MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 160/2022
RESOL-2022-160-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 24/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-123493107- -APN-DGD#MAGYP del Registro
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero
de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias y la
Resolución General Conjunta Nº RESGC-2022-5235-E-AFIP-AFIP de fecha 18
de julio de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, el MINISTERIO DE TRANSPORTE y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de
febrero de 2017 del ex- MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y sus
modificatorias, se creó el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA
AGROINDUSTRIAL (RUCA) en el ámbito de la Dirección Nacional de Control
Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, en virtud de lo normado por la Decisión Administrativa N° 1.441 de
fecha 8 de agosto de 2020, es responsabilidad primaria de la mencionada
Dirección Nacional el gestionar la fiscalización, registración y
matriculación y la operatoria comercial de las personas humanas y/o
jurídicas que intervengan en la cadena comercial agropecuaria y la
transformación de los productos agropecuarios para asegurar el
cumplimiento de la normativa vigente, la comercialización, la
transparencia del mercado y la libre concurrencia de los operadores al
mismo.
Que, por medio de la Resolución General Conjunta Nº
RESGC-2022-5235-E-AFIP-AFIP de fecha 18 de julio de 2022 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el MINISTERIO DE
TRANSPORTE y la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se estableció
el uso obligatorio del comprobante electrónico “Carta de Porte
Electrónica - Derivados Granarios” único documento válido para
respaldar el traslado y/o entrega -desde o hasta un operador incluido
en el RUCA de cualquier tipo de productos y/o subproductos obtenidos
del procesamiento y/o manipulación y/o acondicionamiento de granos
-cereales y oleaginosas- y legumbres secas (“Derivados Granarios”), a
cualquier destino dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA mediante el
transporte automotor, ferroviario o cualquier otro medio de transporte
terrestre (ductos, cintas transportadoras, etcétera).
Que es prioridad del ESTADO NACIONAL el control de la trazabilidad de
la cadena comercial de granos, ganado y sus derivados en todas sus
etapas, resultando vital a estos fines la implementación de un sistema
de fiscalización del transporte de los productos que la integran.
Que resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades para la matriculación.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud del Decreto Nº 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase al REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL, aprobado como
Anexo I, que forma parte integrante de la Resolución N°
RESOL-2017-21-APN-MA de fecha 23 de febrero de 2017 del ex - MINISTERIO
DE AGROINDUSTRIA y sus modificatorias, el siguiente punto
correspondiente al CAPÍTULO 2:
“2.11 La Dirección de Registro y Matriculación Agropecuaria de la
Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARÍA
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA valuará
los antecedentes, responsabilidad, solvencia económica/financiera,
comerciales, de las Razones Sociales, sus socios, autoridades y/o
accionistas para el otorgamiento de matrícula, así como, para mantener
vigente la misma”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese del citado Anexo I a la mencionada Resolución
N° RESOL-2017-21-APN-MA, el “CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS,
SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS. ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y
SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS”, el cual quedará establecido de la
siguiente manera:
“CAPÍTULO 3. GRANOS, SUS PRODUCTOS, SUBPRODUCTOS Y/O DERIVADOS.
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS EN EL REGISTRO Y SUS REQUISITOS ESPECÍFICOS.
3.1 ACOPIADOR-CONSIGNATARIO: se entenderá por tal a quien comercialice
granos por su cuenta y/o en consignación; reciba, acondicione y/o
almacene en instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera
exclusiva y realice canjes de bienes y/o servicios por granos.
3.1.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado
Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de
Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de
la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y
Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.1.2 La planta deberá tener una capacidad mínima de UN MIL TONELADAS
(1.000 t). Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y
ACONDICIONADOR.
3.2 ACOPIADOR DE MANÍ: se entenderá por tal a quien acopie y/o
acondicione y comercialice maní en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una
capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).
3.2.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de maní; emitir Certificado
Electrónico de Depósito, como así también, Certificado Electrónico de
Depósito en planta de terceros indicando el número de planta en RUCA de
la misma; Certificado Electrónico de Transferencia y/o retiro de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y Consignación) y
Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.2.2. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y
ACONDICIONADOR.
3.3 ACOPIADOR DE LEGUMBRES: se entenderá por tal a quien acopie y/o
acondicione y comercialice legumbres, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una
capacidad mínima de UN MIL TONELADAS (1.000 t).
3.3.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de legumbres; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia
y/o retiro de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa y
Consignación) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.3.2 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de
inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS y
ACONDICIONADOR.
3.4 CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS: se entenderá por tal
a quien reciba granos y/o derivados granarios en pago, exclusivamente
por las ventas de bienes o servicios brindados por estos operadores.
Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien entregue
para su explotación, bajo cualquier título, terrenos propios para
producción agrícola y perciba como contraprestación parte de lo
producido.
3.4.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros
indicando el número de planta en RUCA; Liquidación Primaria de Granos
(Compraventa) y Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.5 COMERCIANTE DE GRANOS SIN PLANTA: se entenderá por tal a quien
comercialice granos, comprando y vendiendo los mismos, y que no posea
plantas de acopio.
3.5.1 El operador comprendido en esta categoría no está autorizado a
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, sólo puede
ser REMITENTE COMERCIAL y está autorizado a: emitir Certificados
Electrónicos de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma, Liquidación Primaria de Granos
(Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.6 EXPORTADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal
a quien realice la venta al exterior de granos y/o derivados granarios
que requieran o no Declaración Jurada de Venta al Exterior (DJVE) según
Ley N° 21.453 o el instrumento que la reemplace.
3.6.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el Registro de Importadores y
Exportadores de la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), organismo
autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
3.6.2 El operador comprendido en esta categoría, en el caso de no haber
declarado una planta, está autorizado a emitir Certificado Electrónico
de Depósito en planta de terceros, indicando el número de planta en
RUCA de la misma; Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y
Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.6.3 Los interesados deberán informar, detalle de cuentas bancarias
con las que opera, movimientos bancarios de los últimos SEIS (6) meses
y líneas de financiamiento otorgadas por las entidades informadas.
3.6.4 Plan de trabajo proyectado para el próximo año, con detalle de mercadería a exportar, volúmenes, proveedores y destinos.
3.6.5 Detalle del personal en relación de dependencia y compañía
aseguradora de riesgos de trabajo contratada y constancia de las
entidades bancarias donde se depositan los haberes de los trabajadores.
3.6.6 Último estado contable certificado, para las Personas Jurídicas y
Manifestación de bienes actualizada y certificada para las Personas
Humanas o socios y/o accionista para el caso de Personas Jurídicas de
reciente constitución.
3.6.7 Constancia de ingresos de divisas, del último año, para el caso de haber realizado operaciones de exportación.
3.6.8 Los requerimientos de los puntos 3.6.3, 3.6.4, 3.6.5, 3.6.6 y
3.6.7 no serán de aplicación si el exportador tiene un establecimiento
propio ya inscripto en el RUCA.
3.7 IMPORTADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal
a quien adquiera granos y/o derivados granarios en el exterior
destinándolos a la comercialización interna, en el mismo estado en que
fueron adquiridos o luego de haber sufrido un proceso de transformación.
3.7.1 Además de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los
interesados deberán poseer inscripción en el mencionado Registro de
Importadores y Exportadores.
3.8 COMPRADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS PARA CONSUMO PROPIO: se
entenderá por tal a quien compre granos a productores, o granos y/o
derivados granarios, previamente desnaturalizados o no, a operadores,
para consumo animal exclusivamente, no pudiendo comercializar a
terceros.
3.8.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
recibir Cartas de Porte de Granos; recibir Carta de Porte Electrónica -
Derivados Granarios; emitir Certificado Electrónico de Depósito;
Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación Secundaria de
Granos, según corresponda.
3.9 FRACCIONADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien compre,
fraccione y/o envase granos para su posterior venta en envases
rotulados de menor o igual cantidad al recibido, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta
deberá contar con toda la maquinaria para el desarrollo de su actividad
y tener una capacidad mínima de CIEN TONELADAS (100 t)
3.9.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
recibir Cartas de Porte de Granos; emitir Certificado Electrónico de
Depósito, Liquidación Primaria de Granos (Compra) y Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.10 DESMOTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien, mediante un
proceso continuo que comienza con la recepción del algodón en bruto,
separe la fibra de los granos, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva.
3.10.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar y/o emitir Cartas de Porte de Granos, para el traslado de
los granos que surgen del proceso industrial.
3.11 DESLINTADORA DE ALGODÓN: se entenderá por tal a quien realice la
separación de los restos de fibrillas adheridas (“linter”) del grano de
algodón después de su desmotado, independientemente del proceso por el
que se realice, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva.
3.11.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar y/o emitir Cartas de Porte, para el traslado de los granos
que surgen del proceso industrial.
3.12 ACOPIADOR DE ALGODÓN EN BRUTO: se entenderá por tal a quien reciba
algodón en bruto por parte de los productores, para almacenarlo en
instalaciones apropiadas para su posterior comercialización.
3.13 HILANDERÍA: se entenderá por tal al establecimiento en el que se
realizan un conjunto de operaciones para lograr la transformación de
las fibras textiles en hilo. El hilado de la fibra textil, en este caso
algodón, comprende los procesos de cardado, ovillado, peinado, bobinado
y obtención del hilado.
3.14 TEJEDURÍA: se entenderá por tal al conjunto de acciones cuya
finalidad es obtener tela a partir de hilo, en este caso algodón,
comprendiendo los procesos de hilado, tejeduría plana, tejeduría de
puño, teñido y acabado, estampado.
3.15 INDUSTRIAL ACEITERO DE GRANOS POR EXTRUSADO Y/O PRENSADO: se
entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios de la
industria aceitera extrayendo la materia grasa por extrusado y/o
prensado exclusivamente, proceso por el cual se obtiene aceite y
derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros que
explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.15.1 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.15.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios ;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.16 INDUSTRIAL ACEITERO DE GRANOS CON EXTRACCIÓN POR SOLVENTES: se
entenderá por tal a quien procese granos y/o derivados granarios de la
industria aceitera extrayendo la materia grasa mediante la utilización
de solventes y/o prensa o extrusado, proceso por el cual se obtiene
aceite y derivados granarios, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.16.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.16.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.17 INDUSTRIAL BIOCOMBUSTIBLES: se entenderá por tal a quien produzca
biocombustibles a partir de granos, aceite y/o derivados granarios, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.17.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.18 INDUSTRIAL BALANCEADOR: se entenderá por tal a quien industrialice
y/o procese y/o desnaturalice granos, y/o quien industrialice y/o
procese derivados granarios, con o sin la incorporación de otros
insumos, aditivos minerales y/o nutricionales, logrando un nuevo
producto, para consumo humano y/o animal de establecimientos del propio
operador y/o comercialización a terceros, en instalaciones propias y/o
de terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una
capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.18.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios ;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.18.2. Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.19 INDUSTRIAL CERVECERO: se entenderá por tal a quien procese granos
con el objetivo de lograr la transformación de los mismos para
conseguir maltas y/o cervezas, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.19.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.19.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.20 INDUSTRIAL DESTILERÍA: se entenderá por tal a quien procese granos
y/o derivados granarios con el objetivo de lograr la transformación de
los mismos para obtener alcoholes, almidones, glucosas y otros
productos derivados de esta actividad industrial, en instalaciones
propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva. La planta
deberá tener una capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.20.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.20.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.21 INDUSTRIAL MOLINERO: se entenderá por tal a quien procese granos,
excepto trigo y arroz, con el objetivo de lograr la transformación de
los mismos para la obtención de harinas, glucosas y otros productos
derivados de esta actividad industrial, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una
capacidad mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.21.1. El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.21.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.22 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE HARINA: Se entenderá por tal a quien
reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en consignación-
de harinas y/o derivados granarios provenientes de la industria de la
molienda de trigo, a granel y/o en envases de VEINTICINCO KILOGRAMOS
(25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se considerará incluido en esta
categoría, aquellos que realicen la actividad mayorista de compraventa
y/o consignación de harinas y/o derivados granarios -por cuenta propia
y/o en consignación- sin contar con un depósito, siendo considerado el
domicilio fiscal como domicilio declarado actividad, como así también,
quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.
3.22.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH);
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios, según corresponda.
3.23 INDUSTRIAL ARROCERO: se entenderá por tal a quien procese granos
de arroz, en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad mínima de
TRESCIENTAS TONELADAS (300 t).
3.23.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa) y/o Liquidación
Secundaria de Granos, según corresponda.
3.23.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.24 INDUSTRIAL MOLINO DE HARINA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien
realice la molienda de trigo, en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. La planta deberá tener una capacidad
mínima de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) para granos en depósito. Además
de los requisitos establecidos en el punto 2.3, los interesados deberán
presentar Declaración Jurada de marcas y tipos de harinas
comercializadas.
CATEGORÍAS:
A- Banco de primera rotura hasta UN MIL CUATROCIENTOS KILOGRAMOS POR HORA (1.400 kg/h).
B- Banco de primera rotura de UN MIL CUATROCIENTOS UN KILOGRAMOS POR
HORA (1.401 kg/h) a CINCO MIL KILOGRAMOS POR HORA (5.000 kg/h).
C- Banco de primera rotura de CINCO MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (5.001 kg/h) a QUINCE MIL KILOGRAMOS POR HORA (15.000 kg/h).
D- Banco de primera rotura, más de QUINCE MIL UN KILOGRAMOS POR HORA (15.001kg/h).
3.24.1. Los operadores comprendidos en esta categoría deberán contar y
mantener en perfecta operatividad el Controlador Electrónico de
Molienda de Trigo (CEMT) en cumplimiento de la Resolución N°
RESOL-2018-84-APN-SECAGYP#MA de fecha 17 de mayo de 2018 del entonces
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA en concordancia con el Artículo 12 de la
Ley Nº 25.345 de Prevención de la Evasión Fiscal.
3.24.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar,
emitir y recibir Remito Electrónico Harinero (REH); confeccionar,
emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios;
emitir Certificado Electrónico de Depósito, como así también,
Certificado Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el
número de planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de
Transferencia de granos, Liquidación Primaria de Granos (Compraventa)
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.24.3 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.25 PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal al operador que con
planta propia o alquilada se dedique a recibir y procesar granos
excepto para molienda, con el objetivo de acondicionar, secar,
clasificar, tipificar, calibrar, curar, peletear, desactivar, envasar y
realizar otros procesos industriales derivados de esta actividad,
granos propios o de terceros, para distintos destinos, para lo que
deberá contar con las habilitaciones que correspondan para cada caso, y
disponiendo de las maquinarias específicas para el debido proceso, en
instalaciones propias y/o de terceros que explote de manera exclusiva.
3.25.1 La planta debe contar con elementos fijos, necesarios para
recibir granos a granel o envasados y depósito para el material
terminado. La planta deberá tener una capacidad mínima de DOSCIENTAS
TONELADAS (200 t).
3.25.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios; según
corresponda.
3.26 USUARIO DE INDUSTRIA: se entenderá por tal a quien industrialice
algodón en bruto, fibra y/o granos y/o derivados granarios de su
propiedad, granos y/o derivados granarios con distintos destinos en
instalaciones industriales de terceros, aun siendo propietarios, socios
o arrendatarios de las instalaciones utilizadas, con el objetivo de su
transformación en harinas, aceites, alcoholes, biocombustibles, fibras
y derivados granarios.
3.27 USUARIO DE PROCESADOR DE GRANOS: se entenderá por tal a quien
contrate, el servicio para que se le clasifique, tipifique, calibre,
cure, peletee, desactive y/o envase granos propio, granos para
distintos destinos en instalaciones de terceros, aun siendo
propietarios, socios o arrendatarios de las instalaciones utilizadas,
con el objetivo de su transformación.
3.28 USUARIO DE MOLIENDA DE TRIGO: se entenderá por tal a quien
contrate el servicio de molienda de trigo con un INDUSTRIAL MOLINO DE
HARINA DE TRIGO.
3.28.1 Se deberá presentar Contrato de Vinculación Comercial o Carta de
Oferta y Constancia de Aceptación de la misma, entre los contratantes.
3.29 ACONDICIONADOR: se entenderá por tal a quien preste el servicio de
acondicionamiento y/o depósito en instalaciones propias y/o de terceros
que explote de manera exclusiva. No se encuentra autorizado a la compra
o consignación de granos a Productores, pero sí tiene permitido
realizar canjes de granos por los servicios prestados. La planta deberá
tener una capacidad mínima de QUINIENTAS TONELADAS (500 t).
3.29.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos; emitir Certificado
Electrónico de Depósito; Liquidación Primaria de Granos sólo por canje
y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.29.2 Esta actividad incluye la siguiente sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS.
3.30 CORREDOR: se entenderá por tal a quien actúe vinculando la oferta
y la demanda de granos y/o derivados granarios, para su correspondiente
comercialización entre terceros.
3.30.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
emitir por cuenta y orden de tercero Liquidación Primaria de Granos
(Compraventa) y/o Liquidación Secundaria de Granos, según corresponda.
3.31 MERCADO DE FUTUROS Y OPCIONES O MERCADO A TÉRMINO: se entenderá
por tal a la institución aprobada por autoridad competente en la que se
realicen arbitrajes y transacciones con futuros, opciones y otros
derivados, de acuerdo con las reglamentaciones que la misma dicte.
3.31.1 En tal carácter, no es responsable respecto de la calidad, peso
y condiciones físicas de entrega en las operaciones de granos y/o
derivados granarios en las que intervinieren y respaldan, resultando
estas cuestiones, así como la observancia de las obligaciones fiscales
de las partes actuantes, de responsabilidad exclusiva de las mismas
como corredores y/o agentes de cereales, vendedores y compradores.
3.32 EXPLOTADOR DE DEPÓSITO Y/O ELEVADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS
GRANARIOS: se entenderá por tal a quien, contando con servicio de
aduana permanente, seca, reciba y acopie granos y/o derivados
granarios, tanto propios como de terceros, como paso previo, simultáneo
o inmediato a la carga o descarga fluvial, marítima o terrestre de los
mismos con destino de exportación, en instalaciones propias y/o de
terceros que explote de manera exclusiva.
3.32.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos, según corresponda.
3.33 ENTREGADOR Y/O RECIBIDOR: se entenderá por tal a quien represente
en una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos y/o
derivados granarios a la parte vendedora o compradora que no se
encuentra presente en el momento en que se produce el cambio de
titularidad de la mercadería.
3.34 LABORATORIO DE GRANOS: se entenderá por tales a las personas
humanas o jurídicas que presten servicios de análisis de granos y/o
derivados granarios a terceros.
3.34.1. Aquellos no inscriptos en el SENASA, deberán contar con el
equipamiento acorde a los granos que analicen debiendo declararlo para
su evaluación a los fines del otorgamiento de la matrícula, juntamente
con el personal responsable del mismo (Ingeniero Agrónomo, Químico o
Perito Clasificador de Cereales, Oleaginosos y Legumbres).
De la evaluación que realice la citada Dirección Nacional surgirá la
categoría habilitante: Laboratorio de cereales, Laboratorio de cereales
más proteína, Laboratorio de cereales más proteína más oleaginosos,
Laboratorio de cereales más oleaginosos. En todos los casos los
resultados emitidos por dichos Laboratorios podrán ser recurridos ante
el SENASA o la Cámara Arbitral que corresponda.
3.35 PERITO CLASIFICADOR DE CEREALES, OLEAGINOSAS Y LEGUMBRES: se
entenderá por tal a la persona humana habilitada para llevar a cabo
actividades relacionadas con la tipificación y liquidación de cereales,
oleaginosas, legumbres y derivados granarios, rúbrica de documentación
de tránsito de los granos y/o derivados granarios, como también la toma
y lacrado de muestra.
3.35.1 Es de carácter obligatorio la participación de por lo menos UN
(1) perito clasificador, habilitado y vigente en este Registro, cuando
se realice una transacción comercial y/o entrega o recepción de granos
y/o derivados granarios y la rúbrica de la documentación comercial
inherente a la misma, en pos de garantizar la transparencia de la
operatoria comercial de los granos de acuerdo a las normas vigentes.
3.36 DEPÓSITOS TRANSITORIOS: se entenderá por tal al lugar de
almacenaje de granos compuesto por elementos fijos o portátiles que se
usa en forma discontinua o permanente que depende de una planta
debidamente inscripta.
3.36.1 El operador inscripto que cuente con una planta vigente y que
pretenda realizar un depósito transitorio de granos deberá inscribir el
mencionado depósito, declarando la ubicación y ponderando el tonelaje
máximo potencial de capacidad. Realizado esto se le otorgará un número
de inscripción en el RUCA
3.36.2 Los movimientos que se efectúen en dichos DEPÓSITOS TRANSITORIOS
serán asentados con el ingreso y egreso de Cartas de Porte,
sistémicamente se generará el Registro Sistémico de Movimientos y
Existencias de Granos de la AFIP, y consecuentemente se mantendrá
actualizado el stock en el referido Depósito. La documentación
correspondiente se llevará en la planta administrativa declarada de la
cual dependa.
3.36.3. Solo accederán a la matriculas las actividades que cuentan como
requisito una capacidad mínima de almacenaje requerida de TRESCIENTAS
TONELADAS (300 t), caso contrario no podrán acceder a la matrícula de
Depósito Transitorio.
3.37 DEPÓSITO FISCAL: se entenderá por tal a quien reciba y almacene
granos y/o derivados granarios con autorización emitida por la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del
MINISTERIO DE ECONOMÍA para consolidar cargas con destino a la
exportación.
3.38 SEMILLERO Y/O PROCESADOR DE SEMILLAS: se entenderá por tal a quien
reciba, almacene y clasifique grano para su posterior certificación
como semilla destinada a la siembra y/o comercialice o no los descartes
producidos, para consumo y/o industrialización.
3.38.1 Solo solicitarán matricula los operadores de esta actividad que
se encuentren inscriptos en las categorías correspondientes del
Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas (RNCyFS), o
en el que en un futuro lo reemplace, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
(INASE), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
3.38.2 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos; confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios; emitir
Certificado Electrónico de Depósito, como así también, Certificado
Electrónico de Depósito en planta de terceros indicando el número de
planta en RUCA de la misma; Certificado Electrónico de Transferencia de
Granos.
3.39 PLANTA DE ACOPIO DE PRODUCTOR: se entenderá por tal a quien
utilice una planta de acopio, exclusivamente para granos de propia
producción. Los interesados podrán solicitar la inscripción de dicha
planta a los fines de la recepción y carga de granos amparados con la
correspondiente Carta de Porte de Granos. La inscripción de la Planta
no lo habilita a operaciones comerciales de terceros.
3.39.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, según
corresponda.
3.40 ENTIDADES DE BIEN PÚBLICO: se entenderá por tales a aquellas que
reciban granos y derivados granarios a título gratuito con destino a
consumo propio y/o a su venta con fines no comerciales, pudiendo
documentar los traslados y/o ventas con la correspondiente Carta de
Porte de Granos y/o Carta de Porte de Derivados Granarios, según
corresponda.
3.41 ELEVADORES TERMINALES DE USO PÚBLICO: se entenderá a aquellas
Plantas elevadoras destinadas a la carga de granos y/o derivados
granarios de terceros con destino a la exportación.
3.41.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Cartas de Porte de Granos, confeccionar
y emitir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios para retiro
y/o comercialización solo de los desechos de granos, pudiendo
únicamente recibir Carta de Porte Electrónica de Derivados Granarios de
terceros con destino a la exportación, según corresponda.
3.42. INDUSTRIAL MOLINERO DE GRANOS ORGÁNICOS: se entenderá por tal a
quien procese granos provenientes exclusivamente de cultivares
orgánicos en instalaciones propias y/o de terceros que explote de
manera exclusiva.
3.42.1. Los operadores deberán acreditar que su producción se encuentra
Certificada por una entidad certificante inscripta ante el SENASA.
3.42.2 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán utilizar la
documentación y cumplir con el régimen de información vigente para la
categoría INDUSTRIAL MOLINERO.
3.42.3 Esta actividad incluye las siguientes sin necesidad de inscripción: CANJEADOR DE BIENES Y/O SERVICIOS POR GRANOS
3.43 EXPLOTADOR/TRANSBORDADOR DE GRANOS y/o DERIVADOS GRANARIOS EN
CORREDOR FERROVIARIO: se entenderá por tal a quien reciba granos y/o
derivados granarios, propios o de terceros realizando un servicio de
trasbordo para la carga al transporte ferroviario de los mismos, con
destino a plantas obligadas a inscribirse en el RUCA, incluidas
aquellas que sean para un paso previo inmediato a la carga fluvial,
marítima o terrestre de los mismos con destino a exportación; en
corredores ferroviarios aprobados por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.
3.43.1 Los operadores deberán presentar la documentación que los
habilite como titular o explotador para hacer uso de corredores
ferroviarios para la carga y transporte de granos.
3.43.2 Asimismo, deberán indicar los puntos de geoposicionamiento
satelital (GPS) y al menos TRES (3) fotografías del sitio donde se
llevará a cabo la descarga de los camiones y la carga de los vagones
ferroviarios y la denominación de la estación y/o paraje y/o apeadero
donde se desarrolle la actividad
3.43.3 Deberá contar con la maquinaria necesaria para la descarga de
camiones y/o vagones (sin obligación de que sean fijos y permanentes).
No se requiere capacidad de almacenamiento.
3.43.4 Los operadores inscriptos en esta categoría deberán llevar el
Libro Sistémico de Movimientos y Existencia de Granos conforme lo
normado por la Resolución General Nº 3.593 de fecha 18 de febrero de
2014 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, ente autárquico
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y cumplimentar
los requisitos exigidos por la Resolución General Conjunta N° 5.017 de
fecha 23 de junio de 2021 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y del MINISTERIO
DE TRANSPORTE (uso obligatorio de la Carta de Porte para Transporte
Automotor de Granos y Carta de Porte para el Transporte Ferroviario de
Granos); como también cumplimentar los requisitos exigidos por la
Resolución General Conjunta Nº RESGC-2022-5235-E-AFIP-AFIP de fecha 18
de julio de 2022 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, del MINISTERIO DE TRANSPORTE y de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), ente autárquico en la órbita del MINISTERIO
DE ECONOMÍA (Uso obligatorio del comprobante electrónico “Carta de
Porte Electrónica - Derivados Granarios”, en adelante “CPEDG”); como
así también los comprobantes reglamentados.
3.44 FRACCIONADOR Y/O REFINADOR DE ACEITE: Se entenderá por tal a quien
fraccione y/o refine aceites crudos y/o comestibles o aceite de
descarte, elaborados a partir de cualquier tipo de oleaginosa y/o
derivado granario de la industria aceitera, en instalaciones propias o
explotando instalaciones de terceros.
3.44.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
recibir, confeccionar y emitir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios según corresponda.
3.45 MAYORISTA Y/O DEPÓSITO DE DERIVADOS GRANARIOS: Se entenderá por
tal a quien reciba y/o realice compraventa -por cuenta propia y/o en
consignación- de harinas y/o derivados granarios provenientes de la
industria procesadora de Granos y/o derivados granarios (excepto los de
la molienda de trigo), a granel y/o fraccionados en envases de
VEINTICINCO KILOGRAMOS (25 kg) o de mayor capacidad. Asimismo, se
considerará incluido en esta categoría, aquellos que realicen dicha
actividad mayorista de compraventa y/o consignación de harinas y/o
derivados granarios -por cuenta propia y/o en consignación- sin contar
con un depósito, siendo considerado el domicilio fiscal como domicilio
declarado actividad, como así también, quien en forma conjunta realice
ventas directas a consumidores finales.
3.45.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a:
confeccionar, emitir y recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados
Granarios, según corresponda.
3.46 COMPRADOR DE DERIVADOS GRANARIOS: se entenderá por tal a quien
reciba y/o compre derivados granarios, a operadores, como insumo y/o
materia prima para industria distinta de las procesadoras de granos y/o
derivados granarios, no pudiendo comercializar los derivados granarios
a terceros.
3.46.1 El operador comprendido en esta categoría está autorizado a: recibir Carta de Porte Electrónica - Derivados Granarios.”.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo
e. 25/11/2022 N° 96457/22 v. 25/11/2022