MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 121/2022
RESOL-2022-121-APN-SC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-85577373- -APN-DGD#MDP, la Ley N°
24.425, los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50
de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la CÁMARA ARGENTINA DE
COMERCIO E INDUSTRIA DE BICICLETAS, PARTES, RODADOS Y AFINES (COMMBI)
en representación de las firmas BICI PERETTI S.A., JUAN MARIO ESPAÑON
S.A., LH SOCIEDAD ANÓNIMA, BICICLETAS TOMASELLI S.A., y BICICLETAS
FUTURA S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de
“Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin cambios”, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
Que según lo establecido por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08,
reglamentario de la Ley N° 24.425, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, remitió el Acta de Directorio N°
2458 de fecha 9 de septiembre de 2022, determinando que “(…) las
‘Bicicletas de rodado superior a 26 con y sin cambio’ de producción
nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de la República
Popular China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del
análisis sobre producto que deberá desarrollarse, en las siguientes
etapas, en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.”.
Que, en tal sentido, con respecto a la representatividad de las
peticionantes, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma
acta concluyó que “(…) la solicitud presentada por la CÁMARA ARGENTINA
DE COMERCIO E INDUSTRIA DE BICICLETAS, PARTES, RODADOS Y AFINES
(COMMBI) y la firma BICICLETAS FUTURA S.R.L. la que, a su vez, cuenta
con la adhesión de las empresas JUAN MARIO ESPAÑON S.A., L.H. S.A.,
BICI PERETTI S.A. y BICICLETAS TOMASELLI S.A. cumple con los requisitos
de representatividad dentro de la rama de producción nacional.”.
Que conforme lo ordenado por el artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, mediante el Informe
IF-2022-95291047-APN-SC#MEC, declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL elaboró con fecha
21 de septiembre de 2022, mediante IF-2022-100255842-APN-SC#MEC, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación expresando que “(…) sobre la base de los elementos de
información aportados por la peticionante, y de acuerdo al análisis
técnico efectuado, habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin
cambios” originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, conforme surge del
apartado VII del presente informe.”.
Que en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen de
dumping para el inicio de la presente investigación de TREINTA Y TRES
COMA CERO DOS POR CIENTO (33,02 %) para las operaciones de exportación
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del artículo 7° del Decreto N° 1393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL mediante la Nota
NO-2022-100666146-APN-SSPYGC#MEC de fecha 22 de septiembre de 2022,
remitió el informe técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2466 de fecha 30 de septiembre de 2022, por la cual determinó que “(…)
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional de ‘Bicicletas de
rodado superior a 26 con y sin cambio’ causado por las importaciones
con presunto dumping originarias de la República Popular China.”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional concluyó que “(…) se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación”.
Que con fecha 30 de septiembre de 2022, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió una síntesis de las consideraciones
relacionadas con la determinación de daño y causalidad efectuada
mediante el Acta N° 2466, en la cual manifestó que “Respecto al daño
importante que, en primer lugar, las importaciones de bicicletas
originarias de China se redujeron a lo largo de los períodos anuales
analizados tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional” y que “(…) en efecto, estas
importaciones pasaron de 49,9 mil unidades en 2019 a 40,1 mil unidades
en 2021, destacándose que no obstante dicho comportamiento en términos
absolutos, las mismas incrementaron su importancia relativa dentro de
las importaciones totales de 83% a 93%, respectivamente.”.
Que la mencionada Comisión Nacional continúo manifestando que, “(…) en
un contexto en el que el consumo aparente aumentó a lo largo de todo el
período, creciendo 41% entre puntas de los años completos, las
importaciones objeto de solicitud redujeron sucesivamente su
participación en el mismo período pasando del 25% en 2019 al 14% en
2021” y que “…la producción nacional y las solicitantes ganaron
participación durante los años completos del período, alcanzando sus
mayores niveles en 2021, con el 85% y 78% del mercado,
respectivamente.”.
Que, en función a lo antedicho, la citada Comisión Nacional destacó
que, “(…) en el período parcial enero-abril de 2022 las importaciones
de bicicletas originarias de China aumentaron en términos absolutos y
relativos a las importaciones totales, llegando a representar en esos
meses un máximo de 96% respecto del total y que, asimismo, recuperaron
cuota de mercado, representando 22% del mercado.”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional señaló que, “(…) la
relación entre las importaciones de China y la producción nacional
disminuyó en los años analizados, pero aumentó en el período parcial de
2022, pasando del 31% en 2019 a 17% en 2021 y al 30% en enero-abril de
2022.”.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que “(…) de las
comparaciones de precios se observó que los del producto importado de
China fueron significativamente inferiores a los nacionales, tanto a
nivel de primera venta como a nivel de depósito del importador (...)” y
que “(…) las subvaloraciones oscilaron entre el 35% y el 41% a nivel de
depósito del importador y entre el 26% y el 33% a nivel de primera
venta.”.
Que, asimismo, la citada Comisión continuó señalando que, “(…) del
análisis de las estructuras de costos aportadas por las empresas
solicitantes, se observó que, la relación precio/costo fue positiva y
superior al nivel considerado de referencia por esta CNCE para el
sector en los años completos del período para tres de las cinco
empresas solicitantes, destacándose que en todos los casos hubo un
deterioro del margen unitario en el período parcial de enero-abril de
2022, cuando el margen unitario se ubicó por debajo de dicha
rentabilidad de referencia o bien por debajo de la unidad.”.
Que, en función de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional consideró
que, “(…) el margen unitario promedio si bien fue superior a la unidad
en todo el período y superó el nivel considerado de referencia por esta
CNCE durante los períodos anuales, tuvo un desmejoramiento tanto de
considerar las puntas de los años completos como del período
analizado.”.
Que, por consiguiente, la citada Comisión Nacional observó que, “(…)
tanto la producción como las ventas al mercado interno de las
solicitantes mostraron una tendencia creciente en el período objeto de
análisis. Que el grado de utilización de la capacidad instalada aumentó
a lo largo de todo el período llegando al 39% en el período parcial de
2022 y también la cantidad de empleados dedicado a la producción del
producto similar, generándose 117 puestos de trabajo de considerar las
puntas del período analizado. Que las existencias, luego de
incrementarse el primer año, se redujeron el resto del período” y que
“(…) en ese marco, la relación existencias/ventas mostró una tendencia
decreciente, llegando a representar 2 meses de venta promedio en el
último año completo analizado.”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó
que, “(…) en términos generales y, en particular hacia los meses
analizados de 2022, las solicitantes parecen haber sostenido su
posición de mercado a costa de disminuir su margen unitario, vista la
tendencia decreciente de los mismos en dicho período parcial,
resultando negativos o bien inferiores al nivel de referencia para el
sector.”.
Que, asimismo, el citado organismo señaló que “(…) las importaciones de
bicicletas originarias de China a precios inferiores a los de la
producción nacional aún no han configurado una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo Antidumping”, que “(…) esto se
sustenta en el comportamiento favorable de ciertos indicadores de
volumen de las solicitantes a lo largo de prácticamente todo el período
(producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada,
empleo y existencias) y en que la industria nacional logró mantener una
importante presencia en el mercado, como así también en el hecho de que
el margen unitario promedio -si bien decreciente- fue mayormente
superior al nivel de referencia para el sector” y que “(…) en este
marco, cabe señalar que la producción nacional absorbió la cuota de
mercado que perdieron tanto las importaciones objeto de solicitud como
las del resto de los orígenes entre puntas de los años completos.”.
Que, en atención a lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional
consideró que “(…) no existen pruebas suficientes de daño importante a
la rama de producción nacional de bicicletas por causa de las
importaciones originarias de China” y que “(…) en consecuencia, el
Directorio se expedirá acerca de la posible existencia de amenaza de
daño considerando los lineamientos del artículo 3, numeral 7, del
Acuerdo Antidumping.”.
Que, asimismo, la referida Comisión Nacional agregó que “(…) sin
perjuicio del análisis realizado, en este caso es necesario destacar,
conforme la información obrante en las actuaciones que, el
comportamiento favorable de los indicadores de volumen de las
solicitantes en el período bajo análisis estaría directamente vinculado
al auge que la crisis sanitaria por la pandemia COVID 19 produjo en el
mercado mundial de bicicletas, constituyéndose en el medio de
transporte más seguro y elegido por muchos para movilizarse en medio de
las restricciones y aislamiento social preventivo y obligatorio” y que
“(…) por ello, tanto COMMBI como las empresas solicitantes enfatizaron
que los años completos del período bajo análisis se corresponden con un
buen momento que tuvo el sector nacional a raíz del boom de las
bicicletas en un contexto de crisis sanitaria, pero expresaron su
preocupación e incertidumbre respecto al futuro ya que dicen desconocer
si la demanda se sostendrá en el tiempo, sobre todo cuando también
enfrentan la dificultad para adquirir ciertas partes e insumos
necesarios y el incremento del precio de los fletes.”.
Que, en tal sentido, la referida Comisión Nacional sostuvo que “(…)
atendiendo a dichas consideraciones, no es una cuestión menor observar
que, en los meses analizados del año corriente, las importaciones
objeto de solicitud se incrementaron en términos absolutos y relativos
a las importaciones totales, al consumo aparente y a la producción
nacional y que, esta CNCE entiende que la evolución del mercado mundial
de bicicletas y su impacto en la industria y en el mercado nacional
será objeto de especial atención y profundización, en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación, en etapas posteriores a la
misma.”.
Que, en función de lo señalado precedentemente, la Comisión Nacional
agregó que “(…) el Directorio procedió a expedirse acerca de la posible
existencia de una amenaza de daño, considerando para ello los
lineamientos del artículo 3, numeral 7, del Acuerdo Antidumping.”.
Que, asimismo, el citado organismo técnico argumentó que “(…) con
relación al inciso i) conforme ya fuera expuesto, esta CNCE observó
que, si bien se verifica una caída de las importaciones objeto de
solicitud en términos absolutos durante los años completos del período,
las mismas mostraron su importancia relativa en el total importado al
incrementar su participación del 83% en 2019 al 93% en 2021. Además, si
bien la participación de las importaciones objeto de solicitud en el
consumo aparente se redujo en seis puntos porcentuales entre puntas de
dichos años, la misma fue significativa al inicio del período (25%).”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional señaló que “(…) las
importaciones objeto de solicitud aumentaron en enero-abril de 2022
tanto en términos absolutos como relativos a las importaciones totales,
al consumo aparente y a la producción nacional (...)” y que “(…) en
efecto, en dicho período parcial las importaciones de bicicletas
originarias de China llegaron a representar un máximo del 96% del total
importado, lograron recuperar cuota de mercado, representando el 22% y
se incrementaron en relación a la producción nacional a valores
cercanos al del inicio del período.”.
Que la mencionada Comisión Nacional señaló que “(…) a estos elementos
vale reiterar la importancia que reviste la profundización del análisis
de la evolución del mercado mundial de bicicletas, y en particular el
de China, y su impacto en la industria y producción nacional a partir
del posible desaceleramiento que podría experimentar el sector toda vez
que podría entenderse que las particularidades del sector acaecidas en
ocasión de la pandemia podrían haber mermado.”.
Que, en función de lo antedicho, el citado organismo técnico indicó que
“(…) con los elementos reunidos en esta etapa del procedimiento, esta
CNCE considera que dada la importancia relativa de las importaciones
originarias de China, en términos absolutos y en relación al consumo
aparente y a la producción nacional en el período parcial de 2022, y a
las variaciones que podría experimentar el sector en lo venidero,
existe la probabilidad de que las importaciones se incrementen en
períodos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en
las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño
importante a la rama de producción nacional de bicicletas.”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional manifestó que “(…)
respecto de los incisos ii) y iv) COMMBI alegó que China es el
principal abastecedor mundial de bicicletas y que existen medidas
antidumping vigentes en grandes mercados como es el caso de la Unión
Europea para intentar atenuar ‘la invasión de bicicletas chinas’. No es
menor señalar que existe una medida antidumping vigente en Argentina
para las bicicletas de rodado menor o igual a 26 originarias de China y
Taipéi.”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional expresó que “(…)
FUTURA indicó que los exportadores de China son empresas
multinacionales con capacidades productivas individuales que superan al
mercado nacional total de bicicletas(...)”, que “(…) en ese sentido
mencionó a GUANGDONG TANDEM INDUSTRIES CO LTD, la que informa en su
página web que puede producir 4 millones de unidades anuales, SHANGHAI
FOREVER IMPORT & EXPORT CO LTD, con una capacidad productiva de 3
millones de unidades de bicicletas anuales y SHANGHAI PHOENIX IMP.
& EXP. CO LTD que puede producir 400 mil unidades anuales” y que
“(…) además, indicó que las bicicletas con marca PHOENIX cuentan con el
apoyo del Gobierno de China para la exportación y que la empresa posee
filiales en Holanda y Japón y presencia en varios países.”.
Que, por otra parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “(…) la Cámara destacó los siguientes aspectos de singular
relevancia que atentan contra la industria nacional de bicicletas: la
demanda en el hemisferio norte, que se está sosteniendo en los modelos
de bicicletas de mayor precio y en las bicicletas eléctricamente
asistidas, la atenuación de la llamada “crisis de los contenedores” en
el tráfico marítimo desde oriente, la caída de los precios
internacionales del aluminio y acero (principales insumos para la
fabricación de los cuadros de las bicicletas) y la regularización en
las entregas de producto por parte de China a tiempos de prepandemia en
un contexto de expansión de su industria y de proyecciones de comercio
crecientes.”.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que “(…)
en esta etapa del procedimiento se cuenta con información aportada por
las solicitantes en el sentido de que el origen objeto de solicitud
dispone de altos niveles de stock para colocar en el mercado mundial en
razón de la ‘normalización’ de los flujos de comercio mundial y de su
elevada capacidad productiva en un contexto de una industria expandida
y con dinámicas recientes de aumento en el año 2022 de su PBI”.
Que, asimismo, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “(…)
respecto del inciso iii), de acuerdo al análisis realizado, las
importaciones de China se realizaron a precios que, nacionalizados,
resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo
el período analizado, mientras que sus precios medios FOB de
exportación fueron menores al del resto de los orígenes, por lo que
esta Comisión entiende que resulta probable que los menores precios de
los productos importados respecto de los nacionales deriven en una
mayor demanda de las importaciones objeto de solicitud y, en
consecuencia, la rama de producción nacional podría continuar con el
deterioro de sus precios reales de venta para contener así una mayor
pérdida de mercado.”.
Que, en función de lo expuesto, el mencionado organismo técnico
consideró que “(…) la importancia relativa de las importaciones objeto
de solicitud en términos absolutos hacia el final de período, como de
su participación en el consumo aparente, en condiciones de
subvaloración de precios, junto con las evidencias relativas a la alta
capacidad productiva y exportadora en el país objeto de solicitud
configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de
producción nacional, en los términos del artículo 3.7 del Acuerdo
Antidumping.”.
Que, en consecuencia, la citada Comisión Nacional agregó que “(…) en el
contexto de los indicadores exigidos por el artículo 3.4 del citado
Acuerdo, puede concluirse que, de continuar el aumento de las
importaciones originarias de China, estas operaciones pueden captar una
cuota creciente del consumo aparente, lo que afectaría directamente los
volúmenes de producción de la rama de producción nacional y, por lo
tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y los niveles
de empleo, como así también, dados los niveles de subvaloración
detectados, dicho incremento tendría también el efecto de hacer reducir
los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de
producción nacional, que hoy ya se encuentra trabajando con márgenes
unitarios por debajo del nivel de referencia para el sector, con la
consiguiente repercusión en otros indicadores como el cash flow, las
inversiones en instalaciones y capacidades productivas, su
sostenibilidad económica, entre otros, configurándose así una situación
de daño importante a la rama de producción nacional.”.
Que, al respecto, la referida Comisión Nacional destacó que “(…) la
preocupación de las empresas nacionales por las inversiones que
realizaron para acompañar la dinámica de expansión que experimentó el
mercado de bicicletas en tanto observan los bajos precios de
exportación de China en condiciones de dumping que afectan no solo la
recuperación de la inversión sino que también constituyen una amenaza a
la rentabilidad de las empresas, conforme se ve reflejado en la
relación precio/costo de sus modelos representativos en el período
parcial de 2022”.
Que, en atención a todo lo expuesto, la citada Comisión Nacional
concluyó que “(…) existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional de bicicletas causada por las importaciones con presunto
dumping originarias de China”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional agregó que “(…)
respecto de la relación causal entre las importaciones objeto de
solicitud y la amenaza de daño importante a la rama de producción
nacional que (…) conforme surge del Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura remitido por la SSPYGC, se ha determinado la existencia de
presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de bicicletas originarias de China, habiéndose
calculado un presunto margen de dumping de 33,02% para el origen objeto
de solicitud.”.
Que, por otro lado, la referida Comisión Nacional argumentó que “(…) en
lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de solicitud se destaca que, se observó que las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud se redujeron
durante el período analizado, las mismas tuvieron una participación
máxima del 17% en el total importado y del 5% en el consumo aparente
(2019), registrando precios medios FOB considerablemente superiores a
los observados para las importaciones objeto de solicitud” y que “(…)
así, esta CNCE considera con la información obrante en esta etapa del
procedimiento que no puede atribuirse a estas importaciones la amenaza
de daño importante determinado a la rama de producción nacional.”.
Que, asimismo, el citado organismo expresó que “(…) otro indicador que
habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado
de la actividad exportadora de las peticionantes, en tanto su evolución
podría tener efectos sobre la industria local (...)”, que “(…) en ese
sentido, solo dos de las cinco empresas solicitantes realizaron
exportaciones en 2021 por un total de 310 unidades que significó un
coeficiente de exportación de 0,14%. En este marco, no puede atribuirse
a este factor la amenaza de daño importante determinada a la rama de
producción nacional dada su reducida cuantía.”.
Que, de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
consideró “(…) con la información disponible en esta etapa del
procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente
rompe la relación causal entre la amenaza de daño determinado sobre la
rama de producción nacional y las importaciones con presunto dumping
originarias de China.”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “(…)
existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional de bicicletas como así
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto
dumping originarias de China” y que “(…) en consecuencia, considera que
se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, ha
recomendado la apertura de investigación relativa a la existencia de
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin cambios”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido por el artículo 15 del Decreto Nº 1393/08,
los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses previos a la
apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso, anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que, asimismo, artículo 15 del Decreto 1393/08 dispone que sin
perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente la SUBSECRETARÍA
DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL y/o la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR podrán solicitar información respecto de un período de tiempo
mayor o menor.
Que según lo establecido por el el artículo 18 del Decreto N° 1393/08
los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir de la notificación de las
determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los
artículos 21, 22 ó 23 del citado decreto, según corresponda.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de
fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Bicicletas de Rodado superior a 26 con y sin cambios”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8712.00.10.
ARTÍCULO 2º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán descargar del expediente citado en el Visto los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista del mismo, conforme
lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de 2020 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su
modificatoria. Asimismo, la información requerida a las partes
interesadas por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el
siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, dentro
del plazo previsto en la normativa vigente. La toma de vista y la
acreditación de las partes en dicho organismo técnico podrá realizarse
conforme lo establecido en la Resolución N° 77 de fecha 8 de junio de
2020 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y
GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA y su modificatoria.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un
plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las
determinaciones preliminares efectuadas en el marco de los artículos
21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008,
conforme lo dispuesto por el artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5º.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Matias Raúl Tombolini
e. 05/12/2022 N° 99188/22 v. 05/12/2022