SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 117/2022
RESOL-2022-117-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, y los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma GABOR S.A.I.C.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de
punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de
hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de
caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos
bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de
hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de
caucho)”, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08,
reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió el Acta de Directorio N°
2465 de fecha 27 de septiembre de 2022, determinando que “…los ‘Tejidos
de punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido
de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de
caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos
bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de
hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de
caucho)’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas
vigentes, a la definición de producto similar al importado originario
de la República Popular China. Todo ello sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en
las siguientes etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de la
peticionante, la citada COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la
misma acta concluyó que “…la empresa GABOR S.A.I.C. cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción
nacional”.
Que conforme lo establecido en el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08,
la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, dependiente de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe
IF-2022-103407569-APN-SC#MEC de fecha 28 de septiembre de 2022, declaró
admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que, de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado
en el Visto, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
consideró, a fin de establecer un valor normal comparable, información
de precios de venta relativa al mercado interno de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA, aportadas por la firma solicitante.
Que el precio FOB de exportación se obtuvo de los listados de
importación suministrados por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha
6 de octubre de 2022, mediante IF-2022-107177348-APNSC#MEC, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación expresando que, “…sobre la base de los elementos de
información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis
técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de ‘Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de
fibras sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior
o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual
a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras
sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual
al 5% en peso (sin hilos de caucho)’, originarios de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, conforme surge del apartado VII del presente informe”.
Que en el mencionado Informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de SEISCIENTOS
SETENTA Y OCHO COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (678,72 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante la Nota
NO-2022-108614404-APN-SSPYGC#MEC de fecha 12 de octubre de 2022,
remitió el Informe Técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2470 de fecha 19 de octubre de 2022, por la cual determinó que,
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de Tejidos de punto por
urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de hilados
de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho), de
ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos bordes no
rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de hilados de
elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de caucho)”
causado por las importaciones con presunto dumping originarias de la
República Popular China”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que se
“…encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que, en la misma fecha, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N° 2470,
en la cual manifestó que “…las importaciones de puntillas originarias
de China se incrementaron en términos absolutos durante todo el
período, pasando de 208,9 mil kilogramos en 2019 a 355,9 mil kilogramos
en 2021. Si bien entre puntas de dichos años redujeron su importancia
relativa dentro de las importaciones totales, es dable destacar que
mantuvieron una participación superior al 72% en las mismas en todo el
período analizado. En enero-junio de 2022 fueron de 242,8 mil
kilogramos, superando en un 16% el volumen que ingresó en los primeros
12 meses del período bajo análisis y destacándose asimismo que llegaron
a representar el 95% de las importaciones totales”.
Que la mencionada Comisión continúo expresando que, “…en un contexto en
el que el consumo aparente aumentó a lo largo de todo el período, las
importaciones objeto de solicitud representaron siempre más del 60% del
mercado, alcanzando una participación máxima del 80% en enero-junio de
2022. Entre puntas del período ganaron 15 puntos porcentuales,
básicamente a costa del resto de los orígenes que perdieron 10 puntos
porcentuales y, en menor medida, de la industria nacional que perdió 5
puntos porcentuales de participación y que solo alcanzo su
participación máxima en el mercado del 23% en 2020”.
Que, seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que, “…la
relación entre las importaciones objeto de solicitud y la producción
nacional se incrementó a lo largo de todo el período, pasando del 209%
en 2019 a 395% en 2021 y a 510% en enero-junio de 2022”.
Que, asimismo, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, indicó que
“…las comparaciones de precios muestran que el precio del producto
importado de China fue significativamente inferior al nacional, tanto a
nivel de primera venta como a nivel de depósito del importador en todo
el período analizado. Las subvaloraciones oscilaron entre el 69% y el
77% a nivel de depósito del importador y entre el 60% y el 71% a nivel
de primera venta, destacándose que la diferencia porcentual se
profundiza en los meses analizados de 2022 respecto del año completo
anterior”.
Que, dicho organismo técnico continuó señalando que, “…la relación
precio/costo, si bien fue superior o igual a la unidad en los años
completos analizados, no superó el nivel considerado de referencia por
esta CNCE, destacándose que dicha relación se deterioró a lo largo del
período hasta resultar inferior a la unidad en el parcial de 2022”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional sostuvo que, “…en cuanto a
la evolución de los indicadores de volumen de la industria se observó
que la producción de GABOR –que se corresponde con la total por ser la
única productora nacional de puntillas- aumentó a partir de 2020 y que
sus ventas lo hicieron durante todo el período analizado a la par que
redujo su nivel de existencias, aunque como fuera mencionado todo ello
en un contexto en el que la peticionante resignó rentabilidad. Entre
puntas del período analizado la empresa redujo el grado de utilización
de su capacidad instalada y un 15% en su nivel de empleo”.
Que, de lo expuesto, la citada Comisión Nacional entendió que “…se
evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de
puntillas. Esto se evidencia en el incremento del volumen de las
puntillas importadas de China, en términos absolutos y relativos, tanto
respecto de la producción nacional en todo el período, como en relación
a las importaciones totales y al consumo aparente entre enero y junio
de 2022. A lo anterior, se le suman las condiciones de precios a las
que ingresaron y se comercializaron dichas importaciones. Asimismo, el
daño importante repercute en ciertos indicadores de volumen de la
peticionante (en la producción, que en el último año completo no logró
recuperar los niveles iniciales, en la capacidad libremente disponible
y en el nivel de empleo), en la pérdida de cuota de mercado y en el
deterioro de sus precios en términos reales, que llevaron a reducir sus
ingresos por debajo de sus costos, alcanzando un margen unitario
inferior a la unidad en enero-junio de 2022”.
Que, en atención a lo señalado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR consideró que, “…existen pruebas suficientes de daño
importante a la rama de producción nacional de puntillas por causa de
las importaciones originarias de China”.
Que, asimismo, el citado organismo manifestó que “…conforme surge del
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura remitido por la SSPYGC, se
ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la Argentina de puntillas originarias
de China, habiéndose calculado un presunto margen de dumping de 678,72%
para el origen objeto de solicitud”.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional expresó que “…en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud se destaca que, conforme los términos
del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
“conocidas” que surjan del expediente”.
Que, en ese contexto, la referida Comisión Nacional sostuvo que “…este
tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran haber
tenido en el mercado nacional del producto similar las importaciones de
puntillas de orígenes distintos al objeto de solicitud”.
Que, en ese sentido, el citado Organismo Técnico observó que “…en
términos absolutos las importaciones de orígenes no objeto de solicitud
se incrementaron a lo largo de los años completos como así también en
relación a las importaciones totales y al consumo aparente, alcanzando
en 2021 una participación máxima del 28% y del 23%, respectivamente.
Sin embargo, en enero-junio de 2022 estas importaciones redujeron su
volumen como así también sus participaciones en las importaciones
totales y en el consumo aparente, fundamentalmente a favor de las
importaciones objeto de solicitud. Además, sus precios medios FOB
fueron muy superiores a los observados para las importaciones objeto de
solicitud. Así, dado este comportamiento y con la información obrante
en esta etapa, no puede atribuirse a este factor el daño importante
determinado a la rama de producción nacional”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional argumentó que “…otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al
respecto, debe señalarse que la empresa solicitante no realizó
exportaciones en todo el período. En este contexto y conforme a la
información obrante en esta etapa del procedimiento, no puede
atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de
producción nacional”.
Que, en atención a ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró que “…con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de
producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de China”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que, “…existen
pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a
la rama de producción nacional de puntillas como así también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de China. En consecuencia, considera que se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante
IF-2022-112332476-APN-SSPYGC#MEC, sobre la base de lo concluido por la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ha recomendado la apertura de
investigación relativa a la existencia por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Tejidos de
punto por urdimbre (raschel), de fibras sintéticas, con un contenido de
hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de
caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm; y cintas con uno o ambos
bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas, con un contenido de
hilados de elastómeros superior o igual al 5% en peso (sin hilos de
caucho)”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses previos a la
apertura de investigación.
Que, asimismo, el artículo citado en el considerando precedente
establece que el período de recopilación de datos para la determinación
del daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses
disponibles del año en curso, anteriores al mes de apertura de
investigación
Que, asimismo, artículo 15 del Decreto 1393/08 dispone que sin
perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR podrán solicitar información respecto de un período de tiempo
mayor o menor.
Que según lo establecido por el el artículo 18 del Decreto N° 1393/08
los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir de la notificación de las
determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los
artículos 21, 22 ó 23 del citado decreto, según corresponda.
Que, a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la
investigación.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Tejidos de punto por urdimbre (raschel), de fibras
sintéticas, con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual
al 5% en peso (sin hilos de caucho), de ancho inferior o igual a 30 cm;
y cintas con uno o ambos bordes no rectilíneos, de fibras sintéticas,
con un contenido de hilados de elastómeros superior o igual al 5% en
peso (sin hilos de caucho)”, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6002.40.20 y 6307.90.90.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente EX-2022-96440166- -APN-DGD#MDP los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista del
mismo, conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de
junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria. Asimismo, la información
requerida a las partes interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de
cuestionarios en el siguiente sitio web:
www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro del plazo previsto en
la normativa vigente. La toma de vista y la acreditación de las partes
en dicho organismo técnico podrá realizarse conforme lo establecido en
la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su
modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 01/12/2022 N° 98468/22 v. 01/12/2022