INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
Resolución 135/2022
RESOL-2022-135-APN-INASE#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-48346335--APN-DA#INASE del Registro del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo descentralizado en la órbita
del ex - MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Resoluciones
Nros. 35 de fecha 28 de febrero de 1996 del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del ex - MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, 217 de fecha 29 de octubre del
2002 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS del ex – MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN y 192 de fecha 23 de
julio de 2014, del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS organismo
descentralizado en la órbita del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que toda semilla de papa que se encuentre expuesta al público o
entregada a usuarios a cualquier título debe estar debidamente
identificada (Artículo 9º de la Ley N° 20.247 de Semillas y Creaciones
Fitogenéticas, a fin de otorgar garantías de su identidad y calidad a
los productores usuarios que la utilizan para su siembra.
Que actualmente todo el traslado, almacenamiento y comercialización de
semilla de papa se puede realizar en bolsas, envases abiertos o a
granel.
Que es necesario establecer en una sola norma los requisitos para el
transporte, almacenamiento y comercialización de semillas de papa en
bolsas, envases abiertos y a granel.
Que la Resolución Nº 217 de fecha 29 de octubre de 2002 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del ex –
MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN, estableció en su Artículo 41 que el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, podrá autorizar, a los semilleros
multiplicadores que lo soliciten, trasladar, almacenar y comercializar
su producción en recipientes abiertos (bolsas “big bag”, cajones tipo
“bin” u otros), para lo que previamente deberán los mismos ser
habilitados a esos efectos, según la norma que se disponga a ese fin.
Que la Resolución Nº 192 de fecha 23 de julio de 2014 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, respecto a la
habilitación para el manejo de semillas a granel, manifiesta que el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS reglamentará, en los términos del
Artículo 41 de la Resolución Nº 217/02, el transporte, almacenamiento y
comercialización de la producción de papa semilla en recipientes
abiertos.
Que mediante la Resolución Nº RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA de fecha 11
de enero de 2019, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, establece en su Artículo 1º el uso obligatorio del
Documento de Tránsito Sanitario Vegetal (DTV), aprobado por la
Resolución Nº 31 de fecha 4 de febrero de 2015 del mencionado Servicio
Nacional, y sus modificatorias, para el tránsito y/o movimiento de
todas las especies de material de propagación, micropropagación y/o
multiplicación vegetal, comprendidas en el Artículo 2º de la
Disposición Nº 4 de fecha 4 de junio de 2013 de la Dirección Nacional
de Protección Vegetal del citado Servicio Nacional.
Que dicho documento contiene en gran parte la información necesaria
para el seguimiento y trazabilidad que el sistema de fiscalización de
papa semilla requiere, lo que permite una coordinación entre el
organismo emisor y el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para unificar dicho documento con
el “Remito Validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS” a fin de
simplificar las tareas administrativas del multiplicador de semilla de
esta especie.
Que en los últimos años fue aumentando el manejo de papa semilla a
granel lo que hace necesario establecer normas para todo semillero
multiplicador de papa semilla que opere de esta manera y su correcta
diferenciación de la papa semilla de uso propio del agricultor que este
reserve.
Que el incremento de la cosecha mecanizada de papa semilla acelera los
tiempos de procesamiento y envío a los depósitos, posibilitando una
mejor calidad de semillas, debiéndose considerar el manejo de papa
semilla fiscalizada a granel.
Que el sector semillero multiplicador ha demandado normar el traslado y
comercialización de papa semilla en bolsas y también a granel, en bins,
big bags y el almacenamiento en pilas en cámaras o galpones.
Que la Resolución N° 35 de fecha 28 de febrero de 1996 del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece los
requisitos de procedencia, traslado, almacenamiento, procesado y
rotulado de la semilla de uso propio del agricultor expuesta al público.
Que, para priorizar la calidad de la semilla fiscalizada, su control y
fiscalización en los depósitos de papa semilla, es necesario contar con
herramientas que identifiquen y diferencien la semilla fiscalizada de
la semilla de uso propio del agricultor, que compartan el mismo almacén
o depósito y la definición de protocolos de calidad para que dichos
establecimientos apliquen en relación a la papa semilla.
Que con fecha 25 de noviembre de 2021, el INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS mantuvo una reunión con actores de la cadena semillera de papa
(semilleros, obtentores, cámaras frigoríficas, industria y SENASA), los
cuales opinaron favorablemente sobre la elaboración de esta resolución.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS en su reunión Nº 496 de fecha 13
de septiembre de 2022, aconsejó dictar la presente resolución.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de las facultades otorgadas por el Artículo 15 y concordantes de
la Ley Nº 20.247 y por lo establecido mediante los Artículos 8° y 9°
del Decreto 2.817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley
N° 25.845.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
RESUELVE:
CAPÍTULO 1. GLOSARIO DE TÉRMINOS
ARTÍCULO 1º.- A los fines de la presente norma se considerarán las definiciones que se expresan a continuación:
SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO: Es toda aquella que ingresa a depósito
con la categoría o subcategoría de semilla de papa otorgada por el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en la órbita
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, en trámite, dado que no se dispone del resultado de los
análisis de laboratorio para su categorización al momento del
transporte.
SEMILLA FISCALIZADA CATEGORIZADA: Es aquella semilla de papa a la cual se le otorgó su categoría o subcategoría correspondiente.
SEMILLA FISCALIZADA PARA MULTIPLICACIÓN: Semilla destinada a producir
la subcategoría siguiente o inferiores por parte del semillero
multiplicador.
SEMILLA DE USO PROPIO: Semilla reservada por el agricultor originada de
la cosecha de la semilla fiscalizada adquirida legalmente, dentro del
marco del Artículo 1° de la Resolución Nº 35 de fecha 28 de febrero de
1996 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo descentralizado en
la órbita de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS,
DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE VENTA: Documento que asigna los rótulos
oficiales, dando por finalizado el proceso de fiscalización de la
semilla producida por el semillero multiplicador, autorizando su puesta
en el mercado.
DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE MULTIPLICACIÓN: Documento que permite a un
semillero multiplicador de semilla fiscalizada reproducir para sí lo
obtenido de un lote.
AUTORIZACIÓN DEL OBTENTOR: Documentación que solicita el agricultor al
obtentor para variedades con título de propiedad vigente, cuando su
semilla de uso propio se considere expuesta al público y permite su
traslado o almacenaje fuera de su propia explotación.
SEMILLA A GRANEL: Semilla que se traslada o almacena a granel o en
envases abiertos tipo big bags o bins con contenido superior a los
CINCUENTA (50) kilogramos.
CAPÍTULO 2. DE LOS TRASLADOS DE PAPA SEMILLA FISCALIZADA DESDE EL CAMPO AL LUGAR DE DEPÓSITO
ARTÍCULO 2º.- Los traslados de papa semilla fiscalizada desde el lugar
de producción hacia el lugar de depósito podrán realizarse en bolsas,
envases abiertos o a granel, debiendo completar el correspondiente
Documento de Tránsito Vegetal (DTV) establecido como de uso obligatorio
mediante la Resolución Nº RESOL-2019-27-APN-PRES#SENASA de fecha 11 de
enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. El mismo será válido como Remito oficial, y contendrá,
como mínimo, la información que surge del Anexo
(IF-2022-128230344-APN-INASE#MEC) que forma parte de la presente
resolución, en donde se indicarán los datos de la partida en cuestión y
se agregará la leyenda “PAPA SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO” en
observaciones.
En adelante, el presente documento se denominará “DTV/Remito validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS”.
ARTÍCULO 3º.- En caso que se realicen traslados en bolsas o en envases
abiertos con contenido superior a los CINCUENTA (50) kilogramos, a cada
envase se le deberá adherir un rótulo que indique, como mínimo, la
leyenda “PAPA SEMILLA FISCALIZADA EN PROCESO”, nombre, dirección y Nº
de inscripción del semillero multiplicador, nombre del campo donde fue
producida, lote de producción, variedad, peso del mismo / nº de
plántulas, campaña y zona de producción.
ARTÍCULO 4º.- Respecto a los camiones que se utilicen para trasladar
las semillas, el multiplicador deberá asegurar, previo a la carga de
los mismos, que se encuentren limpios y sin residuos de otras papas. En
el caso que se reutilicen envases abiertos del tipo “big bag” o cajón
tipo bin, los mismos deberán estar desinfectados y libres de restos de
papa.
CAPÍTULO 3. DE LA RECEPCIÓN DE PAPA SEMILLA FISCALIZADA EN EL DEPÓSITO
ARTÍCULO 5º.- Las personas físicas o jurídicas, titulares de todo lugar
en el que se deposite semilla de papa para su almacenamiento,
controlarán que los envases que contengan “PAPA SEMILLA FISCALIZADA EN
PROCESO” cuenten con el modelo de rótulo estipulado en los términos del
Artículo 3° de la presente norma.
En el caso de almacenamiento en pilas, dicha información deberá
colocarse en un cartel identificatorio adherido en la puerta de ingreso
a la cámara, galpón u otro depósito.
ARTÍCULO 6º.- En el caso que un multiplicador de semilla fiscalizada
envíe al frigorífico/depósito semillas en bolsas, granel o en envases
abiertos tipo “big bag” o bins con contenido superior a los CINCUENTA
(50) kilogramos a una firma para cumplir con un contrato y esta las
entregue a terceros, el semillero multiplicador deberá indicar en el
rótulo correspondiente al Artículo 3° citado, la razón social de la
firma con la que realizó el contrato y el número correspondiente del
mismo.
ARTÍCULO 7º.- Los envases que contienen papa semilla fiscalizada
categorizada, deberán tener adherido el rótulo de semilla Clase
Fiscalizada con la correspondiente estampilla del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS. En el caso de almacenamiento en pilas, al momento de ingreso
de la semilla a la cámara frigorífica, el semillero multiplicador
deberá contar con los Documentos de Autorización de Venta
correspondientes, y rótulos Clase Fiscalizada colocados en forma
visible en la puerta de ingreso a la cámara, galpón u otro depósito.
.CAPÍTULO 4. DE LAS SEMILLAS RESERVADAS POR EL SEMILLERO MULTIPLICADOR
PARA SIEMBRA FISCALIZADA (DOCUMENTO DE AUTORIZACIÓN DE MULTIPLICACIÓN)
ARTÍCULO 8º-. Las semillas fiscalizadas de papa de multiplicación
propia sin categorizar, independientemente del tipo de envases en que
estén contenidas, cumplirán con lo estipulado en el Artículo 3° de la
presente resolución y se deberá completar el DTV/Remito validado del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS. Las semillas a granel con posibilidad
de ingresar a depósito categorizadas deberán hacerlo con el rótulo de
semilla fiscalizada adherido a los contenedores el cual llevará el
número de Documento de Autorización de Multiplicación (DAM) escrito en
el marbete.
CAPÍTULO 5. DEL USO PROPIO DEL AGRICULTOR
ARTÍCULO 9º.- Las bolsas o envases de papa semilla a granel reservados
por el agricultor expuestas al público, deberán estar identificadas con
un marbete que cumpla lo dispuesto en el Artículo 9° de la Resolución
N° 35/96, salvo lo indicado en los incisos e) y f) y adicionando la
información respecto al “CAMPO” y “LOCALIDAD DE PRODUCCIÓN”.
ARTÍCULO 10.- Si lo normado en el artículo anterior involucrara a
variedades con título de propiedad vigente en el Registro Nacional de
la Propiedad de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, el
agricultor deberá solicitar la correspondiente autorización al obtentor
para el depósito de la semilla y dejar una copia de la misma en el
lugar de almacenamiento de las mismas, en cumplimiento a lo normado por
el Artículo 5° de la referida Resolución N° 35/96.
CAPÍTULO 6. DE LOS DESPACHOS DE PAPA SEMILLA FISCALIZADA DESDE EL CAMPO O EL LUGAR DE ALMACENAMIENTO
ARTÍCULO 11.- Todo transporte de papa semilla Clase Fiscalizada, sin
perjuicio del tipo de envase utilizado, podrá realizarse estando los
tubérculos cortados o enteros y con o sin curasemillas, debiendo
aclarar tal circunstancia en el campo “Observaciones” del DTV/Remito
validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 12.- Toda entrega de papa semilla fiscalizada que efectúe el
semillero multiplicador en bolsas o envases con contenido superior a
los CINCUENTA (50) kilogramos desde el campo al adquiriente, deberán
encontrarse categorizadas con los rótulos de semilla Clase Fiscalizada
adheridos a los mismos, protegidos de la manipulación y en un lugar
visible. Se deberá completar el correspondiente DTV/Remito validado del
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS para el traslado de las mismas,
agregando en el campo “Observaciones” el tipo de envase en el que se
realiza la entrega.
ARTÍCULO 13.- En el caso que el semillero multiplicador de papa semilla
realice entregas a granel desde el campo al adquiriente o desde el
depósito, las mismas deberán encontrarse categorizadas y se deberá
adherir la/s estampilla/s de fiscalización del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS correspondientes al DTV/Remito validado del mencionado
Instituto Nacional que realice para el traslado, debiendo agregar la
leyenda “PAPA SEMILLA FISCALIZADA A GRANEL” en el campo “Observaciones”
del documento.
ARTÍCULO 14. - En el caso de realizar entregas de semilla fiscalizada
desde el depósito, habiendo ingresado las mismas sin categorizar, los
envases continuarán con los rótulos de semilla fiscalizada en proceso y
se deberá efectuar el DTV/Remito validado del INSTITUTO NACIONAL DE
SEMILLAS indicando en el campo “Observaciones” el tipo de envase
utilizado, y adherir las estampillas de semilla Clase Fiscalizada al
mismo. Las semillas de papa deberán salir del almacenamiento/depósito
categorizadas, salvo excepción expresa realizada por el INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS.
ARTÍCULO 15.- En el caso de realizar entregas de papa semilla
fiscalizada, habiendo ingresado las mismas categorizadas al
almacenamiento, los envases mantendrán el rótulo oficial y se deberá
efectuar el DTV/Remito validado del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS
indicando en el campo “Observaciones” el tipo de envase utilizado.
CAPÍTULO 7. DE LOS DEPÓSITOS
ARTÍCULO 16.- Todo depósito que decida operar tanto en la recepción,
clasificación, embolsado, corte, curado y/o despacho de semilla de papa
fiscalizada o semilla de uso propio, sea su operatoria a granel o en
envases con contenido superior a los CINCUENTA (50) kilogramos, deberá
solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS una inspección por técnicos
de dicho organismo a los fines de poder verificar las instalaciones y
efectuar la habilitación correspondiente del mismo.
Junto a esta solicitud, deberán acompañar información respecto al
protocolo de trabajo que realizarán, indicando la documentación que
exigirán para recepcionar las semillas, la manera en que realizarán la
descarga y el movimiento de la misma, las condiciones de almacenamiento
que le darán y todas otras cuestiones que consideren importante
manifestar.
Asimismo, indicarán la capacidad total de guarda indicando las unidades
de medida posibles según envases o granel a almacenar. Recibida la
solicitud y el protocolo de trabajo, se evaluará el mismo pudiendo el
INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS exigir modificaciones de manera de poder
consensuar con el depósito previo a efectuarse la inspección de
habilitación. Aprobada la inspección, la habilitación de las
instalaciones y el protocolo de trabajo, no tendrán fecha de
vencimiento excepto en el caso que haya modificaciones estructurales de
depósitos o cambio de autoridades, con lo cual se deberá solicitar una
nueva inspección de habilitación.
ARTÍCULO 17.- El depósito o frigorífico que decida almacenar papa
semilla en pilas dentro de sus cámaras o galpones, previo al ingreso de
la misma deberá presentar ante el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS un
protocolo indicando específicamente como se almacenarán las semillas
para ser evaluado por personal técnico del mencionado Instituto
Nacional, a los fines de poder asegurar la trazabilidad, evitar mezclas
varietales y la propagación de plagas y enfermedades.
En el caso que el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS no considere seguro el
protocolo presentado, podrá rechazar la solicitud de habilitación para
almacenar en pilas la papa semilla. En la referida presentación, se
deberá informar los productos almacenados en las últimas DOS (2)
Campañas, si se aplicaron productos antibrotantes, la cantidad de
semilla a almacenar y las separaciones o barreras que se implementarán
para mantener la trazabilidad de las semillas fiscalizadas.
Una vez aprobado el protocolo, el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS podrá
requerir, cuando lo considere necesario, una actualización del mismo o
revocarlo cuando constate que no se está cumpliendo con los aspectos
técnicos y sanitarios del lote de semillas.
ARTÍCULO 18.- En el caso que se almacene semilla experimental, no
inscripta aún en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO
NACIONAL DE SEMILLAS, se deberá rotular indicando la leyenda “SEMILLA
EXPERIMENTAL – PROHIBIDA SU COMERCIALIZACIÓN” en lugar visible y
preponderante, agregando el N° de trámite de inscripción ante el
referido Registro, nombre, dirección y Nº de inscripción del semillero,
nombre del campo donde fue producida, variedad, peso del mismo / nº de
plántulas, campaña y localidad de producción.
ARTÍCULO 19.- Las personas físicas o jurídicas, titulares o
explotadores de todo lugar en el que se deposite semilla de papa a
granel para su almacenamiento, deberán inscribirse en el Registro
Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas en la Categoría “G.
Procesador”.
ARTÍCULO 20.- A los fines antedichos, modifícase la definición de la
Categoría “G. Procesador” obrante en el Anexo I de la Resolución N° 42
de fecha 6 de abril de 2000 del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS,
organismo descentralizado en la órbita de la entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA, por el siguiente texto: “Son todos aquellos que limpian,
clasifican y/o embolsan, por cualquier método o procedimiento semilla
identificada por cuenta y orden de terceros. También se incluirán
dentro de esta categoría a los establecimientos que almacenen semillas
propias o de terceros, brinden o no una temperatura adecuada para su
correcta conservación.”
ARTÍCULO 21.- El procesador deberá declarar ante el INSTITUTO NACIONAL
DE SEMILLAS, los volúmenes de semilla de papa que posean en depósito,
de acuerdo al siguiente detalle por partida: Lugar de Depósito, Fecha
de Ingreso, Nombre y Dirección del Propietario de la Partida, Cantidad
de envases, Variedad, Autorización del obtentor en caso de
corresponder, Presentación y Peso/Envase. En caso de ser fiscalizada
deberá indicarse el nombre del semillero productor.
ARTÍCULO 22.- Toda la papa semilla a ser declarada según el artículo
anterior deberá tener debidamente acreditado su origen, debiendo estar
en poder del depositario la documentación correspondiente. El
depositante deberá declarar si la mercadería que entrega es papa
consumo o semilla y en este último supuesto indicará si su destino es
comercial o uso propio. El depositario será responsable de requerir
esta documentación al depositante.
ARTÍCULO 23. - Toda partida de papa semilla que no cumpla con la
rotulación correcta, algún problema de identificación o falta de
documentación que no permita verificar perfectamente el origen de las
partidas se producirá la inmediata intervención de la semilla.
La papa semilla almacenada, no podrá compartir cámara frigorífica con
papa consumo. De no poder realizarlo, el depósito deberá solicitar una
excepción justificando al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS la manera en
que mantendrá la trazabilidad de las semillas respecto a la papa
consumo almacenada.
CAPÍTULO 8. DE LAS FECHAS DE PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES JURADAS DE LOS DEPÓSITOS
ARTÍCULO 24.- Para los frigoríficos/depósitos ubicados en provincias
cuyo ciclo de producción de papa comienza en los meses de septiembre a
diciembre, la fecha de declaración de los volúmenes de semilla de papa
que posean en depósito será antes del día 31 de agosto. Para los
frigoríficos/depósitos ubicados en provincias cuyo ciclo de producción
de papa abarca de julio a noviembre, la fecha será antes del día 30 de
junio y para el ciclo de producción febrero a julio la fecha de
presentación será antes del día 15 de enero.
ARTÍCULO 25.- Deróguese la Resolución Nº 192 de fecha 23 de julio de
2014 dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, organismo
descentralizado en la órbita del ex – MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 26.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección del Registro Oficial y archívese.
Silvana Babbitt
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2022 N° 99956/22 v. 06/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
“DATOS QUE DEBERÁ CONTENER EL DOCUMENTO DE TRÁNSITO VEGETAL (DTV) / REMITO VALIDADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS”
NÚMERO DE DTV / REMITO VALIDADO =
DESTINO =
CLASE DE SEMILLA = FISCALIZADA
SEMILLA CATEGORIZADA / SEMILLA EN PROCESO = (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)
R.N.C.Y.F.S =
RAZÓN SOCIAL DEL MULTIPLICADOR =
CAMPO =
NÚMERO O IDENTIFICACIÓN DEL LOTE =
ESPECIE = PAPA
VARIEDAD =
CATEGORÍA =
TIPO Y CANTIDAD DE ENVASES =
KILOGRAMOS O PLÁNTULAS POR ENVASE =
SEMILLA TROZADA = SI / NO (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)
SEMILLA TRATADA = SI / NO (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA)
NÚMERO DE D.A.V. O D.A.M. (TACHAR LO QUE NO CORRESPONDA) =
CAMPAÑA =
ZONA DE PRODUCCIÓN =
FIRMA DEL SOLICITANTE =
DEBERÁ AGREGARSE OBLIGATORIAMENTE LA SIGUIENTE LEYENDA:
“El identificador se hace responsable por la identidad, calidad y
pureza de la simiente amparada por este remito y de que el contenido de
la partida amparada por el mismo, se ajusta a las tolerancias
establecidas reglamentariamente, en cuanto a la germinación (brotación
para la especie papa), el proveedor es responsable ante el adquiriente,
dentro del lapso de 45 días, a partir de la fecha del remito de la
mercadería o dentro del plazo fijado por acuerdo entre partes.
(Artículo 14 de la Ley N° 20247) ”.
IF-2022-128230344-APN-INASE#MEC