RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
Decreto 811/2022
DCTO-2022-811-APN-PTE - Decreto N° 1030/2016. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 02/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-92180850-APN-DNCBYS#JGM, los Decretos
Nros. 1023 del 13 de agosto de 2001 y 1030 del 15 de septiembre de 2016
y sus respectivas normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 1023/01 el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL.
Que por el Decreto N° 1030/16 se aprobó la reglamentación del Decreto
N° 1023/01 para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo
4º de este último.
Que el Régimen instituido por el Decreto N° 1023/01 establece, en su
artículo 23, lo siguiente: “ÓRGANOS DEL SISTEMA. El sistema de
contrataciones se organizará en función del criterio de centralización
de las políticas y de las normas y de descentralización de la gestión
operativa. Los órganos del sistema y sus respectivas funciones serán:
a) El Órgano Rector será la Oficina Nacional de Contrataciones o el
organismo que en el futuro la reemplace, el que tendrá por función
proponer políticas de contrataciones y de organización del sistema,
proyectar normas legales y reglamentarias, dictar normas aclaratorias,
interpretativas y complementarias, elaborar el pliego único de bases y
condiciones generales, diseñar e implementar un sistema de información,
ejercer la supervisión y la evaluación del diseño y operatividad del
sistema de contrataciones y aplicar las sanciones previstas en el
artículo 29, inciso b) del presente régimen; y b) Las unidades
operativas de contrataciones funcionarán en las jurisdicciones y
entidades aludidas en el artículo 2° del presente y tendrán a su cargo
la gestión de las contrataciones…”.
Que, por su parte, el artículo 29 del Decreto N° 1023/01 prescribe:
“PENALIDADES Y SANCIONES. Los oferentes o cocontratantes podrán ser
pasibles de las siguientes penalidades y sanciones: a) PENALIDADES. 1.
Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta o de cumplimiento
del contrato. 2. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones.
3. Rescisión por su culpa. b) SANCIONES. Sin perjuicio de las
correspondientes penalidades los oferentes o cocontratantes podrán ser
pasibles de las siguientes sanciones, en los supuestos de
incumplimiento de sus obligaciones: 1. Apercibimiento 2. Suspensión. 3.
Inhabilitación. A los efectos de la aplicación de las sanciones antes
mencionadas, los organismos deberán remitir al Órgano Rector copia fiel
de los actos administrativos firmes mediante los cuales hubieren
aplicado penalidades a los oferentes o cocontratantes…”.
Que el artículo 29, transcripto en el considerando precedente, se
encuentra reglamentado -en lo sustancial- por los artículos 102 a 110
del Anexo al Decreto N° 1030/16.
Que las penalidades propiamente dichas se encuentran reglamentadas por
los artículos 102 a 105 del Anexo al Decreto Nº 1030/16, mientras que
las sanciones –en sentido estricto– se hallan reguladas en los
artículos 106 a 110 del referido cuerpo reglamentario.
Que de la lectura de citado plexo normativo surge, con meridiana
claridad, que el Régimen de Contrataciones perfilado por el Decreto
Delegado Nº 1023/01 distingue entre penalidades -que resultan
aplicables tanto en el período precontractual como en el contractual,
por cuanto la norma las prevé tanto para los oferentes como para los
cocontratantes- y sanciones.
Que la aplicación de penalidades es competencia de las jurisdicciones y
entidades contratantes e importa el ejercicio de la coacción
administrativa tendiente a compeler el cumplimiento de las obligaciones
precontractuales asumidas por el oferente, o la correcta ejecución del
contrato en tiempo y forma, mientras que la imposición de sanciones,
por el contrario, es una potestad exclusiva y excluyente de la OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES, en tanto Órgano Rector del sistema de
contrataciones.
Que la potestad sancionatoria de la Administración, en sentido lato,
configura una prerrogativa que tiene en miras brindar herramientas para
cumplir con el fin último del Estado que es el de satisfacer el bien
común.
Que el principal objetivo del régimen de penalidades y sanciones para
los proveedores del Estado es disuadir el incumplimiento contractual
que, en definitiva, atenta contra el deber de la Administración de
cumplir con el fin público comprometido.
Que la regulación de penalidades y sanciones aplicables a oferentes y
proveedores incumplidores encuentra sustento en la satisfacción de la
necesidad originada en la entidad contratante, que conlleva la
satisfacción de los intereses de la sociedad toda, y de una eficiente
utilización de los recursos a los que esta contribuye.
Que las sanciones de suspensión aplicadas por la citada OFICINA
NACIONAL DE CONTRATACIONES persiguen evitar que quien haya incumplido
pueda repetir su conducta en desmedro del cumplimiento del interés
público que motiva las contrataciones que realiza el Estado.
Que se procura evitar que un proveedor que ha demostrado su desinterés
en el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo, quede
habilitado para seguir contratando con la Administración Pública,
ocasionando ello un grave perjuicio para el Estado Nacional.
Que entre los principales objetivos del sistema sancionatorio se
encuentra el de evitar que aquellos proveedores que no demuestran una
conducta diligente, prudente y teñida de buena fe, habida cuenta de su
condición de colaboradores de la Administración, estén habilitados para
contratar con el Estado.
Que, ese mecanismo, no solo redunda en una gestión administrativa más
eficiente, evitando llevar a adelante todo un procedimiento contractual
para seleccionar a un contratista que luego se desinteresa de las
obligaciones asumidas, perjudicando el normal funcionamiento de las
dependencias estatales y ocasionando un dispendio administrativo en
vano, sino también, tiende a evitar situaciones de mercado
anticompetitivas, propiciando la adjudicación a proveedores que
realmente demuestran un interés en colaborar con la Administración,
cumpliendo en debido tiempo y forma con las prestaciones contractuales
a su cargo.
Que el Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 contempla
determinados supuestos que, sin ser penalidades en sentido estricto,
configuran igualmente antecedentes fundados en incumplimientos de
obligaciones a cargo del proveedor que habilitan la aplicación de
sanciones.
Que existen determinadas circunstancias que, de plasmarse en decisiones
de los organismos contratantes, serán causal de sanción, tal como es el
caso de las desestimaciones de oferta.
Que toda sanción requiere para su aplicación de un antecedente que le
sirva de causa y que pueden constituir actos administrativos de
penalidades o no, o incluso pueden ser incumplimientos configurados con
posterioridad, como ser la falta de pago en término de una multa o
garantía perdida, cuando no haya sido viable su descuento por
inexistencia o insuficiencia de facturas pendientes de cobro.
Que las sanciones no necesariamente tienen que tener por causa una
penalidad en sentido estricto, sino que también son alcanzados por la
potestad sancionatoria los incumplimientos declarados en otro tipo de
antecedentes, como ser las desestimaciones de ofertas.
Que las causales de desestimación de ofertas, en principio, acarrean
una sanción de apercibimiento, salvo cuando se encuentre contemplada
una sanción mayor.
Que teniendo en cuenta el principal objetivo del sistema sancionatorio,
resulta necesario reformular las causales que dan lugar a la sanción de
apercibimiento, por cuanto la misma no tiene como consecuencia la
suspensión para contratar con la Administración para el proveedor
sancionado.
Que, ello así, corresponde modificar el artículo 106, inciso a) del
Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 que regula a las causales
por las que corresponde aplicar la sanción de apercibimiento.
Que, por su parte, las causales de desestimación de ofertas están
contempladas en los artículos 66 y 67 del Reglamento aprobado por el
Decreto N° 1030/16.
Que existen supuestos que deben acarrear como consecuencia la
desestimación de una oferta y no se encuentran contemplados en los
aludidos artículos o bien causales que corresponde eliminar porque han
caído en desuso debido al avance de las nuevas tecnologías.
Que, en tal sentido, se entiende pertinente modificar el artículo 66 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16.
Que, por su parte, corresponde modificar el artículo 67 del Reglamento
aprobado por el Decreto Nº 1030/16 a los fines de establecer en forma
expresa la consecuencia que acarrea no cumplir, en el plazo fijado al
efecto, con el pedido de subsanación de ofertas.
Que, asimismo, corresponde modificar el artículo 102 del Reglamento
aprobado por el Decreto Nº 1030/16 a los fines de incorporar
expresamente a la subcontratación sin autorización como causal de
rescisión, como así también para aclarar como corresponde proceder en
los casos en que el oferente, adjudicatario o cocontratante esté
exceptuado de presentar garantía.
Que en el marco expuesto también corresponde modificar las causales que
dan lugar a la aplicación de sanciones establecidas en el artículo 106
del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16.
Que ha tomado intervención la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES de la
SECRETARÍA DE INNOVACIÓN PÚBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS.
Que se han expedido los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 66 del Reglamento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N°
1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y
complementarios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 66.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN NO SUBSANABLES. Será
desestimada la oferta, sin posibilidad de subsanación, en los
siguientes supuestos:
a. Cuando contenga documentación o información falsa o adulterada.
b. Cuando fuere formulada por personas humanas o jurídicas no
habilitadas para contratar de acuerdo a lo prescripto en el artículo 28
del Decreto N° 1023/01, sus modificatorios y complementarios, a
excepción de la causal prevista en su inciso f), que se regirá por lo
dispuesto en el artículo siguiente.
c. Si el oferente fuera inelegible de conformidad con lo establecido en
los artículos 16 del Decreto Delegado N° 1023/01 y 68 del presente
reglamento.
d. Si las muestras no fueran acompañadas en el plazo fijado.
e. Si el precio cotizado mereciera la calificación de vil o no serio.
f. Si tuviere tachaduras, raspaduras, enmiendas o interlíneas sin
salvar en las hojas que contengan la propuesta económica, la
descripción del bien o servicio ofrecido, plazo de entrega, o alguna
otra parte que hiciere a la esencia del contrato.
g. Si contuviera condicionamientos.
h. Si contuviera cláusulas en contraposición con las disposiciones que
rigen la contratación o que impidieran la exacta comparación con las
demás ofertas.
i. Cuando contuviera errores u omisiones esenciales.
j. Si no se acompañare la garantía de mantenimiento de oferta o la constancia de haberla constituido.
k. Por incurrir en las conductas descriptas en el artículo 10 del
Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.
En los pliegos de bases y condiciones particulares no se podrán prever
otras causales de desestimación no subsanables de ofertas.
Todas las causales de desestimación antes enumeradas serán evaluadas
por la Comisión Evaluadora de las Ofertas en la etapa de evaluación de
aquéllas o, en su caso y de corresponder, por el titular de la Unidad
Operativa de Contrataciones en oportunidad de recomendar la resolución
a adoptar para concluir el procedimiento.”.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 67 del Reglamento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N°
1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y
complementarios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 67.- CAUSALES DE DESESTIMACIÓN SUBSANABLES. Cuando proceda la
posibilidad de subsanar errores u omisiones se interpretará en todos
los casos en el sentido de brindar a la jurisdicción o entidad
contratante la posibilidad de contar con la mayor cantidad de ofertas
válidas posibles y de evitar que, por cuestiones formales
intrascendentes, se vea privada de optar por ofertas serias y
convenientes desde el punto de vista del precio y la calidad.
La subsanación de deficiencias se posibilitará en toda cuestión
relacionada con la constatación de datos o información de tipo
histórico obrante en bases de datos de organismos públicos, o que no
afecten el principio de igualdad de tratamiento para interesados y
oferentes.
En estos casos las Comisiones Evaluadoras, por sí o a través de la
UNIDAD OPERATIVA DE CONTRATACIONES, o bien el titular de la citada
Unidad Operativa en forma previa a recomendar la resolución a adoptar
para concluir el procedimiento, deberán intimar al oferente a que
subsane los errores u omisiones dentro del término de TRES (3) días,
como mínimo, salvo que en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares
se fijara un plazo mayor.
Vencido ese plazo sin que los errores u omisiones sean subsanados corresponderá la desestimación de la oferta.
La corrección de errores u omisiones no podrá ser utilizada por el
oferente para alterar la sustancia de la oferta o para mejorarla o para
tomar ventaja respecto de los demás oferentes.”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 102 del Reglamento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N°
1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y
complementarios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 102.- CLASES DE PENALIDADES. Los oferentes, adjudicatarios y
cocontratantes serán pasibles de las penalidades establecidas en el
artículo 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y
complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:
a. Pérdida de la garantía de mantenimiento de oferta:
1.- Si el oferente manifestara su voluntad de no mantener su oferta
fuera del plazo fijado para realizar tal manifestación o retirara su
oferta sin cumplir con los plazos de mantenimiento.
b. Pérdida de la garantía de cumplimiento del contrato:
1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en
forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato
o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara
la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran
entregados o prestados los servicios de conformidad.
2.- Por ceder el contrato o subcontratar sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.
Cuando se configure alguna de las causales enumeradas en los incisos a)
y b) del presente artículo y el oferente, adjudicatario o cocontratante
esté exceptuado de presentar garantía igualmente corresponderá aplicar
la penalidad de pérdida de la garantía correspondiente quedando de esa
forma obligado a responder por el importe de la garantía no
constituida, de acuerdo al orden de afectación de penalidades
establecido en el presente reglamento.
c. Multa por mora en el cumplimiento de sus obligaciones:
1.- Se aplicará una multa del CERO COMA CERO CINCO POR CIENTO (0,05 %)
del valor de lo satisfecho fuera de término por cada día hábil de
atraso.
2.- En el caso de los contratos de servicios o de tracto sucesivo, los
pliegos de bases y condiciones particulares podrán prever la aplicación
de multas por distintas faltas vinculadas a las prestaciones a cargo
del proveedor.
3.- En ningún caso las multas podrán superar el CIEN POR CIENTO (100 %) del valor del contrato.
d. Rescisión por su culpa:
1.- Por incumplimiento contractual, si el cocontratante desistiere en
forma expresa del contrato antes de vencido el plazo fijado para su
cumplimiento, o vencido el plazo de cumplimiento original del contrato
o de su extensión, o vencido el plazo de las intimaciones que realizara
la Comisión de Recepción, en todos los casos, sin que los bienes fueran
entregados o prestados los servicios de conformidad.
2.- Por ceder el contrato o subcontratar sin autorización de la jurisdicción o entidad contratante.
3.- En caso de no integrar la garantía de cumplimiento del contrato
luego de la intimación cursada por la jurisdicción o entidad
contratante, quedando obligado a responder por el importe de la
garantía no constituida de acuerdo al orden de afectación de
penalidades establecido en el presente reglamento.
La rescisión del contrato y la consiguiente pérdida de la garantía de
cumplimiento del contrato podrán ser totales o parciales, afectando en
este último caso a la parte no cumplida de aquél.
La jurisdicción o entidad contratante se abstendrá de aplicar
penalidades cuando el procedimiento se deje sin efecto por causas no
imputables al proveedor que fuera pasible de penalidad.”.
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 106 del Reglamento del Régimen de
Contrataciones de la Administración Nacional aprobado por el Decreto N°
1030 del 15 de septiembre de 2016, sus modificatorios y
complementarios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 106.- CLASES DE SANCIONES. Los oferentes, adjudicatarios o
cocontratantes serán pasibles de las sanciones establecidas en el
artículo 29 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y
complementarios, cuando incurran en las siguientes causales:
a. Apercibimiento:
1.- Se aplicará un apercibimiento al oferente al que se le hubiere
aplicado la penalidad de pérdida de la garantía de mantenimiento de
oferta por la causal establecida en el artículo 102, inciso a, apartado
1 del presente reglamento.
b. Suspensión:
1.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo de hasta UN (1) año:
1.1.- Al adjudicatario al que se le hubiere revocado la adjudicación
por causas que le fueren imputables, salvo en los casos en que se
prevea una sanción mayor.
1.2.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante que, intimado para que
deposite en la cuenta de la jurisdicción o entidad contratante el valor
de la penalidad aplicada, no hubiese efectuado el pago en el plazo
fijado al efecto.
1.3.- Al cocontratante a quien le fuere rescindido parcial o totalmente
un contrato por causas que le fueren imputables, salvo en los casos en
que se prevea una sanción mayor.
2.- Se aplicará una suspensión para contratar por un plazo mayor a UN (1) año y hasta DOS (2) años:
2.1.- Al oferente, adjudicatario o cocontratante, a quien se le hubiere
rechazado o desestimado la oferta, revocado la adjudicación o
rescindido el contrato por las conductas descriptas en el artículo 10
del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus modificatorios y complementarios.
2.2.- Al oferente al que se le hubiere desestimado la oferta por la
causal establecida en el artículo 66, inciso a), del presente
reglamento.
2.3.- Al oferente al que se le hubiere desestimado la oferta por la
causal establecida en el artículo 66, inciso c), del presente
reglamento, salvo cuando la desestimación se funde en el artículo 68,
inciso g) del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16.
Cuando concurriere más de una causal de suspensión, los plazos de
suspensión que se apliquen de acuerdo a lo previsto en los incisos que
anteceden, se cumplirán ininterrumpidamente en forma sucesiva.
Los plazos comenzarán a computarse a partir del día en que se carguen
las respectivas suspensiones en el Sistema de Información de
Proveedores.
c. Inhabilitación:
1.- Estarán inhabilitados para contratar por el tiempo que duren las
causas de la inhabilitación, quienes se encuentran incursos en alguna
de las causales de inhabilidad para contratar establecidas en los
incisos b) a h) del artículo 28 del Decreto Delegado N° 1023/01 y sus
modificatorios y complementarios.”.
ARTÍCULO 5°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día
hábil siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y será de
aplicación a los procedimientos de selección que a partir de esa fecha
se autoricen.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur
e. 05/12/2022 N° 99571/22 v. 05/12/2022