OFICINA
ANTICORRUPCIÓN
Y
SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO
Resolución Conjunta 1/2022
RESFC-2022-1-APN-OA#PTE
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-111500298- -APN-OA#PTE, del Registro de
la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, las Leyes Nros. 25.188 y 25.233, los
Decretos Nros. 102 del 23 de diciembre de 1999 y sus modificatorios, 54
del 20 de diciembre de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN fue creada por Ley N° 25.233 con el
objeto de elaborar y coordinar programas de lucha contra la corrupción
en el sector público nacional y es autoridad de aplicación de la Ley N°
25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.
Que el citado organismo tiene como fin el diseño y la implementación de
políticas, programas, normas y acciones de prevención y transparencia,
la promoción de la ética pública, y la asistencia técnica a los
organismos que comprenden a la Administración Pública Nacional
centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente
público o privado con participación del Estado o que tenga como
principal fuente de recursos el aporte estatal.
Que mediante el Decreto N° 54 del 20 de diciembre de 2019 se dispuso
que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN tendrá el carácter de organismo
desconcentrado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y que el Titular del
organismo tendrá rango y jerarquía equivalente a Ministro, gozando de
independencia técnica y cumpliendo las funciones que le competen sin
recibir instrucciones del Presidente de la Nación ni de ninguna otra
autoridad superior del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que a través del Decreto N° 102 del 23 de diciembre de 1999 y sus
modificatorios, se estableció que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN es el
organismo encargado de velar por la prevención e investigación de
aquellas conductas comprendidas en la referida CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN y la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Que el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios
ha incluido entre los objetivos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el de
asistir en el diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas
que fortalezcan la integridad en la función pública y prevengan la
corrupción, en coordinación con los organismos del Estado Nacional con
competencias en la materia.
Que dicha norma establece entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE
FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO
PÚBLICO el de “desarrollar y administrar instrumentos de seguimiento y
análisis referidos a las políticas públicas de integridad y
fortalecimiento institucional en el ámbito de la Administración Pública
Nacional”.
Que nuestro país al ratificar la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA CORRUPCIÓN se obligó a formular y aplicar políticas
coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la
participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de
la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes
públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir
cuentas, procurando establecer y fomentar prácticas eficaces
encaminadas a prevenir la corrupción y evaluar periódicamente los
instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin
de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.
Que, también al ratificar la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA
CORRUPCIÓN Argentina se comprometió a promover y fortalecer de manera
coordinada y estratégica los mecanismos necesarios para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción a lo largo y ancho del
Estado Nacional.
Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y la SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO
INSTITUCIONAL trabajaron conjuntamente en el diseño y elaboración de la
GUÍA PARA EL EJERCICIO ÉTICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en el marco de sus
respectivas competencias.
Que el propósito de este documento de trabajo es generar y fortalecer
una cultura organizacional basada en la integridad, la ética pública y
la transparencia en la Administración Pública Nacional a través de la
difusión sintética y práctica de los principales deberes,
incompatibilidades y obligaciones que las funcionarias y los
funcionarios públicos deben conocer y respetar para asegurar la
integridad en el desempeño de sus funciones.
Que los servicios jurídicos permanentes de las Jurisdicciones
involucradas han tomado la intervención de sus competencias.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
N° 25.233 y el Anexo II del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL TITULAR DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN
Y
LA SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS
RESUELVEN:
ARTÍCULO 1°.- Apruébese la GUÍA PARA EL EJERCICIO ÉTICO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA, que como Anexo I IF-2022-112176659-APN-DPPT#OA forma parte de
la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.
Félix Pablo Crous - Ana Gabriela Castellani
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se
publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2022 N° 99952/22 v. 06/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
Autoridades
Presidencia de la Nación
Dr. Alberto Fernández
Vicepresidencia de la Nación
Dra. Cristina Fernández de Kirchner
Oficina Anticorrupción
Dr. Félix Pablo Crous
Dirección de Planificación de
Políticas de Transparencia
Dr. Luis Francisco Villanueva
Jefatura de Gabinete de Ministros
Dr. Juan Luis Manzur
Secretaría de Gestión y Empleo Público
Dra. Ana Gabriela Castellani
Subsecretaría de Fortalecimiento
Institucional
Sr. Alejandro Omar Grillo
La Guía para el Ejercicio Ético de la Función Pública es una iniciativa
de la Subsecretaría de Integridad y Transparencia de la Oficina
Anticorrupción, y de la Subsecretaría de Fortalecimiento Institucional
de la Secretaría de Gestión y Empleo Público para difundir los
principales deberes, principios, incompatibilidades y obligaciones que
el funcionariado público debe conocer y respetar para garantizar la
integridad en el desempeño de su función.
En nuestro país, el marco legal que establece las normas de conducta y
los valores esperados de los/as funcionarios/as públicos es la Ley de
Ética en el Ejercicio de la Función Pública (Ley N° 25.188), en
complementariedad con varias regulaciones como el Código de Ética de la
Función Pública y la Ley Marco de Regulación del Empleo Público, entre
otras.
El material aquí presentado se ofrece como una guía inicial, con
definiciones breves y prácticas, a efectos de que los y las agentes del
Estado Nacional puedan aplicar estas normas en la gestión cotidiana.
Asimismo, en atención al recorte bibliográfico realizado, se incorpora
al cierre de cada eje temático un hipervínculo para quien desee
profundizar en su análisis.
Octubre 2022
Destinatarios
Siguiendo el criterio presente en la Ley de Ética en el Ejercicio de la
Función Pública —aplicable a todos los magistrados, funcionarios y
empleados de los tres poderes del Gobierno Federal—, este material está
dirigido a todas las personas que desempeñan una función pública en
todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por
elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier
otro medio legal dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional
1.
Cabe mencionar que por función pública se entiende a toda actividad
temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
Contenidos
1. Deberes y principios de
comportamiento ético.
2. Régimen de conflictos de intereses.
3. Incompatibilidades previstas en la Ley de Ministerios para
autoridades superiores.
4. Incompatibilidades administrativas por acumulación de cargos,
funciones y pasividades de la Administración Pública Nacional.
5. Obligación de presentar Declaraciones Juradas Patrimoniales
Integrales.
6. Obligación de declarar actividades privadas y públicas anteriores y
posteriores a la función pública (Sistema MAPPAP).
7. Publicidad de la gestión de intereses.
8. Régimen de obsequios y viajes financiados por terceros.
9. Cuadro resumen de prohibiciones e incompatibilidades.
10. Principios rectores para compras y contrataciones en el sector
público.
11. Publicidad de la Información.
12. Aclaraciones.
13. Sitios y bibliografía de interés.
1. DEBERES Y PRINCIPIOS DE
COMPORTAMIENTO ÉTICO
Los principios, pautas y deberes de comportamiento ético contenidos en
el artículo 2° de la Ley de Ética Pública y en los Capítulos III y IV
del Código de Ética Pública son de cumplimiento obligatorio para el
ejercicio de la función.
Entre ellos, cabe mencionar el deber de “velar en todos sus actos por
los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar
general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el
particular” (artículo 2°.d, Ley de Ética Pública), de garantizar el uso
adecuado de información al “abstenerse de utilizar información
adquirida en cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no
relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio
de intereses privados” (artículo 2°.f, Ley de Ética Pública) y de
actuar con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad
republicana (artículo 2°.b, Ley de Ética Pública).
Además, vale destacar el principio de independencia de criterio que
establece que “el funcionario público no debe involucrarse en
situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y
debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de
criterio para el desempeño de sus funciones” (artículo 23, Código de
Ética Pública).
Por su parte, los principios de Legalidad y Equidad fijan los márgenes
para la toma de decisiones acordes a un Estado de Derecho, en tanto
prescriben que “El funcionario público debe conocer y cumplir la
Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que regulan su
actividad. y que "El empleo de criterios de equidad para adecuar la
solución legal a un resultado más justo nunca debe ser ejecutado en
contra de los fines perseguidos por las leyes.” (artículos 16 y 24,
Código de Ética Pública).
Por último, es importante resaltar el principio de prudencia, según el
cual ". el ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en
la comunidad.” Para ello, quien ejerce la función pública debe ".evitar
acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función
pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tenerla
sociedadrespecto de sus servidores” (artículo 9°, Código de Ética
Pública).
Como puede advertirse, muchos de los deberes éticos señalados tienen
como misión guiar el comportamiento de los funcionarios para evitar
conflictos de intereses, preservando siempre el interés general, el
principio de igualdad y el uso adecuado de los bienes públicos.
Para
acceder a información adicional, hacer clic aquí
https://www.argentina.gob.ar/deberes-eticos/principios-y-deberes-eticos
2. RÉGIMEN DE CONFLICTOS DE INTERESES
Los conflictos de intereses se configuran al concurrir los intereses
particulares de un funcionario (ya sean personales, laborales,
económicos, profesionales, etc.) con el interés público, que desde su
función debe tutelar.
Es importante mencionar que un conflicto de intereses se configura en
forma objetiva, sin importar cuáles sean las intenciones del
funcionario/a y el beneficio concreto que este/a hubiere obtenido o
podido obtener.
Los conflictos de intereses están regulados en el Capítulo V de la Ley
de Ética Pública. A efectos de preservar la imparcialidad y de prevenir
posibles hechos de corrupción, se prohíbe específicamente la
configuración de determinadas situaciones y se imponen ciertos deberes
para garantizar la integridad de la gestión (renuncia, abstención,
publicidad de los intereses, entre otros).
Los conflictos de interés no implican necesariamente la comisión de
delitos —aunque es posible que una infracción al régimen de conflictos
de intereses pueda constituir la antesala de la violación de una norma
penal—, sin perjuicio de lo cual siempre deben atenderse.
A continuación, se presentan los principales elementos a considerar en
el marco de la gestión de los conflictos de intereses según la
normativa vigente:
2.1. Prohibición del desempeño de
actividades simultáneas
Conforme el artículo 13 de la Ley 25.188 de Ética Pública se prohíbe a
los/as funcionarios/as:
- ejercer una actividad en el ámbito
privado2 sobre la que —como agentes estatales— tengan
atribuciones (inciso a).
- ser proveedores (por sí o por terceros3) del organismo
donde desempeñen sus funciones4 (inciso b).
En virtud de las prohibiciones referidas, la Ley de Ética Pública
establece que, si esas actividades tuvieron lugar antes del inicio de
la gestión pública, los y las funcionarios/as no pueden continuarlas y
deben renunciar a las mismas como condición para asumir el cargo
(artículo 15 inciso a), dado que la continuidad del vínculo condiciona
la imparcialidad de sus decisiones.
Por los mismos motivos, tampoco pueden asesorar ni brindar servicios de
consultoría —personalmente o a través de terceros— sobre las materias
de su incumbencia, así como sobre cualquier otra materia a personas
sujetas a su regulación.
2.2. Deber de abstención
La abstención a la que alude la Ley de Ética en el Ejercicio de la
Función Pública se refiere al apartamiento o auto-separación del agente
al que le corresponde intervenir en determinada cuestión, en virtud de
la existencia de circunstancias que la propia norma entiende que tienen
la potencialidad de afectar su imparcialidad e independencia de
criterio.
El marco actual establece, en primer lugar, que los/as funcionario/as
deben abstenerse de intervenir en relación a asuntos vinculados a
empresas en las que tengan participación societaria (artículo 15.b in
fine, Ley de Ética Pública).
Cabe indicar que sin perjuicio de que la ley no prohíbe que los y las
funcionarios/as inviertan en sociedades, la Oficina Anticorrupción ha
entendido que en atención a la relevancia de determinados cargos y la
trascendencia de las funciones que tienen asignadas, resulta deseable
que ciertos funcionarios y funcionarias eviten adquirir participaciones
en sociedades cuya actividad tenga vinculación con sus atribuciones. En
algunos casos, incluso se ha recomendado la desinversión respecto de
participaciones adquiridas antes de ingresar a la función pública, en
virtud del Principio de Prudencia (RESOL-2016-1-APN-OA#MJ).
En segundo lugar, los y las funcionarias deben abstenerse de intervenir
en relación a personas o cuestiones a las cuales hayan estado
vinculados en los últimos tres años (artículo 15.b, Ley de Ética
Pública), es decir, hasta tanto se cumplan tres años de la
desvinculación del interés en cuestión (cese de la prestación de
servicios o renuncia, según corresponda).
Por último, los y las funcionarios/as deben abstenerse de intervenir en
cualquier asunto respecto del cual se configure alguna de las causas de
excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (artículo 2.i, Ley de Ética Pública)
5.
Ello implica que, por un lado, resultan aplicables las causas de
recusación previstas en el artículo 17 del CPCCN, entre las que cabe
mencionar:
- el parentesco dentro del cuarto grado
(hijos/as, nietos/as, bisnietos/as, tataranietos/as, padres, madres,
abuelos/as, bisabuelos/las, tatarabuelas/los, hermanos/as, sobrinos/as,
tíos/as, primos/as, sobrino/a nieto/a, tío/a abuelo/a) y segundo grado
de afinidad (hijos/as, nietos/as y abuelos/as del/la cónyuge,
cuñados/as, suegros/as, yerno y/o nuera) entre el/la funcionario/a y
alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as. Se entiende
incluido el/la cónyuge.
- tener el/la funcionario/a o sus parientes (en el grado antes
indicado) interés en la cuestión en la que debe intervenir o en otra
semejante, o sociedad o comunidad con alguna de las partes,
procuradores o abogados/as.
- ser deudor/a, acreedor/a o fiador/a, de alguna de las partes, con
excepción en determinadas operaciones de los bancos oficiales.
- tener pleito pendiente o haber sido autor/a de denuncia o querella
contra el interesado/a o haber sido denunciado/a o querellado/a por
este.
- haber sido defensor/a de alguna de las partes.
- haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del
asunto.
- haber recibido beneficios de importancia de alguna de las partes.
- tener con alguna de las partes amistad que se manifieste por gran
familiaridad o frecuencia en el trato.
- tener con el interesado/a enemistad, odio o resentimiento que se
manifieste por hechos conocidos.
Y, por otra parte, los y las funcionarias podrán excusarse de
intervenir cuando existan otras causas que les impongan abstenerse de
conocer en el asunto, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza
(artículo 30 CPCCN).
2.2.1 Alcance del deber de abstención
En ningún caso, el deber de abstención limita las atribuciones de los
funcionarios sobre la fijación de reglas generales o políticas
públicas, las cuales pueden abarcar a las personas en cuestión siempre
y cuando dichas medidas generales no estén dirigidas específicamente a
esas personas en forma claramente identificable
6.
2.2.2 Procedimiento de abstención
Por último, no basta la inacción, es necesario revelar el interés
incompatible. Por eso la excusación debe hacerse efectiva de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos (Ley 19.549). El/la funcionario/a debe
comunicar su voluntad de excusarse y remitir las actuaciones a su
superior jerárquico inmediato para que este designe quién actuará en su
reemplazo. En ningún caso puede tomar esa decisión la persona que se
excusa
7.
Para
acceder a información adicional, hacer clic aquí:
https://www.argentina.gob.ar/consultar-por-conflicto-de-intereses-en-la-funcion-publica
3. INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN LA
LEY DE MINISTERIOS PARA AUTORIDADES SUPERIORES
La Ley de Ministerios 22.520 establece incompatibilidades específicas y
adicionales para quienes ejercen cargos de jerarquía igual o superior a
Subsecretario. Dicha norma señala que:
-
“Durante el desempeño de sus cargos los Ministros, Secretarios y
Subsecretarios deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de
la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o
profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los
poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales”
(artículo 24).
- “Tampoco podrán intervenir en
juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las
provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar
actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del
Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la
autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley
consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional” (artículo
25).
Con relación a estas incompatibilidades, la Procuración del Tesoro de
la Nación ha remarcado que tienen por finalidad la transparencia en el
ejercicio de aquellos cargos, la dedicación exclusiva de funciones por
partede sus titulares yla necesidad de prevenir y evitar conflictos de
intereses, entre otros.” Dictámenes 28630.
Para
acceder a información adicional, hacer clic aquí:
//servicios.infoleg.gob.ar/infolegIntemet/anexos/45000-49999/48853/texact.htm
4. INCOMPATIBILIDADES ADMINISTRATIVAS
POR ACUMULACIÓN DE CARGOS, FUNCIONES Y PASIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA NACIONAL
La normativa aplicable sobre acumulación de cargos, funciones y/o
pasividades en la Administración Pública Nacional se encuentra
estructurada, en lo sustancial, sobre la base de las disposiciones
aprobadas por Decreto 8566/61, más una importante cantidad de normas
aclaratorias, interpretativas, complementarias, y de excepción.
Integra también el sistema de incompatibilidades administrativas el
artículo 25 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional
25.164, en cuanto dispone que es incompatible el desempeño de un cargo
remunerado en la Administración Pública Nacional, con el ejercicio de
otro de igual carácter en el orden nacional, provincial o municipal. Se
delega en la reglamentación y en el Convenio Colectivo de Trabajo el
establecimiento de las excepciones.
Principales prohibiciones:
- Desempeñar un cargo o empleo público
remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo
Nacional y, simultáneamente, otro cargo público retribuido en el orden
nacional, provincial o municipal (artículo 1° del Anexo al Decreto
8566/61 ampliado por el artículo 7° del Decreto 9677/61).
- Desempeñar una función o cargo remunerado o prestación contractual
con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la
Administración Pública Nacional y percibir simultáneamente un beneficio
previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de
previsión nacional, provincial o municipal (artículo 1° del Anexo al
Decreto 8566/61 modificado por Decreto 894/01 y Decreto 206/00 —este
último aplicable a los funcionarios con jerarquía superior a
Subsecretario—).
- Desempeñar un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y
competencia del Poder Ejecutivo Nacional y representar o patrocinar a
litigantes contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o
extrajudiciales en asuntos en que la Nación sea parte. Tampoco se puede
actuar como perito, ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de
parte en iguales circunstancias (artículo 7° del Anexo al Decreto
8566/61).
Estas prohibiciones admiten múltiples excepciones, algunas de ellas
contenidas en el mismo Decreto 8566/61 (respecto de la acumulación de
cargos públicos: la docencia —con particularidades que deben analizarse
en cada caso—; las actividades relacionadas con el arte de curar,
ejercicio profesional en poblaciones de menos de 30.000 habitantes, y
muchas otras tendientes a garantizar la prestación de servicios
personales y profesionales críticos y esenciales.
Cabe mencionar que el régimen de incompatibilidades alcanza a quienes
se desempeñan en la Administración Nacional,conformada porla
Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo
en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social, y a las
Empresas y Sociedades del Estado.
Para
acceder a información adicional, hacer clic aquí:
https://www.argentina.gob.ar/anticorrupcion/incompatibilidades-preguntas
5. OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES JURADAS INTEGRALES
Los funcionarios/as públicos desde el Presidente de la Nación, hasta
quienes posean rango de director o equivalente deben presentar
anualmente las Declaraciones Juradas Patrimoniales. Asimismo, se
encuentran obligados quienes desempeñan funciones consideradas
relevantes para el cumplimiento de los objetivos institucionales y la
preservación del patrimonio del Estado. Por ejemplo, de administración
y de control, como los integrantes de comisiones de compras y
contrataciones, responsables de otorgar habilitaciones administrativas
y de quienes controlan o fiscalizan ingresos públicos, entre otros
(artículo 5° de la Ley 25.188, modificado por Ley 26.857).
Los/as funcionarios/as alcanzados/as en este régimen deben presentar
declaraciones juradas en los siguientes momentos:
- Una Declaración Jurada Inicial,con
motivo del alta en el cargo o función (dentro de los treinta días
hábiles posteriores al inicio de las actividades). Allí debe exponer la
información patrimonial a la fecha del inicio en funciones,
independientemente del momento en que se haga efectiva la designación.
- Una Declaración Jurada Anual, como actualización de la información el
30 de mayo de cada año, la cual contiene los datos patrimoniales del
año calendario.
- Una Declaración Jurada de Baja, dentro de los treinta días hábiles
posteriores a la fecha de cese en el cargo o función.
Las áreas responsables de personal, recursos humanos o administración
de las jurisdicciones y organismos de la Administración Pública
Nacional —asistidas y/o controladas por la Oficina Anticorrupción—son
las que deben determinar,previo análisis de la normativa, quienes son
los sujetos obligados a la presentación de la Declaración Jurada
Patrimonial Integral y deben informar periódicamente la nómina de los
funcionarios alcanzados, altas,bajas y/o modificaciones que pudiesen
producirse. Estas dependencias deben requerir las Declaraciones Juradas
a los obligados, recibirlas, informar a la Oficina Anticorrupción sobre
cumplimientos e incumplimientos en las presentaciones, remitir los
documentos en aquellos casos en que así corresponda, y además intimar a
los incumplidores.
En cada oportunidad prevista, los funcionarios deben presentar en el
área de RRHH, un Anexo Reservado en sobre cerrado, que incluye el F.
1245 (Declaración Jurada Patrimonial Integral) y el F. 1246 en caso que
corresponda por tener grupo familiar. La información incluida en dicho
anexo contiene datos patrimoniales sensibles vinculados a los bienes
declarados (ubicación de inmuebles, números de cuentas bancarias o
tarjetas de crédito, etc.). Con la presentación del mencionado Anexo,
el funcionario concluirá el procedimiento de presentación de la
Declaración Jurada.
Es importante destacar que cualquierciudadano puede
consultaryobtenercopia deuna “Declaración Jurada Patrimonial Integral”.
Para ello,existe un mecanismode acceso libre y gratuito al contenido
público de la declaración jurada de los funcionarios, a través de
internet, disponible para toda la ciudadanía, en formato de datos
abiertos o bien como Declaración Jurada, la cual puede obtenerse en la
Web de la Oficina Anticorrupción. El Anexo Reservado solo podrá ser
entregado a requerimiento de autoridad judicial.
En el plano administrativo, la omisión de presentar la declaración
jurada patrimonial constituye una falta grave. Cuando se incumple la
presentación de declaraciones juradas iniciales o anuales, la
legislación vigente permite avanzar en la suspensión de la percepción
del 20% de los haberes del/a agente,como medida conminatoria tendiente
a obtener su cumplimiento. Cuando la omisión corresponde a la
declaración jurada de baja, la consecuencia es el impedimento de
reingreso a la Administración Pública. Asimismo, cabe destacar que el
incumplimiento en las presentaciones de las declaraciones juradas, como
su presentación falseando u omitiendo insertar alguno de los datos
exigidos, cuando esto aconteciera de forma maliciosa, es un delito
(conforme el artículo 268 del Código Penal).
El Sistema de Declaraciones Juradas Patrimoniales permite prevenir y
detectar incompatibilidades, conflictos de intereses y eventuales
enriquecimientos ilícitos por parte de los/as funcionarios/as, por lo
que constituye una herramienta eficaz para proteger los intereses
públicos y dotar de mayor transparencia a la gestión del Estado.
Para
acceder a información adicional, hacer clic aquí:
https://www.argentina.gob.ar/presentar-declaracion-jurada-para-funcionarios-publicos
6. OBLIGACIÓN DE DECLARAR ACTIVIDADES
PRIVADAS Y PÚBLICAS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA FUNCIÓN PÚBLICA
(SISTEMA MAPPAP)
Las autoridades superiores del PoderEjecutivo Nacional,de forma
complementaria a las declaraciones juradas patrimoniales integrales del
formulario AFIP F. 1245, deben presentar las declaraciones juradas del
Sistema de Monitoreo de Actividades Privadas y Públicas Anteriores y
Posteriores a la función pública (MAPPAP).
El MAPPAP permite que tales autoridades cumplan los deberes de declarar
bajo juramento: (1) los antecedentes laborales y profesionales de los
TRES (3) años anteriores al inicio del ejercicio de la función pública
(artículo 12 de la Ley 25.188 de Ética de la Función Pública); y (2)
los cargos y funciones,tanto públicos comoprivados, ejercidos durante
el año posterior a la fecha de egreso de la función pública (artículo
45 del Código de Ética de la Función Pública, Decreto 41/1999).
Además, brinda transparencia a las funciones desempeñadas, fomenta la
rendición de cuentas y facilita un mejor control respecto de los
posibles conflictos de intereses que puedan plantearse por parte de las
personas que ingresan yegresan de cargos públicos de alta jerarquía en
el Poder Ejecutivo Nacional.
Estas presentaciones deben hacerlas solamente las autoridades
superiores de la Administración Pública Nacional —centralizada,
desconcentrada, descentralizada— y de los entes y empresas del Sector
Público Nacional pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional: Jefe/a de
Gabinete, Ministro/a, Secretario/a y Subsecretario/a, máximas
autoridades de entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado
y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la
seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras
oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes
descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o
en la formación de las decisiones societarias, así como también de las
comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos
(Resolución OA N° 7/22).
Las presentaciones son totalmente online a través de la plataforma de
Trámites a Distancia (TAD) —no se requieren presentaciones en papel— y
deben realizarse en los siguientes momentos:
- Al ingreso de la función: dentro del
plazo de TREINTA (30) días hábiles del inicio del cargo se debe
completar vía TAD el formulario “Inscripción de Declaración Jurada de
Actividades Anteriores a la Función Pública”.
- Durante el ejercicio de la función: cada vez que se inicie una nueva
actividad laboral o una nueva actividad ad honorem en forma simultánea
a la función pública se debe actualizar la información declarada dentro
de los TREINTA (30) días hábiles de iniciada la nueva función pública o
de la nueva actividad declarada, según corresponda. Se debe completar
vía TAD el formulario Actualización de Declaración Jurada de
Actividades Anteriores a la Función Pública.
- Al egreso de la función: dentro del plazo deTREINTA(30) días hábiles
siguientes a la fecha de cese se debe completar vía TAD el formulario
Declaración Jurada de Actividades al Egreso de la Función Pública.
Además, durante el año inmediatamente posterior al cese, se debe
declarar —mediante ese mismo formulario— cualquier modificación de la
situación laboral y/o actividad profesional previamente declarada en un
plazo de TREINTA (30) días hábiles desde que se produzca el cambio.
La información declarada por las funcionarias y los funcionarios
públicos en el marco del sistema MAPPAP es procesada en formato de
datos abiertos de acuerdo con la normativa vigente y publicada en la
página web oficial de la Oficina Anticorrupción para que la ciudadanía
pueda consultar esta información.
En caso de no presentar o actualizar las declaraciones juradas del
sistema MAPPAP, la Oficina Anticorrupción intima al cumplimiento
respectivo bajo apercibimiento de requerir la suspensión del cobro del
VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual del incumplidor o la
incumplidora hasta tanto cumpla con dicha obligación. Además, puede
declarar que el funcionario o funcionaria no observa una conducta
acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones, a los
efectos de su sanción o remoción de conformidad con el artículo 3° de
la Ley 25.188. En el caso de personas que ya egresaron, la falta de
cumplimiento puede impedir su reingreso en un nuevo cargo. Todo ello a
nivel administrativo y sin perjuicio de las sanciones penales que las
autoridades judiciales determinen.
La Oficina Anticorrupción también publica la nómina de personas
cumplidoras e incumplidoras en su sitio web oficial y facilita el
acceso a cualquier portal de transparencia activa que necesite replicar
los datos, manteniendo actualizada la correspondiente información.
Para
acceder a información adicional, hacer clic aquí:
https://www.argentina.gob.ar/servicio/presentar-declaracion-jurada-mappap
7. PUBLICIDAD DE LA GESTIÓN DE
INTERESES
Por aplicación del Anexo III del Decreto 1 172/2003, ciertos
funcionarios están obligados a registrar toda solicitud de audiencia
realizada por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por sí
o en representación de terceros cuyo objeto consista en influir en el
ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todo
otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo
Nacional.
El registro debe realizarse cumpliendo los requisitos fijados por la
norma citada, y es obligatorio para los siguientes funcionarios: a)
Presidente de la Nación;b) Vicepresidente de la Nación; c) Jefe de
Gabinete de Ministros; d) Ministros; e) Secretarios y Subsecretarios;
f) Interventores Federales; g) Autoridades superiores de los
organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro
ente que funcione bajo la jurisdicción del PoderEjecutivo Nacional;h)
Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a
Director General.
Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que
dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección,
asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de
influir en las decisiones de los sujetos enumerados, debe comunicar tal
requerimiento por escrito al superiorobligado,en un plazono mayor de
cinco días a efectos de que este proceda a su registro.
La información debe presentarse a través de un formulario digital en un
entorno virtual desarrollado al efecto. En términos generales se deben
incluir: datos del solicitante; intereses que se invocan; participantes
de la audiencia; lugar, fecha, hora y objeto de la reunión; síntesis
del contenido de la audiencia. La información contenida en los
Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter público.
Cabe destacar que las reuniones de trabajo generadas entre funcionarios
del Poder Ejecutivo Nacional NO requieren ser registradas.
Para
acceder a información adicional, hacer clic aquí:
https://www.argentina.gob.ar/srt/institucional/registro-de-audiencias
8. RÉGIMEN DE OBSEQUIOS Y VIAJES
FINANCIADOS POR TERCEROS
Las personas que ejercen la función pública tienen prohibido recibir
obsequios con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.
Excepcionalmente, pueden aceptar obsequios por razones de cortesía o
costumbre diplomática, pero nunca si provienen de una “fuente
prohibida”. O sea, nunca de personas que tengan intereses que puedan
verse afectados por una decisión u omisión del organismo donde se
desempeña el/la funcionario/a al que va dirigido el obsequio; por
ejemplo, de proveedores, contratistas, regulados, fiscalizados, etc.
(verartículo 4°del Anexo I al Decreto 1179/2016).
Todos los obsequios que se reciben de conformidad con este régimen
deben registrarse y, algunos de ellos, además, deben ser incorporados
al patrimonio del Estado Nacional y destinados a fines de salud,
educación, acción social o al patrimonio histórico cultural.
Deben incorporarse al patrimonio del Estado los obsequios cuyo valor
supere los $6.400 (4 Módulos conforme artículo 28 del Decreto 1030/16)
o no pueda determinarse, o cuando se trate de un obsequio de costumbre
diplomática que posea un valor institucional representativo del vínculo
con el Estado u organismo que lo ha entregado. Los comestibles nunca
deben ser incorporados al patrimonio estatal pero sí registrarse.
Por otra parte, quienes se desempeñan en la función pública tienen
permitido aceptar que personas diferentes del Estado Nacional financien
(total o parcialmente) los gastos de viaje necesarios para que dicten o
participen en conferencias, cursos, actividades académicas o
culturales, siempre que no se trate de una “fuente prohibida”. Todos
los viajes que reciban este tipo de financiamiento, deben registrarse.
Los registros de obsequios yviajes son públicos yestán disponibles para
su consulta en el sitio web de la Oficina Anticorrupción y para su
descarga en formatos abiertos en el portal Datos Argentina (
www.datos.gob.ar).
Para
acceder a información adicional, hacer clic aquí:
https://www.argentina.gob.ar/regimen-de-obsequios-y-viajes
9. CUADRO RESUMEN DE PROHIBICIONES E
INCOMPATIBILIDADES
En función de la normativa aludida, durante su gestión un/a
funcionario/a público/a:
a. No puede realizar actividades en el sector privado sobre las que
tenga atribuciones como funcionario/a (artículo 13.a, Ley de Ética
Pública).
Además, en virtud de la relevancia de sus cargos, a quienes tengan
rango superior o igual a subsecretaria/o se les sugiere evitar integrar
instituciones no estatales dedicadas a la defensa o representación de
intereses sectoriales cuyo objeto concurra con los intereses públicos
que debe tutelar desde su función en el Estado (artículos 9°, 23° y
41°, Código de Ética Pública).
b. No puede asesorar ni brindar servicios de consultoría personalmente
—o a través de terceros— sobre las materias de su incumbencia, así como
sobre cualquier otra materia a personas sujetas a su regulación
(artículo 13.a, Ley de Ética Pública).
c. No puede proveer por sí o por terceros al organismo en el que se
desempeña, con el alcance indicado en el punto 2.1. de esta Guía
(artículo 13.b,Leyde Ética Pública).
d. En caso de ser autoridad superior, debe abstenerse de ejercer, con
la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial,
negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga
vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales,
provinciales ymunicipales”(artículo 24,Ley de Ministerios).
e. En caso de ser autoridad superior, no puede intervenir en juicios,
litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias
o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades
en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su
condición de funcionario/a pueda influir en la decisión de la autoridad
competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado
por el artículo 16de la Constitución Nacional”(artículo 25,Ley de
Ministerios).
f. Debe abstenerse de intervenir en cuestiones particularmente
relacionadas con las personas o asuntos a los que haya estado vinculado
en los últimos tres años (artículo 15.b, Ley de Ética Pública).
Este deber cesa una vez transcurridos tres años desde la finalización
de la prestación o la desvinculación de la persona en cuestión.
g. Debe abstenerse de intervenir respecto de las empresas en las que
tenga participación societaria (artículo 15.b in fine, Ley de Ética
Pública).
Sin perjuicio de ello, en virtud de la relevancia de sus cargos, con
fundamento en el Principio de Prudencia se sugiere que quienes tengan
rango superior o equivalente a subsecretaria/o eviten invertir en
empresas vinculadas con la actividad sobre la que poseen atribuciones
(artículos 9°, 23 y 41, Código de Ética).
h. Debe abstenerse de intervenir respecto de cualquier asunto en el que
se presente alguna de las causales de excusación previstas en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 2°.i, Ley de Ética
Pública).
i. Tiene prohibido recibir obsequios con motivo o en ocasión del
desempeño de sus funciones.
Excepcionalmente, podrá aceptar aquellos que sean de cortesía o
costumbre diplomática, siempre que no provengan de una “fuente
prohibida”. Todos los obsequios aceptados deben registrarse y, cuando
corresponda, incorporarse al patrimonio del Estado (Decreto 1179/2016,
reglamentario del artículo 18 de la Ley de Ética Pública).
j. Debe abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento
de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus
tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses
privados (artículo 2°.f in fine, Ley de Ética Pública).
k. No puede desempeñarse o ser designado en forma simultánea en más de
un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción
ycompetencia del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal,
salvo excepciones (artículo 1° del Anexo al Decreto 8566/61 ampliado
por el artículo 7° del Decreto 9677/61).
l. Tampoco puede acumular a la retribución correspondiente a su
prestación de servicios, ciertas asignaciones o haberes jubilatorios
(artículo 1° del Anexo al Decreto 8566/61 modificado por Decreto 894/01
y Decreto 206/00).
ll. Tiene prohibido representar o patrocinar litigantes contra la
Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en
asuntos en la que la Nación sea parte, salvo que se trate de sus
intereses, los de su cónyuge o parientes en primer grado (artículo 7°
del Anexo al Decreto 8566/61).
m. Debe consultar a la Oficina Anticorrupción en aquellos casos en los
que se presente una situación de incertidumbre con relación a una
cuestión de naturaleza ética (artículo 7°, Código de Ética Pública). A
tal fin podrá enviar un correo electrónico a la dirección
anticorrupcion@jus.gov.ar, o comunicarse por teléfono al (54-11)
5300-4100.
10. PRINCIPIOS RECTORES PARA COMPRAS Y
CONTRATACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO
En cuanto a la gestión de las contrataciones, si bien el régimen
aplicable dependerá del organismo en que se desempeñe el/la
funcionario/a, en general, la normativa vigente prevé que se observe
una serie de principios generales que deben orientar las decisiones que
se adopten en todas las etapas de la contratación (esto incluye la
etapa de ejecución de contratos, hasta la extinción de las obligaciones
de las partes).
Los principios referidos son los siguientes
8:
Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir
con el interés público comprometido y el resultado esperado. Esto
implica que en toda contratación debe existir un nexo de vinculación
entre el objeto de la contratación (el bien o servicio que se quiere
contratar) y el interés público que compromete dicho bien o servicio.
La aplicación de este principio evita realizar contrataciones
innecesarias e identifica aquéllas que no tienen en miras la
satisfacción de necesidades públicas (es decir, evitará que se busque a
través de la contratación pública satisfacer intereses privados).
Por su parte, el principio de eficiencia implica contratar bienes o
servicios que cumplan adecuadamente y de manera óptima la función para
la cual fueron solicitados. Es decir, se debe tener en cuenta que los
bienes y servicios que se adquieran reúnan requisitos de calidad y
precio acordes al valor del mercado, plazos de ejecución y entrega
adecuados y sean contratados haciendo el mejor uso de los recursos
materiales y humanos disponibles en el Estado.
- Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre
oferentes. Esto implica la participación efectiva de la mayor cantidad
de interesados posibles en una contratación, en condiciones de
igualdad. Ello permite que cualquier interesado que cumpla con los
requisitos pueda contratar con la Administración. Su cumplimiento
otorga mayor transparencia y legitimidad al procedimiento y, al mismo
tiempo, permite al Estado contar con más opciones para elegir, lo cual
fomenta la obtención de los bienes y servicios en las mejores
condiciones de mercado.
- Transparencia en los procedimientos. Este principio implica que toda
contratación deberá realizarse sobre la base de criterios objetivos,
sustentados y accesibles a los interesados. Está vinculado
estrechamente a la publicidad de las actuaciones y a la debida
motivación de las decisiones en el procedimiento. También se relaciona
con el derecho a la información que tienen todos los miembros de la
sociedad, lo que repercute en el control social efectivo.
Su aplicación permite que las decisiones que toman los y las
funcionarios/as públicos cuenten con mayor legitimidad y los bienes y
servicios que el Estado contrate sean los que mejor cumplan la función
para la cual fueron adquiridos o contratados. A su vez, permite que
cada decisión que se tome en el marco del proceso de selección del
contratista sea objetiva e imparcial.
De esta manera, la transparencia, de la mano de la publicidad y del
acceso a la información pública, facilita el control de los procesos de
compras de parte de la ciudadanía, lo que permite que cualquier persona
pueda controlar de qué manera se utilizan los recursos públicos y a qué
se destinan.
- Responsabilidad de agentes y funcionarios y funcionarias públicas que
autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones y rendición de
cuentas. Este principio se traduce en que quien ejerce la función
pública debe dar explicaciones a la sociedad en relación con la forma
en la que administra los fondos públicos, como contracara del derecho
de la sociedad a exigir la rendición de cuentas.
- Igualdad de tratamiento para interesados y oferentes. Implica que
todo interesado, interesada u oferente en una contratación tiene
derecho a participar y a acceder a contratar con las entidades y
jurisdicciones en condiciones semejantes a la de los demás. A su vez,
implica que todos y todas deben ser tratados de manera igualitaria,
estando prohibido favorecer,privilegiaru otorgarventajas de
cualquiertipo a un proveedor por sobre otro.
- Integridad. Implica el cumplimiento de los valores, principios y
normas éticas que permitan dar prioridad a los intereses públicos por
encima de los intereses privados. Ello implica también que quienes
ejercen la función pública asuman compromisos y que las
responsabilidades estén bien definidas. La concreción de este principio
y la observancia de conductas y comportamientos éticos fomentan la
transparencia en la gestión pública y permiten una correcta rendición
de cuentas.
- Aplicación de criterios objetivos para la adopción eficaz de
decisiones. La adopción de estos criterios implica que no se deben
tener en cuenta intereses personales o privados a la hora de elegir una
oferta por sobre otra,sino que deberán seguirse criterios que permitan
valorar el producto o servicio ofrecido por sus condiciones intrínsecas
y por su adecuación al fin que se busca cumplir, es decir, evaluando de
qué manera aporta a la satisfacción del interés público.
La observancia de este principio permite disminuir las posibilidades de
corrupción y de favoritismos en las contrataciones públicas y fomenta
la eficiencia, considerando variables objetivas que permitan optimizar
la utilización de recursos públicos.
- Control y monitoreo. Este principio implica dar seguimiento constante
a la forma en la que se gasta el dinero público, a la forma en la que
se seleccionan los proveedores, y, finalmente, al grado y forma de
cumplimiento por parte de los proveedores de los contratos suscriptos.
Este control permite detectar eventuales fallas del proceso de
contrataciones para su corrección temprana y, con esto, prevenir
compras deficientes y la repetición de conductas irregulares.
Para
acceder a información adicional, hacer clic aquí:
//servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/68396/texact.htm
11. PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN
La Ley 27.275 tiene por objeto garantizarel efectivo ejerciciodel
derecho de acceso a la información pública, promover la participación
ciudadana y la transparencia de la gestión pública. El acceso a la
información pública es un componente fundamental de un sistema de
integridad y prevención de la corrupción, pues permite que las personas
que ejercen funciones públicas rindan cuentas ante los ciudadanos.
Se entiende como información pública a todo tipo de dato contenido en
documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en
el artículo 7° de la misma generen, obtengan, transformen, controlen o
custodien; y como “documento” a todo registro que haya sido generado,
que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados,
independientemente de su forma,soporte,origen,fecha de creación o
carácter oficial. También se considera información pública a la que
poseen entidades privadas que son contratistas, concesionarios,
prestadores y prestatarios de servicios públicos, o que reciben fondos
públicos
9.
La ley establece que se presume pública toda información que generen,
obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados
alcanzados por la misma. Asimismo, dispone que el funcionario,
funcionaria o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el
accesoa la información pública requerida,o la suministre en forma
incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la citada
ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades
administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme
lo previsto en las normas vigentes.
Por su parte la normativa establece en su artículo 32 una serie de
información que los sujetos obligados deben publicar de manera
proactiva y en forma completa, actualizada, por medios digitales y en
formatos abiertos en el portal web de “Transparencia Activa”. La
autoridad de aplicación de la Ley 27.275 es la Agencia de Acceso a la
Información pública.
Para
acceder a información adicional, hacer clic aquí:
https://www.argentina.gob.ar/aaip/accesoalainformacion/transparenciaactiva
12. ACLARACIONES
La presente guía de recomendaciones se efectúa exclusivamente en el
marco de las normas citadas con anterioridad,sin perjuiciode otras
limitaciones e incompatibilidades que pudieran surgir del ordenamiento
jurídico en general o del régimen específico de la función del sujeto
obligado.
13. SITIOS Y BIBLIOGRAFÍA DE INTERÉS
- Oficina Anticorrupción
https://www.argentina.gob.ar/anticorrupcion
- Secretaría de Gestión y Empleo Público
https://www.argentina.gob.ar/jefatura/gestion-y-empleo-publico
- Buscador temático de Resoluciones de la OA
http://www.saij.gob.ar/anticorrupcion
- Portal del Empleado Público
https://www.argentina.gob.ar/jefatura/gestion-y-empleopublico/empleadopublico
- Simulador de conflicto de intereses
http://simulador.anticorrupcion.gob.ar/simulador.
php?ciclo_id=1
- Manual
Ética pública y conflicto
de intereses. Estudio para su prevención y su adecuada gestión
(OA, 2019)
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/manual-etica.pdf
-
Catálogo Jurídico de Ética
Pública, Integridad y Transparencia (SGyEP, 2020)
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/catalogo_juridico_etica_publica_integridad_y_transparencia_dniyt.pdf
-
Catálogo Jurídico de Ética
Pública, Integridad y Transparencia (SGyEP, 2022)
https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/catalogo_juridico_etica_publica_integridad_y_transparencia_dniyt_2022.pdf
1 Interpretación para cargos en trámite: la valoración de la
conducta de quien fue propuesto para un cargo y cuya designación se
encuentra en trámite no queda al margen de consideraciones en el marco
de las normas sobre integridad, aunque aún no haya asumido formalmente
(RESOLUCIÓN-2018-10-APN-OA#MJ).
2 Incluye a las actividades realizadas en forma remunerada u honoraria
e independientemente que de la entidad particular con la que se
encuentra vinculado persiga o no fines de lucro.
3 Cabe destacar que el término “tercero” es un concepto jurídico
indeterminado cuyo alcance ha sido interpretado por la Oficina
Anticorrupción en los casos concretos y de acuerdo a sus
particularidades. Históricamente, se lo ha considerado con criterio
extensivo, interpretando como tal a el/la cónyuge y a las personas
jurídicas en las cuales el/la funcionario/a o su cónyuge —individual o
conjuntamente— tengan participación en un grado suficiente para
determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro
medio (RESOL-2016-1-APN-OA#MJ y sus citas). Ello ocurrirá, por ejemplo,
si son titulares de una cantidad de participaciones que les permita
direccionar las decisiones societarias, si gozan de poder de veto o si
tienen influencia personal sobre los demás socios (por ejemplo, si son
familiares), etc.
4 Debe considerarse que la prohibición se proyecta a todo el ámbito de
la jurisdicción en la que el agente cumple tareas y puede extender su
influencia. Además, es indiferente que el funcionario tenga o no
competencia funcional directa sobre la contratación, o que, de tenerla,
se hubiera abstenido de intervenir.
5 La ley procesal civil —que, en este punto, se refiere al apartamiento
de los jueces— prevé dos formas de que esto ocurra: puede hacerlo
espontáneamente el magistrado (excusación) o puede plantearlo una de
las partes (recusación).
6 Resoluciones OA 69/01, 509/16, 512/16 y 2016-1-APN-OA#MJ.
7 Cuando se trata de organismos o entes donde no se aplica la Ley
19.549, el deber de abstención se cumple siguiendo la misma regla:
exteriorización del impedimento y remisión a el/la superior.
8 La mayoría de estos principios fueron incorporados a nuestro
ordenamiento jurídico por medio de la Convención Interamericana Contra
la Corrupción, aprobada por Ley 24.759; el Decreto de compras públicas
nacionales (Decreto Delegado N° 1023/01); y la Convención de las
Naciones Unidas Contra la Corrupción, aprobada por Ley 26.097. Otros
son recomendados por la OCDE en el Informe Preventing Corruption in
Public Procurement (2016).
9 En el artículo 7 de la Ley 27.275 se detallan todos los organismos
públicos y entidades privadas obligadas a brindar acceso a la
información pública.
IF-2022-112176659-APN-DPPT#OA