ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

Resolución 26/2022

RESOL-2022-26-E-AFIP-DGADUA

Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01830290--AFIP-SDGTLA del registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que el Código Aduanero establece, en su artículo 97, apartado 1°, inciso b), que el Director General de Aduanas suspenderá “sin más trámite” del Registro de Importadores y Exportadores a los sujetos procesados judicialmente por algún delito aduanero, impositivo o previsional, hasta que fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución firme.

Que asimismo el art. 97 inc. f) establece que serán suspendidas “las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores, administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero, impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta que fuere absuelto o sobreseído.

Que sin perjuicio de ello, podrán ser exceptuados de dicha suspensión, aquellos importadores/exportadores que otorgaren garantía suficiente a satisfacción del servicio aduanero, en resguardo del interés fiscal.

Que, a su turno, la Disposición N° 9 (DGA) del 1° de febrero de 2019 delegó en la Subdirección General Técnico Legal Aduanera la potestad para aceptar o rechazar el pedido de excepción a la suspensión del Registro de Importadores y Exportadores que hubiere correspondido, cuando se otorgare garantía suficiente en resguardo del interés fiscal, así como las decisiones relativas al monto de la mencionada garantía.

Que la excepción a la suspensión dispuesta por ley resulta ser un interés asegurable, con arreglo al art. 60 de la ley N°17.418, por cuanto el Organismo debe velar por el interés económico lícito que representa la percepción de los tributos correspondientes en el marco de las operaciones de comercio internacional.

Que resulta necesario establecer las pautas procedimentales que habrán de observarse a partir de la manifestación de la voluntad del operador de adherirse a este régimen especial, el análisis de la garantía que correspondiere, hasta el dictado de la resolución por parte de la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera que – eventualmente- apruebe o desapruebe la excepción prevista al régimen general.

Que, en ese orden de ideas, corresponde determinar un procedimiento que regule de manera efectiva y previsible el proceso para establecer el monto de dichas garantías.

Que las excepciones previstas en el art. 97, apartado 1°, incisos b) y f) -in fine- del Código Aduanero, deberán interpretarse siempre de manera restrictiva, toda vez que la determinación de la garantía, se encuentra dentro de la zona de reserva de la Administración, por lo que la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera en todos los casos detenta la potestad de aprobar, rechazar o modificar el monto de la garantía propuesta.

Que han tomado la intervención que les compete las Subdirecciones Generales de Técnico Legal Aduanera y de Control Aduanero.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 9° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.-Aprobar el procedimiento para el otorgamiento o rechazo de la excepción a la suspensión de los Importadores y Exportadores de los Registros Especiales Aduaneros, en los términos del art. 97 apartado 1°incisos b) y f) del Código Aduanero, que se encuentra detallado en el Anexo I (IF-2022-02149414-AFIP-DVCADUDICEOA#DGADUA) y Anexo II (IF-2022-02149318-AFIP-DVCADUDICEOA#DGADUA) que se aprueba y forma parte de la presente.

ARTÍCULO 2º.- Esta resolución tendrá vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Guillermo Michel

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 22/11/2022 N° 94971/22 v. 22/11/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)

ANEXO I: PAUTAS PROCEDIMENTALES

1. Solicitud de levantamiento de la suspensión.

1.1. Presentación. Carácter de Declaración Jurada.

El operador que requiera el levantamiento de su suspensión de los Registros Especiales Aduaneros, por haberse configurado alguno de los supuestos previstos en los incisos b) y f) del apartado 1° del artículo 97 del Código Aduanero, deberá efectuar una presentación electrónica mediante el trámite "MUELA - Multinota Electrónica Aduanera" Subtrámite: "10099 - Excepción suspensión-Garantía- inc. b) y/o f) ap 1 art 97 CA”, en la cual, el operador (importador/exportador) informará al servicio aduanero su voluntad de ser exceptuado de la suspensión dispuesta y solicitará -a tal efecto- que se lleven a cabo los análisis pertinentes con el objeto de que se establezca el monto de la garantía que la AFIP-DGA considere suficiente para el resguardo del interés fiscal. Dicha solicitud deberá cumplimentar todos los ítems establecidos en dicho formulario.

1.2. Pedido de información.

La División Registros Especiales Aduaneros, si así lo considerase, podrá requerir ante tal presentación, que el solicitante adjunte toda aquella documentación adicional que entienda pertinente para el análisis, evaluación y tramitación de su solicitud.

2. Análisis de la solicitud.

2.1. La División Registros Especiales Aduaneros será el área con competencia para analizar la solicitud aportada y elaborará un informe técnico que será elevado a la Subdirección General Técnico Legal Aduanera, proponiendo el monto de la garantía que se considerará suficiente, en resguardo del interés fiscal, conforme las previsiones de la RG 3885 sus mod. ycomplem. (AFIP).

2.2. Dicha División deberá requerir información a otras dependencias del Organismo, relativas al perfil de riesgo aduanero, la situación fiscal, sumarial y judicial del solicitante. En particular:

a) A la Dirección de Legal:

- Departamento Judicial/Departamento Asesoramiento y Coordinación Jurídica del Interior: a los fines que informen las causas judiciales en que el operador suspendido sea o haya sido parte, así como el objeto del expediente judicial y estado procesal.

b) Al Departamento de Selectividad:

A los fines que informe el perfil de riesgo aduanero mediante GDE reservado. Asimismo, indicará la cantidad de operaciones realizadas en los últimos TRES (3) ejercicios previos al procesamiento, y el valor FOB de las mismas.

Por otra parte en el marco de su competencia deberá informar el comportamiento como importador/ exportador del operador suspendido, según se desprenda de las consultas realizadas en el Sistema Registral y su correspondiente categoría en el SIPER (actual e histórica).

c) A la División Sumarios de Prevención:

A los fines de que la Sección Registro de Infractores proporcione un informe, relativo a los antecedentes del operador suspendido, según los datos proporcionados por el Sistema Informático de Infractores.

2.3. Con la información recabada, la División Registros Especiales Aduaneros efectuará el cálculo de la garantía que resulte satisfactoria del interés fiscal, utilizando la fórmula establecida en el Anexo II (IF-2022-02149318-AFIP-DVCADUDICEOA#DGADUA).

2.4. Elaborado el informe técnico, la División Registros Especiales Aduaneros elevará las actuaciones con el proyecto de acto administrativo a la Dirección de Técnica, para que, de compartir los términos del mismo, remita las actuaciones a Dirección de Asesoría Legal Aduanera, a los fines previstos en el artículo 1° de la Disposición (DGA) N° 9/2019, in fine.

2.5. En caso de no encontrar objeciones al procedimiento en cuestión, la Dirección de Técnica remitirá el proyecto de Resolución a la Subdirección General de Técnico Legal Aduanera.

2.6. La Subdirección General de Técnico Legal Aduanera aprobará, rechazará o modificará el monto de la garantía que se considerará suficiente para resguardar el interés fiscal.

La División Registros Especiales Aduaneros, procederá a notificar al requirente (importador/exportador) lo resuelto.

Notificará, puntualmente, cual es el monto económico que la Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General de Aduanas, considera suficiente para resguardar el interés fiscal, y así, acceder a la excepción de la suspensión dispuesta en cada caso concretamente.

No obstante el monto económico establecido, la autoridad aduanera se reserva la facultad de establecer un monto mayor, basado en otros parámetros.

La Subdirección General de Técnico Legal Aduanera conservará su facultad de considerar insuficiente una garantía, independientemente de todo lo actuado.

3. Integración de la Garantía

3.1 El interesado (importador/exportador) deberá otorgar la garantía considerada suficiente por el Organismo en el plazo de diez días hábiles de notificada la resolución que determina el monto de la garantía a constituir en resguardo del interés fiscal o, en su caso, presentar un recurso de reconsideración (artículo 84 y ss. del Decreto N°1759/72) respecto del monto o requisitos que se considerasen incumplidos.

Cumplido dicho plazo sin que el interesado prestase la garantía o instare las vías recursivas que le hubieren sido notificadas, el servicio aduanero rechazará la solicitud de levantamiento de su suspensión del Registro sin más trámite.

3.2. La garantía otorgada por el importador y el exportador será instrumentada en los términos establecidos en la RG N°3885 y sus mod. y complem., la que una vez presentada, se procederá a su afectación en el Sistema “Pólizas y Avales Electrónicos”.

3.3. En el caso de las operaciones realizadas por el solicitante tramitarán por el canal de selectividad que surja del análisis realizado de acuerdo a los criterios de riesgo que establezca el servicio aduanero, para lo cual la División Registros Especiales Aduaneros comunicará los antecedentes al Departamento de Selectividad mediante GDE a los fines de su competente intervención.

Cumplido, se archivarán las actuaciones en la División Registros Especiales Aduaneros.

IF-2022-02149414-AFIP-DVCADUDICEOA#DGADUA



ANEXO II - MÉTODO DE CÁLCULO

Calculo utilizado para calcular el monto satisfactorio para el resguardo del interés fiscal. En función del valor FOB y la cantidad de operaciones realizadas por la firma suspendida, en los últimos 3 ejercicios previos al procesamiento, corresponde efectuar el siguiente detalle:

A) TOTAL FOB DE OPERACIONES

B) TOTAL DE OPERACIONES

C) PROMEDIO FOB por OPERACIÓN (A dividido B)

D) PROMEDIO DE OPERACIONES POR AÑO (B dividido 3)

E) VIGENCIA LEGAL INICIAL DEL PROCESAMIENTO (2 AÑOS)

F) FOB DE LAS OPERACIONES ESTIMADAS PARA LOS DOS AÑOS DE VIGENCIA INICIAL DEL PROCESAMIENTO (B multiplicado por D, multiplicado por 2, correspondiente a los años de vigencia inicial del procesamiento)

MONTO DE LA GARANTÍA SATISFACTORIO DEL RESGUARDO FISCAL, según su Riesgo SIPER (o demás consideraciones):

• MUY ALTO RIESGO (25% de F)

• ALTO RIESGO (20% de F)

• RIESGO MEDIO (15% de F)

• RIESGO BAJO (10% de F)

IF-2022-02149318-AFIP-DVCADUDICEOA#DGADUA