Resolución 776/2022
RESOL-2022-776-APN-SE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 18/11/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-101446399-APN-SE#MEC, la Ley
N° 27.640, el Decreto N° 717 de fecha 18 de octubre de
2021, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.640 se aprobó el Marco Regulatorio de
Biocombustibles, el cual comprende todas las actividades de
elaboración, almacenaje, comercialización, y mezcla de biocombustibles,
con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2030.
Que el Artículo 2° de la referida ley establece que esta Secretaría es
la Autoridad de Aplicación del mencionado marco regulatorio.
Que por imperio del Artículo 21 de la citada ley, y a partir de su
entrada en vigencia, quedaron sin efecto todas las disposiciones
establecidas en las Leyes Nros. 23.287, 26.093 y 26.334, y toda su
normativa reglamentaria.
Que por el Artículo 2° del Decreto N° 717 de fecha 18 de octubre
de 2021 se instruyó a esta Secretaría a los efectos de que en el plazo
máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación
del citado decreto, llevara a cabo una revisión del marco regulatorio
del sector.
Que en atención a ello resulta necesario establecer las pautas para el
abastecimiento de los biocombustibles destinados a la mezcla
obligatoria con combustibles fósiles conforme lo dispuesto en la Ley
Nº 27.640, el Decreto Nº 330 de fecha 16 de junio de 2022, y
las Resoluciones Nros. 438 de fecha 14 de junio de 2022 y 638 de fecha
4 de septiembre de 2022, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, como así también las exigencias para los
sujetos que comercialicen biocombustibles en el mercado interno.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes de
la Ley Nº 27.640, el Decreto N° 717/21, y el Apartado IX del
Anexo II del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE ENERGÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécense las pautas para el abastecimiento de los
biocombustibles destinados a la mezcla con combustibles fósiles en el
marco de lo dispuesto por la Ley N° 27.640 y sus normas
complementarias (en adelante, Mezcla Obligatoria) y aquellas vinculadas
con la comercialización de biocombustibles en el mercado interno, cuyo
cumplimiento será obligatorio para los sujetos encargados de llevarlas
a cabo (en adelante, Mezcladores), los elaboradores de biocombustibles
con destino a la Mezcla Obligatoria habilitados a tales fines por la
Autoridad de Aplicación (en adelante, Elaboradores), y los
Comercializadores de biocombustibles, según corresponda.
ARTÍCULO 2°.- Los Mezcladores deberán informar a la Dirección de
Biocombustibles de la SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS de esta
Secretaría, discriminado por cada centro de mezclado y hasta el día
VEINTE (20) de cada mes, la demanda estimada mensual de biodiesel y/o
bioetanol para el período trimestral siguiente para Mezcla Obligatoria,
la cual deberá ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos
del Mercado de los Biocombustibles del enlace
https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php, para luego ser impresa,
firmada y presentada en la mesa de entradas de la Autoridad de
Aplicación en el mismo plazo que el mencionado precedentemente,
revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será
considerado falta grave en los términos de lo dispuesto en el Artículo
19 de la Ley Nº 27.640 y habilitará a la citada dirección para que
lleve a cabo la asignación de biodiesel y/o bioetanol del incumplidor
considerando la información suministrada a través del mencionado
Sistema para períodos anteriores, ya sea respecto de la participación
de la empresa en el mercado en cuestión y/o de las compras de biodiesel
y/o bioetanol efectuadas por la empresa en un período puntual.
ARTÍCULO 3°.- Los Elaboradores deberán informar a la Dirección de
Biocombustibles, hasta el día VEINTE (20) de cada mes, la
disponibilidad de producto para tal destino en el período mensual
siguiente, la cual deberá ser proporcionada a través del Sistema de
Movimientos del Mercado de los Biocombustibles del enlace
https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php para luego ser impresa,
firmada y presentada en la mesa de entradas de la Autoridad de
Aplicación en el mismo plazo que el mencionado precedentemente,
revistiendo dicha información carácter de Declaración Jurada.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo podrá tener
como consecuencia la no asignación, al Elaborador incumplidor, de
cantidades de biocombustibles para el abastecimiento de dicho mercado y
su consiguiente imposibilidad de comercializar los mismos en el período
en cuestión.
ARTÍCULO 4°.- En virtud de lo dispuesto por los artículos precedentes,
la Dirección de Biocombustibles calculará mensualmente las cantidades
de biodiesel y/o bioetanol que los Mezcladores deberán adquirir de
parte de los Elaboradores para la Mezcla Obligatoria, lo cual les será
comunicado a éstas a través del Sistema de Movimientos del Mercado de
los Biocombustibles del enlace
https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php.
En caso de detectar diferencias mayores al DOS POR CIENTO (2%) entre
las cantidades de biodiesel y/o bioetanol asignadas y las efectivamente
adquiridas por alguno de los Mezcladores en períodos anteriores, la
citada Dirección podrá ajustar las asignaciones del biocombustible de
que se trate en los meses posteriores, tomando en consideración, además
de la información proporcionada por aquel, los criterios establecidos
en el segundo párrafo del artículo 2° de la presente medida.
Los Mezcladores, previa autorización de la Dirección de
Biocombustibles, podrán llevar a cabo los retiros de biocombustibles
hasta el día CINCO (5), inclusive, del mes siguiente al de la
asignación de las cantidades de compra efectuada por dicha dependencia,
lo cual deberá ser solicitado CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de que
finalice este último plazo, detallando las cantidades de
biocombustibles a retirar de cada proveedor. La Dirección de
Biocombustibles podrá ampliar dicho plazo ante circunstancias
extraordinarias que lo justifiquen.
ARTÍCULO 5°.- En base al cálculo de la demanda mencionada en el
artículo precedente, la Dirección de Biocombustibles asignará
mensualmente las cantidades de biocombustibles a los Elaboradores que
se adecuen a lo dispuesto por los Artículos 11 y 12 de la Ley
N° 27.640 -conforme el listado publicado en la página web de esta
Secretaría-, y se las comunicará a través del Sistema de Movimientos
del Mercado de los Biocombustibles del enlace
https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php.
ARTÍCULO 6°.- La asignación de biodiesel será llevada a cabo a prorrata
y efectuando los cálculos en función de la incidencia de la
disponibilidad de dicho producto informada por cada Elaborador en base
a lo establecido por el Artículo 3° de la presente medida, sobre el
volumen total de demanda de dicho producto requerida para el período en
cuestión, estableciendo como límite para la base de dicho cálculo la
capacidad de elaboración mensual reconocida a cada Elaborador conforme
el listado mencionado en el artículo precedente, con tope en CUATRO MIL
CIENTO SESENTA Y SEIS (4.166) toneladas mensuales.
En los casos en que la distribución descripta no resulte suficiente
para satisfacer la demanda mensual de biodiesel requerida por los
Mezcladores, las cantidades faltantes serán abastecidas en partes
iguales por los Elaboradores que cuenten con posibilidades de proveer
aquéllas, estableciéndose como límite máximo de producción el
equivalente mensual de la capacidad de elaboración reconocida a cada
uno, con una tolerancia del DIEZ POR CIENTO (10%).
ARTÍCULO 7°.- La asignación de bioetanol será llevada a cabo por
segmento (bioetanol elaborado a base de caña de azúcar y bioetanol
elaborado a base de maíz), a prorrata y efectuando los cálculos en
función de la incidencia de la disponibilidad de bioetanol informada
por cada Elaborador en base a lo establecido por el Artículo 3° de la
presente medida, sobre el volumen total de demanda de dicho producto
requerida para el período en cuestión en el segmento, estableciendo
como límite para la base de dicho cálculo los volúmenes mensuales
reconocidos a cada Elaborador conforme el listado mencionado en el
Artículo 5º de la presente medida.
Asimismo, y para el caso de reducción del porcentaje de la Mezcla
Obligatoria contemplado en el último párrafo del Artículo 12 de la Ley
N° 27.640, se aplicarán los criterios de asignación establecidos
precedentemente para, luego de efectuar la deducción correspondiente,
distribuir DOS TERCIOS (2/3) del volumen de demanda de bioetanol del
segmento entre los Elaboradores a base de maíz que, en los términos de
la norma mencionada y conforme el listado publicado en la página web de
esta Secretaría, no desarrollen actividades vinculadas con la
exportación de los insumos principales para la elaboración del citado
biocombustible, y UN TERCIO (1/3) del volumen de demanda de bioetanol
del segmento entre el resto de los Elaboradores de este último.
ARTÍCULO 8°.- Las operaciones de comercialización de biocombustibles
para la Mezcla Obligatoria deberán ser llevadas a cabo entre los
Elaboradores y Mezcladores que cuenten con su correspondiente
asignación mensual en los términos de lo dispuesto por la presente
medida, y dichos biocombustibles sólo podrán ser producidos en las
instalaciones del titular de la referida asignación, salvo que la
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS considere necesario hacer excepciones en
los casos que razones justificadas así lo requieran y en pos de
garantizar el abastecimiento de los citados productos, debiendo
garantizarse que las instalaciones en las que se elaboren los productos
se encuentren habilitadas a los efectos en cuestión por la Autoridad de
Aplicación.
El incumplimiento injustificado de lo dispuesto en este artículo será
considerado falta muy grave en los términos de lo dispuesto en el
Artículo 19 de la Ley Nº 27.640 y podrá tener como consecuencia,
además, la no asignación de biocombustibles para la Mezcla Obligatoria.
ARTÍCULO 9°.- Los Elaboradores deberán cumplir con la asignación de
biocombustibles efectuada mensualmente por la Dirección de
Biocombustibles y no podrán comercializar, sin la debida justificación
ante la Autoridad de Aplicación, mayores ni menores cantidades que las
allí establecidas -considerando una tolerancia de hasta SESENTA (60)
toneladas mensuales en el caso del biodiesel y hasta SESENTA (60)
metros cúbicos en el caso del bioetanol-, caso contrario dichas
cantidades podrán ser descontadas en las asignaciones futuras de
aquellos, y asignadas en partes iguales al resto de los Elaboradores
que no hayan incurrido en incumplimientos en el mismo período y que
cuenten con capacidad de elaboración adicional.
En los casos en que un Elaborador no logre comercializar la totalidad
del biocombustible asignado y la citada dirección considere que el
referido incumplimiento resulta ajeno a su responsabilidad, dicha
dependencia podrá adicionar las cantidades de biocombustibles vendidas
de menos en la próxima asignación de aquel.
El incumplimiento injustificado en la asignación de biocombustibles de
un Elaborador será considerado falta muy grave en los términos de lo
dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640 y, además, en los
casos en que dicho incumplimiento se produzca en más de TRES (3)
ocasiones en el transcurso de SEIS (6) meses corridos, la Dirección de
Biocombustibles podrá suspender por UN (1) período mensual la
asignación de biocombustibles del Elaborador incumplidor, y revocársele
total o parcialmente su participación en el mercado en caso de
verificar incumplimientos injustificados en más de SEIS (6) ocasiones
en el transcurso de DOCE (12) meses corridos.
ARTÍCULO 10.- A los fines de efectuar la asignación mensual de
bioetanol a los Elaboradores, la Autoridad de Aplicación sólo podrá
redirigir volúmenes de dicho producto de un segmento del mercado hacia
el otro cuando la disponibilidad de los Elaboradores en un segmento
(luego de efectuar las deducciones que correspondan de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo precedente) no resulte suficiente para cubrir
la demanda de bioetanol requerida en el período, y exista
disponibilidad de producto en el otro segmento de parte de Elaboradores
que no hayan incurrido en incumplimientos.
La distribución de las cantidades mencionadas precedentemente será
efectuada en partes iguales entre los Elaboradores que no hayan
incurrido en incumplimientos, hasta agotar su disponibilidad.
ARTÍCULO 11.- Los Mezcladores deberán cumplir con la asignación de
biocombustibles efectuada mensualmente por la Dirección de
Biocombustibles y deberán requerir autorización previa ante dicha
dependencia para efectuar compras de biocombustibles que no tengan por
destino la Mezcla Obligatoria, siendo el incumplimiento de ambas
cuestiones considerado falta muy grave, en los términos de lo dispuesto
en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
En caso de incumplimiento injustificado de la mencionada asignación por
parte de los Mezcladores, y sumado a la aplicación de las sanciones que
correspondan en virtud de lo dispuesto precedentemente, la Dirección de
Biocombustibles podrá arbitrar los medios necesarios para corregir los
desequilibrios que dicho incumplimiento pudiera generar, en las futuras
asignaciones.
ARTÍCULO 12.- Los Elaboradores y los Mezcladores contarán con un plazo
de TRES (3) días hábiles para poner en conocimiento de la Dirección de
Biocombustibles cualquier inconveniente que pudiera comprometer el
normal abastecimiento de las cantidades de biocombustibles asignadas
para la Mezcla Obligatoria, o que se relacione con las especificaciones
de calidad de dichos productos, siendo considerado su incumplimiento
falta grave en los términos de lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley
Nº 27.640.
ARTÍCULO 13.- En el caso en que se requieran cantidades adicionales de
biocombustibles para dar cumplimiento con la Mezcla Obligatoria, los
Mezcladores deberán formalizar la solicitud correspondiente en la mesa
de entradas de la Autoridad de Aplicación, para que la Dirección de
Biocombustibles evalúe la existencia de razones que justifiquen su
otorgamiento y efectúe su asignación bajo los mismos parámetros
establecidos en la presente medida para el biocombustibles de que se
trate , o bien podrá, en función del nivel de cumplimiento de los
compromisos de retiro de dicho biocombustible al momento de la
solicitud y el grado de evolución del mes, autorizar un adelanto de
producto respecto de la asignación de los Elaboradores en el mes
siguiente.
ARTÍCULO 14.- La generación de discrecionalidades, condiciones
irregulares y/o distorsiones por parte de los proveedores de las
materias primas necesarias para la elaboración de los biocombustibles
con destino a la Mezcla Obligatoria, configurará el supuesto
contemplado por el Inciso g) del Artículo 3º de la Ley Nº 27.640,
en consecuencia del cual la Autoridad de Aplicación podrá requerir toda
la información que considere necesaria a los fines de ejercer sus
atribuciones en el marco de lo ordenado al respecto por la mencionada
Ley.
Dicha situación será considerada un incumplimiento pasible de
aplicación de falta muy grave en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 15.- Los Mezcladores deberán proporcionar la siguiente información a la Autoridad de Aplicación:
a) El penúltimo día hábil de cada semana, las cantidades comprometidas
y el grado de avance en el retiro de biodiesel y/o bioetanol del mes en
curso, detallando la información por cada Elaborador;
b) Respecto del mes inmediato anterior y hasta el SÉPTIMO (7°) día
hábil del mes siguiente, las cantidades de biodiesel y/o bioetanol
adquiridas detallando fecha, precio, vendedor y número de remito de
cada operación; y la dosificación de dichos productos por cada centro
de mezclado, detallando los volúmenes de biodiesel y/o bioetanol
empleados y el combustible fósil despachado por tipo.
La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá
ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de
los Biocombustibles del enlace
https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php para luego ser impresa,
firmada y presentada en la mesa de entradas de la Autoridad de
Aplicación en el plazo mencionado según corresponda, y su
incumplimiento será considerado falta leve en los términos de lo
dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 16.- Los Elaboradores deberán informar, respecto del mes
inmediato anterior y hasta el SÉPTIMO (7°) día hábil del mes siguiente,
la cantidad total de producción y stock de biocombustibles; las
cantidades de biocombustibles vendidas, detallando fecha, precio,
comprador y número de remito de cada operación; las compras y el stock
de aceite, metanol y metilato de sodio (sólo los Elaboradores de
biodiesel); y la ubicación de las instalaciones de almacenaje de
biocombustibles.
Por su parte, los comercializadores de biocombustibles deberán
informar, respecto del mes inmediato anterior y hasta el SÉPTIMO (7°)
día hábil del mes siguiente, las cantidades de biocombustibles
adquiridas y vendidas detallando vendedor y comprador, y el stock de
biocombustibles informando la ubicación de las instalaciones de
almacenaje.
La citada información tendrá carácter de declaración jurada y deberá
ser proporcionada a través del Sistema de Movimientos del Mercado de
los Biocombustibles del enlace
https://glp.se.gob.ar/biocombustible/login.php para luego ser impresa,
firmada y presentada en la mesa de entradas de la Autoridad de
Aplicación en el mismo plazo que el mencionado precedentemente, y su
incumplimiento será considerado falta leve en los términos de lo
dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación podrá efectuar requerimientos
adicionales en los casos en que la información suministrada por los
Elaboradores, Mezcladores y Comercializadoras de biocombustibles no
resulte coincidente entre sí, o bien cuando lo considere necesario para
el mejor desempeño de sus funciones, y su incumplimiento será
considerado falta leve en los términos de lo dispuesto en el Artículo
19 de la Ley Nº 27.640.
ARTÍCULO 18.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Flavia Gabriela Royón
e. 22/11/2022 N° 94807/22 v. 22/11/2022