LEY
NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS
INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL -ITS- Y TUBERCULOSIS -TBC-
Decreto 805/2022
DCTO-2022-805-APN-PTE - Apruébase la
Reglamentación de la Ley N° 27.675.
Ciudad de Buenos Aires, 30/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-117800635-APN-DD#MS y la Ley N° 27.675, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH,
HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITS– Y
TUBERCULOSIS –TBC– N° 27.675 se la declara de interés público nacional.
Que dicha respuesta integral e intersectorial es aquella que, basada en
la estrategia de la atención primaria de salud (APS), garantiza la
investigación, prevención integral y combinada, diagnóstico,
tratamiento, cura, asistencia interdisciplinaria (social, legal,
psicológica, médica y farmacológica) y la reducción de riesgos y daños
del estigma, la discriminación y la criminalización hacia las personas
con VIH, hepatitis virales, TBC e ITS. Además, se comprenden los
cuidados paliativos y la rehabilitación de estas patologías, incluyendo
las asociadas, derivadas y concomitantes, así como los efectos adversos
derivados de las mismas y/o de sus tratamientos.
Que la presente Reglamentación tiene como objetivo impulsar el
desarrollo, fortalecimiento e implementación de políticas y planes de
acción de prevención, diagnóstico, tratamiento y cura del VIH, las
hepatitis virales, otras ITS y la TBC, como así también la eliminación
del estigma y la discriminación.
Que el MINISTERIO DE SALUD, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, el MINISTERIO
DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, el MINISTERIO DE TRANSPORTE, la
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, el INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA
DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI), la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD (ANDIS) han tomado la intervención que les compete.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 27.675 – LEY
NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS
INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL –ITS– Y TUBERCULOSIS –TBC–, por la
que se la declara de interés público nacional, que como ANEXO I
(IF-2022-129316314-APN-SSES#MS) forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO 2°.- El MINISTERIO DE SALUD, en su carácter de Autoridad de
Aplicación de la Ley N° 27.675 y de la presente Reglamentación, queda
facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias que
resulten necesarias para su efectiva implementación.
ARTÍCULO 3º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Carla Vizzotti
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 01/12/2022 N° 98747/22 v. 01/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.675
“LEY NACIONAL DE RESPUESTA INTEGRAL AL
VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE TRANSMISIÓN SEXUAL -ITS-
Y TUBERCULOSIS -TBC-"
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1°.- Declaración de interés público nacional.
a) Sin reglamentar.
b) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones necesarias
para asegurar la provisión de medicamentos e insumos, atendiendo los
lineamientos internacionales y la evidencia científica vigente. Se
entenderá por “producto no médico” a todo insumo relacionado con la
salud, accesorio o complementario, que cuente con la evidencia
científica suficiente para recomendar su uso para la prevención, el
diagnóstico, el tratamiento y/o la cura.
c) La Autoridad de Aplicación instará a la AGENCIA NACIONAL DE
LABORATORIOS PÚBLICOS (ANLAP) a efectuar las acciones necesarias para
el cumplimiento de lo establecido, incluyéndose aquellas vinculadas con
la cura y desarrollo de vacunas para su prevención, propiciando a tales
fines la celebración de convenios y acciones coordinadas con otros
organismos públicos y privados.
d) La declaración de interés público de medicamentos, vacunas y otros
productos médicos dispuesta en la ley que se reglamenta se entenderá
como antecedente para la utilización de las salvaguardas de salud
previstas en Ley N° 24.481, sus modificatorias, su reglamentación y
normas complementarias, en particular, para aquellos actos
administrativos que se dispongan a los fines de utilizar la tecnología
patentada sin autorización del o de la titular. El PODER EJECUTIVO
NACIONAL, a través de la autoridad que corresponda, podrá disponer
hacer uso público no comercial de invenciones patentadas, en
cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N° 24.481 y sus modificatorias.
A tales fines, publicará en el BOLETÍN OFICIAL la decisión junto con
las circunstancias que la fundamentan.
La declaración de emergencia sanitaria declarada por la autoridad
competente, y de cumplimentarse lo establecido en el párrafo anterior,
habilitará a que cualquier persona humana o jurídica presente una
solicitud al INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (INPI) para
la explotación de la patente sin la autorización del o de la titular,
debiendo cumplir con las disposiciones previstas en la Ley N° 24.481 y
sus modificatorias.
e) Sin reglamentar.
f) La Autoridad de Aplicación dispondrá las medidas necesarias para la
promoción del establecimiento de nuevos centros de testeos conforme a
los actos administrativos vigentes y/o los que en el futuro los
reemplacen, propiciando la incorporación y participación activa de las
organizaciones de la sociedad civil en los mismos.
g) La Autoridad de Aplicación podrá articular a través de acuerdos o
convenios con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la
provisión a los niveles locales con el fin de garantizar la
disponibilidad de medicamentos en el lugar de residencia del o de la
paciente que lo requiera.
ARTÍCULO 2°.- Respuesta integral e intersectorial. Definición. Sin
reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Acceso universal y gratuito a la salud. El derecho que
por el presente se reglamenta deberá garantizarse de conformidad con
las recomendaciones establecidas en las Guías de Práctica Clínica (GPC)
específicas del MINISTERIO DE SALUD en su versión más actualizada, a
los fines de garantizar el acceso adecuado y oportuno a las
prestaciones.
ARTÍCULO 4°.- Orden público. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 5°.- Principios rectores. Sin reglamentar.
CAPÍTULO
II
Derechos y Garantías
ARTÍCULO 6°.- Derechos.
a) Sin reglamentar.
b) El deber de trato digno se extiende a todos los niveles de atención,
en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 52 del CÓDIGO
CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. Las personas con VIH, hepatitis
virales, otras ITS y tuberculosis -TBC- no podrán ser estigmatizadas ni
culpabilizadas por criterios basados exclusivamente en su condición de
salud.
c) El equipo de salud tratante, así como toda persona que por su
ocupación tome conocimiento de que una persona tiene VIH, hepatitis
virales, otras ITS y/o tuberculosis -TBC-, en función del deber de
confidencialidad, tiene prohibido revelar dicha información y no puede
ser obligado a suministrarla, excepto cuando el o la solicitante sea:
1. La persona con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o tuberculosis
-TBC- o cuando la persona lo requiera mediante el sistema de apoyos
-humano o de otra índole- que garantice el ejercicio de la capacidad
jurídica, promueva la autonomía y respete los derechos, la voluntad y
las preferencias de la misma; mismo temperamento deberá adoptarse en
los casos de excepción establecidos en el artículo 32 in fine del
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN cuando mediare sentencia
judicial, y/o a quienes ejerzan la responsabilidad parental de niños,
niñas y adolescentes, teniendo en consideración el interés superior del
niño o de la niña y el régimen de autonomía progresiva establecida en
el Título VII, Capítulo I del LIBRO SEGUNDO - RELACIONES DE FAMILIA del
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
2. Otro equipo de salud, cuando sea necesario para el cuidado o
tratamiento de la persona, siempre que exista consentimiento previo
expresado en forma clara, precisa y fehaciente por parte de la persona
afectada.
3. Entes del SISTEMA NACIONAL DE SANGRE, creado por el artículo 18 de
la Ley N° 22.990, mencionados en los incisos a), b), c), d), e), f), h)
e i) del citado artículo, así como a los sujetos comprendidos en el
artículo 5° de la Ley N° 27.477, en relación con la ablación de órganos
y material anatómico para la implantación de los mismos entre seres
humanos y de cadáveres humanos a seres humanos.
4. Los jueces y las juezas, en el marco de causas en las que
intervengan, deberán individualizar a la persona cuyos datos se
requieren y los motivos que fundamentan el levantamiento de dicha
protección; el mecanismo de respuesta deberá resguardar la
confidencialidad de la información destinada a conocimiento de la
autoridad judicial requirente, en todos los casos.
5. Bajo responsabilidad del equipo tratante a quien o quienes deban
tener esa información para evitar un mal mayor o evitar un riesgo
cierto e inminente de salud pública.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 7°.- Personas bajo situaciones especiales. Los
establecimientos que alojen personas bajo situaciones especiales de
residencia deberán contar con procedimientos escritos, en acuerdo con
las Guías de Práctica Clínica (GPC) definidas por la Autoridad de
Aplicación, para garantizar el acceso a la promoción, atención,
prevención, diagnóstico y tratamientos conforme los lineamientos de la
ley que se reglamenta. El mismo debe indicar claramente circuitos para
las personas que deban acceder al derecho. Dicha atención deberá quedar
correctamente registrada en los sistemas de información que a tal
efecto determine la Autoridad de Aplicación. Todas las instituciones
públicas o privadas, en especial bajo situación de residencia, deberán
disponer en lugares visibles para todas las personas usuarias, y en
particular para las personas internadas y sus familiares, un letrero,
y/o soporte de similares características, de un tamaño mínimo de
OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm) por CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) con el
siguiente texto:
“La LEY NACIONAL DE
RESPUESTA INTEGRAL AL VIH, HEPATITIS VIRALES, OTRAS INFECCIONES DE
TRANSMISIÓN SEXUAL -ITS- Y TUBERCULOSIS -TBC-" garantiza los derechos
de las personas bajo situaciones especiales de residencia contemplados
en su artículo 7°. Usted puede informarse del texto legal y denunciar
su incumplimiento llamando al...” (números de teléfonos gratuitos que a
tal efecto establezca la Autoridad sanitaria local)”.
a) A tal efecto, los Ministerios de Salud de la Nación y de cada una de
las jurisdicciones podrán celebrar acuerdos de asistencia y
colaboración con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y los
organismos competentes de cada jurisdicción.
b) Se deberá proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 6°,
incisos b) y c) de la presente Reglamentación y de la ley que se
reglamenta.
c) Entiéndase por compulsiva, a los efectos de la ley que se
reglamenta, a toda práctica sanitaria aplicada de manera forzada
prescindiendo del consentimiento informado según lo establecido en el
artículo 59 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y la legislación
específica vigente.
d) Las pruebas diagnósticas se realizarán conforme lo establecido en
las recomendaciones dictadas por la Autoridad de Aplicación y en
cumplimiento de las regulaciones correspondientes.
La realización del test no voluntario debe concebirse como una práctica
sanitaria excepcional que solo podrá realizarse luego de ofrecerle a la
persona suficiente asesoramiento sobre los riesgos en la salud
individual y colectiva, y cuando a criterio del equipo de salud mediare
situación de riesgo cierto e inminente al que se refiere el presente
inciso, y será la última ratio.
Entiéndese por riesgo cierto e inminente a aquella contingencia o
proximidad de un daño que ya es conocido como verdadero, seguro e
indubitable que amenace o cause perjuicio a la salud pública. Para que
proceda deberá contarse con un dictamen profesional del servicio
asistencial donde se resuelva la necesidad de la realización de la
prueba no voluntaria.
ARTÍCULO 8°.- Prueba diagnóstica en el ámbito laboral. El MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas aclaratorias y
complementarias y todo acto administrativo que resulte necesario para
dar cumplimiento a lo establecido en el artículo de la ley que se
reglamenta.
Asimismo, todas las instituciones públicas o privadas que sean
responsables de la realización de exámenes de salud para el ámbito
laboral deberán disponer en lugares visibles para todas las personas
usuarias un letrero de un tamaño mínimo de OCHENTA CENTÍMETROS (80 cm)
por CINCUENTA CENTÍMETROS (50 cm) con el siguiente texto:
“Se prohíbe la oferta y la realización de
la prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS en los
exámenes médicos preocupacionales, como así también durante el
transcurso y como parte de la relación laboral. Las ofertas de empleo
no podrán contener restricciones por estos motivos. Usted puede
informarse del texto legal y denunciar su incumplimiento llamando a la
línea gratuita de la SRT.
Entre los exámenes de salud para el ámbito laboral se incluyen los
exámenes preocupacionales o de ingreso, periódicos, previos a una
transferencia de actividad, posteriores a una ausencia prolongada,
previos a la extinción del contrato laboral, como también toda otra
prueba diagnóstica de VIH, hepatitis virales y otras ITS durante la
vigencia de la relación laboral.
ARTÍCULO 9°.- Derechos laborales. El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas aclaratorias y complementarias y
todo acto administrativo que resulte necesario para dar cumplimiento a
lo establecido en el artículo de la ley que se reglamenta.
a) Sin reglamentar.
b) Para el caso del diagnóstico de tuberculosis, en el marco de lo
estipulado en el artículo 9° inciso. b) de la ley que se reglamenta, no
obsta la posibilidad de restringir temporalmente el acceso a los fines
específicos de evitar la propagación de la tuberculosis. Se considera
finalizada la restricción transitoria cuando la persona ya no se
encuentre en período de contagio; a tales efectos deberá acreditar su
diagnóstico y posterior alta a través de un certificado expedido por
personal de salud.
c) Sin reglamentar.
d), e) y f). El diseño y ejecución de las políticas públicas destinadas
a garantizar el acceso equitativo al trabajo de las personas con VIH,
HV, otras ITS, y/o TBC en relación con el resto de la población deberá
ajustarse a las directivas establecidas en la Ley N° 25.326, Ley de
Protección de los Datos Personales y sus modificaciones.
Asimismo, a los fines de generar las condiciones para el desarrollo de
políticas públicas se deberá propiciar:
• Instancias de capacitación sobre la
temática a los y las integrantes de los equipos de salud de todos los
subsectores involucrados en el ámbito del trabajo y dependencias
jurisdiccionales y de los servicios médicos de las ASEGURADORAS DE
RIESGOS DEL TRABAJO (ART), en articulación con los organismos locales
competentes y con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).
Formulación de contenidos y criterios para la promoción de la educación
sanitaria para el desarrollo de actividades de prevención y detección
en el ámbito laboral, en coordinación con las autoridades competentes
en la materia del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y
otros organismos competentes, conforme situación epidemiológica y los
criterios técnico-científicos específicos vigentes.
Los contenidos deberán elaborarse con perspectiva de género,
diversidad, intersectorialidad e interculturalidad.
ARTÍCULO 10.- Para el caso del diagnóstico de tuberculosis, en el marco
de lo estipulado en el artículo 10 de la ley que se reglamenta, no
obsta la posibilidad de restringir temporalmente el acceso a
institución educativa, pública o privada, a los fines específicos de
evitar la propagación de la tuberculosis. Se considera finalizada la
restricción transitoria cuando la persona ya no se encuentre en período
de contagio, a tales efectos deberá acreditar su diagnóstico y
posterior alta a través de un certificado expedido por personal de
salud.
CAPÍTULO
III
De las mujeres y/o personas con capacidad de gestar
ARTÍCULO 11.- Acceso a la información. El equipo de salud interviniente
en el cuidado de la mujer y/o persona con capacidad de gestar con VIH
y/o hepatitis B y/o C y/u otras ITS embarazada deberá brindar la
información detallada en los incisos a) y b) del artículo 11 de la ley
que se reglamenta.
ARTÍCULO 12.- Derechos del niño y/o de la niña El ESTADO NACIONAL
garantizará el acceso a fórmulas lácteas según los términos
establecidos en el artículo 20 de la Ley N° 27.611 y su Decreto
Reglamentario N° 515 de fecha 13 de agosto de 2021.
ARTÍCULO 13.- Atención integral embarazo y post-parto. La Autoridad de
Aplicación de la ley que se reglamenta articulará acciones con otros
organismos, instituciones académico-científicas y/u organizaciones de
la sociedad civil, con el fin de desarrollar capacidades en el personal
de la salud acerca de las opciones de parto, favoreciendo el derecho al
parto por vía vaginal, conforme a la Ley N° 26.485 y su modificatoria.
Las normas contenidas en el presente artículo deben ser interpretadas
en armonía con las previsiones de la Ley N° 25.929 en lo que hace al
parto y del artículo 16 de la Ley N° 27.611 con relación a la atención
y el cuidado de la salud durante el embarazo y la primera infancia.
CAPÍTULO
IV
Diagnóstico
ARTÍCULO 14.- Carácter de la prueba diagnóstica. La prueba para el
diagnóstico deberá realizarse según lo establecido en las Guías de
Práctica Clínica (GPC) del MINISTERIO DE SALUD en su versión más
actualizada al momento de su realización. Las mismas serán de cobertura
obligatoria e integrarán el PROGRAMA MÉDICO OBLIGATORIO (PMO), de modo
que incluya en las prestaciones las pruebas diagnósticas en niños,
niñas, adolescentes, adultas y adultos.
Se recomienda a las autoridades sanitarias jurisdiccionales que
dispongan lo conducente con el fin de garantizar el acceso en sus
establecimientos sanitarios públicos a aquellas personas que no posean
cobertura de seguridad social o medicina prepaga.
El asesoramiento previo y posterior al testeo deberá garantizar la
vinculación con los sistemas de salud, como así también con las
organizaciones de la sociedad civil y/o redes de personas afectadas.
ARTÍCULO 15.- Consentimiento informado. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Ofrecimiento de la prueba diagnóstica. El ofrecimiento de
la prueba diagnóstica deberá realizarse según recomendaciones
establecidas por el MINISTERIO DE SALUD.
Las especialidades a las que hace referencia el artículo que se
reglamenta son las establecidas en la Resolución del MINISTERIO DE
SALUD N° 1814 del 9 de octubre de 2015 o la que en el futuro la
reemplace.
En relación con el personal de salud se entenderán como tales a los
establecidos en la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 55 del 12 de
enero de 2017 y sus modificatorias o los que en el futuro los
reemplacen.
ARTÍCULO 17.- Diagnóstico positivo de VIH y Hepatitis virales. El
diagnóstico positivo se deberá poner en conocimiento de la persona
afectada mediante comunicación fehaciente, garantizando la
disponibilidad oportuna del resultado e informando sobre las
características de la infección, las opciones de tratamiento y demás
derechos que le asisten, garantizándose, asimismo, la confidencialidad
y protección de los datos de la persona diagnosticada, debiendo
efectuarse la comunicación de modo que se cumpla con los requisitos
exigidos por la normativa vigente aplicable en la materia conforme la
Ley N° 25.326 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 18.- Donación de sangre, tejidos, órganos y células. Lo
dispuesto en el artículo que se reglamenta debe interpretarse en
armonía con las previsiones de la Ley N° 22.990 y sus complementarias o
la que en el futuro la reemplace.
CAPÍTULO
V
De la vigilancia epidemiológica
ARTÍCULO 19.- Notificación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Control y vigilancia. Para fines epidemiológicos de
vigilancia, control y análisis de información se utilizará el Sistema
Nacional de Vigilancia de la Salud (SNVS2.0) o el sistema que la
Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta determine en el
futuro, estableciéndose que el sistema utilizado garantizará la
seguridad y confidencialidad de los datos incorporados, de modo de
evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado
(conf. Art. 9° Ley N° 25.326 y sus modificatorias) y el anonimato de
las personas con diagnóstico positivo de cualquiera de las patologías
incluidas en la ley que se reglamenta.
CAPÍTULO
VI
De la Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 21.- Autoridad de Aplicación. El MINISTERIO DE SALUD, a través
de la DIRECCIÓN DE RESPUESTA AL VIH, ITS, HEPATITIS VIRALES Y
TUBERCULOSIS, es la Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta.
Serán de aplicación los principios pro homine y de no discriminación.
a) A tal efecto, se impulsará a través de los organismos competentes a
nivel nacional y/o jurisdiccional la implementación de programas y/o
beneficios destinados a la protección socioeconómica de las personas
afectadas con VIH, hepatitis virales, otras ITS y/o Tuberculosis,
contemplándose especialmente aquellos casos no alcanzados por las
previsiones de la ley.
b) En el marco de los convenios a celebrarse con las jurisdicciones
nacional y locales, deberán tenerse presente los derechos laborales
establecidos en el artículo 9°, incisos d), e) y f) de la ley que se
reglamenta.
c) Sin reglamentar.
d) Los sistemas de información estadística y epidemiológica deberán
ajustarse a las disposiciones que se establezcan a través del Sistema
Nacional de Vigilancia de la Salud (SNVS2.0), sus normas
complementarias y/o las que en el futuro lo reemplace.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) La descripción efectuada sobre campañas de sensibilización, difusión
y concientización a la población para garantizar el derecho de acceso a
la información reviste carácter únicamente enunciativo.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
o) Entiéndanse alcanzadas en este inciso como poblaciones en situación
de mayor vulnerabilidad a aquellas reconocidas por el Programa Conjunto
de las Naciones Unidas para el VIH y el SIDA (ONUSIDA), así como a:
mujeres, niños, niñas, adolescentes y jóvenes; personas usuarias de
sustancias psicoactivas, adultas mayores, con diversidad funcional y/o
con discapacidad; personas con tratamiento prolongado; migrantes;
personas de pueblos indígenas y/o personas de los pueblos originarios y
personas en situación de calle. La enumeración precedente no reviste
carácter taxativo.
p) Sin reglamentar.
q) Sin reglamentar.
r) Sin reglamentar.
s) El acceso al derecho establecido en el presente deberá efectuarse de
acuerdo a los principios y competencias establecidos en el Plan
Integral para el Abordaje de los Consumos Problemáticos (Ley N° 26.934)
y en la Ley Nacional de Protección de la Salud Mental (Ley N° 26.657).
t) Sin reglamentar.
u) Sin reglamentar.
ARTÍCULO 22.- Comisión Nacional de VIH, Hepatitis virales, otras ITS y
TBC. La Comisión ejercerá sus funciones de manera periódica asesorando
a la DIRECCIÓN DE RESPUESTA AL VIH, ITS, HEPATITIS VIRALES Y
TUBERCULOSIS del MINISTERIO DE SALUD y a todos aquellos organismos con
competencia en la materia, y formulará sus recomendaciones por
consenso, debiéndose dejar asentadas las discrepancias o disensos que
pudiesen presentarse entre sus integrantes.
Los y las integrantes de la Comisión participarán con carácter “ad
honorem”, deberán acreditar experiencia en su área de trabajo, asegurar
su independencia y declarar sus posibles conflictos de intereses en los
temas que incumban a la Comisión.
La Autoridad de Aplicación elaborará el Reglamento de Integración y
Funcionamiento de la Comisión y tendrá a su cargo la Secretaría
Ejecutiva de la misma. Los gastos que demande su funcionamiento serán
atendidos con los recursos que destine, a tal efecto, la Ley de
Presupuesto General de la Administración Pública para la Jurisdicción
80 - MINISTERIO DE SALUD.
ARTÍCULO 23.- Observatorio Nacional sobre Estigma y Discriminación. El
INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO
(INADI), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, dictará las normas aclaratorias y
complementarias, con el fin de establecer el Reglamento de composición
y funcionamiento del Observatorio Nacional sobre Estigma y
Discriminación por VIH, Hepatitis Virales, otras ITS y TBC que funciona
bajo su órbita.
CAPÍTULO
VII
De la Seguridad Social
ARTÍCULO 24.- Jubilación especial de carácter excepcional para las
personas con VIH y/o hepatitis B y/o C. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 25.- Derechos. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Haberes. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Incompatibilidad. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Casos no contemplados. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Normas complementarias. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Pensión no contributiva para personas con VIH y/o
hepatitis B y/o C. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 31.- Derechos. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 32.- Pago. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 33.- Compatibilidades. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Fecha inicial de pago. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Normas complementarias. Sin Reglamentar.
CAPÍTULO
VIII
Del Régimen de Sanciones
ARTÍCULO 36.- Sanciones. Sin Reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Afectación de la recaudación. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Procedimiento. La ley que se reglamenta estará a lo
prescripto por el régimen de impugnaciones de actos administrativos
establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 39.- Incumplimiento. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 40.- Procedimientos provinciales. Sin reglamentar.
ARTÍCULO 41.- Facultades de fiscalización y control. Sin reglamentar.
CAPÍTULO
IX
Disposiciones finales
ARTÍCULO 42.- Presupuesto. El MINISTERIO DE SALUD, como así también los
restantes organismos nacionales con incumbencia en la materia, deberán
detallar en la confección de sus respectivos presupuestos anuales los
gastos inherentes al cumplimiento de los objetivos y alcances de la Ley
N° 27.675 que se reglamenta, acorde a lo establecido en la Ley N°
24.156, sus modificatorias y sus normas complementarias.
Invítase a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a
adoptar igual temperamento conforme al marco normativo aplicable en
cada jurisdicción.