MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 850/2022
RESOL-2022-850-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-12239694- -APN-DGD#MTR, las Leyes N°
12.346, N° 22.431, N° 22.520, N° 23.966 (T.O. Decreto N° 518/98), N°
24.156, N° 26.928, N° 27.430, 27.541 y N° 27.591, los Decretos de
Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002, N° 260
de fecha 12 de marzo de 2020, N° 297 de fecha 19 de marzo de 2020, N°
167 de fecha 11 de marzo de 2021 y N° 867 de fecha 23 de diciembre de
2021, los Decretos N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, N° 958 de fecha
16 de junio de 1992, N° 253 del 3 de agosto de 1995 y sus
modificatorios, N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, N° 976 de fecha 31
de julio de 2001, N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007, N° 868 de
fecha 3 de julio de 2013, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, N° 2266
de fecha 2 de noviembre de 2015, N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016,
N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, N° 818 de fecha 11 de
septiembre de 2018, N° 811 de fecha 4 de diciembre de 2019, N° 7 de
fecha 10 de diciembre de 2019, N° 788 de fecha 12 de noviembre de 2021,
N° 882 de fecha 23 de diciembre de 2021, N° 351 de fecha 29 de junio de
2022, la Decisión Administrativa N° 4 de fecha 5 de enero de 2022, las
Resoluciones N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex MINISTERIO
DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, N° 278 de fecha 12 de diciembre de 2003 del ex
MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N°
513 de fecha 7 de junio de 2013, N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014 y
N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, N° 53 del 10 de febrero de 2017, N° 718 del 25 de agosto de
2017, N° 574 de fecha 2 de julio de 2018, N° 1085 de fecha 10 de
diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018, N° 479 de
fecha 2 de agosto de 2019, N° 14 de fecha 23 de enero de 2020, N° 71 de
fecha 20 de marzo de 2020, N° 73 de fecha 24 de marzo de 2020, N° 89 de
fecha 9 de abril de 2020, N° 110 de fecha 10 de mayo de 2020, N° 122 de
fecha 26 mayo de 2020, N° 165 de fecha 17 de julio de 2020, N° 222 de
fecha 14 de octubre de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020, N°
259 de fecha 12 de noviembre de 2020, N° 293 de fecha 3 de diciembre de
2020, N° 294 de fecha 3 de diciembre de 2020, N° 306 de fecha 17 de
diciembre de 2020, N° 34 de fecha 4 de febrero de 2021, N° 160 de fecha
26 de mayo de 2021, N° 283 de fecha 17 de agosto de 2021, N° 289 de
fecha 19 de agosto de 2021, N° 356 de fecha 5 de octubre de 2021, N°
421 de fecha 10 de noviembre de 2021, N° 482 de fecha 17 de diciembre
de 2021, N° 64 de fecha 9 de febrero de 2022 y y N° 565 de fecha 24 de
agosto de 2022 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, N° 49 de fecha 10 de
octubre de 2001 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, Nº 257 de fecha 24 de
noviembre de 2009 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, N° 666 de fecha
15 de julio de 2013, N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 y N° 939 de
fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, N° 76 de fecha 3 de noviembre
de 2016, N° 79 de fecha 18 de septiembre de 2017, N° 106 de fecha 1 de
noviembre de 2017, N° 49 de fecha 26 de marzo de 2018 N° 54 de fecha 4
de abril de 2018, N° 115 de fecha 17 de julio de 2018, N° 117 de fecha
2 de agosto de 2018, N° 155 de fecha 1 de octubre de 2018, N° 183 de
fecha 9 de noviembre de 2018 y N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019,
todas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 12.346 se regula la explotación de los servicios
públicos de transporte automotor por caminos, por toda persona o
sociedad que se proponga efectuar mediante retribución el transporte de
pasajeros por cuenta de terceros en o entre los territorios nacionales,
o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre ellas o
la Capital Federal y se establece que la reglamentación determinará lo
que deberá entenderse como “servicio público de transporte automotor
por caminos” a los efectos de dicha ley, atendiendo a la importancia y
regularidad del servicio prestado.
Que, por su parte el artículo 1° del Decreto N° 958 de fecha 16 de
junio de 1992 regula el transporte por automotor de pasajeros por
carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional,
que comprende el transporte interjurisdiccional entre las provincias y
la Capital Federal; entre provincias; en los puertos y aeropuertos
nacionales, entre ellos, o entre cualquiera de ellos y la Capital
Federal o las provincias, excluyendo al transporte de personas que se
desarrolle exclusivamente en la Región Metropolitana de la Ciudad de
Buenos Aires, de acuerdo con las delimitaciones que establezca la
autoridad de aplicación.
Que, a su vez, el mencionado Decreto establece que el transporte
automotor definido en el artículo 1° se clasifica en servicios
públicos, servicios de tráfico libre, servicios ejecutivos, servicios
de transporte para el turismo o los que en el futuro establezca la
Autoridad de Aplicación (artículo 3°).
Que, en otro orden de ideas, por el Título III de la Ley N° 23.966
(T.O. Decreto N° 518/98) se estableció en todo el territorio de la
Nación el impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, y
por el Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001 se estableció en
todo el territorio de la Nación una tasa sobre la transferencia a
título oneroso o gratuito, o importación de gasoil o cualquier otro
combustible líquido que lo sustituya en el futuro, denominada Tasa
Sobre el Gasoil.
Que, asimismo, en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01 se creó
un FIDEICOMISO constituido por los recursos provenientes de la Tasa
Sobre el Gasoil y las tasas viales creadas por el artículo 7° del
Decreto N° 802 de fecha 15 de junio de 2001, entre otros.
Que por el artículo 129 de la Ley N° 27.430 se sustituyó la
denominación del IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL, de
acuerdo al Título III de la Ley Nº 23.966 (T.O. 1998 y sus
modificaciones), por la de IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y
AL DIÓXIDO DE CARBONO.
Que, a su vez, a través del artículo 143 de la Ley N° 27.430 se
sustituyó el artículo 19 del Capítulo IV del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, determinándose que
del producido de los IMPUESTOS SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y AL
DIÓXIDO DE CARBONO, se destinará al FIDEICOMISO creado en virtud del
artículo 12 del Decreto N° 976/01.
Que por la Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA se aprobó el modelo de
contrato de FIDEICOMISO posteriormente suscripto por el ESTADO
NACIONAL, como fiduciante, y por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como
fiduciario, luego modificado por las Resoluciones N° 33 de fecha 17 de
mayo de 2002 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y N° 278 de fecha 12 de
diciembre de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS, y cuyo texto ordenado fue aprobado por la
Resolución N° 574 de fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y luego modificado por las Resoluciones N° 1085 de fecha 10
de diciembre de 2018, N° 1113 de fecha 19 de diciembre de 2018 y N° 14
de fecha 23 de enero de 2020, todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que, por otro lado, a través del Decreto N° 868 de fecha 3 de julio de
2013 se creó el RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) con destino a las
empresas de transporte por automotor de pasajeros por carretera que se
desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional.
Que así, mediante el artículo 5° de dicho Decreto, se instruyó al ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE para que por sí mismo o a través
de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, estableciera los criterios de
asignación de las compensaciones tarifarias al transporte por automotor
de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la
jurisdicción nacional que prestan los servicios previstos en los
incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, los
requisitos necesarios para acceder y mantener el derecho a la
percepción de las acreencias del citado régimen, así como también al
dictado de las normas de carácter complementario para la consecución de
los objetivos perseguidos mediante el referido decreto.
Que, por su parte, el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017,
modificatorio del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, facultó
al MINISTERIO DE TRANSPORTE a destinar los recursos del Presupuesto
General que se transfieran al Fideicomiso creado en virtud del artículo
12 del Decreto N° 976/01 para su afectación como fuente exclusiva de
financiamiento, entre otros, al pago de las COMPENSACIONES TARIFARIAS
AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD), con
destino a las empresas de transporte por automotor de pasajeros por
carretera que se desarrollan en el ámbito de la jurisdicción nacional
que prestan los servicios previstos en los incisos a), b) y c) del
artículo 3° del Decreto N° 958/1992, que se devenguen a partir de la
entrada en vigencia de dicho decreto.
Que, por la Resolución N° 49 de fecha 10 de octubre de 2001 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Y VIVIENDA, se rige la aprobación de los acuerdos de gerenciamiento y
fusiones societarias previstos en el artículo 48 bis, segundo párrafo,
del Decreto N° 958/92, en cuanto a su instrumentación, requisitos,
alcances y registro.
Que mediante el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 2407 de fecha 26 de
noviembre de 2002 se autorizó la reducción de frecuencias y la
consolidación de servicios transporte automotor de pasajeros por
carretera de carácter interjurisdiccional.
Que por Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, se estableció una
nueva estructura tarifaria permitiendo la aplicación de la Base
Tarifaria de Aplicación (BTA), a partir de la determinación de la
tarifa media, por kilómetro y categoría de mercado, obtenida de los
valores de tarifa del conjunto de los corredores competitivos que
conforman una determinada muestra relevada.
Que mediante las Resoluciones N° 718/2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
N° 183 de fecha 9 de noviembre de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, N° 479 de fecha 2 de agosto de 2019 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y N° 565 de fecha 24 de agosto de 2022 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se modificaron los parámetros previstos en la Resolución N°
257/09 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE, ampliando la banda en
la cual pueden moverse los prestadores para tarifar sus servicios,
incrementando la BASE TARIFARIA MEDIA, modificando el “coeficiente del
factor de estacionalidad” y generando un mecanismo de actualización de
la BASE TARIFARIA MEDIA, todo ello a fin de incorporar elementos que
permitieran flexibilizar el nivel de las tarifas en aquellos períodos
en los que la competencia así lo permite, generando mejoras en la
oferta de los servicios y de mantener una tarifa razonable para los
servicios de transporte automotor interurbano de pasajeros de pasajeros
de Jurisdicción Nacional que evite distorsiones en el mercado,
promoviendo una adecuada cobertura de los costos de sector.
Que, por medio del artículo 7° de la Resolución N° 2391 de fecha 20 de
octubre de 2015 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, se dispuso
la instalación del Módulo de Posicionamiento Global (G.P.S.) homologado
por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN SERVICIOS
SOCIEDAD ANÓNIMA en las unidades de transporte público de pasajeros que
prestan servicios por carretera de jurisdicción nacional, beneficiarios
del Régimen de Compensaciones Tarifarias al Transporte Automotor de
Pasajeros de Larga Distancia (RCLD), en el marco de lo dispuesto por la
Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y que
adhieran al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARACTER INTERJURISDICCIONAL
aprobado por el artículo 2° de la citada resolución.
Que por medio de la Resolución N° 79 de fecha 18 de septiembre de 2017,
modificada por la Resolución N° 155 de fecha 1 de octubre de 2018,
ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que las
empresas prestadoras de servicios de transporte por automotor de
pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional que hayan
adherido oportunamente al “PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER
INTERJURISDICCIONAL”, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N°
669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, que operen servicios
públicos, de tráfico libre y/o servicios ejecutivos, podrán fluctuar la
oferta de cada uno de sus permisos o autorizaciones dentro de la banda
de frecuencias, admitiéndose una fluctuación de hasta un SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) en más o en menos, respecto de la cantidad de
servicios semanales asentados en el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE
PASAJEROS POR AUTOMOTOR, de acuerdo con los parámetros previstos en el
artículo 2° de la mentada resolución, con el fin de que los operadores
pudieran ajustar su oferta a la real demanda.
Que, mediante la Resolución N° 106 de fecha 1 de noviembre de 2017,
modificada por su similar N° 49 de fecha 26 de marzo de 2018, ambas de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se dispuso que las empresas
permisionarias que en su oportunidad hicieron efectiva la adhesión al
PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER INTERJURISDICCIONAL establecido
mediante la Resolución N° 669 de fecha 17 de julio de 2014 de la ex
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE debían actualizar los datos de sus servicios incorporados en
el REGISTRO NACIONAL DEL TRANSPORTE DE PASAJEROS POR AUTOMOTOR creado
por el Decreto Nº 958 de fecha 16 de junio de 1992, a los fines de que
los operadores del sector puedan transparentar la real prestación de
los servicios, en comparación con los permisos otorgados, sin que por
ello deban ser sancionados por el órgano de control.
Que, por otro lado, mediante la Resolución N° 115 de fecha 17 de julio
de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE se estableció que los
operadores de servicios de transporte por automotor de pasajeros de
carácter interurbano de jurisdicción nacional, contemplados en el
Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992, y sus normas
modificatorias, deberán prestar los mismos bajo la modalidad de doble
conducción cuando se empleen vehículos con una capacidad mayor a
VEINTIÚN (21) asientos, excluidos los del personal de conducción,
exceptuando de dicha obligación a aquellos servicios cuyo recorrido
total no supere la distancia de DOSCIENTOS (200) kilómetros, con
independencia de la cantidad de asientos de que dispongan los vehículos
afectados a dichos servicios, siendo dicha excepción aplicable también
a los tramos iniciales y/o finales de los servicios cuyo recorrido
supere las DIECISEIS (16) horas de conducción.
Que, por la Resolución N° 117 de fecha 2 de agosto de 2018, modificada
por la Resolución N° 26 de fecha 13 de febrero de 2019, ambas de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se
estableció que las empresas prestadoras de servicios de transporte por
automotor de pasajeros de carácter interurbano de jurisdicción nacional
que hayan adherido al PROGRAMA DE REORDENAMIENTO DEL SISTEMA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS POR CARRETERA DE CARÁCTER
INTERJURISDICCIONAL, aprobado por el artículo 2° de la Resolución N°
669 de fecha 17 de julio de 2014 de la entonces SECRETARÍA DE
TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y que hubiesen
presentado la documentación requerida por el artículo 1° de la
Resolución N° 106 de fecha 1° de noviembre de 2017 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE y sus
modificatorias, podrían celebrar “Acuerdos de Coordinación Empresaria
(pooles de servicios)” y “Acuerdos de Coordinación Empresaria para
intercambio y/o uso indistinto de parque móvil y/o dación de tareas al
personal”, conforme los términos, requisitos y alcances allí
establecidos.
Que, en consecuencia, en base a tal información remitida por la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, se fueron homologando
los acuerdos de coordinación para el uso indistinto del parque y/o
dación de personal y se reconocieron, además, acuerdos de
gerenciamiento operativo.
Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 818 de fecha 11 de
septiembre de 2018 se facultó a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
para la creación de nuevas modalidades y tipos de servicios, y para la
creación de régimen de suspensión de los sumarios a prueba de multas,
generando de esta manera la posibilidad a de introducir modalidades
operativas que cubran las necesidades de la demanda actual y que se
complementen con el sector aerocomercial y; asimismo de establecer
mecanismos cuya aplicación permita sanear las presuntas infracciones,
en forma previa a la clausura del sumario; con los mismos efectos que
actualmente reviste el pago de la sanción.
Que, en esa misma línea, el Decreto Nº 811 de fecha 4 de diciembre de
2019 modificó el régimen de sanciones aprobado por el Decreto N° 253
del 3 de agosto de 1995 y sus modificatorios, generando una drástica
reducción en el importe de las sanciones por incumplimientos a la
normativa vigente.
Que por conducto del inciso a) del artículo 5° de la Resolución N° 222
de fecha 14 de octubre de 2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se
estableció que las frecuencias se ajustarán de acuerdo a la demanda de
los servicios, marcando un significativo cambio en la estructura de las
empresas a los fines de disminuir costos en función de la demanda.
Que, asimismo, el Decreto N° 788 de fecha 12 de noviembre de 2021
estableció una prórroga excepcional por el lapso de SEIS (6) meses,
contados a partir del 31 de diciembre de 2021, para el uso del parque
automotor afectado a los servicios de transporte interurbano de
pasajeros de jurisdicción nacional, modelos 2008 afectados a los
servicios descriptos en el decreto N°958/92, a los fines de facilitar
la recuperación del sector del transporte automotor interurbano de
pasajeros.
Que, posteriormente, mediante el Decreto N° 351 de fecha 29 de junio de
2022, se estableció, con carácter de excepción a lo dispuesto en el
punto b.4) del artículo 53 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de
noviembre de 1995 que los vehículos de Autotransporte de Pasajeros y
Pasajeras de carácter Interurbano de Jurisdicción Nacional, modelos año
2008 y año 2009 habilitados ante la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, afectados a los servicios descriptos en el Decreto Nº
958/92 y que cumplan con las limitaciones de uso, tipo, velocidad y
otras que disponga la autoridad de aplicación podrán continuar
prestando servicios por el término de DOS (2) años a contarse desde el
vencimiento del término previsto en el aludido punto b.4) del artículo
53 del Anexo 1 del Decreto N° 779/95, siempre que aprueben la Revisión
Técnica Obligatoria (R.T.O.), la que se realizará con una frecuencia de
TRES (3) meses, ello así a fin de continuar asistiendo al mentado
sector.
Que, más recientemente, mediante el Decreto N° 424 de fecha 20 de julio
de 2022 se aprobó un régimen especial de regularización de
obligaciones, denominado “RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN VOLUNTARIA”, para los
operadores del servicio de transporte automotor de pasajeros y
pasajeras, cargas generales y cargas peligrosas de jurisdicción
nacional en relación con las multas aplicadas e impagas y las presuntas
infracciones constatadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, a
los efectos de que los mismos puedan regularizar sus infracciones,
accediendo a quitas y por medio de planes de cuotas.
Que mediante el artículo 2º de la Resolución N° 513 de fecha 7 de junio
de 2013 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE se estableció
una compensación a la demanda de usuarios con discapacidad alcanzados
por el artículo 22 de la Ley N° 22.431, en relación a los servicios de
transporte por automotor por carretera de jurisdicción nacional
clasificados en públicos, de tráfico libre y ejecutivos, conforme los
incisos a), b) y c) del artículo 3° del Decreto N° 958/92, la cual
sería solventada con los recursos destinados al RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) conforme lo previsto en el Decreto N° 868/2013,
disponiéndose asimismo, que el monto determinado en dicho artículo en
concepto de compensación, sería actualizado en función a la evolución
porcentual de la Base Tarifaria de Aplicación (BTA) que surja por
aplicación de la Resolución Nº 257/2009 de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE,
entonces dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN
PÚBLICA Y SERVICIOS.
Que la Resolución N° 666 de fecha 15 de julio de 2013 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
modificada por las Resoluciones N° 791 de fecha 6 de agosto de 2014 y
N° 2053 de fecha 5 de octubre de 2015 ambas del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE, establecieron los requisitos para acceder y
mantener el beneficio de la compensación a la demanda de usuarios de
los servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de
jurisdicción nacional dispuesto por el artículo 1° de la Resolución Nº
513 de fecha 7 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE y sus modificatorias, a los destinos previstos en el Anexo I
de la resolución en primer término citada, todo ello a través del
RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD).
Que el artículo 3° de la Resolución N° 666/2013 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE,
determina los criterios para acceder y mantener el derecho a la
percepción de las compensaciones tarifarias ante mencionadas, previendo
entre otros aspectos, que el monto máximo a compensar será el menor que
resulte del cómputo de CINCO (5) agentes por unidad de parque
habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE y el
monto por agente computable allí establecido.
Que, a través de la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de
la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE se aprobó el “PROCEDIMIENTO PARA LA RENDICIÓN DE LOS FONDOS
PERCIBIDOS DEL SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (SISTAU) Y
REGÍMENES COMPLEMENTARIOS -RÉGIMEN DE COMPENSACIONES COMPLEMENTARIAS
(RCC) Y COMPENSACIÓN COMPLEMENTARIA PROVINCIAL (CCP)- Y EL RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD) Y LA ASIGNACIÓN DE GAS OIL A PRECIO DIFERENCIAL”.
Que, en otro orden, por el Decreto N° 1063 de fecha 4 de octubre de
2016 se aprobó la implementación de la Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” (TAD)
del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), como medio de
interacción del ciudadano con la administración, a través de la
recepción y remisión por medios electrónicos de presentaciones,
solicitudes, escritos, notificaciones y comunicaciones, entre otros,
así como de los módulos “Registro Integral de Destinatarios” (RID) y
“Gestor de Asistencias y Transferencias” (GAT) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), como único medio de registro, tramitación
y pago de todas las prestaciones, beneficios, subsidios, exenciones, y
toda otra transferencia monetaria y/o no monetaria y asistencia que las
entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la Ley N°
24.156 que componen el Sector Público Nacional, otorguen a personas
humanas o personas jurídicas públicas o privadas, independientemente de
su fuente de financiamiento.
Que por el artículo 1° del Decreto N° 782 de fecha 20 de noviembre de
2019, se estableció que las rendiciones de cuentas de aquellas
transferencias y asistencias previstas en los artículos 2° y 3° del
Decreto N° 1063/2016, entre otras, deberán ejecutarse en formato
electrónico mediante los módulos Gestor de Asistencias y Transferencias
(GAT), Registro Integral de Destinatarios (RID) y/o Trámites a
Distancia (TAD) todos ellos componentes del sistema de Gestión
Documental Electrónica - GDE.
Que por otro lado, a través de la Resolución N° 54 de fecha 4 de abril
de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y sus modificatorias, se estableció una compensación a las
empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de carácter
interjurisdiccional de jurisdicción nacional consistente en el pago
parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con
discapacidad en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 22.431 y su
Decreto Reglamentario N° 38 de fecha 9 de enero de 2004, a las personas
trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para
trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del artículo 1° de la Ley
N° 26.928 y su Decreto Reglamentario N° 2266 de fecha 2 de noviembre de
2015 y se aprobó un procedimiento para informar la apertura de las
cuentas bancarias abiertas en el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, a fin de
efectivizar la transferencia de las acreencias involucradas en la misma.
Que por el artículo 1° de la LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN
PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA N° 27.541 se declaró la
emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social,
y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL las facultades
comprendidas en dicha ley, en los términos del artículo 76 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a las bases de delegación
establecidas en el artículo 2° de la referida ley, hasta el 31 de
diciembre de 2020.
Que el 11 de marzo de 2020 la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia.
Que, en ese marco, a través del artículo 1° del Decreto N° 260/20 se
amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la
referida Ley N° 27.541, por el plazo de UN (1) año, habiendo sido
prorrogado dicho decreto hasta el 31 de diciembre de 2021, mediante el
Decreto N° 167/21, en los términos del mismo y, posteriormente, hasta
el 31 de diciembre de 2022, por el Decreto N° 867/21, en los términos
del mismo.
Que, asimismo, por el Decreto N° 297/20 se estableció una medida de
“aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, la que
fue prorrogada en diversas oportunidades, estableciéndose con
posterioridad la medida de “distanciamiento social, preventivo y
obligatorio” también por sucesivos períodos.
Que dichas medidas en protección de la salud pública conllevaron
restricciones a la circulación interjurisdiccional de pasajeros y
pasajeras y a la movilidad en general, cuya intensidad fue variando de
acuerdo a la evolución de la situación epidemiológica.
Que las mismas impactaron en el sector del transporte automotor de
pasajeros y pasajeras, de cargas generales y de cargas peligrosas de
jurisdicción nacional, ocasionándole dificultades económicas y
financieras.
Que, en virtud del impacto de las referidas restricciones en el
transporte automotor interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional
, se dictaron las Resoluciones N° 122 de fecha 26 mayo de 2020, N° 165
de fecha 17 de julio de 2020, N° 237 de fecha 22 de octubre de 2020, N°
306 de fecha 17 de diciembre de 2020, N° 34 de fecha 4 de febrero de
2021, N° 160 de fecha 26 de mayo de 2021, N° 283 de fecha 17 de agosto
de 2021, N° 421 de fecha 10 de noviembre de 2021 y N° 482 de fecha 17
de diciembre de 2021 todas del MINISTERIO DE TRANSPORTE, mediante las
que se establecieron compensaciones para el referido sector, destinadas
a mitigar las consecuencias de las aludidas restricciones.
Que mediante la Resolución N° 53 de fecha 10 de febrero de 2017 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se dispuso dejar sin efecto a partir del mes
de octubre de 2016 los artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución N° 513
del 7 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE
(artículo 1°), estableciendo a la vez un fondo de reconversión para los
servicios de transporte por automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional brindados en
corredores afectados por la competencia intermodal con el transporte
aéreo de pasajeros (artículo 2°).
Que, asimismo, dicha Resolución estableció también una compensación a
las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera de
carácter interjurisdiccional de jurisdicción nacional, consistente en
el pago parcial de los pasajes gratuitos otorgados a las personas con
discapacidad en los términos del Decreto N° 38/04, a las personas
trasplantadas y a aquellas que se encuentran en lista de espera para
trasplantes del SISTEMA NACIONAL DE PROCURACIÓN Y TRASPLANTE DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (SINTRA) en los términos del Decreto N° 2266 de
fecha 2 de noviembre de 2015, la cual se encontraría en vigencia hasta
el momento que se instrumentara lo normado en la Resolución N° 430 de
fecha 5 de mayo de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, organismo descentralizado actuante en el ámbito de este
Ministerio, y hasta el monto total máximo de afectación de PESOS QUINCE
MILLONES ($ 15.000.000) por mes (artículo 3°).
Que posteriormente, con fecha 5 de junio de 2017, algunas de las
empresas prestatarias de servicios de transporte por automotor de
pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de jurisdicción
nacional (La Veloz del Norte SA, Empresa San José SA, Empresa Zenit
SRL, Empresa Gutiérrez SRL, Empresa Pullman General Belgrano SRL,
Autotransporte San Juan SA, La Costera Criolla SRL, Empresa Almirante
Brown SRL, Empresa Messina SRL, Empresa El Cóndor SRL, Empresa de
Transporte Automotor SRL, El Norte Bis SRL, Derudder Hnos. SRL, Expreso
Encon SRL, Empresa de Trasporte Sierra de Córdoba SRL, Nueva Empresa
Godoy SRL, Empresa Río Uruguay SRL, Autotransporte San Juan Mar del
Plata SA y Central Argentino de Rosario), impulsaron una demanda
judicial solicitando la suspensión de los efectos de la referida
Resolución N° 53/17 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, además de requerir
una serie de reintegros.
Que el día 26 de enero de 2021, el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nro. 9, en los autos
caratulados “Incidente Nº 4 - ACTOR: La Veloz del Norte S.A. y otros
DEMANDADO: EN - Mº y otro s/ Inc de medida cautelar”, hizo lugar
parcialmente a la medida cautelar solicitada, disponiendo la suspensión
de la aplicación de la Resolución N° 53/2017 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ordenando que el Ministerio “(...) establezca el mecanismo
compensatorio que consider[e] más conveniente para equilibrar de manera
eficiente y eficaz el déficit económico causado a las empresas actoras
según lo determinado por los informes periciales producidos en autos,
hasta tanto se resuelva el fondo”.
Que luego y más allá de las presentaciones judiciales efectuadas por el
servicio jurídico permanente de este Ministerio en defensa de los
intereses del ESTADO NACIONAL, la medida cautelar fue confirmada por la
resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal, de fecha 2 de julio de 2021,
quedando de esta forma confirmada la medida cautelar dictada en fecha
26 de enero mencionada en el considerando precedente.
Que, en ese contexto, por conducto de la Resolución N° 64 de fecha 9 de
febrero de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se estableció una
compensación transitoria, en el marco del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES
TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA
(RCLD) por un monto mensual máximo de hasta PESOS VEINTICINCO MILLONES
($25.000.000.-) con destino a las empresas de transporte por automotor
de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
jurisdicción nacional, en el marco de lo establecido por el inciso b)
del artículo 4° del Decreto N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008,
modificado por el Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017 con
la finalidad dar cumplimiento a la medida cautelar dispuesta a favor de
las empresas La Veloz del Norte SA, Empresa San José SA, Empresa Zenit
SRL, Empresa Gutiérrez SRL, Empresa Pullman General Belgrano SRL,
Autotransporte San Juan SA, La Costera Criolla SRL, Empresa Almirante
Brown SRL, Empresa Messina SRL, Empresa El Cóndor SRL, Empresa de
Transporte Automotor SRL, El Norte Bis SRL, Derudder Hnos. SRL, Expreso
Encon SRL, Empresa de Trasporte Sierra de Córdoba SRL, Nueva Empresa
Godoy SRL, Empresa Río Uruguay SRL, Autotransporte San Juan Mar del
Plata SA y Central Argentino de Rosario, con fecha 26 de enero de 2021,
por parte del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal Nro. 9; medida ésta confirmada por resolución de
la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal, con fecha 2 de julio de 2021 y, en los términos
de dicha medida, se suspendieron los efectos de la Resolución N° 53 del
10 de febrero de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE en relación con los
sujetos beneficiarios de la medida cautelar.
Que, por otro lado, las cámaras empresarias del transporte automotor
interurbano de pasajeros, mediante la presentación identificada como
RE-2022-35714409-APN-DGDYD#MTR, solicitaron que se les dispensara
igualdad de trato con respecto a las compensaciones tarifarias, a los
efectos de evitar situaciones disvaliosas que perjudicasen la
competencia comercial en el sector.
Que a través del artículo 8 de la Resolución N° 64/22 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se instruyó a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE para que en colaboración con la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL propongan el o los actos
necesarios para determinar la METODOLOGÍA PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS
E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL, que permitirá mantener
actualizados los cálculos de los costos para las empresas de transporte
automotor de pasajeros por carretera de carácter interjurisdiccional de
jurisdicción nacional, estableciendo asimismo que los aportes que se
efectuasen por aplicación de la presente resolución, serán tenidos como
pago a cuenta de los importes que correspondan a cada empresa, una vez
aprobada y aplicada la metodología referida precedentemente.
Que en tal sentido, mediante el inciso a) del artículo 10 de la
Resolución N° 64/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE se determinó que la
compensación transitoria establecida por la misma cesaría
automáticamente a partir de la entrada en vigencia de la METODOLOGÍA
PARA EL CÁLCULO DE LOS COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL , en cuyo
caso, los montos erogados por aplicación de la presente resolución
serían tenidos como pago a cuenta de los montos que surgieren de los
cálculos efectuados conforme dicha metodología.
Que, en atención a ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS
FIDUCIARIOS de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE
TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISIDCCIONAL, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISIDCCIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, la SUBSECRETARÍA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y la
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, propiciaron la creación de un
nuevo mecanismo de compensaciones, con alcance general, que permita
simultáneamente dar cumplimiento con la manda judicial y equilibrar la
ecuación económica-financiera de los servicios de transporte automotor
interurbano de pasajeros cuando ello resulte necesario, en un marco de
equidad, no afectando la sustentabilidad del servicio por la actividad
regulatoria específica del Estado Nacional.
Que, a los efectos del establecimiento de dicho régimen, las aludidas
dependencias indicaron que se deberán tener en cuenta los CÁLCULOS DE
LOS COSTOS E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE
PASAJEROS INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL efectuados mediante los
rubros representativos de los costos erogables detallados en la
metodología de costeo desarrollada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE
ROSARIO, que fuera tenida en cuenta en el informe pericial producido en
la causa caratulada “Incidente Nº 4 - ACTOR: La Veloz del Norte S.A. y
otros DEMANDADO: EN - Mº y otro s/Inc de medida cautelar”, en trámite
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso
Administrativo Federal Nro. 9, debiendo priorizarse en todo momento el
establecimiento de mecanismos que permitan la recolección de datos
genuinos del sector; los que reemplazarán aquellos obtenidos por
declaraciones juradas y estados contables de las empresas prestatarias
de los servicios.
Que, en tal sentido, las mencionadas dependencias sostuvieron que,
corresponde establecer conjuntamente los mecanismos por los que se
colectará la información destinada a nutrir los CÁLCULOS DE LOS COSTOS
E INGRESOS MEDIOS DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
INTERURBANOS DE JURISDICCIÓN NACIONAL, a los efectos de brindar a los
administrados certeza jurídica en materia de gestión de los servicios,
y de generar buenas prácticas en el intercambio de información entre
los sectores públicos y privados; lo que a su vez fortalecerá la
transparencia en la aplicación de los recursos públicos.
Que, por otro lado, las mencionadas dependencias indicaron que, una vez
determinados los costos erogables incurridos por las transportistas,
deberán calcularse sus ingresos; aplicando para tal efecto un
procedimiento homogéneo y estandarizado; que resulte predecible y
transparente.
Que, asimismo las aludidas dependencias expresaron que resultará
determinante para el acceso a las compensaciones tarifarias que la
empresa solicitante haya hecho uso de las herramientas de
flexibilización de las que este Ministerio ha dotado al transporte
interurbano de pasajeros de jurisdicción nacional, a los efectos de
velar por la sostenibilidad de los servicios.
Que por intermedio del Decreto N° 882 de fecha 23 de diciembre de 2021,
se prorrogó para el ejercicio 2022, el Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2021, aprobado por la Ley N°
27.591 en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias.
Que por la Decisión Administrativa N° 4 de fecha 5 de enero de 2022 se
distribuyeron, entre otros, los gastos figurativos, las aplicaciones
financieras, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes
de financiamiento previstas en la Ley N° 27.591 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, prorrogada por el
Decreto N° 882/21, y se estableció que el Programa 68 “Formulación y
Ejecución de Políticas de Movilidad Integral de Transporte” tiene por
objeto promover la conectividad de las ciudades del Interior del país,
que cuentan con servicios de transporte público de baja calidad y que
no pueden ser sostenibles económicamente en el tiempo.
Que la DIRECCIÓN DE PRESUPUESTO dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ADMINISTRACIÓN de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES dependiente de la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del
MINISTERIO DE TRANSPORTE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por la Ley de Procedimiento Administrativo N° 19.549 y su el
Decreto Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O. 2017), la
Ley de Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) con las
modificaciones del Decreto N° 7 de fecha 10 de diciembre de 2019 y el
inciso g) del artículo 1° del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de
1985, la Ley de Administración Financiera y de Sistemas de Control del
Sector Público Nacional Nº 24.156, la Ley Nº 27.591 se aprobó el
Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio
2021 prorrogada por el Decreto N° 882 del 23 de diciembre de 2021, la
Decisión Administrativa Nº 4 del 15 de enero de 2021, el Decreto N°
1377 de fecha 1° de noviembre de 2001, el inciso c) del artículo 35 del
Decreto N° 1344 de fecha 4 de octubre de 2007 reglamentario de la Ley
N° 24.156, N° 449 de fecha 18 de marzo de 2008, modificado por el
Decreto N° 1122 de fecha 29 de diciembre de 2017, y N° 868 de fecha 3
de julio de 2013.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese un mecanismo para compensar los
desequilibrios regulatorios que se generen a las prestadoras de los
servicios previstos en los incisos a), b) y c) del artículo 3° del
Decreto N° 958 de fecha 16 de junio de 1992 como consecuencia de las
medidas regulatorias, cargas y obligaciones cuyo cumplimiento haya sido
dispuesto por el ESTADO NACIONAL como requisito para la prestación de
tales servicios.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos de percibir la compensación establecida en
el artículo 1° de la presente resolución, las empresas deberán haber
dado cumplimiento a la presentación de los listados de pasajeros
aprobados por la Resolución N° 76 de fecha 3 de noviembre de 2016 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ante
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE.
Asimismo, las empresas deberán presentar ante el MINISTERIO DE
TRANSPORTE una nota de adhesión al régimen, a la que se adjunte una
declaración jurada de los procesos judiciales en los que se encuentre
demandado el ESTADO NACIONAL, en los que las mismas resulten actoras,
con detalle de su estado procesal.
ARTÍCULO 3°.- A los efectos de determinar la efectiva acaecencia de un
desequilibrio regulatorio, en los términos del artículo 1° de la
presente resolución, se tomarán fuentes fidedignas, comprobadas y
auditables de información sobre los servicios, gastos e ingresos de las
posibles empresas beneficiarias; debiendo necesariamente incluirse los
siguientes datos:
1. La información sobre servicios, trazas, frecuencias, tiempos de
marcha, parque móvil destinado a tal efecto, tipo de vehículos,
revisiones técnicas y todo otro dato emergente de las bases de datos de
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
2. Los reportes de servicios emanados de los Módulos de Posicionamiento
Global instalados en los vehículos destinados a los servicios
comprendidos en el artículo 1° de la presente resolución, los que
deberán ser remitidos a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, mediante el portal y en el formato que ésta comunique.
Estos reportes se tendrán en cuenta hasta tanto finalicen los
cronogramas de instalación de los Módulos de Posicionamiento Global
homologados por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA a través de NACIÓN
SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7° de la Resolución N° 2391 de fecha 20 de octubre de 2015 del
ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
3. Los servicios declarados y todo otro dato obrante en el sistema de
Lista de Pasajeros Electrónica presentados ante la COMISIÓN NACIONAL DE
REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, los que deberán guardar relación con las
declaraciones juradas presentadas por las empresas mediante el
Formulario Estadístico on line aprobado por la por la Resolución N° 94
de fecha 16 de julio de 2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
4. La cantidad de personal en relación de dependencia afectada a los
servicios descriptos en el artículo 1° de la presente resolución, la
que deberá ser informada mensualmente con carácter de declaración
jurada por cada una de las beneficiarias, y se ponderará en forma
conjunta con la información recabada en los Formularios 931 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Una vez que se encuentre reglamentado y disponible el uso de la Libreta
de Trabajo Electrónica, los datos colectados conforme el párrafo
anterior serán reemplazados por los reportes emanados de dicho
dispositivo, los que también deberán guardar relación con la
información contenida en los Formularios 931 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Los conceptos relacionados con el personal se calcularán de acuerdo a
los datos recabados de la forma descripta precedentemente a los que se
les aplicarán los topes previstos en la Resolución N° 666 de fecha 15
de julio de 2013 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
5. La información emergente de las facturas electrónicas, boletos
electrónicos y demás medios de facturación habilitados para la venta de
servicios y todo otro dato representativo de los ingresos de las
transportistas que surja de los mismos o de las estimaciones realizadas
por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y/o de los
organismos recaudadores provinciales o municipales que corresponda. A
los efectos de recabar estos datos, queda facultada la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL para celebrar los convenios y/o
adendas a convenios que fuesen necesarios para tal fin.
La información recolectada según el presente inciso podrá ser
completada por la que surja de los estados contables de las empresas;
en cuyo caso, deberá considerarse aquella fuente que arroje mayores
valores de ingresos. Si por aplicación de este procedimiento
correspondiese efectuar algún ajuste la SUBSECRETARÍA DE POLITICA
ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE
ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL determinará el procedimiento de
recupero que resulte más conveniente, pudiendo requerir su reclamación
extrajudicial o judicial a la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS.
6. Los parámetros registrados en los códigos bidimensionales de los servicios prestados.
7. Los documentos universales de transporte de los servicios de transporte para el turismo emitidos.
8. Los marbetes declarados por cada transportista en los términos de la
Resolución N° 74/16 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
9. Cualquier otra fuente de datos públicos respecto de la facturación.
10. Los datos oficiales emanados de otros organismos públicos y/o bases
de dato de acceso público y/o plataformas de venta comercial de
productos y servicios.
11. Los acuerdos paritarios suscriptos entre las entidades
representativas de los empresarios del transporte automotor interurbano
de pasajeros y las entidades sindicales acreditadas, siempre que los
mismos se encontrasen debidamente homologados por el MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
12. Los precios de referencia para los insumos, productos y servicios
vinculados a los costos e ingresos de la actividad, que fueran
publicados por organismos públicos nacionales, provinciales o
municipales y/o asociaciones de usuarios y consumidores reconocidas por
el ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de la determinación de las sumas que
corresponda abonarse en concepto de la compensación establecida por el
artículo 1° de la presente resolución, se aplicará la siguiente
metodología:
a. Paso 1: Cálculo de costos de los servicios de transporte interurbano de jurisdicción nacional
Se tomarán en cuenta los guarismos obtenidos de acuerdo a las fuentes
de información detalladas en el artículo precedente, los que serán
analizados de acuerdo con los rubros definidos en la metodología
desarrollada por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO
Una vez cuantificados dichos rubros, se estimarán los costos erogables
para el período cuya compensación se esté calculando, en proporción a
los gastos cuya erogación corresponda a la prestación de los servicios
descriptos en el artículo 1° de la presente resolución
b. Paso 2: Determinación de ingresos por la actividad
A los efectos de determinar este concepto, se tomarán en cuenta los
ingresos correspondientes a las ventas de pasajes de servicios
públicos, de tráfico libre, ejecutivos y de transporte automotor para
el turismo nacional. Se incluirán también los ingresos por viajes
especiales, transporte de paquetería y encomiendas, publicidad interior
y exterior de los vehículos y subsidios y compensaciones percibidos en
cualquier concepto, procedentes de cualquier autoridad pública,
incluidos los previstos en la en la Resolución N° 54 de fecha 4 de
abril de 2018 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO
DE TRANSPORTE.
c. Paso 3: Determinación del uso de los mecanismos de flexibilización regulatoria
Para el caso que de los costos e ingresos determinados según los puntos
a) y b) precedentes, resultara un déficit para la actividad vinculada
con los servicios descriptos en el artículo 1° de la presente
resolución, deberá acreditarse que el impacto de la flexibilización
regulatoria vigente no resulta suficiente.
A tales efectos, la empresa que requiera el pago de compensaciones en
el marco del presente régimen, deberá acreditar en forma pormenorizada
el impacto de los siguientes mecanismos de flexibilización:
c.1.- Consolidación de servicios, conforme Decreto Nº 2407 de fecha 26 de noviembre de 2002.
c.2.- Fluctuación de frecuencias, conforme la Resolución N° 79/2017 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
c.3.- Prestación de servicios bajo la modalidad de conducción simple o
monoconducción, en los términos de la Resolución N° 115/2018 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, siempre que las trazas a su cargo
lo permitan.
c.4.- Acuerdos de Coordinación empresaria y/o dación de tareas al
personal, de acuerdo a la Resolución N° 117/2018 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE
c.5.- Ajuste de servicios en relación con la demanda real de los
mismos, conforme la Resolución N° 222 de fecha 14 de octubre de 2020
del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
c.6.- Determinación de tarifas de los servicios de acuerdo a la tarifa
económicamente retributiva, en uso de la banda tarifaria aprobada por
la Resolución Nº 257 de fecha 24 de noviembre de 2009 de la ex
SECRETARIA DE TRANSPORTE, entonces dependiente del MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y sus
modificatorias y complementarias. A los efectos de este inciso, se
procederá a comparar la tarifa percibida por la transportista con la de
las demás oferentes del mismo corredor o similares.
Cumplido ello, la empresa transportista deberá indicar también
pormenorizadamente el IMPACTO DE MECANISMOS DE FLEXIBILIZACIÓN NO
APLICADOS PLENAMENTE, de modo de detraerlos del cálculo de la
compensación.
Si se detectase que la transportista no ha hecho uso de las
herramientas mencionadas en los párrafos precedentes, se considerará de
pleno derecho que el mayor costo incurrido obedece a una decisión de
política comercial de la empresa, por lo que no corresponderá, en
consecuencia, el pago de compensación alguna.
d. Paso 4: Cálculo de la compensación
El cálculo de la compensación se efectuará de acuerdo a la siguiente fórmula:
Costos relevados conforme UNR (Paso 1) – Costos no erogables calculados
conforme UNR (Paso 1) – Ingresos de la actividad (Paso 2) - Impacto de
Mecanismos de Flexibilización no Aplicados Plenamente (Paso 3)
ARTÍCULO 5°.- La transferencia de las acreencias involucradas en la
presente resolución será efectuada a la cuenta bancaria abierta en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, de conformidad con lo prescripto en la
Resolución N° 54 de fecha 4 de abril de 2018 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, bajo titularidad de
la empresas prestatarias a las cuales se hubieren transferido las
acreencias del RÉGIMEN DE COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE
AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA DISTANCIA (RCLD) a la fecha del dictado
de la presente resolución.
En el caso de que la empresa prestataria no tuviese una cuenta bancaria
comunicada en los términos del párrafo precedente, deberá presentar
ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente
de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de
la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE una nota suscripta por su presidente o representante con
facultades suficientes, informando la cuenta bancaria abierta en el
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, la que deberá encontrarse registrada bajo
titularidad de la empresa prestataria, adjuntándose asimismo constancia
de Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta informada, emitida por
dicho banco, y la copia del Acta de Directorio o Asamblea en la que
conste la designación del presidente, la que deberá presentarse
certificada o con el respectivo original para su confronte. Asimismo,
de optar la empresa prestataria por efectuar cesiones de derechos de
las acreencias que correspondan ser liquidadas en el marco de la
presente resolución, a través de contratos de cesión de derechos y/o
fideicomiso, estos deberán instrumentarse, reservando los recaudos
mínimos que seguidamente se detallan:
Instrumentar dichos contratos a través de escritura pública, con
notificación de la misma mediante acto notarial, a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE y al ÁREA BANCA FIDUCIARIA del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.
Consignar en el objeto del contrato si se realiza en garantía o en pago
de una obligación, siguiendo los lineamientos del artículo 39 del Anexo
“A” de la Resolución N° 308 de fecha 4 de setiembre de 2001 del ex
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, con las modificaciones
introducidas por la Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Resolución N° 278 de fecha 12 de diciembre
de 2003 del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS y del artículo 42 del Anexo I de la Resolución N° 574 de
fecha 2 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Especificar el destino al que serán aplicadas las acreencias que se
transfieren, tutelándose la finalidad que ha dado origen al RÉGIMEN DE
COMPENSACIONES TARIFARIAS AL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE PASAJEROS DE LARGA
DISTANCIA (RCLD).
ARTÍCULO 6°.- Establécese que para acceder al derecho de percepción de
la compensación establecida por el artículo 1° de la presente
resolución, las operadoras de transporte deberán encontrarse al día con
la obligación de presentar rendiciones por los fondos percibidos por
las compensaciones otorgadas por el ESTADO NACIONAL, en el marco de lo
dispuesto por la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la
entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE , por los períodos devengados a partir del mes de enero de
2010.
En el supuesto que las empresas que pretendan acceder al beneficio
establecido en el artículo 1° de la presente resolución hayan omitido
presentar las rendiciones mencionadas en el párrafo anterior, o que las
mismas hayan sido observadas y/o se encuentren penalizadas en virtud
del artículo 7° de la Resolución N° 939/14 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE; las beneficiarias sólo podrán acceder a la compensación si
hasta el plazo de VEINTE (20) días corridos posteriores a la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial de la
Nación, cumplen lo previsto en los Decretos N° 1063 de fecha 4 de
octubre de 2016 y N° 782 de fecha 20 de noviembre de 2019 y en la
Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de 2014 de la entonces
SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
En el supuesto que las empresas regularicen su situación luego de
haberse cumplido el plazo de VEINTE (20) días corridos, establecido en
el párrafo anterior, se habilitará a la empresa a percibir las
acreencias que pudieren corresponder a partir del mes siguiente al de
producida la regularización, perdiendo el derecho a la percepción de lo
que haya dejado de percibir como consecuencia del incumplimiento.
ARTÍCULO 7°.- En los supuestos que las empresas se encontraran
penalizadas por aplicación del artículo 7° de la Resolución N° 939/14
del MINISTERIO DE TRANSPORTE y/o que por aplicación de las Resoluciones
N° 122/20, N° 165/20, N° 237/20, N° 306/20, N° 34/21, N° 160/21, N°
283/21, N° 421/2021, N° 482/21 y N° 64/22 todas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, existieran empresas a las que correspondiera recobrarles
total o parcialmente los valores abonados en virtud de dichas normas,
estos serán detraídos de los montos que correspondiesen a dichas
empresas por imperio de la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Producida la liquidación de las compensaciones, las
empresas deberán presentar una declaración jurada por los fondos
percibidos por aplicación de la presente resolución, a través de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
https://tramitesadistancia.gob.ar/, de acuerdo al procedimiento que
oportunamente comunique la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL
FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Asimismo, las beneficiarias deberán remitir una comunicación
electrónica al correo electrónico inforesolución939@transporte.gob.ar,
informado el número de expediente por el que tramita la rendición de
cada beneficiaria, identificando a la empresa o grupo de empresas por
los que se presenta la rendición y consignando el número de cuota
rendida, a fin de agilizar el proceso de análisis que la DIRECCIÓN DE
SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE efectúa sobre las mismas.
En el supuesto de omitirse esta presentación, o de que la misma
presente inconsistencias se procederá a la suspensión preventiva del
beneficio, reteniéndose los fondos correspondientes hasta tanto la
DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE de la
SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del MINISTERIO DE
TRANSPORTE resuelva su liberación, en base a la información remitida
por la DIRECCIÓN DE SUPERVISIÓN Y CONTROL FINANCIERO DE TRANSPORTE
AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
En el caso de que las empresas optaran por el cobro dentro de acuerdos
de coordinación de uso indistinto del parque y/o dación de tareas de
personal y/o acuerdos de gerenciamiento operativo, deberán realizar la
rendición en virtud de la opción adoptada, mediante declaración jurada
ratificada por los apoderados de cada empresa, manifestando su
conformidad.
ARTÍCULO 9°.- La rendición de las acreencias percibidas conforme el
artículo 1° de la presente resolución se efectuará a través de la
plataforma de Trámites a Distancia (TAD)
https://tramitesadistancia.gob.ar/, conforme lo previsto en los
Decretos N° 1063 de fecha 4 de octubre de 2016 y N° 782 de fecha 20 de
noviembre de 2019 y en la Resolución N° 939 de fecha 27 de agosto de
2014 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE.
ARTÍCULO 10.- A los efectos del cumplimiento de la presente resolución,
la DIRECCIÓN NACIONAL DE GESTIÓN DE FONDOS FIDUCIARIOS dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE se
encontrará facultada para solicitar toda la información complementaria
que estime conveniente a fin de determinar la consistencia de los datos
remitidos, reteniéndose preventivamente las acreencias que pudieran
corresponderle a las empresas, hasta tanto se establezca la aceptación
o desestimación de la documentación en cuestión.
ARTÍCULO 11.- Instrúyese a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DE TRANSPORTE de la SECRETARÍA DE ARTÍCULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL de este Ministerio a efectuar las deducciones que
correspondan en las acreencias que se liquiden en virtud de la presente
resolución, a los efectos de ajustar los pagos a cuenta efectuados en
virtud de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 8° de la
Resolución N° 64/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 12.- Los gastos que demande la implementación de la presente
resolución serán atendidos con fondos provenientes del FIDEICOMISO
creado en virtud del artículo 12 del Decreto N° 976/01.
ARTÍCULO 13.- Instrúyese a las dependencias y organismos actuantes en
el ámbito jurisdiccional de este Ministerio, cada una en el ámbito de
su competencia, a reglamentar los procedimientos y mecanismos que
permitan obtener datos fidedignos, comprobados y auditables de
información sobre los servicios, gastos e ingresos de las posibles
empresas beneficiarias, en los términos del artículado de la presente
resolución.
ARTÍCULO 14.- Derógase la Resolución N° 53 del 10 de febrero de 2017
del MINISTERIO DE TRANSPORTE y abrógase la Resolución N° 64 de fecha 9
de febrero de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 15.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Alexis Raúl Guerrera
e. 25/11/2022 N° 96122/22 v. 25/11/2022