° 1615 del 23 de diciembre de 1996 y Nº 2710 del 28 de
diciembre de 2012, las Resoluciones Nº 194 del 23 de mayo de 2001, Nº
365 del 1º de octubre de 2002, Nº 615 del 5 de julio de 2011 y N° 346
del 27 de abril de 2018, todas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, y
CONSIDERANDO:
Que el objetivo primordial de las Obras Sociales reguladas por la Ley
Nº 23.660 es brindar a sus beneficiarios las prestaciones médico
asistenciales contenidas en el Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) y
demás normativa de cobertura obligatoria, a cuyo efecto deben destinar
sus recursos en forma prioritaria.
Que, en lo referente a las prestaciones de salud, las Obras Sociales
forman parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud creado por la Ley
Nº 23.661, en calidad de agentes naturales, sujetos a las disposiciones
y normativas que lo regulan.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 23.661 dispone que “Las prestaciones de
salud serán otorgadas por los agentes del seguro según las modalidades
operativas de contratación y pago que normatice la ANSSAL de
conformidad a lo establecido en los artículos 13, inciso f) y 35 de
esta ley, las que deberán asegurar a sus beneficiarios servicios
accesibles, suficientes y oportunos”.
Que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto Nº 1615/96, las
competencias, objetivos, funciones, facultades, derechos y obligaciones
de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DEL SEGURO DE SALUD (ANSSAL), del
INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SOCIALES (INOS) y de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE OBRAS SOCIALES (DINOS) fueron asumidas por la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD.
Que, con fecha 5 de Julio de 2011, se emitió la Resolución Nº 615 de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, por la cual se resolvió que los
Agentes comprendidos en el Sistema Nacional del Seguro de Salud,
regulados por las Leyes Nº 23.660 y Nº 23.661, no podían suscribir
contratos de fideicomiso de administración en los términos de la
entonces vigente Ley Nº 24.441.
Que el Código Civil y Comercial de la Nación, que entró en vigencia el
1º de agosto de 2015, derogó los artículos 1º a 26 de la Ley Nº 24.441,
que regulaban los contratos de fideicomiso de administración y
financiero, para incorporarlos en el Libro Tercero, Capítulos 30 y 31
(artículos 1666 a 1707), siguiendo los lineamientos de su antecesora e
introduciendo algunas modificaciones que mejoraron el instituto.
Que, entre los fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y
Comercial de la Nación, se afirmó que el régimen predecesor no merecía
cambios profundos, pues no demostró grandes problemas de interpretación
y aplicación, sino eficiencia en su aplicación.
Que el contrato de fideicomiso resulta ser un tipo contractual
completamente válido, que fue introducido en el sistema jurídico por el
propio Congreso Nacional, que reguló su funcionamiento, primero con la
sanción de la Ley Nº 24.441 y luego con la del Código Civil y Comercial
de la Nación actualmente vigente.
Que el contrato de fideicomiso en sí mismo, como modelo contractual, no
conculca ni afecta ninguna disposición o principio jurídico de orden
público, sino que constituye una herramienta para alcanzar una
determinada finalidad que -en todo caso- merecerá el control necesario
de la autoridad de aplicación para asegurar que se cumplan con los
fines previstos.
Que, por otra parte, por el Decreto Nº 908/16, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dispuso la constitución de un FIDEICOMISO DE ADMINISTRACIÓN
entre el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA y la SUPERINTENDENCIA DE
SERVICIOS DE SALUD, lo que constituye un ejemplo de que la
incorporación de este tipo contractual es perfectamente aplicable al
área de la salud.
Que, teniendo presente estos antecedentes, se concluyó que la
Resolución N° 615/11 de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD fue
la expresión de un juicio de oportunidad, mérito y conveniencia ya
perimido y fuera de tiempo, que no resulta aplicable a la realidad
actual del Sistema de Salud, en el cual se pretende asegurar una mayor
eficiencia en la administración y ejecución equitativa de las
prestaciones.
Que, en función de ello, con fecha 27 de abril de 2018, la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dictó la Resolución Nº 346, por
la cual se derogó la Resolución N° 615/11 y se aprobó la guía de
contenidos mínimos a la que deberán ajustarse los Agentes del Seguro de
Salud al momento de suscribir contratos de fideicomiso de
administración.
Que, asimismo, entre otras cuestiones, se dispuso que los contratos de
fideicomiso de administración cuya duración exceda el plazo del mandato
de las autoridades de los Agentes del Seguro de Salud deben ser
ratificados por las futuras conducciones hasta el vencimiento del plazo
estipulado en el instrumento o, en caso contrario, procederse a su
rescisión.
Que la experiencia recabada durante los años de vigencia de la
Resolución N° 346/18 ha evidenciado que dicha exigencia se ha
constituido en una barrera que desalienta la efectiva utilización del
instrumento.
Que, en función de ello, deviene necesario modificar la regulación
aplicable, a fin de facilitar la celebración de contratos de
fideicomiso, al mismo tiempo que actualizar y profundizar los
mecanismos de control que permitan asegurar su adecuado funcionamiento
y una mayor calidad y eficiencia en el otorgamiento de las prestaciones
médico-asistenciales a los beneficiarios y beneficiarias.
Que las Gerencias de Gestión Estratégica, de Control Prestacional, de
Control Económico Financiero, de Asuntos Jurídicos y la Gerencia
General han tomado la intervención de sus competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 2710 del 28 de
diciembre de 2012 y Nº 307 del 7 de mayo de 2021
Por ello,
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los Agentes del Seguro de Salud podrán celebrar contratos
de fideicomiso de administración, en carácter de fiduciantes, en un
todo conforme con las pautas establecidas al efecto en el Código Civil
y Comercial de la Nación.
Podrán celebrarse, asimismo, contratos de fideicomiso de administración
entre varios Agentes del Seguro de Salud con un mismo fiduciario, sin
que ello los exima del cumplimiento de sus obligaciones a título
individual por parte de aquéllos.
Sin perjuicio de ello, previo a la ejecución de las obligaciones de los
contratos suscriptos, deberán presentarlos para su verificación y
registro por ante la Gerencia de Control Económico Financiero de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, a través de la plataforma de
Trámites A Distancia (TAD).
ARTÍCULO 2°.- Los Agentes del Seguro de Salud deberán, asimismo,
informar las modificaciones que se produzcan a los contratos de
fideicomiso que hubieren presentado, así como las extinciones de dichos
contratos, dentro de los DIEZ (10) días hábiles desde la suscripción,
para su debida verificación y registro, quedando su ejecución
supeditada a dicha verificación.
ARTÍCULO 3°.- El o los fiduciarios de los contratos de fideicomiso de
administración suscriptos por los Agentes del Seguro de Salud deberán
contar con una cuenta de su titularidad abierta en instituciones
bancarias oficiales nacionales, provinciales o municipales, cuyos datos
deberán ser informados dentro de los TREINTA (30) días de constituido
el contrato previsto en el artículo 1° y ante cualquier modificación
posterior, en la que se depositarán los fondos del Agente de Seguro de
Salud fideicomitidos.
Esta cuenta se encontrará sometida al contralor de la SUPERINTENDENCIA
DE SERVICIOS DE SALUD en la misma forma que las cuentas de los Agentes
del Seguro de Salud. Asimismo los contratos de fideicomiso deberán
prever, independientemente del plazo que se acuerde en los mismos, que
las partes podrán rescindir el contrato en cualquier momento, incluso
antes del vencimiento del plazo pactado, debiendo comunicarle de manera
fehaciente a la contraparte dicha voluntad con una antelación no menor
a ciento ochenta (180) días.
ARTÍCULO 4°.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD informará a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) y a la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los datos de las
Cuentas Corrientes de los contratos de fideicomiso registrados, a las
que deberán transferirse los bienes fideicomitidos, respetando en todo
momento la normativa vigente sobre secreto bancario.
ARTÍCULO 5°.- Sin perjuicio de la celebración de contratos de
fideicomiso y de las previsiones que en ellos se consignen en cuanto a
las obligaciones recíprocas de las partes, los Agentes del Seguro de
Salud conservarán en todo momento su responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones emergentes de las Leyes N° 23.660 y N°
23.661.
Los fiduciarios se encontrarán sometidos al contralor irrestricto de la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, debiendo brindar toda
información que se les requiera, exhibir la documentación vinculada a
las obligaciones emergentes del contrato celebrado y permitir la
realización de los procesos de fiscalización que se dispongan. Serán,
asimismo, solidariamente responsables, tanto frente a la autoridad de
aplicación como frente a los beneficiarios y beneficiarias, respecto de
aquellas obligaciones que hayan asumido a su cargo en el marco del
contrato de fideicomiso celebrado con el Agente del Seguro de Salud.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos de mantener en archivo toda la
documentación que respalde las transacciones, el fideicomiso deberá
rubricar libros contables de conformidad con las normas legales
vigentes. En cuanto a los contratos de prestaciones médicas, el Agente
del Seguro de Salud fiduciante deberá tener pleno conocimiento de ellos
y cumplir con su presentación ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD de acuerdo con la normativa vigente.
ARTÍCULO 7°.- Los Agentes del Seguro de Salud deberán establecer e
implementar un plan de auditoría periódica del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el fiduciario, en cuyo marco deberán
solicitarle, para su presentación a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, de conformidad con lo previsto en la Resolución SSSalud N°
1430/2010 y/o la que en el futuro la reemplace, como mínimo, lo
siguiente:
a. un estado mensual de ingresos, egresos y saldos (de inicio y final),
detallando la composición conceptual de cada concepto de ingreso y
egreso;
b. un estado patrimonial al cierre de cada mes detallado;
c. extractos bancarios de la/s cuenta/s del fideicomiso;
d. órdenes de pago del fideicomiso y su documentación de respaldo.
ARTÍCULO 8°.- La inobservancia de las previsiones de la presente
Resolución, por parte de los Agentes del Seguro de Salud y/o de los
fiduciarios de los contratos que ellos celebren, así como el
falseamiento de la información requerida, sin perjuicio de las
consecuencias contractuales propias de los contratos de fideicomiso
celebrados, dará lugar a la aplicación del régimen sancionatorio
previsto por las Leyes Nº 23.660 y N° 23.661 y su normativa
reglamentaria.
ARTÍCULO 9°.- Los Agentes del Seguro de Salud deberán dar cumplimiento
a la presente Resolución respecto de aquellos contratos de fideicomiso
de administración que se encuentren vigentes a la fecha de su entrada
en vigencia, disponiendo las adecuaciones que resulten menester, y
presentarlos para su verificación y registro por ante la Gerencia de
Control Económico Financiero de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE
SALUD, en los términos del artículo 1°, hasta el 28 de febrero de 2023.
Cumplido dicho plazo sin que se hubiera dado cumplimiento a lo previsto
en el párrafo anterior, los Agentes del Seguro de Salud y los
fiduciarios contratados no podrán continuar ejecutando el contrato
oportunamente celebrado, sin perjuicio de los derechos adquiridos por
los beneficiarios alcanzados.
ARTÍCULO 10.- Instrúyese a la Gerencia de Control Económico Financiero
de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD que implemente y mantenga
actualizado un registro de los fideicomisos celebrados e informados,
así como sus modificaciones.
ARTÍCULO 11.- Deróganse los artículos 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° de la Resolución N° 346 del 27 de abril de 2018,
ARTÍCULO 12.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y, oportunamente, archívese.
Daniel Alejandro Lopez
e. 17/11/2022 N° 93903/22 v. 17/11/2022