PRESUPUESTO
Ley 27701
Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Del presupuesto de gastos y recursos de la Administración Nacional
Artículo 1°- Fíjase en la suma de pesos veintiocho billones novecientos
cincuenta y cuatro mil treinta y un millones trescientos quince mil
treinta y uno ($ 28.954.031.315.031) el total de los gastos corrientes
y de capital del presupuesto general de la Administración Nacional para
el Ejercicio 2023, con destino a las finalidades que se indican a
continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7
anexas al presente artículo.
Artículo 2°- Estímase en la suma de pesos veintidós billones quinientos
cincuenta y cuatro mil ciento setenta y ocho millones novecientos
sesenta y un mil seiscientos veinticuatro ($ 22.554.178.961.624) el
cálculo de recursos corrientes y de capital de la Administración
Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el
detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.
Artículo 3°- Fíjanse en la suma de pesos cuatro billones novecientos
treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho millones cuatrocientos
treinta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro ($ 4.939.468.439.384)
los importes correspondientes a los gastos figurativos para
transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional,
quedando en consecuencia establecido el financiamiento por
Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma
suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que
forman parte del presente artículo.
Artículo 4°- Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°,
2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma
de pesos seis billones trescientos noventa y nueve mil ochocientos
cincuenta y dos millones trescientos cincuenta y tres mil cuatrocientos
siete ($ 6.399.852.353.407). Asimismo, se indican a continuación las
Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se
detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente
artículo:
Fíjase en la suma de pesos setenta mil cincuenta y tres millones
doscientos ochenta mil ochocientos sesenta y tres ($ 70.053.280.863) el
importe correspondiente a gastos figurativos para Aplicaciones
Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia
establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para
Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
Artículo 5°- El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión
administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo
a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada
decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que
estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá
determinar las facultades para disponer reestructuraciones
presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de
Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por el decreto 438/92) y sus
modificaciones.
Artículo 6°- Determínase el total de cargos y horas cátedra para cada
jurisdicción y entidad de la Administración Nacional, según el detalle
obrante en la planilla anexa (IF-2024-29567724-APN-SSP#MEC) al presente
artículo.
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas cátedra que
excedan los totales fijados en la planilla anexa al presente artículo.
Exceptúase de la limitación dispuesta en el párrafo precedente a las
transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos
descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades
superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, del Sistema Nacional de
Ciencia, Tecnología e Innovación, determinado por la Ley de Ciencia,
Tecnología e Innovación N° 25.467, de los regímenes que determinen
incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación
específicos correspondientes a las Fuerzas Armadas, de Seguridad, de la
Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación,
del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de
Guardaparques Nacionales; los cargos comprendidos en el Convenio
Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal Profesional de los
Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e Institutos de
Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE SALUD, en el
Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal de Orquestas,
Coros y Ballet Nacionales, en el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Personal del Sistema Federal del Manejo del Fuego, de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en lo que respecta al cambio
de modalidad del personal contratado a plazo fijo derivado de procesos
de selección, los cargos correspondientes al cumplimiento de sentencias
judiciales firmes y los correspondientes a los cargos incluidos en el
Nomenclador de Funciones Ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP),
homologado por el Decreto N° 2098 del 3 de diciembre de 2008, sus
normas modificatorias y complementarias.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y
con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas cátedra
detallados en la citada planilla anexa, en el marco de las necesidades
de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras
organizativas de las jurisdicciones y entidades de la Administración
Pública Nacional, como también de las que resulten necesarias para
responder a los procesos de selección resultantes de los concursos
regulados por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional Nº
25.164, y los respectivos Convenios Colectivos de Trabajo (CCT) con el
objeto de permitir un cambio en la modalidad en la relación de empleo
de contratos instrumentados en el marco del artículo 9º del Anexo I del
Decreto Nº 1421 del 8 de agosto de 2002 y su modificatorio.
Con el fin de proceder a una ordenada ejecución presupuestaria y al
seguimiento de la evolución de las respectivas dotaciones de personal,
las jurisdicciones y entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE
HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y
las contrataciones de personal. La SECRETARÍA DE HACIENDA deberá
publicar dicho informe en su sitio web y en formato abierto y
reutilizable, según el artículo 32 de la Ley N° 27.275 de Derecho de
Acceso a la Información Pública y sus modificaciones. Este informe
deberá ser puesto a disposición hasta el quinto día hábil siguiente de
cada trimestre calendario.
El Jefe de Gabinete de Ministros, oportunamente, distribuirá el total
de cargos y horas cátedra aprobados en la planilla anexa al presente
artículo.
(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Artículo 7°- Las jurisdicciones y entidades de la Administración
Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de
la entrada en vigencia de la presente ley ni los que se produzcan con
posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de
Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido
tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente
para los casos en los que las vacantes autorizadas no hayan podido ser
cubiertas.
Aquellas vacantes con autorizaciones en vigor a la fecha del dictado de
la presente medida que no hubieran podido ser efectivamente cubiertas
al cierre del ejercicio fiscal 2023, mantendrán su vigencia durante el
período 2024.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos
correspondientes a las autoridades superiores de la Administración
Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados
en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e
Innovación N° 25.467, los correspondientes a los funcionarios del
Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo
de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de Guardaparques
Nacionales, del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal
Profesional de los Establecimientos Hospitalarios y Asistenciales e
Institutos de Investigación y Producción dependientes del MINISTERIO DE
SALUD, en el Convenio Colectivo Sectorial del Personal de Orquestas,
Coros y Ballet Nacionales, en el Convenio Colectivo de Trabajo
Sectorial para el Sistema Federal del Manejo del Fuego y de la
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en
la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en lo que respecta al cambio de
modalidad del personal contratado a plazo fijo derivado de procesos de
selección y a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de
Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público
(SINEP), homologado por el Decreto N° 2098/08, y sus normas
modificatorias y complementarias.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Artículo 8°- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Economía, a introducir ampliaciones en
los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a
establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas
con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de
organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte
y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o
que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al
artículo 37, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de
gastos de capital.
Artículo 9°- El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía, podrá disponer ampliaciones en los créditos
presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos
Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su
correspondiente distribución, financiados con incremento de los
recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de
entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de
ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
Artículo 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de
Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el Poder Ejecutivo
nacional, en su carácter de responsable político de la administración
general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del
artículo 99 de la Constitución Nacional.
CAPÍTULO II
De las normas sobre gastos
Artículo 11.- Autorízase de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control
del Sector Público Nacional, 24.156, y sus modificaciones, la
contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de
ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2023 de acuerdo con el detalle
obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación
de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas
se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y
9° de la presente ley; y a efectuar las compensaciones necesarias
dentro de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley a
efectos de atender la financiación de la ejecución de las obras
detalladas en la planilla anexa 2 que se incorpora a las del presente
artículo.
Artículo 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de
funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades
nacionales la suma de pesos setecientos cincuenta y dos mil
cuatrocientos ochenta y dos millones trescientos noventa y cuatro mil
setecientos veinte ($ 752.482.394.720), de acuerdo con el detalle de la
planilla anexa al presente artículo.
Las universidades nacionales deberán presentar ante la Secretaría de
Políticas Universitarias del Ministerio de Educación la información
necesaria para asignar, ejecutar y evaluar los recursos que se les
transfieren por todo concepto.
El citado ministerio podrá interrumpir las transferencias de fondos en
caso de incumplimiento en el envío de dicha información en tiempo y
forma.
El presupuesto aprobado por cada universidad para el ejercicio fiscal
deberá indicar la clasificación funcional de educación, salud y ciencia
y técnica. La ejecución presupuestaria y contable, así como la cuenta
de inversión deberán considerar asimismo el clasificador funcional.
Las plantas de personal docente y no docente sobre las cuales se
aplicarán los aumentos salariales en el año 2023 serán las vigentes a
las liquidaciones correspondientes al mes de noviembre de 2022, salvo
los aumentos de las plantas aprobadas y autorizadas por la Secretaría
de Políticas Universitarias, según lo establezca el Ministerio de
Educación.
Artículo 13.- Establécese la vigencia para el Ejercicio Fiscal 2023 del
artículo 7° de la ley 26.075, en concordancia con lo dispuesto en los
artículos 9° y 11 de la Ley de Educación Nacional, 26.206 y sus
modificatorias, teniendo en mira los fines, objetivos y metas de la
política educativa nacional y asegurando el reparto automático de los
recursos a los ministerios de educación u organismos equivalentes de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los
municipios, para cubrir gastos estrictamente ligados a la finalidad y
función, formal y no formal, de la educación.
Artículo 14.- Fíjanse los importes a remitir en forma mensual y
consecutiva, durante el presente ejercicio, en concepto de pago de las
obligaciones generadas por el artículo 11 del “Acuerdo Nación -
Provincias, sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos”, celebrado entre el Estado
nacional, los estados provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
el 27 de febrero de 2002, ratificado por la ley 25.570, destinados a
las provincias que no participan de la reprogramación de la deuda
prevista en el artículo 8° del citado Acuerdo, las que se determinan
seguidamente: provincia de La Pampa, pesos tres millones trescientos
sesenta y nueve mil cien ($ 3.369.100); provincia de Santa Cruz, pesos
tres millones trescientos ochenta mil ($ 3.380.000); provincia de
Santiago del Estero, pesos seis millones setecientos noventa y cinco
mil ($ 6.795.000); provincia de Santa Fe, pesos catorce millones
novecientos setenta mil cien ($ 14.970.100) y provincia de San Luis,
pesos cuatro millones treinta y un mil trescientos ($ 4.031.300).
Artículo 15.- Asígnase durante el presente ejercicio la suma de pesos
diez mil millones ($ 10.000.000.000) como contribución destinada al
Fondo Nacional de Empleo (FNE) para la atención de los programas de
empleo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 16.- El Estado nacional toma a su cargo las obligaciones
generadas en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) por aplicación de la
resolución 406 del 8 de septiembre de 2003 de la Secretaría de Energía,
entonces dependiente del ex Ministerio de Planificación Federal,
Inversión Pública y Servicios, correspondientes a las acreencias de
Nucleoeléctrica Argentina Sociedad Anónima (NASA), de la Entidad
Binacional Yacyretá (EBY), de Energía Argentina Sociedad Anónima
(ENARSA), de las regalías a las provincias de Corrientes y Misiones por
la generación de la Entidad Binacional Yacyretá y a los excedentes
generados por el Complejo Hidroeléctrico de Salto Grande, estos últimos
en el marco de las leyes 24.954 y 25.671, por las transacciones
económicas realizadas hasta el 31 de diciembre de 2023.
En el caso de los excedentes generados por el Complejo Hidroeléctrico
de Salto Grande mencionados en el párrafo anterior, las transferencias
de esos fondos -incluidos los derivados de las transacciones económicas
realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2023- se depositarán
mensualmente y de manera automática, del 1° al 10 de cada mes, en las
cuentas correspondientes al Fondo Especial de Salto Grande, en base al
cálculo de los excedentes generados por las transacciones económicas
realizadas durante el mes inmediato anterior. Las transferencias
indicadas se harán a través del Banco de la Nación Argentina (BNA),
entidad que no percibirá retribución de ninguna especie por los
servicios que preste conforme al presente artículo.
Artículo 17.- Asígnase al Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, en virtud de lo establecido por el
artículo 31 de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental
de los Bosques Nativos, 26.331, un monto de pesos nueve mil millones ($
9.000.000.000) y para el Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos un monto de pesos mil millones ($ 1.000.000.000).
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del
Ministerio de Economía, a ampliar los montos establecidos en el párrafo
precedente, en el marco de la mencionada ley, y a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar
cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente.
Los fondos asignados serán distribuidos de manera tal de dar
cumplimiento a lo establecido en la Ley de Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental de los Bosques Nativos, 26.331 (artículos 32 y
35), y su decreto reglamentario 91 del 13 de febrero de 2009, entre las
autoridades de aplicación de dicha ley y sobre la base de la resolución
277 del 8 de mayo de 2014 del Consejo Federal de Medio Ambiente
(COFEMA).
Artículo 18.- Déjase sin efecto para el Ejercicio 2023 las previsiones
contenidas en el artículo 2° de la ley 25.152 y sus modificaciones.
CAPÍTULO III
De las normas sobre recursos
Artículo 19.- Dispónese el ingreso como contribución al Tesoro nacional
de la suma de pesos ocho mil doscientos veinte millones ($
8.220.000.000) de acuerdo con la distribución indicada en la planilla
anexa al presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros
establecerá el cronograma de pagos.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias tendientes a efectuar los
aportes al Tesoro nacional.
Artículo 20.- Fíjase en la suma de pesos mil quinientos ochenta y nueve
millones doscientos veinticinco mil ($ 1.589.225.000) el monto de la
tasa regulatoria nuclear según lo establecido en el primer párrafo del
artículo 26 de la Ley Nacional de la Actividad Nuclear, 24.804 y su
modificatoria.
Artículo 21.- Prorrógase para el Ejercicio 2023 lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 27.591.
Artículo 22.- Sustitúyese el artículo 51 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificaciones, por el siguiente:
Artículo 51: La Secretaría de Hacienda podrá solicitar al Banco Central
de la República Argentina adelantos transitorios por un plazo máximo de
doce (12) meses, en el marco de las disposiciones del artículo 20 de la
Carta Orgánica del citado organismo, sus modificatorias y
complementarias.
Dicha facultad será ejercida por el titular del Ministerio de Economía
en el caso de tratarse de solicitudes de adelantos transitorios por un
plazo máximo de dieciocho (18) meses, debiendo invocar previamente las
circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento.
En el caso de ser necesaria la precancelación de los adelantos
transitorios referidos en el presente artículo, esta podrá ser
efectuada por los titulares del Ministerio de Economía, de la
Secretaría de Hacienda o de la Secretaría de Finanzas, ambas de ese
ministerio.
CAPÍTULO IV
De los cupos fiscales
Artículo 23.- Establécese para el Ejercicio 2023 un cupo fiscal de
pesos diecisiete mil ochocientos sesenta y un millones quinientos
noventa mil trescientos setenta y cuatro ($ 17.861.590.374) para ser
asignado a los beneficios promocionales previstos en el artículo 9° de
la Ley de Fomento Nacional para el Uso de Fuentes Renovables de Energía
destinada a la Producción de Energía Eléctrica, 26.190 y sus
modificatorias. La autoridad de aplicación de dicho régimen normativo
asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento establecido al
efecto. Dichos beneficios promocionales se aplicarán en pesos, conforme
lo establecido por la autoridad de aplicación.
Artículo 24.- Establécese para el Ejercicio 2023 un cupo fiscal de
pesos quinientos millones ($ 500.000.000) para ser asignado a los
beneficios promocionales previstos en el artículo 28 de la Ley de
Régimen de Fomento a la Generación Distribuida de Energía Renovable
Integrada a la Red Eléctrica Pública, 27.424 y su modificatoria.
Artículo 25.- Fíjase para el Ejercicio 2023 el cupo anual al que se
refiere el artículo 3° de la ley 22.317 en la suma de pesos dos mil
trescientos noventa millones ($ 2.390.000.000), de acuerdo con el
siguiente detalle:
a) Pesos mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) para el Instituto
Nacional de Educación Tecnológica, organismo desconcentrado actuante en
el ámbito del Ministerio de Educación;
b) Pesos cuatrocientos noventa millones ($ 490.000.000) para la
Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo dependiente del
Ministerio de Economía;
c) Pesos cuatrocientos millones ($ 400.000.000) para el Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social para atender acciones de
capacitación laboral.
Artículo 26.- Fíjase el cupo anual establecido en el inciso b) del
artículo 9° de la Ley de Promoción y Fomento de la Innovación
Tecnológica, 23.877 y su modificatoria, en la suma de pesos tres mil
millones ($ 3.000.000.000). La Agencia Nacional de Promoción de la
Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación, organismo
descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Ciencia,
Tecnología e Innovación, distribuirá el cupo asignado para la
operatoria establecida con el objeto de contribuir a la financiación de
los costos de ejecución de proyectos de investigación y desarrollo en
las áreas prioritarias y para financiar proyectos en el marco del
Programa de Fomento a la Inversión de Capital de Riesgo en Empresas de
las Áreas de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva según lo
establecido por el decreto 1.207 del 12 de septiembre de 2006.
Artículo 27.- Establécese para el Ejercicio 2023 un cupo fiscal de
pesos setecientos millones ($ 700.000.000) para ser asignado a los
beneficios promocionales previstos en los artículos 6° y 7° de la Ley
de Promoción del Desarrollo y Producción de la Biotecnología Moderna,
26.270 y su modificatoria. La autoridad de aplicación de la ley
mencionada asignará el cupo fiscal de acuerdo con el procedimiento
establecido al efecto.
Artículo 28.- Establécese para el Ejercicio 2023 un cupo fiscal de
pesos tres mil quinientos millones ($ 3.500.000.000) para ser asignado
a los beneficios fiscales previstos en el artículo 97 de la ley 27.467.
Artículo 29.- Dispónese que el régimen establecido en el primer
artículo sin número incorporado a continuación del artículo 24 de la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, operará con un límite máximo anual de pesos quince mil
millones ($ 15.000.000.000), para afrontar las erogaciones que demanden
las solicitudes interpuestas en el Ejercicio 2023, conforme al
mecanismo de asignación que establecerá el Ministerio de Economía.
Artículo 30.- Establécese para el Ejercicio 2023 un cupo fiscal de
pesos setenta mil millones ($ 70.000.000.000) para ser asignado a los
beneficios promocionales previstos en los artículos 8° y 9º de la Ley
de Promoción de la Economía del Conocimiento, 27.506 y su modificatoria.
La autoridad de aplicación de la norma legal mencionada asignará el
cupo fiscal debiéndose considerar, a tales efectos, la incidencia de
los beneficios otorgados a las diferentes categorías de las empresas
inscriptas, promoviendo una mayor atención a aquellas empresas de menor
tamaño.
CAPÍTULO V
De la cancelación de deudas de origen previsional
Artículo 31.- Establécese la suma de pesos ciento cincuenta y tres mil
cuatrocientos setenta y nueve millones ($ 153.479.000.000) destinada al
pago de deudas previsionales reconocidas en sede judicial y
administrativa y aquellas deudas previsionales establecidas en los
acuerdos transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260 y sus
modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del
artículo 7° de la misma ley como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado en
el ámbito de la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Artículo 32.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa
intervención del Ministerio de Economía, a ampliar el límite
establecido en el artículo 31 de la presente ley para la cancelación de
deudas previsionales reconocidas en sede judicial y administrativa y
aquellas deudas previsionales establecidas en los acuerdos
transaccionales celebrados en el marco de la ley 27.260 y sus
modificaciones, de acuerdo con lo estipulado en los incisos a) y b) del
artículo 7º de la misma ley, como consecuencia de retroactivos
originados en ajustes practicados en las prestaciones del Sistema
Integrado Previsional Argentino (SIPA) a cargo de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES), en la medida en que el
cumplimiento de dichas obligaciones así lo requiera. Autorízase al Jefe
de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias
necesarias a fin de dar cumplimiento al presente artículo.
Artículo 33.- Establécese la suma de pesos cincuenta y cinco mil
ochocientos treinta y dos millones ($ 55.832.000.000) destinada al pago
de deudas previsionales reconocidas en sede judicial por la parte que
corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones
correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas de Seguridad incluido el Servicio Penitenciario Federal, de
acuerdo con el siguiente detalle:
![](ley27701-4.jpg)
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a ampliar el límite
establecido en el presente artículo para la cancelación de deudas
previsionales, reconocidas en sede judicial y administrativa como
consecuencia de retroactivos originados en ajustes practicados en las
prestaciones correspondientes a retirados y pensionados de las Fuerzas
Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, incluido el Servicio
Penitenciario Federal, cuando el cumplimiento de esas obligaciones así
lo requiera.
Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias con el fin de dar
cumplimiento al presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 4º de la Desición Administrativa Nº 814/2023
B.O. 10/10/2023 se amplía en PESOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO
MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL ($43.435.607.000) el monto establecido
en el presente artículo, destinado al pago de deudas previsionales de
la CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA POLICÍA FEDERAL,
organismo descentralizado actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COORDINACIÓN, BIENESTAR, CONTROL Y TRANSPARENCIA INSTITUCIONAL del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, reconocidas en sede judicial por la parte que
corresponda abonar en efectivo por todo concepto, como consecuencia de
retroactivos originados en ajustes practicados en las prestaciones
correspondientes a retiradas y retirados y pensionadas y pensionados.)
Artículo 34.- Los organismos a que se refiere el artículo 33 de la
presente ley deberán observar para la cancelación de las deudas
previsionales el orden de prelación estricto que a continuación se
detalla:
a) Sentencias notificadas en períodos fiscales anteriores y aún pendientes de pago;
b) Sentencias notificadas en el año 2023.
En el primer caso se dará prioridad a los beneficiarios de mayor edad.
Agotadas las sentencias notificadas en períodos anteriores al año 2023
se atenderán aquellas incluidas en el inciso b) del presente artículo,
respetando estrictamente el orden cronológico de notificación de las
sentencias definitivas.
CAPÍTULO VI
De las jubilaciones y pensiones
Artículo 35.- Establécese que, durante el ejercicio de vigencia de la
presente ley, la participación del Instituto de Ayuda Financiera para
Pago de Retiros y Pensiones Militares, organismo descentralizado
actuante en el ámbito del Ministerio de Defensa, referida en los
artículos 18 y 19 de la ley 22.919 y sus modificaciones, no podrá ser
inferior al cuarenta y seis por ciento (46%) del costo de los haberes
remunerativos de retiro, indemnizatorios y de pensión de los
beneficiarios y las beneficiarias.
La participación a la que hace referencia el párrafo anterior incluye
el impacto de los incrementos en los aumentos de haberes al personal
militar otorgados durante el Ejercicio 2022 y aquellos que se produzcan
durante el Ejercicio 2023.
Artículo 36.- Prorróganse por diez (10) años a partir de sus
respectivos vencimientos las pensiones otorgadas en virtud de la ley
13.337 que hubieran caducado o caduquen durante el presente ejercicio.
Prorróganse por diez (10) años a partir de sus respectivos vencimientos
las pensiones graciables que fueran otorgadas o prorrogadas por la ley
26.784 y modificaciones.
Las pensiones graciables prorrogadas por la presente ley, las que se
otorgaren y las que hubieran sido prorrogadas por las leyes 23.990,
24.061, 24.191, 24.307, 24.447, 24.624, 24.764, 24.938, 25.064, 25.237,
25.401, 25.500, 25.565, 25.725, 25.827, 25.967, 26.078, 26.198, 26.337,
26.422, 26.546, prorrogada en los términos del decreto 2.053 del 22 de
diciembre de 2010 y complementada por el decreto 2.054 del 22 de
diciembre de 2010, por las leyes 26.728, 26.784, 26.895, 27.008,
27.198, 27.341, 27.431, 27.467 y 27.591 y sus modificatorias y por el
decreto 88 del 22 de febrero de 2022, deberán cumplir con las
condiciones indicadas a continuación:
a) No ser el beneficiario titular de un bien inmueble cuya valuación
fiscal fuere equivalente o superior a pesos doscientos cincuenta mil ($
250.000);
b) No tener vínculo hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el legislador solicitante;
c) No podrán superar en forma individual o acumulativa la suma
equivalente a una (1) jubilación mínima del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA) y serán compatibles con cualquier otro
ingreso siempre que la suma total de estos últimos no supere dos (2)
jubilaciones mínimas del referido sistema.
En los supuestos en los que los beneficiarios sean menores de edad, con
excepción de quienes tengan capacidades diferentes, las
incompatibilidades serán evaluadas con relación a sus padres, cuando
ambos convivan con el menor. En caso de padres separados de hecho o
judicialmente, divorciados o que hayan incurrido en abandono del hogar,
las incompatibilidades sólo serán evaluadas con relación al progenitor
o a la progenitora que cohabite con el beneficiario.
En todos los casos de prórrogas aludidas en el presente artículo, la
autoridad de aplicación deberá mantener la continuidad de los
beneficios hasta tanto se comprueben fehacientemente las
incompatibilidades mencionadas. En ningún caso se procederá a suspender
los pagos de las prestaciones sin previa notificación o intimación para
cumplir con los requisitos formales que fueren necesarios.
Las pensiones graciables que hayan sido dadas de baja por cualquiera de
las causales de incompatibilidad serán rehabilitadas una vez cesados
los motivos que hubieran dado lugar a su extinción siempre que las
citadas incompatibilidades dejaren de existir dentro del plazo
establecido en la ley que las otorgó.
CAPÍTULO VII
De las operaciones de crédito público
Artículo 37.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 60 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de
Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificatorias, a los
entes que se mencionan en la planilla anexa al presente artículo a
realizar operaciones de crédito público por los montos,
especificaciones y destino del financiamiento indicados en la referida
planilla.
En caso de operaciones que se instrumenten mediante emisiones de bonos
o letras, los importes indicados en dicha planilla corresponden a
valores efectivos de colocación. Cuando las operaciones se instrumenten
mediante la suscripción de préstamos, dichos valores corresponden al
monto total del préstamo, según surja de los acuerdos firmados. El uso
de esta autorización deberá ser informado, trimestralmente, de manera
fehaciente y detallada a ambas Cámaras del Honorable Congreso de la
Nación.
El órgano responsable de la coordinación de los sistemas de
Administración Financiera realizará las operaciones de crédito público
correspondientes a la Administración Central.
El Ministerio de Economía podrá efectuar modificaciones a las
características detalladas en la mencionada planilla, siempre dentro
del monto total y destino del financiamiento fijado en ella, a los
efectos de adecuarlas a las posibilidades de obtención de
financiamiento, lo que deberá informarse de la misma forma y modo
establecidos en el segundo párrafo de este artículo.
Artículo 38.- Autorízase al órgano responsable de la coordinación de
los sistemas de Administración Financiera a emitir letras del Tesoro
hasta alcanzar un importe en circulación de valor nominal de pesos seis
billones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un
millones (V.N. $ 6.664.451.000.000) o su equivalente en otras monedas,
para dar cumplimiento a las operaciones previstas en el programa
financiero. Estas letras deberán ser reembolsadas en el mismo ejercicio
financiero en que se emiten.
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 459/2024 B.O. 27/5/2024 se amplia en la suma de VALOR NOMINAL PESOS TREINTA Y
CINCO BILLONES (V.N. $35.000.000.000.000), o su equivalente en otras
monedas, la autorización para emitir Letras del Tesoro reembolsables
durante el Ejercicio 2024, prevista en el presente artículo, vigente conforme el artículo 27 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, en los términos del
Decreto N° 88/23, con la ampliación dispuesta por el artículo 8º del
Decreto N° 280/24. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
(Nota Infoleg: por art. 8° del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se amplia la suma de VALOR NOMINAL PESOS SEIS BILLONES
CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SIETE MILLONES (V.N. $6.160.507.000.000)
o su equivalente en otras monedas la autorización para emitir Letras
del Tesoro reembolsables durante el Ejercicio 2024, prevista en el
presente artículo. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Artículo 39.- Fíjanse en la suma de pesos ochocientos mil millones ($
800.000.000.000) y en la suma de pesos cuatrocientos mil millones ($
400.000.000.000) los montos máximos de autorización a la Tesorería
General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de
la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y a la
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),
respectivamente, para hacer uso transitoriamente del crédito a corto
plazo a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Ley de
Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector
Público Nacional, 24.156 y sus modificatorias.
Artículo 40.- Mantiénese durante el Ejercicio 2023 la suspensión
dispuesta en el artículo 1° del decreto 493 del 20 de abril de 2004.
Artículo 41.- Mantiénese el diferimiento de los pagos de los servicios
de la deuda pública del Gobierno Nacional dispuesto en el artículo 46
de la ley 27.591 hasta la finalización del proceso de reestructuración
de la totalidad de la deuda pública contraída originalmente con
anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud de normas dictadas
antes de esa fecha.
(Nota Infoleg: por art. 6° del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se mantiene durante el Ejercicio 2024 el diferimiento de
los pagos de los servicios de la deuda pública del Gobierno Nacional
dispuesto en el presente artículo, hasta la finalización del proceso
de reestructuración de la totalidad de la deuda pública contraída
originalmente con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, o en virtud
de normas dictadas antes de esa fecha. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Artículo 42.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional, a través del
Ministerio de Economía, a proseguir con la normalización de los
servicios de la deuda pública referida en el artículo 41 de la presente
ley, en los términos del artículo 65 de la Ley de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional,
24.156 y sus modificatorias o de la Ley de Normalización de la Deuda
Pública y de Recuperación del Crédito, 27.249, quedando facultado el
Poder Ejecutivo nacional para continuar con las negociaciones y
realizar todos aquellos actos necesarios para su conclusión.
El Ministerio de Economía informará semestralmente al Honorable
Congreso de la Nación, el avance de las tratativas y los acuerdos a los
que se arribe durante el proceso de negociación, los que serán enviados
en soporte digital.
Ese informe deberá incorporar una base de datos actualizada en la que
se identifiquen los acuerdos alcanzados, los procesos judiciales o
arbitrales terminados, los montos de capital y los montos cancelados o
a cancelar en cada acuerdo y el nivel de ejecución de la autorización
del nivel de endeudamiento que se otorga a través del artículo 7° de la
Ley de Normalización de la Deuda Pública y de Recuperación del Crédito,
27.249.
Los pronunciamientos judiciales firmes, emitidos contra las
disposiciones de la Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen
Cambiario, 25.561 y sus modificaciones, el decreto 471 del 8 de marzo
de 2002, y sus normas complementarias, recaídos sobre dichos títulos,
están incluidos en el diferimiento indicado en el artículo 41 de la
presente ley.
Artículo 43.- Facúltase al órgano responsable de la coordinación de los
sistemas de Administración Financiera a otorgar avales del Tesoro
nacional por las operaciones de crédito público de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, y por los
montos máximos en ella determinados o su equivalente en otras monedas,
más los montos necesarios para afrontar el pago de intereses, los que
deberán ser cuantificados al momento de la solicitud del aval.
Artículo 44.- Dentro del monto autorizado para la Jurisdicción 90 -
Servicio de la Deuda Pública, se incluye la suma de pesos veinte
millones ($ 20.000.000) destinada a la atención de las deudas referidas
en el artículo 7° de la ley 23.982 y sus modificatorias ingresadas a la
Oficina Nacional de Crédito Público hasta el 30 de abril de 2022 y
pendientes de cancelación.
Artículo 45.- Fíjase en la suma de pesos doce mil cien millones ($
12.100.000.000) el importe máximo de colocación de los bonos de
consolidación décima serie para el pago de las obligaciones alcanzadas
por lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 68 de la ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014),
sustituido por el artículo 12 del decreto 331 del 16 de junio de 2022,
por los montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al
presente artículo. Los importes indicados en dicha planilla anexa
corresponden a valores efectivos de colocación.
El Ministerio de Economía podrá realizar modificaciones dentro del monto total fijado en este artículo.
(Nota Infoleg: por art. 10 del Decreto N° 280/2024 B.O. 27/03/2024 se amplia la
suma de PESOS VEINTICINCO MIL MILLONES
($25.000.000.000) el importe máximo de colocación de los bonos de
consolidación décima serie autorizado en el presente artículo, con las
modificaciones dispuestas por el artículo 8º
del Decreto Nº 436 del 29 de agosto de 2023 y por el artículo 3° del
Decreto Nº 56 del 16 de diciembre de 2023, distribuidos según los
montos que en cada caso se indican en la planilla anexa al artículo de
la norma de referencia (IF-2024-29576979-APN-SF#MEC), que forma parte
integrante de
la referida medida. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Artículo 46.- Facúltase al Ministerio de Economía a establecer las
condiciones financieras de reembolso de las deudas de las provincias
con el Gobierno Nacional resultantes de la reestructuración que llevó a
cabo el Estado nacional con los representantes de los países acreedores
nucleados en el Club de París para la refinanciación de las deudas con
atrasos de la República Argentina y del pago de laudos en el marco de
arbitrajes internacionales.
Facúltase al Ministerio de Economía a suscribir con las provincias involucradas los convenios bilaterales correspondientes.
Artículo 47.- Dispónese que las letras del tesoro intransferibles en
dólares estadounidenses en poder del Banco Central de la República
Argentina que devenguen intereses en función de la tasa de interés que
devengan las reservas internacionales de la mencionada entidad bancaria
para el mismo período y hasta un máximo de la tasa LIBOR anual menos un
(1) punto porcentual, devengarán, a partir del 1º de enero de 2023,
intereses, pagaderos semestralmente, en función de la tasa de interés
que devenguen las reservas internacionales del Banco Central de la
República Argentina para el mismo período y hasta un máximo de la tasa
SOFR TERM a un (1) año más el margen de ajuste de 0,71513% menos un (1)
punto porcentual, aplicada sobre el monto de capital efectivamente
suscrito. Los topes calculados con la tasa LIBOR ya fijados durante el
año 2022 permanecerán vigentes hasta la finalización del período anual
correspondiente.
Artículo 48.- Sustitúyese el artículo 179 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 179: Los pedidos de informes o requerimientos judiciales
respecto del plazo en que se cumplirá cualquier obligación alcanzada
por la consolidación dispuesta por las leyes 23.982 y sus
modificaciones, 25.344 y sus modificaciones, 25.565 y sus
modificaciones, y 25.725 y sus modificaciones, serán respondidos por el
Poder Ejecutivo nacional, o cualquiera de las personas jurídicas o
entes alcanzados por el artículo 2° de la ley 23.982 y sus
modificaciones, indicando que se propondrá al Honorable Congreso de la
Nación que asigne anualmente los recursos necesarios para hacer frente
al pasivo consolidado en un plazo máximo de siete (7) años, de modo que
pueda estimarse provisionalmente el tiempo que demandará su atención.
Derógase el artículo 9° de la ley 23.982 y sus modificaciones.
CAPÍTULO VIII
De los fondos fiduciarios
Artículo 49.- Apruébanse para el presente ejercicio, de acuerdo con el
detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo, los flujos
financieros y el uso de los fondos fiduciarios integrados total o
mayoritariamente por bienes y/o fondos del Estado nacional. El Jefe de
Gabinete de Ministros deberá presentar informes trimestrales a ambas
Cámaras del Honorable Congreso de la Nación sobre el flujo y uso de los
fondos fiduciarios, detallando en su caso las transferencias realizadas
y las obras ejecutadas y/o programadas, así como todas las operaciones
que se realicen con fuentes y aplicaciones financieras. La información
mencionada deberá presentarse individualizada para cada uno de los
fondos fiduciarios existentes.
Asimismo, tanto los informes como el avance del estado de ejecución
presupuestaria de los mismos se encontrarán en formato público,
actualizado de manera mensual y en las condiciones definidas en la ley
27.275, Derecho de Acceso a la Información Pública, accesible en
formato físico y digital en la página web de Presupuesto Abierto,
elaborada por el Ministerio de Economía de la Nación.
CAPÍTULO IX
De las relaciones con provincias
Artículo 50.- Establécese como crédito presupuestario para
transferencias a cajas previsionales provinciales de la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la suma de pesos cien mil
novecientos veintidós millones seiscientos sesenta y cuatro mil
ochocientos setenta y cuatro ($ 100.922.664.874) para financiar gastos
corrientes dentro del Programa Transferencias y Contribuciones a la
Seguridad Social y Organismos Descentralizados, Grupo 07,
Transferencias a Cajas Previsionales Provinciales.
La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá
mensualmente a las provincias que no transfirieron sus regímenes
previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta, del
resultado definitivo del sistema previsional provincial, el equivalente
a una doceava parte del último monto total del déficit –provisorio o
definitivo– determinado de acuerdo con el decreto 730 del 8 de agosto
de 2018 y sus normas complementarias y/o modificatorias. La
Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) será la
encargada de determinar los montos totales a transferir a cada
provincia.
Artículo 51.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la
ley 23.928 y sus modificaciones a los convenios de asistencia
financiera otorgada por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo
Provincial y otros programas a ser implementados por el Gobierno
Nacional con destino a las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 52.- Exceptúase de lo dispuesto en los artículos 7º y 10 de la
ley 23.928 y sus modificaciones, las operaciones de emisión de títulos
públicos, en moneda nacional de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires con destino a financiar obras de infraestructura o a
reestructuración de deuda, que cuenten con la autorización prevista en
el artículo 25 y al ejercicio de las facultades conferidas por el
primer párrafo del artículo 26, ambos de la ley 25.917 y sus normas
modificatorias y complementarias.
Artículo 53.- Facúltase al Ministerio del Interior, a través de la
Secretaría de Municipios, a condonar las deudas por intereses
contraídas por los municipios en el marco de los programas
oportunamente convenidos con dicho ministerio y que se hubiesen
originado en razón de transferencias efectuadas para financiar gastos
corrientes o de capital.
La facultad conferida en el párrafo precedente podrá ser ejercida desde
la sanción de la presente ley y hasta el 31 de diciembre de 2023; será
aplicable a los intereses devengados hasta el dictado del acto
administrativo pertinente por la autoridad competente y quedará sujeta
al pago del capital adeudado en cada caso.
CAPÍTULO X
De la política y administración tributarias
Artículo 54.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive,
que las importaciones para consumo de bienes de capital, partes,
componentes, insumos, repuestos y/o bienes intermedios en la cadena de
valor, destinados a la producción de obras de infraestructura en el
territorio nacional y/o en el extranjero, adquiridos por IMPSA S.A.
(CUIT 30-50146646-4), estarán exentas de los derechos de importación,
de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y
de comprobación, de impuestos internos y del impuesto establecido por
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Estas exenciones serán aplicables a las mercaderías -fueren nuevas o
usadas- solo si la industria nacional no estuviere en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.
Los beneficios dispuestos en el presente artículo regirán mientras el Estado nacional sea accionista mayoritario de la empresa.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente artículo.
Vigencia: a partir de su dictado)
Artículo 55.- Exímese del impuesto sobre los combustibles líquidos y
del impuesto al dióxido de carbono, previstos en los capítulos I y II
del título III de la ley 23.966, texto ordenado en 1998, y sus
modificaciones, respectivamente, a las importaciones de gasoil y diésel
oil y su venta y/o entrega en el mercado interno, realizadas durante el
año 2023, a los fines de compensar los picos de demanda de tales
combustibles, que no pudieran ser satisfechos por la producción local,
destinados al abastecimiento del mercado de generación eléctrica.
Autorízase a importar bajo el presente régimen para el año 2023, el
volumen de tres millones ochocientos mil metros cúbicos (3.800.000 m3),
conforme la evaluación de su necesidad y autorización previa realizada
por la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía.
El Poder Ejecutivo nacional, a través de los organismos que estime
corresponder, distribuirá el cupo de acuerdo con la reglamentación que
dicte al respecto, debiendo remitir al Honorable Congreso de la Nación,
en forma trimestral, el informe pertinente que deberá contener
indicación de los volúmenes autorizados por empresa y condiciones de
suministro. En los aspectos no reglados por el presente régimen serán
de aplicación supletoria y complementaria las disposiciones de la ley
26.022.
Artículo 56.- No están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997, y sus modificaciones, las ventas de gas natural
importado que Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4)
realice a Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico
Sociedad Anónima (CUIT 30-65537309-4), con destino al abastecimiento
del mercado de generación eléctrica.
Artículo 57.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive,
que las importaciones para consumo de los bienes de capital y sus
componentes incluidos en proyectos y obras de hidrocarburos y energía
eléctrica, efectuadas por Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT
30-70909972-4), estarán exentas de los derechos de importación, de las
tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación, de impuestos internos y del impuesto establecido por la
Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en la medida que tales importaciones hayan sido
encomendadas por el Estado nacional o por la autoridad regulatoria
competente. Estas exenciones solo serán aplicables si las mercaderías
fueren nuevas y la industria nacional no estuviere en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse la Secretaría de Industria y
Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía.
Artículo 58.- Exímese del gravamen establecido por la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, a la
empresa Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4), en la
medida que su capital accionario fuere, mayoritariamente, propiedad del
Estado nacional.
Artículo 59.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive,
que las importaciones para consumo de material portuario, balizas,
boyas y demás instrumentos de señalamiento, materiales de defensa de
costas y muelles, de los repuestos directamente relacionados con dichas
mercaderías, destinados a proyectos de inversión para el
fortalecimiento y mejoramiento del sistema portuario de pasajeros y de
cargas, que sean adquiridos por el Estado nacional, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las autoridades portuarias locales de
puertos públicos, estarán exentas de los derechos de importación, de
las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación, de los impuestos internos y del impuesto establecido por
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Estas exenciones sólo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas,
sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.
Artículo 60.- Establécese que las importaciones para consumo de
material para uso de la industria naval nacional, incluidos acero naval
para la construcción de embarcaciones en territorio nacional,
contenedores, componentes que estén directa o indirectamente
relacionados con esas mercaderías, que estén destinados al
fortalecimiento y mejoramiento del sistema de transporte de pasajeros y
de cargas nacional, que sean adquiridos por el Estado nacional, las
provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sociedades del Estado,
autoridades portuarias locales de puertos públicos y astilleros
inscriptos en el Registro Nacional de Puertos, estarán exentas de los
derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios,
aeroportuarios, de estadística y de comprobación y del impuesto
establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones. La mercadería importada con los beneficios
establecidos por este artículo deberá afectarse, exclusivamente, al
destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí
conferidos, lo que deberá ser acreditado ante la Subsecretaría de
Puertos, Vías Navegables y Marina Mercante, dependiente de la
Secretaría de Gestión de Transporte del Ministerio de Transporte, cada
vez que esta lo requiera. Estos beneficios regirán para mercadería
nueva o usada que sea embarcada hasta el 31 de diciembre de 2023,
inclusive, y solo serán aplicables si la industria nacional no
estuviera en condiciones de proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse
el Ministerio de Economía.
Artículo 61.- Establécese que las importaciones para consumo de bienes
de capital, de bienes para el consumo -y sus repuestos-, de material
aeroportuario y de los repuestos relacionados con aquel, destinados a
proyectos de inversión para el fortalecimiento del sistema nacional de
aeropuertos, que sean adquiridos por el Estado nacional - Organismo
Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (CUIT 30-69349421-0) o el
Fideicomiso de Fortalecimiento del Sistema Nacional de Aeropuertos
(CUIT 30-71124816-8), estarán exentas de los derechos de importación,
de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y
de comprobación, de los impuestos internos y del impuesto establecido
por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Estas exenciones solo serán aplicables si las mercaderías fueran nuevas
y la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas,
sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.
Asimismo, exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por
servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación
que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan
las mercaderías que hayan exportado temporalmente el Estado nacional -
Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (CUIT
30-69349421-0) o el Fideicomiso de Fortalecimiento del Sistema Nacional
de Aeropuertos (CUIT 30-71124816-8), a los efectos de su reparación en
el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.
Artículo 62.- Exímese de los derechos de importación, de las tasas por
servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y comprobación y
del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, a las importaciones para
consumo de material para uso ferroviario, material rodante en sus
diversas formas, maquinaria y vehículos para mantenimiento, control y
trabajos de rehabilitación de vías, contenedores, sistemas de
señalamiento, sistemas de frenado y sus componentes y partes, puertas y
portones automáticos, transformadores, rectificadores, celdas,
interruptores, cables, hilo de contacto de catenaria, tercer riel,
soportería, catenaria rebatible y demás materiales necesarios para el
tendido eléctrico ferroviario, materiales para uso en estaciones
ferroviarias, aparatos de vía, fijaciones, rieles, equipos y sistemas
de computación y comunicación para uso ferroviario, herramientas y
maquinaria para uso en vías, talleres y depósitos ferroviarios, de los
repuestos, insumos y componentes que estén directa o indirectamente
relacionados con esas mercaderías, que estén destinados a proyectos de
inversión para el fortalecimiento y mejoramiento del sistema de
transporte ferroviario de pasajeros y de cargas, que sean adquiridos
por el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del
Estado (CUIT 30-71069599-3), Operadora Ferroviaria Sociedad del Estado
(CUIT 30-71068177-1), Belgrano Cargas y Logística Sociedad Anónima
(CUIT 30-71410144-3), Desarrollo del Capital Humano Ferroviario
Sociedad Anónima con Participación Estatal Mayoritaria (CUIT
30-66350282-0) y/o Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado (CUIT
30-71525570-3).
Exímese del Impuesto al Valor Agregado a las prestaciones de servicios
efectuadas por sujetos del exterior necesarias para la puesta en marcha
y/o el funcionamiento de tales bienes, que se realicen en el país o en
el exterior, comprendidas en los incisos b) y/o d) del artículo 1° de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, cuando los prestatarios sean los sujetos indicados en
el primer párrafo de este artículo.
La mercadería importada con los beneficios establecidos por este
artículo no podrá transferirse a terceros diferentes de los
individualizados en el artículo 8° de la ley 24.156, de Administración
Financiera y de los Sistemas de Control de Sector Público Nacional y
sus modificatorias, por el término de cinco (5) años contados a partir
de la fecha de su libramiento a plaza y deberá afectarse exclusivamente
al destino tenido en cuenta para el otorgamiento de los beneficios aquí
conferidos.
Estos beneficios regirán para mercadería nueva o usada que sea
embarcada hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, y solo serán
aplicables si la industria nacional no estuviera en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente artículo.
Vigencia: a partir de su dictado)
Artículo 63.- Establécese que la importación de bienes de capital y de
bienes para consumo -y sus repuestos- que sean adquiridos por Empresa
Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado (CUIT 30-71515195-9)
o Intercargo S.A.U. (CUIT 30-53827483-2), estará exenta de los derechos
de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios,
de estadística y comprobación, de los impuestos internos y del impuesto
establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones.
Estas exenciones solo serán aplicables si las mercaderías fueren nuevas
o usadas y la industria nacional no estuviere en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.
Asimismo, exímese del pago del derecho de importación, de las tasas por
servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación
que gravan el mayor valor que, al momento de su reimportación, tengan
las mercaderías que haya exportado temporalmente Intercargo S.A.U. o
Empresa Argentina de Navegación Aérea Sociedad del Estado, a los
efectos de su reparación en el exterior.
Todos los beneficios dispuestos en este artículo regirán hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente artículo.
Vigencia: a partir de su dictado)
Artículo 64.- Energía Argentina Sociedad Anónima (CUIT 30-70909972-4)
gozará de la remisión o el reintegro del Impuesto al Valor Agregado
involucrado en el precio que se le facture por la adquisición de
bienes, obras, locaciones y prestaciones de servicios o que le
corresponda ingresar por iguales conceptos, en todos los casos cuando
tales operaciones tengan por objeto la construcción de obras de
infraestructura necesarias para expandir y/o ampliar el sistema y
capacidad de transporte de gas natural existente que sean requeridas
para garantizar el desarrollo y suministro de gas natural a largo plazo.
Este tratamiento resultará aplicable para las adquisiciones, obras,
locaciones y prestaciones de servicios que se realicen a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 65.- Exímese de los derechos de importación, de las tasas por
servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación
y de todos los impuestos nacionales, incluyendo impuestos internos y el
establecido en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, que gravan las importaciones para consumo
que sean adquiridos por la empresa Energía Argentina Sociedad Anónima
(CUIT 30-70909972-4) respecto del material que demande la ejecución de
la obra Gasoducto “Presidente Néstor Kirchner” y durante el tiempo en
que esta se lleve a cabo hasta su conclusión. La Secretaría de Energía
del Ministerio de Economía arbitrará los controles necesarios con el
objeto de que la mercadería ingresada con los beneficios mencionados
sea destinada exclusivamente a los fines aquí previstos.
Asimismo, condónanse las deudas generadas en el marco de la mencionada
obra, en concepto de tributos aduaneros y de impuestos nacionales y sus
multas, intereses y accesorios, cualquiera sea el estado en que se
encuentren, que se hubiesen generado hasta la fecha de entrada en
vigencia de esta ley.
Artículo 66.- Incorpórase como último párrafo del artículo 92 de la ley
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el siguiente:
Las disposiciones de este artículo, relativas al embargo, medidas
precautorias o cautelares, sobre cuentas bancarias, también resultarán
de aplicación para las cuentas no bancarias o de pago y respecto de las
entidades en las que aquellas se encuentren abiertas.
Artículo 67.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a incrementar,
durante el año fiscal 2023, los montos previstos en el inciso z) del
artículo 26 y en el anteúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de
la Ley de Impuestos a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones.
Artículo 68.- Establécese que la asignación dineraria que, conforme al
artículo 3° del decreto 551 del 29 de agosto de 2022, deba imputarse a
cuenta del pago de la remuneración, no será considerada a los efectos
de la determinación de los aportes personales y las contribuciones
patronales correspondientes a los distintos subsistemas de la seguridad
social vigentes, sin perjuicio de su cómputo como remuneración
imponible a los efectos de las demás disposiciones laborales y
previsionales que le resulte pertinente.
Artículo 69.- Establécese que la totalidad de las mercaderías
producidas anualmente por los usuarios que hubieran adquirido el
derecho a desarrollar actividades dentro de la Zona Franca La Plata y
que revistan el carácter, al momento de la sanción de la presente ley,
de Sociedades del Estado, en los términos de la ley 20.705, Empresas
del Estado, conforme lo dispuesto por la ley 13.653 (modificada por la
ley 14.380 y ordenada por decreto 4.053/55) y sus modificaciones, o
entes públicos estatales, podrán destinarse al Territorio Aduanero
General siempre que cumplan con las normas de origen Mercosur. Similar
tratamiento recibirán los subproductos, derivados o desperdicios con
valor comercial. En todos los casos, resultarán aplicables, de
corresponder, las prohibiciones de carácter no económico.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo precedente, exímese a la
importación para consumo al Territorio Aduanero General, de los
derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios,
aeroportuarios, de estadística y de comprobación, como así también de
los impuestos internos y del Impuesto al Valor Agregado.
Los beneficios aquí dispuestos regirán para las importaciones que se realicen hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive.
La mercadería importada con este beneficio no podrá transferirse a
personas humanas o jurídicas privadas por el término de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de su libramiento a plaza.
Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas
interpretativas, reglamentarias o complementarias que se requieran para
la implementación de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 70.- Establécese, hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive,
que la importación para consumo de bienes de capital y de bienes para
consumo -y sus repuestos- que sean adquiridos por la Administración
Nacional de Aviación Civil (CUIT 30-71088474-5), organismo
descentralizado en la órbita del Ministerio de Transporte, estará
exenta de los derechos de importación, de las tasas por servicios
portuarios, aeroportuarios, de estadística y de comprobación, de
impuestos internos y del impuesto establecido por la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Estas
exenciones serán aplicables a las mercaderías nuevas o usadas solo si
la industria nacional no estuviere en condiciones de proveerlas, sobre
lo cual deberá expedirse el Ministerio de Economía.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente artículo.
Vigencia: a partir de su dictado)
Artículo 71.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 1° de la ley 27.679, el siguiente:
Artículo s/n: Los fondos que se declaren en el marco del
restablecimiento del régimen del título II de la ley 27.613, dispuesto
por el artículo anterior, también podrá destinarse a la adquisición de
un inmueble usado que sea afectado: i) con destino exclusivo a
casa-habitación del declarante de los fondos y su familia, o ii) por un
plazo no inferior a diez (10) años, a la locación con destino exclusivo
a casa-habitación del locatario y su familia. En ambos supuestos, su
valor de adquisición deberá resultar igual o inferior a dos (2) veces
el importe previsto en el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley de
Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, vigente al 31 de diciembre del período fiscal inmediato
anterior al de la mencionada adquisición.
Artículo 72.- Incorpórase, resultando de aplicación a partir de la
publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, como capítulo sin
número a continuación del capítulo II de la ley 27.679, el siguiente:
CAPÍTULO…
Incentivo a la inversión y producción argentina
Artículo 2.1: Créase el Régimen de Incentivo a la Inversión y
Producción Argentina mediante el cual las personas humanas, sucesiones
indivisas y los sujetos establecidos en el artículo 53 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
residentes en la República Argentina, podrán declarar de manera
voluntaria ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, la tenencia de
moneda extranjera en el país y en el exterior, en las condiciones
previstas en el presente capítulo, dentro de un plazo que se extenderá
desde la fecha de entrada en vigencia del presente régimen y hasta
transcurrido el plazo de trescientos sesenta (360) días corridos desde
aquel momento, inclusive.
La tenencia de moneda extranjera en el país y en el exterior que se
exteriorice en los términos de este régimen es aquella que no hubiera
sido declarada a la fecha de su entrada en vigencia, en los términos
del artículo 8° de la ley 27.613 de acuerdo al procedimiento que a esos
efectos establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Los fondos incluidos en la declaración voluntaria de la moneda
extranjera deberán depositarse en una Cuenta Especial de Depósito y
Cancelación para la Inversión y Producción Argentina (CEPRO.Ar), en
alguna de las entidades comprendidas en el régimen de la ley 21.526 y
sus modificaciones, en la forma y en los plazos que establezcan la
Administración Federal de Ingresos Públicos y el Banco Central de la
República Argentina.
Los fondos declarados deberán afectarse, únicamente, al giro de divisas
por el pago de importaciones para consumo, incluidos servicios,
destinados a procesos productivos, no siendo aplicable en estos casos
el Sistema de Capacidad Económica Financiera operativizado por la
Administración Federal de Ingresos Públicos y debiendo dicho organismo
implementar un esquema específico de Sistema Integral de Monitoreo de
Importaciones (SIMI) para estos giros.
Artículo 2.2: Establécese un impuesto especial que se determinará sobre
el valor de la tenencia que se declare -que cumplimente lo dispuesto en
el artículo 8° de la ley 27.613- expresada en moneda nacional al
momento de ingreso a la cuenta especial, conforme las siguientes
alícuotas:
a) Ingresados desde la fecha de entrada en vigencia del presente
régimen y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos
desde dicha vigencia, ambas fechas inclusive: cinco por ciento (5%);
b) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso a)
y hasta transcurrido el plazo de noventa (90) días corridos, ambas
fechas inclusive: diez por ciento (10%);
c) Ingresados desde el día siguiente de vencido el plazo del inciso b)
y hasta transcurrido el plazo de ciento ochenta (180) días corridos,
ambas fechas inclusive: veinte por ciento (20%).
Al solo efecto de la determinación de la base imponible a que hace
referencia el párrafo anterior, deberá considerarse para la valuación
de la moneda extranjera, el tipo de cambio comprador del Banco de la
Nación Argentina que corresponda a la fecha de su ingreso a la cuenta
especial allí mencionada.
El impuesto especial deberá ser determinado e ingresado en la forma,
plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de
Ingresos Públicos.
Quienes efectúen la declaración voluntaria de moneda extranjera, en los
términos de lo previsto en este capítulo, no estarán obligados a
informar a la Administración Federal de Ingresos Públicos -sin
perjuicio del cumplimiento de lo establecido en la ley 25.246 y sus
modificaciones, y demás obligaciones que correspondan- la fecha de
compra de las tenencias ni el origen de los fondos con las que fueran
adquiridas, y gozarán de los beneficios, por los montos declarados,
comprendidos en los incisos a), b) y c) del artículo 11 de la ley
27.613, conforme las aclaraciones y excepciones establecidas en los
artículos 12 y 13 de esa norma legal.
La falta de pago del impuesto especial dentro de los plazos fijados en
el presente artículo y en la reglamentación que al efecto se dicte
privará al sujeto que realiza la declaración voluntaria de la totalidad
de los beneficios indicados en el párrafo precedente.
El impuesto establecido en este artículo se regirá por las
disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y no resultará deducible ni podrá ser considerado como
pago a cuenta del impuesto establecido en la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
Artículo 2.3: Ninguna de las disposiciones del presente régimen
liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean
entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos,
auditores o directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la
legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de
dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en
leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión
tributaria o participación en la evasión tributaria.
Quedan excluidas del ámbito del presente régimen las sumas de dinero
provenientes de conductas susceptibles de ser encuadradas en los
términos del artículo 6° de la ley 25.246 y sus modificaciones,
relativas al delito de lavado de activos y financiación del terrorismo.
Los sujetos mencionados en el primer artículo de este capítulo, que
pretendan acceder a los beneficios del presente régimen de declaración
voluntaria, deberán formalizar la presentación de una declaración
jurada al respecto; ello sin perjuicio de cualquier otra medida que
resulte necesaria a efectos de corroborar los extremos de viabilidad
para el acogimiento a este.
En los supuestos contemplados en el inciso j) del punto 1° del artículo
6° de la ley 25.246 y sus modificaciones, la exclusión será procedente
en la medida que se haya dictado sentencia y se encuentre firme con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente régimen.
Artículo 2.4: No podrán acogerse a estas disposiciones quienes
encuadren en alguna de las causales de exclusión mencionadas en el
artículo 15 de la ley 27.613, debiendo considerarse a los fines de lo
dispuesto en sus incisos b), c), d) y e), a la fecha de entrada en
vigencia de este capítulo o hubieren desempeñado entre el 1° de enero
de 2010, inclusive, y la vigencia de este capítulo, una de las
funciones públicas enumeradas en el artículo 16 de la ley 27.613.
Artículo 2.5: Los sujetos que se acojan al régimen establecido en este
capítulo deberán, previamente, renunciar a la promoción de cualquier
procedimiento judicial o administrativo para reclamar con fines
impositivos la aplicación de procedimientos de actualización de
cualquier naturaleza. Aquellos que a la fecha de entrada en vigencia
del presente régimen ya hubieran promovido tales procesos, u otros de
naturaleza tributaria, deberán desistir de las acciones y derechos allí
invocados.
En el caso de la renuncia a la que hace referencia el párrafo anterior,
el pago de las costas y gastos causídicos se impondrán en el orden
causado, renunciando el fisco al cobro de multas.
Artículo 2.6: A los efectos de la declaración voluntaria prevista por
el presente capítulo, resultarán de aplicación las disposiciones de los
artículos 18 a 20 inclusive, de la ley 27.613.
CAPÍTULO XI
Otras disposiciones
Artículo 73.- Determínase el valor del módulo electoral establecido en
el artículo 68 bis de la ley 26.215, de financiamiento de los partidos
políticos y sus modificatorias, en la suma de pesos cincuenta y seis
con ochenta y dos centavos ($ 56,82).
Artículo 74.- Aprúebase la suscripción de cincuenta y seis mil
ochocientos ochenta (56.880) acciones nominativas de la serie “B” de la
Corporación Andina de Fomento (CAF), en el marco del Fortalecimiento
Patrimonial 2022 de la Corporación Andina de Fomento (CAF), por un
monto total de dólares estadounidenses ochocientos siete millones
seiscientos noventa y seis mil (u$s 807.696.000), cuyo pago se
realizará en diez (10) cuotas anuales, consecutivas y en efectivo, a
partir del año 2023, de la siguiente manera:
- Una (1) cuota de dólares estadounidenses cuatro millones novecientos
noventa y ocho mil cuatrocientos (u$s 4.998.400) pagaderos antes del 30
de septiembre de 2023;
- Siete (7) cuotas de dólares estadounidenses noventa y siete millones
trescientos cincuenta y cinco mil doscientos (u$s 97.355.200) pagaderos
antes del 30 de septiembre de cada año, comenzando el 2024 y hasta 2030;
- Dos (2) cuotas de dólares estadounidenses sesenta millones
seiscientos cinco mil seiscientos (u$s 60.605.600) pagaderas antes del
30 de septiembre, en 2031 y 2032.
Autorízase al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a fin de
hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar
en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes y
suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de
contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.
Artículo 75.- Aprúebase la suscripción de cuatro mil (4.000) acciones
serie “B” del Banco Centroamericano de Integración Económica (BCIE) a
fin de incrementar la participación dentro del capital accionario del
organismo, por un monto total de dólares estadounidenses cuarenta
millones (u$s 40.000.000), de los cuales el capital exigible
(equivalente a 75%) es de dólares estadounidenses treinta millones (u$s
30.000.000) y el capital pagadero (equivalente a 25%) es de dólares
estadounidenses diez millones (u$s 10.000.000), cuyo pago se realizará
en ocho (8) cuotas anuales, iguales y consecutivas, cada una por un
monto de dólares estadounidenses un millón doscientos cincuenta mil
(u$s 1.250.000), a partir del año 2023.
Autorízase al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a fin de
hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar
en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes y
suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de
contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.
Artículo 76.- Apruébase el aumento de aporte de la República Argentina
a la Asociación Internacional de Fomento (AIF) en el marco del “Aumento
de recursos: vigésima reposición”, por un monto de dólares
estadounidenses tres millones (u$s 3.000.000), cuyo pago se realizará
en nueve (9) cuotas anuales, consecutivas y en efectivo, a partir del
año 2023, de la siguiente manera:
- Una (1) cuota de dólares estadounidenses trescientos veinte mil (u$s 320.000) pagaderos en 2023;
- Tres (3) cuotas de dólares estadounidenses trescientos treinta y
cinco mil (u$s 335.000) pagaderos comenzando el 2024 y hasta 2026;
- Una (1) cuota de dólares estadounidenses quinientos mil (u$s 500.000) pagaderos en 2027;
- Una (1) cuota de dólares estadounidenses cuatrocientos treinta y nueve mil (u$s 439.000) pagaderos en 2028;
- Una (1) cuota de dólares estadounidenses cuatrocientos mil (u$s 400.000) pagaderos en 2029;
- Una (1) cuota de dólares estadounidenses trescientos mil (u$s 300.000) pagaderos en 2030;
- Una (1) cuota de dólares estadounidenses treinta y seis mil (u$s 36.000) pagaderos en 2031.
Autorízase al Banco Central de la República Argentina (BCRA), a fin de
hacer frente a los pagos emergentes del presente artículo, a efectuar
en nombre y por cuenta de la República Argentina los aportes y
suscripciones establecidos con los correspondientes fondos de
contrapartida, que serán aportados por el Tesoro nacional.
Artículo 77.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo s/n de la ley
11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificaciones, correspondiente al artículo 55 de la ley 27.431 de
presupuesto general de la Administración Nacional para el ejercicio
2018, por el siguiente:
La Secretaría de Gestión Administrativa del Ministerio de Obras
Públicas, a propuesta de la Secretaría de Infraestructura y Política
Hídrica del citado ministerio, aprobará la planificación financiera y
los desembolsos correspondientes a la ejecución de las obras de esa
repartición que se financien con recursos provenientes del Fondo
Fiduciario creado por el decreto 1.381 del 1º de noviembre de 2001, e
instruirá el pago al Banco de la Nación Argentina (BNA) a través de la
Unidad de Gestión del Fideicomiso de Infraestructura Hídrica (UGFIH),
creada por las citadas secretarías mediante resolución conjunta 1 del
18 de junio de 2021.
Artículo 78.- Apruébase el Acuerdo sobre el Ejercicio Conjunto de la
Regulación y Control del Servicio Público Distribución de Energía
Eléctrica entre el Estado nacional, la provincia de Buenos Aires y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CONVE-2021-05294795-APN-DDYL#MEC),
celebrado el 19 de enero de 2021 y suscripto por el Estado nacional, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la provincia de Buenos Aires, el Ente
Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE), la Empresa Distribuidora
y Comercializadora Norte S.A. (EDENOR S.A.) y la Empresa Distribuidora
Sur S.A. (EDESUR S.A.).
Artículo 79.- Establécese que el ente creado por la cláusula segunda
del “Acuerdo sobre el Ejercicio Conjunto de la Regulación y Control del
Servicio Público Distribución de Energía Eléctrica entre el Estado
nacional, la provincia de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires (CONVE-2021-05294795-APN-DDYL#MEC) será financiado, una vez
constituido y en funcionamiento, entre otros recursos, con los del
cobro de la tasa de fiscalización y control creada por el artículo 67
de la ley 24.065, correspondiente a EDENOR S.A. y EDESUR S.A.
Artículo 80.- Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a impulsar todos
los actos necesarios para hacer efectivo el acuerdo que se aprueba por
el artículo 78 de la presente ley.
Artículo 81.- Establécese la prórroga del Fondo de Compensación al
Transporte Público de Pasajeros por Automotor Urbano y Suburbano del
Interior del País por la suma de pesos ochenta y cinco mil millones ($
85.000.000.000) como piso a partir del cual se revisará el
funcionamiento del sistema para actualizar el importe estimulando un
sistema de monitoreo permanente para corregir asimetrías
preferentemente en base a la asignación de recursos conforme al método
de financiamiento de la demanda de pasajeros.
Créase el Consejo Federal para la Administración de los Subsidios al
Transporte Público Automotor de Pasajeros con el objeto de evaluar el
uso y la aplicación de recursos como así también la implementación del
Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE) como medio de percepción de
la tarifa para el acceso a la totalidad de los servicios de transporte
público.
Las jurisdicciones provinciales y/o municipales que hayan adherido al
fondo indicado en el primer párrafo, como condición para percibir
acreencias en el marco del mismo, deberán acreditar las medidas
adoptadas en miras de la implementación del Sistema Único de Boleto
Electrónico (SUBE) como medio de percepción de la tarifa para el acceso
a la totalidad de los servicios de transporte público.
El Ministerio de Transporte será el encargado de reglamentar el
funcionamiento del consejo federal para la administración pudiendo,
incluso, prorrogar por única vez y por un plazo máximo de cuatro (4)
meses la implementación del Sistema Único de Boleto Electrónico (SUBE).
(Nota Infoleg: por art. 18 del Decreto N° 280/2024
B.O. 27/03/2024 se establece que el presente artículo no se encuentra
comprendido en la prórroga dispuesta por artículo 1° del Decreto N°
88/23. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo 82.- Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 2023, los
artículos 1°, 2°, 3° y 8° del decreto 668 del 27 de septiembre de 2019
y sus modificaciones. Mientras dure su vigencia, se suspende lo
relativo a emitir opinión previa sobre las inversiones temporarias de
fondos que realicen las entidades del sector público nacional,
definidas en el artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156, y sus
modificatorias, en instituciones financieras del país o del extranjero,
dispuesto por el inciso j) del artículo 74 de la citada ley.
Asimismo, prorrógase la vigencia del decreto 346 del 5 de abril de
2020, así como la suspensión a la aplicación del tercer párrafo del
inciso a) del artículo 74 de la ley 24.241, hasta el 31 de diciembre de
2023.
Los pagos de los servicios de intereses y amortizaciones de capital de
las letras denominadas en dólares estadounidenses que se emitan en el
marco de las normas mencionadas en los párrafos precedentes serán
reemplazados, a la fecha de su vencimiento, por nuevos títulos públicos
cuyas condiciones serán definidas, en conjunto, por la Secretaría de
Finanzas y la Secretaría de Hacienda, ambas dependientes del Ministerio
de Economía.
Artículo 83.- Establécese para el Ejercicio 2023 una asignación de
pesos cuarenta y siete mil millones ($ 47.000.000.000) a favor de la
provincia de La Rioja y de los municipios de la mencionada provincia.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las
modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a
este artículo.
Dispónese que el cien por ciento (100%) de las sumas mencionadas en el
primer párrafo serán transferidas en doce (12) cuotas mensuales y
equivalentes.
Artículo 84.- Modifícase el inciso 5 del artículo 7º de la ley 27.605, por el siguiente:
5. Un veinticinco por ciento (25%) a programas y proyectos que apruebe
la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía, de exploración,
desarrollo, construcción y mantenimiento de infraestructura, transporte
y producción de gas natural, actividad que resulta de interés público
nacional, a través de Energía Argentina Sociedad Anónima, la cual
viabilizará dichos proyectos proponiendo y acordando con YPF S.A., en
forma exclusiva, las distintas modalidades de ejecución de los
proyectos. Queda establecido que Energía Argentina Sociedad Anónima
deberá reinvertir las utilidades provenientes de los mencionados
proyectos, en nuevos proyectos de gas natural durante un plazo no
inferior a diez (10) años.
Artículo 85.- Serán susceptibles de evaluación y aprobación en el marco
de la ley 26.190 y su modificatoria ley 27.191, aquellos proyectos de
inversión que fueran presentados por Energía Argentina Sociedad Anónima
(CUIT 30-70909972-4), vinculados con la obtención de hidrógeno verde, a
partir del uso de fuentes renovables de energía, para la producción de
energía eléctrica destinada al Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) o la
prestación de servicios públicos.
Artículo 86.- Créase la iniciativa de Infraestructura para el
Desarrollo del Corredor Bioceánico del Norte Grande Argentino, con el
objeto de priorizar los proyectos de inversión que permitan corregir
las asimetrías históricas en materia de infraestructura de transporte,
energética, sanitaria, educativa, en telecomunicaciones, de agua y
cloacas, entre otras.
Para ello, el Poder Ejecutivo nacional, en el marco del Sistema
Nacional de Inversiones Públicas, deberá identificar y dar seguimiento
a las inversiones ejecutadas con recursos de la Administración
Nacional, cualquiera sea su fuente de financiamiento, incluyendo los
provenientes de acuerdos con organismos multilaterales de crédito o
acuerdos bilaterales con países determinados, con la garantía del
Tesoro nacional.
Artículo 87.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2025, inclusive, la Emergencia Alimentaria Nacional.
Artículo 88.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros al momento de
dar cumplimiento con lo dispuesto por el artículo 5° de la presente
ley, a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a fin
de incorporar al presupuesto de la Administración Nacional el ente
creado por el decreto 556 del 24 de agosto de 2021.
Artículo 89.- El Poder Ejecutivo nacional, las provincias y los
municipios, como titulares del servicio público de distribución de
energía eléctrica de su respectiva jurisdicción, deberán controlar el
estricto cumplimiento del pago de las transacciones por consumos de
energía, potencia y sus conceptos asociados, por parte de los
prestadores del servicio público de distribución de energía eléctrica
de cada jurisdicción, estableciéndose un período de seis (6) meses,
desde la entrada en vigor de la presente ley, a fin de que cada
jurisdicción concedente determine un mecanismo para el pago de las
facturas emitidas y que en un futuro emita la Compañía Administradora
del Mercado Mayorista Eléctrico S.A. (Cammesa).
La Secretaría de Energía establecerá una unidad de medida de valor
homogénea vinculada a las transacciones por consumos que asegure el
valor del crédito e implementará un plan de regularización de deuda de
hasta noventa y seis (96) cuotas mensuales.
Dado el carácter de servicio público tanto de la distribución como del
transporte de la energía eléctrica, el Estado nacional y las
jurisdicciones provinciales deberán publicar, en un período no mayor a
noventa (90) días, cuadros tarifarios que permitan a los distribuidores
cumplir con las obligaciones resultantes del párrafo anterior.
Asimismo, se establece un plazo no mayor a noventa (90) días para
realizar las revisiones tarifarias integrales correspondientes a las
empresas distribuidoras eléctricas del Área Metropolitana de Buenos
Aires.
Para el caso de las distribuidoras, administraciones o empresas
provinciales distribuidoras de energía eléctrica, cualquiera sea su
organización jurídica, que al 30 de septiembre del 2022 no tengan deuda
con Cammesa y/o con el mercado eléctrico mayorista, la Secretaría de
Energía establecerá mecanismos especiales de reconocimiento de créditos
en los términos que establezca la reglamentación.
Artículo 90.- Prorrógase a partir de su vencimiento y por diez (10)
años, el plazo de concesión dispuesto en el capítulo I.8 del
instrumento de vinculación entre el Estado nacional y la empresa Agua y
Saneamientos Argentinos Sociedad Anónima (AySA S.A.) aprobado por la
resolución 170 del 23 de febrero de 2010 del ex Ministerio de
Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con el objeto de
asegurar la continuidad del Plan de Inversiones de Expansión y Mejoras
de los Servicios apalancado por los financiamientos de largo plazo por
parte de organismos multilaterales y bilaterales de crédito, así como
cumplimentar los compromisos asumidos por la concesión. Facúltase al
ministro de Obras Públicas o a quién este designe a la suscripción de
los documentos y/o actos que fueran necesarios a tales fines.
Artículo 91.- Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer un
régimen de compensación de deudas entre el Estado nacional y las
jurisdicciones provinciales. A tal fin, el Ministerio de Economía,
deberá crear un registro de débitos y créditos entre las jurisdicciones
provinciales y el Estado nacional.
Artículo 92.- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)
transferirá antes del día 20 de cada mes a aquellas provincias que no
transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, en
concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del déficit
correspondiente a cada sistema previsional, un importe equivalente a
una doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio
o definitivo, conformado para cada una de ellas.
Cada anticipo mensual incluirá su actualización conforme con las
variaciones en el índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA). Para calcular dicha actualización se
considerará la variación del índice entre el mes de julio del año al
cual corresponde el último déficit, provisorio o definitivo,
determinado y el mes anterior al del pago de la cuota.
(Nota Infoleg: por art. 18 del Decreto N° 280/2024
B.O. 27/03/2024 se establece que el presente artículo no se encuentra
comprendido en la prórroga dispuesta por artículo 1° del Decreto N°
88/23. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo 93.- Una vez determinado el resultado definitivo del déficit
previsional anual, se deducirán del monto total a transferir por el
Estado nacional los anticipos a valores históricos. La diferencia
resultante se actualizará considerando la variación del índice de
movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino
(SIPA) entre el mes de julio del año que se está cancelando y el mes
anterior al del pago.
(Nota Infoleg: por art. 18 del Decreto N° 280/2024
B.O. 27/03/2024 se establece que el presente artículo no se encuentra
comprendido en la prórroga dispuesta por artículo 1° del Decreto N°
88/23. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo 94.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional a dictar las normas
aclaratorias al régimen dispuesto en los artículos 92 y 93 de la
presente ley.
(Nota Infoleg: por art. 18 del Decreto N° 280/2024
B.O. 27/03/2024 se establece que el presente artículo no se encuentra
comprendido en la prórroga dispuesta por artículo 1° del Decreto N°
88/23. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL)
Artículo 95.- Créase el Régimen de Regularización Tributaria para el
Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
los municipios, incluidos los organismos públicos nacionales,
provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, que
permita a dichos contribuyentes acceder a la condonación de las deudas
tributarias y de los recursos de la seguridad social vencidas hasta el
31 de octubre de 2022, cualquiera sea el estado en que se encuentren.
La condonación alcanza al capital adeudado, los intereses resarcitorios
y/o punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, multas y demás sanciones,
y no comprende los siguientes conceptos:
a) Aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales;
b) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
Para acceder al Régimen de Regularización Tributaria señalado, los
contribuyentes deberán presentar las solicitudes de condonación
correspondientes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y, de
corresponder, ante el Ministerio del Interior, consignando los montos y
conceptos que se pretenden regularizar, y manifestar su compromiso de
regularización de su situación fiscal y de desistimiento de los
procesos judiciales.
La regularización establecida en el presente artículo no obsta al
cómputo de los aportes con destino al Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) que correspondan a las y los trabajadores, a los
efectos de los beneficios previstos en la ley 24.241 y sus
modificaciones.
Artículo 96.- Sustitúyese, para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del 1° de enero de 2023, inclusive, el artículo
70 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus
modificaciones -manteniéndose vigente su planilla anexa, aprobada por
el artículo 123 de la ley 27.430 y sus modificaciones - por el
siguiente:
Artículo 70: Están alcanzados con la tasa del diecinueve por ciento
(19%) los bienes que se clasifican en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur que se indican en la planilla anexa a
este artículo, con las observaciones que en cada caso se formulan.
Cuando los referidos bienes sean fabricados por empresas beneficiarias
del régimen de la ley 19.640, siempre que acrediten origen en el Área
Aduanera Especial creada por esta última ley, la alícuota será
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la alícuota general, con
excepción de los productos definidos como “Aparatos receptores de
radiodifusión que solo funcionen con fuente de energía exterior, de los
tipos utilizados en vehículos automóviles”, que se clasifican en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM)
8527.21.00 y 8527.29.00, cuya alícuota aplicable será del cero por
ciento (0%). Los fabricantes de los productos comprendidos en las
posiciones arancelarias a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, que utilicen en sus actividades alcanzadas por el impuesto
productos también gravados por esta norma, podrán computar como pago a
cuenta del impuesto que deba ingresar, el importe correspondiente al
tributo abonado o que debió abonarse por esos productos con motivo de
su anterior expendio, en la forma que establezca la reglamentación. El
impuesto interno a que se refiere el presente artículo, con el
diferencial de alícuotas aquí establecido, forman parte de los
beneficios y franquicias promocionales y mantendrán su vigencia, en los
mismos términos y condiciones, que los demás beneficios y franquicias
al amparo de la ley 19.640 y normas complementarias.
Artículo 97.- Sustitúyese, con efectos para los hechos imponibles que
se perfeccionen a partir del 1º de enero de 2023, los párrafos primero
y segundo del artículo incorporado sin número a continuación del
artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, por los siguientes:
Artículo…- Tratándose de sujetos cuya actividad sea la producción
editorial, las locaciones de espacios publicitarios en diarios,
revistas y publicaciones periódicas, estarán alcanzadas por la alícuota
que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Tratándose de sujetos cuya actividad sean las ediciones periodísticas
digitales de información en línea, estarán alcanzadas por la alícuota
que, según el supuesto de que se trate, se indica a continuación:
Los sujetos alcanzados por el presente artículo que estén obligados a
la contribución al Fondo para la Educación y Promoción Cooperativa
dispuesto por ley 23.427 y modificatorias, podrán utilizar el crédito
fiscal que conformare el saldo a favor a que se refiere el primer
párrafo del artículo 24 de esta ley acumulado, para la cancelación de
dicha contribución.
Artículo 98.- Sustitúyese el anteúltimo párrafo del artículo
incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, por el siguiente:
A partir del 1° de enero de 2024, los montos de facturación indicados
en el primer y segundo párrafo del presente artículo se actualizarán
conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales
aplicables a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondientes al
sector “servicios”, en los términos del artículo 2° de la ley 24.467 y
sus modificatorias, y sus normas reglamentarias y complementarias.
Artículo 99.- Incorpórase como inciso j) del artículo 85 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones,
con vigencia a partir del año fiscal 2022, el siguiente:
j) Las sumas en concepto de servicios con fines educativos y las
herramientas destinadas a esos efectos, las que deberán acreditarse en
la forma y condiciones que establezca la reglamentación, que el
contribuyente pague por quienes revistan el carácter de cargas de
familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de
esta ley y por sus hijos mayores de edad y hasta veinticuatro (24)
años, inclusive, en este último caso en la medida que cursen estudios
regulares o profesionales de un arte u oficio, que les impida proveerse
de medios necesarios para sostenerse independientemente. La deducción
de este inciso operará hasta el límite del cuarenta por ciento (40%)
del importe establecido en el inciso a) del mencionado artículo 30.
Artículo 100.- Incorpórase como sexto párrafo del artículo 82 de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, con vigencia a partir del año fiscal 2022, el siguiente:
Tratándose de las actividades de transporte terrestre de larga
distancia, en los términos del párrafo precedente, la deducción allí
prevista no podrá exceder el importe que resulte de incrementar en
cuatro (4) veces el monto de la citada ganancia no imponible.
Artículo 101.- Exímese de los derechos de importación y de las tasas
por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación, que gravan la importación para consumo de bienes de
capital, partes, componentes, insumos, repuestos y/o bienes intermedios
en la cadena de valor, destinados a la producción de bienes, servicios
y obras en el territorio nacional y/o en el extranjero, que sean
adquiridos por INVAP S.E. (CUIT 30-58558124-7).
Estas importaciones estarán también exentas de impuestos internos y del
impuesto establecido por la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997, y sus modificaciones.
Estas exenciones serán aplicables a las mercaderías, fueren nuevas o
usadas, solo si la industria nacional no estuviere en condiciones de
proveerlas, sobre lo cual deberá expedirse la Secretaría de Industria y
Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 68/2024
de la Secretaría de Industria y Comercio B.O. 17/05/2024 se faculta a
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL el ejercicio de las
competencias atribuidas a la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA y/o sus dependencias en el presente artículo.
Vigencia: a partir de su dictado)
Artículo 102.- Exceptúese de los derechos que gravan la exportación
para consumo a las exportaciones perfeccionadas por las empresas del
Estado regidas por la ley 13.653 y las sociedades del Estado regidas
por la ley 20.705, en la medida que tengan por objeto desarrollar
actividades de ciencia, tecnología e innovación.
Artículo 103.- Exímese a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales
(CUIT 30-65302222-7) de todos los impuestos nacionales, incluidos el
Impuesto al Valor Agregado e impuestos internos y de los tributos que
gravan la importación para consumo, así como también de los que los
complementen o sustituyan, no siendo de aplicación a su respecto las
disposiciones del segundo párrafo del artículo 2º de la ley 25.413
(impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras
operatorias).
Asimismo, la Comisión Nacional de Actividades Espaciales gozará de la
remisión o el reintegro del Impuesto al Valor Agregado involucrado en
el precio que se le facture, o que le corresponda ingresar, por la
adquisición en el país de bienes y por las obras, locaciones y
prestaciones de servicios que estén directa o indirectamente
relacionados con las actividades derivadas del Plan Espacial en curso
al momento de la vigencia de la presente ley, o los que en el futuro lo
actualicen. Este tratamiento resultará aplicable para las
adquisiciones, obras, locaciones y prestaciones de servicios que se
realicen a partir de la entrada en vigencia del presente artículo.
Artículo 104.- Exímese a la Comisión Nacional de Actividades Espaciales
de los tributos que gravan las exportaciones para consumo que realice
en el marco de las actividades derivadas del Plan Espacial en curso al
momento de la vigencia de la presente ley, o los que en el futuro lo
actualicen.
Artículo 105.- Condónanse las deudas que posea la Comisión Nacional de
Actividades Espaciales ante la Dirección General de Aduanas de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en concepto de tributos
aduaneros, multas y accesorios previstos por el Código Aduanero -ley
22.415 y sus modificatorias-, cualquiera sea el estado en que se
encuentren a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 106.- Exímese de los derechos de importación y de las tasas
por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y de
comprobación que gravan la importación para consumo de bienes de
capital, partes, componentes, insumos, repuestos y/o bienes intermedios
en la cadena de valor, destinados a la producción de bienes, servicios
y obras en el territorio nacional y/o en el extranjero que sean
adquiridos por VENG S.A. (CUIT 30-69641732-2). Estos beneficios serán
aplicables a las mercaderías, fueren nuevas o usadas, solo si la
industria nacional no estuviese en condiciones de proveerlas, sobre lo
cual deberá expedirse la Secretaría de Industria y Desarrollo
Productivo del Ministerio de Economía y en tanto tales mercaderías se
destinen a proyectos declarados de interés nacional.
Artículo 107.- Exímese a VENG S.A. (CUIT 30-69641732-2) de los derechos
que gravan la exportación para consumo de bienes de capital, partes,
componentes, insumos, repuestos y/o bienes intermedios en la cadena de
valor, destinados a la producción de bienes, servicios y obras que
tengan por objeto desarrollar actividades de ciencia, tecnología e
innovación.
Artículo 108.- Los beneficios que se regulan en los artículos 106 y 107
de la presente ley regirán mientras el Estado tenga participación
mayoritaria en la formación de las decisiones societarias de la
sociedad objeto de esas franquicias.
Artículo 109.- La contribución obligatoria creada por el artículo 95 de
la ley 27.591 será percibida por la Superintendencia de Seguros de la
Nación, siendo de aplicación el régimen establecido en el artículo 81
del decreto-ley 2009 para la tasa uniforme. La Superintendencia de
Seguros de la Nación liquidará dicho monto a favor de la Comisión
Nacional de Regulación del Transporte.
Artículo 110.- Condónase la Tasa Nacional de Fiscalización del
Transporte (TNFT - ley 17.233) correspondiente al año 2020 sobre el
período de prohibición de circulación, el alcance corresponde sobre los
vehículos afectados al transporte automotor de pasajeros de
jurisdicción nacional, excluyéndose aquellos destinados al servicio
público de transporte automotor urbano y suburbano.
Se encuentran alcanzadas las unidades que hayan abonado durante el
período de prohibición las obligaciones del ejercicio antes mencionado,
este pago, se tomará como pago a cuenta del valor nominal que surja de
las liquidaciones que se generen a partir del período 2023.
Se establece como autoridad de aplicación a la presente medida a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Disposición N° 28/2023
de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte B.O. 17/01/2023 se
implementa lo establecido en el presente artículo, respecto de la
condonación sobre el período de prohibición de
circulación, el alcance corresponde sobre los vehículos afectados al
transporte automotor de pasajeros de jurisdicción nacional,
excluyéndose aquellos destinados al servicio público de transporte
automotor urbano y suburbano. Se encuentran alcanzadas las unidades que
hayan abonado durante el período de prohibición las obligaciones del
ejercicio antes mencionado, este pago, se tomará como pago a cuenta del
valor nominal que surja de las liquidaciones que se generen a partir
del período 2023)
Artículo 111.- Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, a disponer
las acciones necesarias para dar cumplimiento a las resoluciones de
liquidación de las condenas judiciales firmes a favor de la provincia
de La Pampa “La Pampa, provincia c/Estado nacional (Poder Ejecutivo -
Ministerio de Economía de la Nación) s/acción de inconstitucionalidad -
CSJ 933/2007 (43-L)/CS1”, a través de acuerdos de pago y/o
compensaciones y su correspondiente previsión presupuestaria.
Artículo 112-. Incorpórese, con vigencia a partir del primer día del
mes siguiente al de la publicación de la presente ley, como segundo
párrafo del inciso b) del primer párrafo del artículo 39 del anexo de
la ley 24.977, sus modificaciones y complementarias, el siguiente:
Para las categorías D a K, el aporte consignado en el párrafo anterior ascenderá a los siguientes montos:
Artículo 113.- Ratifíquese el decreto 742 del 28 de octubre de 2021.
Artículo 114.- Sustitúyese la denominación “Tasa de seguridad”
establecida en el artículo 16 del anexo I al decreto 163 del 11 de
febrero de 1998, por “Tasa de seguridad operacional”, correspondiente
al servicio público de seguridad operacional a cargo de la
Administración Nacional de Aviación Civil.
Artículo 115.- Créase la tasa de seguridad de la aviación,
correspondiente al servicio público de seguridad de la aviación contra
actos de interferencia ilícita que presta la Policía de Seguridad
Aeroportuaria.
La tasa de seguridad de la aviación será un monto fijo que determinará
el Ministerio de Seguridad de la Nación, cuyo valor no podrá superar el
equivalente a cero coma veinticinco por ciento (0,25%) del sueldo
básico del grado jerárquico de oficial principal del escalafón general
del personal policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria aprobado
por ley 26.102 y su decreto reglamentario 836/08 y modificatorios.
Dicha tasa será equitativa y proporcional al servicio prestado y deberá
ser abonada por los pasajeros que embarquen en vuelos internacionales,
regionales y/o de cabotaje, de aeropuertos o aeródromos pertenecientes
al Sistema Nacional de Aeropuertos de la República Argentina.
Las compañías aéreas y/o quienes tengan a su cargo la venta de los
billetes aéreos actuarán en carácter de agentes de percepción de la
tasa de seguridad de la aviación, debiendo rendir cuentas e ingresar
los montos percibidos en la forma y condiciones que determine la
reglamentación. Los fondos recaudados se afectarán al cumplimiento de
las disposiciones del decreto 742/21.
El Ministerio de Seguridad de la Nación podrá establecer categorías
diferenciadas y supuestos de excepción y dictará las normas
reglamentarias pertinentes.
Artículo 116.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar
las adecuaciones presupuestarias correspondientes, a fin de incorporar
las asignaciones que se detallan en la planilla anexa al presente
artículo.
Artículo 117.- A los fines de federalizar el impacto del gasto del
presupuesto nacional, las jurisdicciones y entidades de la
Administración Nacional comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de
la ley 24.156, así como las empresas y sociedades del Estado del inciso
b) y los entes públicos incluidos en el inciso c) del citado artículo,
que tengan sedes en las provincias, realizarán las acciones necesarias
para descentralizar al menos el cincuenta por ciento (50%) de los
procesos de contratación de obras, bienes y servicios, concretándolas
en la capital alterna de cada provincia establecidas en la ley 27.589.
Invítase al Poder Judicial de la Nación y al Ministerio Público a
aplicar en sus ámbitos medidas similares a la dispuesta en el presente.
Artículo 118.- Incorpórase como artículo 195 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el
siguiente:
Artículo 195: Los contribuyentes que por aplicación del título VI de
esta ley, en virtud de verificarse el supuesto previsto en el
anteúltimo párrafo del artículo 106, determinen un ajuste por inflación
positivo en el primer y segundo ejercicio iniciados a partir del 1º de
enero de 2022 inclusive, podrán imputar un tercio (1/3) en ese período
fiscal y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos
(2) períodos fiscales inmediatos siguientes.
El cómputo del ajuste por inflación positivo, en los términos
dispuestos en el párrafo anterior, solo resultará procedente para los
sujetos cuya inversión en la compra, construcción, fabricación,
elaboración o importación definitiva de bienes de uso –excepto
automóviles-, durante cada uno de los dos (2) períodos fiscales
inmediatos siguientes al del cómputo del primer tercio del período de
que se trate, sea superior o igual a los treinta mil millones de pesos
($ 30.000.000.000). El incumplimiento de este requisito determinará el
decaimiento del beneficio.
Artículo 119.- Modifícase el artículo 47 de la ley 24.240 por el siguiente texto:
Artículo 47: Sanciones. Verificada la existencia de la infracción,
quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones,
las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte
de las circunstancias del caso:
a) Apercibimiento;
b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas
básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC);
c) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción;
d) Clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta treinta (30) días;
e) Suspensión de hasta cinco (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; y
f) La pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación
podrá publicar a costa del infractor, por los medios más apropiados
para su divulgación y conforme el criterio que la autoridad de
aplicación indique, la resolución condenatoria o una síntesis de los
hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción
aplicada. En caso, que el infractor desarrolle la actividad por la que
fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación
podrá ordenar que la publicación se realice por medios de alcance
nacional y de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena
aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá
dispensar su publicación.
El cincuenta por ciento (50%) del monto percibido en concepto de multas
y otras penalidades impuestas por la autoridad de aplicación conforme
el presente artículo será asignado a un fondo especial destinado a
cumplir con los fines del capítulo XVI —educación al consumidor— de la
presente ley y demás actividades que se realicen para la ejecución de
políticas de consumo, conforme lo previsto en el artículo 43, inciso
a), de la misma. El fondo será administrado por la autoridad nacional
de aplicación.
Artículo 120.- Sustitúyase el artículo 59 de la ley 11.672,
Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 2014) y sus
modificaciones, por el siguiente texto:
Artículo 59: De acuerdo con las prioridades estratégicas en términos
productivos y sociales del Gobierno Nacional en proyectos con
financiamiento internacional, las jurisdicciones y entidades
integrantes del sector público nacional, definido en los términos del
artículo 8° de la ley 24.156 de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional y sus modificaciones,
solo podrán iniciar gestiones preparatorias de operaciones de crédito
público financiadas total o parcialmente por organismos financieros
internacionales y/o Estados extranjeros, cuando cuenten con la opinión
favorable del ministro de Economía previa evaluación del programa o
proyecto que aspira a obtener financiamiento externo. El Ministerio de
Economía se expedirá sobre la valorización y viabilidad financiera de
las condiciones del préstamo y, asimismo, encabezará las negociaciones
definitivas.
Las dependencias de la Administración Nacional que tengan a su cargo la
ejecución de operaciones de crédito con organismos financieros
internacionales y/o Estados extranjeros, no podrán transferir la
administración de sus compras y contrataciones en otros organismos,
nacionales o internacionales, ajenos a su jurisdicción, salvo que fuere
expresamente autorizado mediante resolución del ministro de Economía,
previo dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones de la
Secretaría de Innovación Pública de la Jefatura de Gabinete de
Ministros.
El ministro de Economía podrá delegar las facultades otorgadas por el
presente artículo. El Jefe de Gabinete de Ministros procederá, con
intervención del Ministerio de Economía, a reglamentar el presente
artículo.
Artículo 121.- Facúltese al Poder Ejecutivo nacional para que a través
del Ministerio de Economía pueda constituir áreas aduaneras especiales
en los términos del Código Aduanero, ley 22.415.
Artículo 122.- Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 31 del Código de Minería de la Nación por el siguiente:
El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o
concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma
provisional, un canon de veinticuatro pesos ($ 24) por kilómetro
cuadrado, que se hará efectivo, en la forma, oportunidad y con los
efectos que determina el artículo 25 para las solicitudes de permisos
de exploración.
Artículo 123.- Sustitúyese el artículo 213 del Código de Minería de la Nación por el siguiente:
Artículo 213: Las minas son concedidas a los particulares mediante un
canon anual por pertenencia, cuyos montos se actualizarán mediante
resolución dictada por la Secretaría de Minería de la Nación, o el
organismo que la reemplace, conforme la variación interanual del Índice
de Precios al Consumidor (IPC) elaborado y publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en los términos que establezca
la reglamentación. El concesionario abonará al gobierno de la Nación o
de las provincias, según la jurisdicción en que las mismas se hallaren
situadas y conforme a las medidas establecidas por este Código.
Artículo 124.- Sustitúyese el artículo 215 del Código de Minería de la Nación por el siguiente:
Artículo 215: El canon queda fijado en la siguiente forma y escala:
1. Para las sustancias de la primera categoría enunciadas en el
artículo 3° y las producciones de ríos y placeres del artículo 4°,
inciso a), siempre que se exploten en establecimientos fijos conforme
el artículo 186 de este Código, mil novecientos pesos ($ 1.900) por
pertenencia o unidad de medida, de cualquiera de las formas consignadas
en los artículos 74 a 80.
2. Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el
artículo 4º, con excepción de las del inciso b), novecientos sesenta
pesos ($ 960) por pertenencia, de acuerdo con las medidas del título 9,
sección 1, acápite 2. Exceptúense también de esta disposición las
sustancias del artículo 4°, inciso a), en cuanto estén incluidas en el
número anterior y en cuanto sean de aprovechamiento común.
3. Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de las
sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera el tiempo
que dure, según las disposiciones de este Código, pagarán nueve mil
seiscientos ochenta pesos ($ 9.680) por unidad de medida o fracción, de
acuerdo con las dimensiones fijadas en el artículo 29.
4. Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una vez
transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán en
la misma forma y escala de los artículos anteriores, según su categoría.
Artículo 125.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 219 del Código de Minería de la Nación por el siguiente:
Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon minero,
será notificada al concesionario en el último domicilio constituido en
el expediente de concesión. El concesionario tendrá un plazo
improrrogable de cuarenta y cinco (45) días para rescatar la mina,
abonando el canon adeudado actualizado más un recargo del cien por
ciento (100%) operándose automáticamente la vacancia si la deuda no
fuera abonada en término.
Artículo 126.- Sustitúyese el artículo 221 del Código de Minería de la Nación por el siguiente:
Artículo 221: Los concesionarios de socavones generales, en el caso del
artículo 128 y los de los artículos 124, 129 y 135, pagarán un canon
anual de novecientos sesenta pesos ($ 960), además del que le
corresponda, por cada pertenencia de mina nueva o abandonada que
adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los artículos 133 y
134; y en el caso del artículo 135, abonarán también un canon a razón
de cuatro mil ochocientos pesos ($ 4.800) por cada cien (100) metros de
la superficie que declarasen como zona de exploración a cada lado de la
obra. En cuanto a la obligación de invertir capital los socavones
quedan sometidos a lo dispuesto por el presente Código para las
pertenencias comunes.
Artículo 127.- Derógase el artículo 4° del decreto 1.013 de fecha 7 de diciembre de 2017.
Artículo 128.- Modificase el inciso a) del artículo 3° del decreto
1.334 de fecha 11 de agosto de 2014, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
a) Un porcentaje del cincuenta por ciento (50%) en concepto de tasa de
seguridad –decreto 163 del 11 de febrero de 1998– y/o la tasa, tarifa,
o derecho que en el futuro la reemplace o complemente se afectará
mensualmente directamente al fideicomiso, y el cincuenta por ciento
(50%) restante a la Administración Nacional de Aviación Civil,
organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Transporte.
Artículo 129.- Modifícase el artículo 9° del decreto 1.334 de fecha 11
de agosto de 2014, el que quedará redactado de la siguiente manera:
La Administración Nacional de Aviación Civil, organismo descentralizado
en la órbita del Ministerio de Transporte, asignará anualmente las
prioridades de las acciones de mejora, contratación de obras, bienes
y/o servicios que hacen a la seguridad operacional de la aviación civil
a financiar con recursos del fondo fiduciario creado por el artículo 1°
de la presente medida, debiendo rendir cuentas por año vencido del
destino de los fondos percibidos.
Artículo 130.- Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a realizar
las adecuaciones presupuestarias correspondientes a efectos de
alcanzar, en materia educativa, un monto no inferior al equivalente al
uno coma treinta y tres por ciento (1,33%) del Producto Bruto Interno.
Artículo 131.- Si al 31 de agosto de 2023 la tasa de inflación
acumulada superara en un diez por ciento (10%) la meta anual
establecida en la presente ley, o si los ingresos del sector público
nacional superaran en un diez por ciento (10%) los previstos para el
período acumulado, el Poder Ejecutivo nacional enviará una ley
Complementaria al Congreso para determinar un nuevo cálculo de recursos
y créditos de la Administración Pública Nacional (APN) y el plan de
gastos para el cuarto trimestre.
El proyecto deberá enviarse durante el mes de septiembre de 2023 y
tratarse en un lapso de treinta (30) días, no pudiendo el Poder
Ejecutivo nacional ampliar el presupuesto por Decreto de Necesidad y
Urgencia en ese lapso.
CAPÍTULO XII
De la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto
Artículo 132.- Incorpóranse a la ley 11.672, Complementaria Permanente
de Presupuesto (t.o. 2014) y sus modificaciones, los artículos 56, 58,
64 y 85 de la presente ley.
TÍTULO II
Presupuesto de gastos y recursos de la Administración Central
Artículo 133.- Detállanse en las planillas resumen 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7,
8 y 9, anexas al presente título, los importes determinados en los
artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a la
Administración Central.
TÍTULO III
Presupuesto de gastos y recursos de organismos descentralizados e instituciones de la seguridad social
Artículo 134.- Detállanse en las planillas resumen 1A, 2A, 3A, 4A, 5A,
6A, 7A, 8A y 9A anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a los
organismos descentralizados.
Artículo 135.- Detállanse en las planillas resumen 1B, 2B, 3B, 4B, 5B,
6B, 7B, 8B y 9B anexas al presente título los importes determinados en
los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la presente ley que corresponden a las
instituciones de la seguridad social.
Artículo 136.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A
LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIDÓS.
REGISTRADA BAJO EL N° 27701
CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes - Eduardo Cergnul
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Ley se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.
(Nota Infoleg: por art. 1° del
Decreto N° 1131/2024 B.O. 30/12/2024 se estbalece a partir del 1° de
enero de 2025 rigen, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de
la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del
Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las
disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas
modificatorias y complementarias, vigente conforme el citado artículo
27, en los términos del Decreto N° 88 del 26 de diciembre de 2023.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
(Nota Infoleg: por art. 1° del Decreto N° 88/2023 B.O. 27/12/2023 se establece que a partir del 1° de enero de 2024 rigen, en virtud de lo
establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y
de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus
normas modificatorias y complementarias. Vigencia: a partir del día de
su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
e. 01/12/2022 N° 98739/22 v. 01/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: Anexos)
(Nota Infoleg: las modificaciones a los Anexos que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
(Nota Infoleg: Los textos en negrita fueron observados por el Decreto N° 799/2022 B.O. 01/12/2022)