MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Resolución 234/2022
RESOL-2022-234-APN-SEC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 01/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-89181674-APN-DCSE#MDP y el Decreto N° 679 de fecha 6 de octubre de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 679 de fecha 6 de octubre de 2022 se creó el
“RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS
ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO” y de “FOMENTO PARA LAS
EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”, con los objetivos de
favorecer la generación de divisas genuinas y empleo calificado,
estableciendo asimismo las condiciones necesarias para incentivar el
aumento de las exportaciones.
Que el Capítulo I del citado decreto contempla un beneficio por las
inversiones directas en infraestructura, bienes de capital y capital de
trabajo destinadas a la puesta en marcha de nuevos proyectos o
ampliación de proyectos existentes que involucren el desarrollo de
actividades de la economía del conocimiento y contribuyan a incrementar
las exportaciones inherentes al sector.
Que el Capítulo II del Decreto N° 679/22 estableció un incentivo para
aquellos sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Beneficiarios
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento creado por la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, que acrediten haber incrementado sus
exportaciones respecto de las actividades promovidas en dicho Régimen
de Promoción.
Que, en ese sentido, el mencionado decreto prevé que la Autoridad de
Aplicación precisará, en cada caso, el monto del beneficio susceptible
de ser usufructuado por cada beneficiario o beneficiaria, el que será
calculado sobre la base de las inversiones comprometidas en el/los
proyecto/s que resulten aprobados y dictará las normas complementarias
y aclaratorias que resulten necesarias a efectos de operativizar las
previsiones previstas por los citados capítulos, estableciendo asimismo
las formas y condiciones para la presentación, aprobación y posterior
fiscalización del cumplimiento del proyecto o de los proyectos de
inversión respectivos.
Que a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Capítulos I y
II del Decreto N° 679/22, resulta necesario dictar la normativa
complementaria que permita una correcta aplicación del “RÉGIMEN DE
FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO” y de “FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 16 del Decreto N° 679/22.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
RESUELVE:
CAPÍTULO I
“RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”
ARTÍCULO 1°.- Se considera inversión para la exportación a toda
inversión que, cumplimentando los requisitos previstos en los Artículos
2° y 3° del Decreto N° 679 de fecha 6 de octubre de 2022, así como en
la presente resolución, implique mejoras en la capacidad exportadora
del solicitante, entendiéndose como tal a la optimización de la
capacidad productiva de la solicitante.
ARTÍCULO 2°.- A fin de precisar los límites y alcances de las
inversiones a ser consideradas elegibles a efectos de computar el monto
de inversión mínima requerido, conforme la descripción dispuesta en el
Artículo 2° del Decreto N° 679/22, serán alcanzadas las que se incluyan
dentro de un proyecto destinado a mejorar la capacidad exportadora y se
encuentren comprendidas en las siguientes definiciones:
a) Inversiones en infraestructura: Los gastos de construcción de nuevas
edificaciones, refacción y/o ampliación de las existentes serán
elegibles siempre y cuando tengan por objetivo la generación de las
actividades promovidas por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
b) Inversiones en bienes de capital: se considera la adquisición o
locación de aquellos activos físicos disponibles para ser utilizados en
la producción corriente o futura de otros bienes y servicios, listados
en el Anexo al Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, que la empresa acredite como imprescindibles para el
desarrollo y/o puesta en marcha del proyecto. Asimismo se considerarán
inversiones respecto de bienes intangibles, entendiéndose como tales a
aquellos activos identificables, de carácter no monetario y sin
apariencia física de los cuales se espera obtener beneficios económicos
futuros, como ser software, bases de datos, I+D, prospección minera,
entretenimiento, generación de contenidos artísticos y audiovisuales,
diseño, marcas y patentes, y aquellos otros que considere procedente
incluir en función del desarrollo del proyecto y las actividades
comprendidas en él.
c) Inversiones en capital de trabajo: Entendiéndose como tal a los
recursos económicos de una empresa aplicados a desarrollar la actividad
económica vinculada al proyecto y los insumos necesarios para el
desarrollo y/o puesta en marcha del mismo; a modo enunciativo podrán
ser: insumos, materiales, materias primas y/o bienes intermedios,
certificaciones y/o habilitaciones y/o realización de ensayos
requeridos para la ejecución del proyecto.
Asimismo, se considerarán:
1. Salarios del personal en relación de dependencia: se entiende por
tales a las remuneraciones abonadas efectivamente al personal afectado
directamente al proyecto.
2. Honorarios profesionales: se consideran aquellos montos facturados
por profesionales habilitados para prestar servicios en la REPÚBLICA
ARGENTINA y que se encuentren vinculados directamente al proyecto de
inversión presentado por la empresa solicitante.
Los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen de Fomento deberán
permanecer afectados al proyecto promovido durante toda su ejecución
debiendo, el beneficiario, informar a la Autoridad de Aplicación
cualquier desafectación y/o reemplazo de los mismos. Los bienes
adquiridos en reemplazo podrán ser alcanzados por los beneficios
contemplados en el Régimen únicamente por el diferencial de su mayor
valor, siempre que las operaciones de reemplazo hayan sido aprobadas en
el marco de la previsión dispuesta en el Artículo 10 de la presente
resolución.
ARTÍCULO 3°.- Los proyectos de inversión podrán ser presentados y
llevados a cabo por más de una empresa sin necesidad que se encuentren
vinculadas societariamente entre sí, debiendo alcanzar, por cada
proyecto o en su totalidad, como mínimo el monto de inversión exigido
en el Artículo 3° del Decreto N° 679/22.
Las empresas podrán presentar en forma individual o conjunta varios
proyectos, sin necesidad de que éstos se encuentren vinculados entre
sí, siendo siempre exigible, individual o conjuntamente, el monto de
inversión indicado en el párrafo precedente.
En el supuesto que varias empresas presenten en forma conjunta uno o
más proyectos, deberán indicar las partes asociadas, el/los proyecto/s
al que se afectaran las inversiones, la forma jurídica que adoptará la
asociación y declarar una cuenta única a efectos de ingresar las
divisas correspondientes a cada proyecto de inversión presentado.
En los supuestos previstos precedentemente, tanto el goce de los
beneficios como las sanciones aplicables derivadas de eventuales
incumplimientos, lo será en proporción al porcentaje de ingresos de
divisas al Mercado Libre de Cambios (MLC) para cada una de las empresas
asociadas que hubieran realizado dicho ingreso. A tal fin, los
inversionistas deberán detallar el porcentaje del monto de inversión
que será llevado a cabo por cada uno de ellos.
ARTÍCULO 4°.- Establécese una reducción del QUINCE POR CIENTO (15%)
respecto del monto mínimo de inversión comprometida, para aquellos
proyectos que sean presentados por las empresas interesadas a efectos
de su aprobación e inclusión en el Régimen de Fomento, siempre que
contemplen alguno de los supuestos que a continuación se indican,
reduciéndose en un VEINTE POR CIENTO (20%) si la empresa solicitante en
su/s proyecto/s acredita cumplir con más de uno de los siguientes
supuestos:
a) Proyectos de impacto inmediato: entendido por tales a aquellos
supuestos en los que el resultado esperado de la inversión tenga lugar
dentro de los DOCE (12) meses a computar desde su aprobación.
b) Por localización geográfica: a aquellos proyectos nuevos o
ampliación de existentes que se desarrollen en las zonas consideradas
desfavorables incluidas en el Anexo IV de la Resolución N° 4 de fecha
13 enero de 2021 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su
modificatoria, o aquella que en el futuro la reemplace.
c) Por perspectiva inclusiva:
i. en cuanto al personal: Aquellos supuestos en los que el personal
afectado directamente al proyecto nuevo o existente se trate de 1)
Mujeres; 2) Personas travestis, transexuales y transgénero, hayan o no
rectificado sus datos registrales, de conformidad con lo establecido en
la Ley N° 26.743; 3) Profesionales con estudios de posgrado en materia
de la actividad promovida listada en el Artículo 2° de la Ley N° 27.506
y su modificatoria, 4) Personas con discapacidad; 5) Personas
residentes en “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo
relativo”; 6) Personas que hubieran sido beneficiarias de planes
sociales al momento de su contratación; y 7) Personas que sean
empleadas por primera vez y que hayan sido capacitadas en alguna/s de
la/s actividad/es promovida/s provenientes de programas de capacitación
brindados por el Estado Nacional, Provincial o Municipal, siempre que
los mismos representen al menos el TREINTA POR CIENTO (30%) de la
nómina declarada en relación al proyecto.
ii. en cuanto a acciones: incorporación en los proyectos que incluyan
acciones para beneficios del personal y la comunidad que contemplen
perspectiva de inclusión y de los cuidados.
d) Proyectos con vinculación tecnológica: cuando para llevar a cabo los
mismos, total o parcialmente, se articulen con universidades,
organismos o institutos de ciencia y tecnología públicos y/o privados
dedicados a la investigación y/o al desarrollo tecnológico que formen
parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, y/o
mediante la intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT)
que cuenten con su registro vigente conforme lo previsto por la Ley N°
23.877 y la normativa vigente.
ARTÍCULO 5°.- A efectos de la evaluación de los proyectos presentados
por la empresa solicitante, deberá verificarse lo siguiente:
a) En caso de inversiones destinadas a la puesta en marcha de nuevos
proyectos, se deberá verificar: (i) que se trate de una actividad
incluida en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento;
(ii) la valuación de la inversión deberá efectuarse sobre el valor de
mercado de los activos y los pasivos y probabilidad de incremento de
las exportaciones; iii) el detalle de las fechas y montos de los
valores comprometidos a ingresar en la cuenta establecida a sus
efectos; en caso de ser varias empresas inversionistas, la proporción
que realizará cada una de ellas en la inversión conjunta; y iv) impacto
de la puesta en marcha del proyecto en la capacidad exportadora de la
empresa solicitante.
b) En el caso de inversiones destinadas a la ampliación de proyecto o
unidad de negocio existente deberán contemplar las inversiones conforme
la descripción obrante en el Artículo 4°, en tanto las mismas impacten
en un incremento en la escala productiva. A tales efectos se deberá
verificar: i) el impacto de la inversión proyectada en actividades de
la economía del conocimiento comprendidas en el Artículo 2° de la Ley
N° 27.506 y su modificatoria, sobre la matriz productiva de la empresa
solicitante y su incidencia en el incremento de sus exportaciones; ii)
la valuación de la inversión: deberá efectuarse sobre el valor de
mercado de los activos y los pasivos, y probabilidad de incremento de
las exportaciones; y iii) el detalle de las fechas y montos de los
valores comprometidos a ingresar en la cuenta establecida a sus efectos
en caso de ser varias empresas inversionistas, la proporción que
realizará cada una de ellas en la inversión conjunta.
En todos los supuestos, el proyecto de inversión debe encontrarse
destinado al incremento de exportaciones, e involucrar para tal fin el
desarrollo de alguna/s de la/s actividad/es de la economía del
conocimiento conforme la descripción del Artículo 2° de la Ley N°
27.506 y su modificatoria, y el listado de actividades detalladas en el
Anexo II de la Resolución N° 4/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y su modificatoria.
ARTÍCULO 6°.- Las empresas interesadas en acceder al Régimen
Promocional creado en el Capítulo I del Decreto N° 679/22 deberán
realizar sus presentaciones ante la Dirección Nacional para el
Desarrollo de la Economía del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante, la “Dirección
Nacional”) antes del 30 de junio de 2023, debiendo al efecto completar
y presentar mediante la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del
Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), los formularios que
como Anexo I (IF-2022-129768717-APN-SSFYREC#MEC) forman parte
integrante de la presente, junto con la documentación listada en los
mismos.
Toda la documentación presentada por un usuario habilitado a través de
la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) deberá ser suscripta por el
representante legal de la empresa o apoderado con facultades
suficientes.
La Dirección Nacional analizará la información presentada junto a la
documentación acompañada; en caso de formular observaciones a la
solicitud y/o documentación acompañada o entendiera necesario requerir
alguna información o documentación adicional o la subsanación de algún
defecto o incumplimiento, notificará dicha circunstancia al
solicitante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la
subsanación y/o presentación de la información y documentación
requerida. Este plazo podrá ser ampliado por única vez y por el mismo
plazo, ya sea a pedido del solicitante o de oficio.
En caso de incumplimiento a lo requerido, la Dirección Nacional
desestimará el trámite de pleno derecho, debiendo notificar dicha
circunstancia al solicitante mediante la Plataforma de “Trámites a
Distancia” (TAD), por lo que se procederá al archivo de las actuaciones.
Cumplidos todos los requerimientos, encontrándose completa la
solicitud, la Dirección Nacional realizará un análisis integral de la
solicitud a efectos de lo cual podrá convocar la conformación de una
“comisión evaluadora ad hoc” a ser integrada a instancia de la
mencionada Dirección Nacional, según la temática en análisis, por
miembros de SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y/o de la
SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO. A tal fin, cursará las
invitaciones formales fijando fecha de convocatoria y acompañará los
antecedentes de los proyectos a ser analizados.
Las conclusiones de la referida comisión no serán vinculantes.
La Dirección Nacional elaborará un informe integral de evaluación del
proyecto basándose en la presentación formulada, debiendo en su
conclusión fundamentar la recomendación de aprobación o rechazo del
proyecto, e incluir las conclusiones arribadas en el marco de la
comisión consultiva ad hoc referida precedentemente, en caso de haber
solicitado la Dirección Nacional su intervención.
En caso de arribar a una conclusión favorable para la obtención del
beneficio, elevará las actuaciones a la SUBSECRETARÍA DE FINANCIAMIENTO
Y REGULACIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, quien, conforme la
previsión dispuesta en el Artículo 5° del Decreto N° 679/22, requerirá
previo a la aprobación del proyecto, la intervención en consulta al
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA mediante Comunicación Oficial,
a efectos de lo cual se acompañarán las actuaciones principales de las
solicitudes en análisis.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA deberá expedirse respecto
del impacto del proyecto en relación a la balanza de pagos en un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles administrativos.
Cumplidas las intervenciones descritas en los artículos precedentes, la
Autoridad de Aplicación emitirá un acto administrativo a través del
cual aprobará o rechazará el proyecto de inversión presentado.
El acto administrativo de aprobación contendrá una descripción del
proyecto aprobado que cuente con la información relacionada al monto de
inversión comprometido y el cronograma de ejecución del mismo y, en
caso de participar diversos inversores, el porcentaje de inversión de
cada uno de ellos.
El acto administrativo suscripto por la Autoridad de Aplicación será
notificado al solicitante por medio de la Plataforma de “Trámites a
Distancia” (TAD) y comunicado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA a efectos de efectivizar los beneficios contemplados en la
medida y que se verifiquen los ingresos de divisas conforme el
cronograma de materialización de la inversión declarado por la empresa
beneficiaria.
ARTÍCULO 7°.- A efectos del goce del beneficio dispuesto en el Artículo
4° del Decreto N° 679/22, las empresas deberán ingresar a la cuenta
habilitada en los términos que establezca el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA, los montos correspondientes al proyecto aprobado
en un plazo de QUINCE (15) días hábiles desde el momento indicado en el
cronograma anexado en el “Certificado de Aprobación del Proyecto”.
El beneficio será calculado sobre el monto ingresado en la cuenta
referida precedentemente, debiendo el beneficiario aplicar el uso de
las divisas a aquellos conceptos que fueran declarados al momento de
solicitar el acceso al presente Régimen, correspondientes a cada una de
las etapas del proyecto de inversión aprobado.
En caso que durante el tiempo de ejecución del proyecto, resultare
necesario modificar el destino de afectación del beneficio, la
beneficiaria deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación la
información necesaria que justifique la modificación de aplicación, la
que deberá ajustarse indefectiblemente a los fines dispuestos en el
Artículo 2° del Decreto N° 679/22.
ARTÍCULO 8°.- Las empresas beneficiarias, a efectos de acreditar el
cumplimiento de los compromisos de inversiones asumidos, así como
respecto del destino de los fondos alcanzados por el beneficio,
conforme las previsiones dispuestas en el Artículo 4° del Decreto N°
679/22, deberán presentar los informes de cumplimiento ante la
Dirección Nacional, conforme los plazos de ejecución del proyecto
indicado en el cronograma contenido en el proyecto aprobado.
Dichos informes deben presentarse con indicación en detalle
correspondiente al cumplimiento de cada etapa y la documentación que
acredite dicho extremo, y en el plazo que a continuación se indica:
a) dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores del plazo
informado de realización de la inversión inicial, según el detalle de
ejecución indicado en el cronograma contenido en el proyecto
oportunamente aprobado, sus prorrogas y readecuaciones si estas
hubieran tenido lugar, la que no podrá ser inferior al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) de la inversión total;
b) dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores de la fecha
prevista para la ejecución de al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de
la inversión total, según el detalle de ejecución indicado en el
cronograma contenido en el proyecto oportunamente aprobado; y
c) dentro de los QUINCE (15) días hábiles posteriores de la fecha
prevista para la ejecución del CIEN POR CIENTO (100%) de la inversión
comprometida, según el detalle de ejecución indicado en el cronograma
contenido en el proyecto oportunamente aprobado.
La correcta aplicación del destino de los fondos establecidos en el
primer párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 679/22, será verificada
solamente respecto del porcentaje del beneficio que fuera usufructuado;
sin que sea considerado a tales efectos, el destino que se le hubiera
dado al porcentaje de la inversión que fuera liquidado en el Mercado
Libre de Cambios (MLC).
ARTÍCULO 9°.- A los efectos de conceder la prórroga dispuesta en el
Artículo 5° del Decreto N° 679/22, se entiende que la Autoridad de
Aplicación podrá ampliar el plazo de finalización por uno igual al que
fuera originariamente concedido basándose en la envergadura del
proyecto y el impacto esperado de la inversión.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada por la/s beneficiaria/s
en un plazo no inferior a los TREINTA (30) días hábiles anteriores al
plazo aprobado en el que deba cumplirse el CIEN POR CIENTO (100%) de la
inversión del proyecto.
ARTÍCULO 10.- En aquellos supuestos en los que las empresas
beneficiarias no pudieran cumplir con el proyecto de inversión aprobado
oportunamente conforme los plazos y montos comprometidos, podrán
solicitar la readecuación del mismo en forma previa a configurarse el
eventual incumplimiento. El proyecto reformulado no podrá superar el
plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) meses, incluyendo eventuales
prórrogas, ni disminuir su inversión por un monto menor al requerido de
acuerdo con el Artículo 3° del Decreto N° 679/22.
A efectos de proceder a la aprobación de la readecuación solicitada,
deberán considerarse la envergadura del proyecto y el impacto esperado
de la inversión, así como el plazo por el cual fuera originalmente
aprobado.
Asimismo, podrán solicitar las readecuaciones correspondientes en
aquellos supuestos en los que se requiera modificar el destino de las
inversiones y/o el destino de los montos de libre aplicación, mediante
la presentación del formulario obrante como Anexo II
(IF-2022-129769532-APN-SSFYREC#MEC) que integra esta resolución,
estando sujeta la modificación solicitada, a la aprobación por parte de
la Autoridad de Aplicación mediante acto administrativo, que será
notificado a la solicitante y comunicado al BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA en caso de que se vean alterados los beneficios
informados oportunamente.
ARTÍCULO 11.- En aquellos supuestos en los que las empresas
beneficiarias omitieren la presentación de los informes referidos en el
artículo precedente que den cuenta del cumplimiento o ejecución del/
los proyecto/s en los términos en los que fuera/n oportunamente
aprobado/s, o sus reformulaciones si estas hubieran sido solicitadas y
aprobadas, serán considerados incumplimientos que darán lugar a
disponer la caducidad del beneficio otorgado.
La caducidad del beneficio otorgado implicará la obligación de integrar
en el Mercado Libre de Cambios (MLC) aquellos montos de libre
disponibilidad de los que la empresa hubiera hecho uso hasta el momento
de la sanción, en un plazo perentorio de NOVENTA (90) días, desde la
notificación del acto administrativo que así lo disponga.
En caso de encontrarse pendientes de ejecución etapas del proyecto, se
dejarán sin efecto los beneficios que pudieran llegar a corresponder.
ARTÍCULO 12.- No serán considerados incumplimientos que den lugar a la
caducidad del beneficio aquellos supuestos en los que una vez
finalizada la ejecución del proyecto:
a) se detecten desvíos por un porcentaje inferior a un DIEZ POR CIENTO
(10%) en relación a los montos totales comprometidos, siempre que el
monto efectivamente invertido no resulte menor al monto mínimo exigido
conforme el Artículo 3° del Decreto N° 679/22 y el Artículo 4° de la
presente resolución;
b) surja que se han excedido en hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) del
plazo de ejecución comprometido en el proyecto aprobado, incluidas sus
reformulaciones y prórrogas;
c) se verifique que las inversiones resultan diferentes a las
descriptas en el proyecto aprobado, siempre que se trate de bienes que
cumplan la misma funcionalidad y no alteren el objeto del proyecto
aprobado.
Asimismo, el destino de los fondos exceptuados de liquidación podrá
sufrir variaciones respecto de los originalmente declarados, incluidas
sus eventuales reformulaciones si estas hubieran tenido lugar, siempre
que se encuentren justificados y dentro de los ítems descriptos en el
Artículo 4° del Decreto N° 679/22.
ARTÍCULO 13.- La determinación del incumplimiento susceptible de ser
sancionado conforme las previsiones precedentes, requerirá de una
instancia de descargo por parte de la empresa beneficiaria, que a tal
efecto contará con un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles para la
presentación del mismo, desde que le fuera requerido por parte de la
Dirección Nacional. En dicho requerimiento deberá indicarse en forma
detallada el presunto incumplimiento sobre el que deberá efectuar su
defensa.
ARTÍCULO 14.- Encontrándose cumplida la instancia de descargo referida
en el artículo anterior, la Dirección Nacional analizará las
presentaciones en un plazo de QUINCE (15) días hábiles y elevará las
conclusiones a la Autoridad de Aplicación, quien determinará, en caso
de corresponder, la configuración del supuesto de incumplimiento y
emitirá el acto administrativo que así lo determine junto a la sanción
de caducidad aplicable, el que será notificado a la empresa y
comunicado al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
El mismo tratamiento resultará aplicable cuando transcurrido el plazo
previsto para presentar el descargo, la empresa interesada hubiere
omitido hacerlo.
Ello, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sancionatorias
con las que cuenta el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en virtud
de la aplicación de la Ley de Régimen Penal Cambiario, texto ordenado
1995.
CAPÍTULO II
“FOMENTO PARA LAS EXPORTACIONES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”
ARTÍCULO 15.- A los fines de acceder al beneficio establecido en el
Artículo 8° del Decreto N° 679/22, la empresa deberá manifestar a la
Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento dependiente
de la Dirección Nacional para el Desarrollo de la Economía del
Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante, la “Dirección”), su voluntad de
acceder al beneficio mediante la presentación del formulario disponible
en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) del Sistema de Gestión
Documental Electrónica (GDE), debiendo detallar en el mismo la nómina
de empleados respecto de los cuales abonará sus salarios con las
divisas exceptuadas de liquidación, mediante el formulario que como
Anexo III (IF-2022-129769272-APN-SSFYREC#MEC) forma parte integrante de
la presente.
La empresa deberá informar a la Autoridad de Aplicación las
modificaciones que pudieran ocurrir en la nómina informada mediante el
trámite indicado en el Anexo IV (IF-2022-129768994-APN-SSFYREC#MEC) que
integra esta resolución.
La Dirección comunicará al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA el
listado de empresas que se encuentren inscriptas en el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento creado por la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y que
hubieran solicitado acceder al beneficio; información que será
actualizada mes a mes, incluyendo las bajas, que pudieran tener lugar
conforme las previsiones dispuestas en la Resolución N° 4/21 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, o aquella que
en el futuro la reemplace, y demás normativa aplicable.
ARTÍCULO 16.- A efectos de determinar la incrementalidad neta en las
exportaciones conforme lo exigido en el Artículo 8° del Decreto N°
679/22, serán consideradas las divisas efectivamente ingresadas por las
empresas inscriptas en el Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento en las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N°
21.526 y sus modificaciones, por aquellas exportaciones netas
realizadas en el trimestre indicado en el Artículo 17 de la presente
medida.
ARTÍCULO 17.- Respecto de aquellas empresas que al momento de la
entrada en vigencia del Decreto N° 679/22 se encontraran inscriptas en
el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento y solicitaran el acceso al beneficio antes
del 15 de enero de 2023, el primer período trimestral sobre el que el
BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA determinará el incremento neto
en las exportaciones será el comprendido entre los meses de octubre a
diciembre del año 2022, a efectos de lo cual deberá compararse con las
divisas ingresadas por las beneficiarias en concepto de exportaciones
en el mismo período trimestral del año 2021.
Respecto de las empresas que soliciten el acceso al beneficio a
posteriori de la referida fecha, el trimestre en el cual se verificará
el incremento será el trimestre calendario en curso al momento de la
solicitud. Al efecto, se fijan como trimestres calendarios a aquellos
que inicien en enero, abril, julio y octubre.
En el supuesto que la empresa beneficiaria no hubiera realizado
exportaciones en el período comparativo -igual trimestre del año 2021-
se considerará como incremental, a la totalidad de las divisas
ingresadas en concepto de exportaciones en el período analizado.
ARTÍCULO 18.- Verificado el incremento exigido en el Artículo 8° del
Decreto N° 679/22, el beneficio será disponibilizado, conforme las
previsiones que al efecto establezca el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA, a partir del décimo día hábil del trimestre siguiente
respecto del cual se hubiera verificado el incremento.
ARTÍCULO 19.- El beneficio dispuesto en el Artículo 8° del Decreto N°
679/22 deberá ser destinado exclusivamente al pago de las
remuneraciones de personal en relación de dependencia, debidamente
registrado, afectado a las actividades promovidas, incluyéndose a
quienes realicen actividades conexas a las promovidas, entendidas por
tales a aquellas que son necesarias para su desarrollo.
El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, conforme la normativa
dictada al efecto, permitirá el giro de las divisas a las cuentas cuyas
características determinará para hacer efectivo el destino del
beneficio.
A efectos de la verificación del correcto destino del beneficio, las
empresas deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación, la nómina
de empleados afectados a la actividad promovida cuyas remuneraciones
fueron abonadas en moneda extranjera y la cuenta en la cual se
efectuaron dichos depósitos. Dicha información deberá ser remitida a
través de la declaración jurada conforme el Anexo IV de la presente
resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles del trimestre
posterior de haber sido disponibilizado el beneficio.
ARTÍCULO 20.- En el supuesto que del resultado de la verificación
realizada por la Autoridad de Aplicación establecida en el artículo
inmediato anterior, surja que la empresa beneficiaria afectó el
beneficio a un destino diferente al autorizado, informará de inmediato
al BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA para que haga efectiva la
sanción dispuesta en el Artículo 11 del Decreto N° 679/22, pudiendo la
Autoridad de Aplicación aplicar las sanciones dispuestas en el Artículo
15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, mediante el procedimiento
dispuesto en el Título VII de la Resolución N° 4/21 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, o aquella que en el futuro
la reemplace.
ARTÍCULO 21.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Bernardo Sujarchuk
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/12/2022 N° 99161/22 v. 05/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII, AnexoIV)