OFICINA ANTICORRUPCIÓN

Y

SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO

Resolución Conjunta 1/2022

RESFC-2022-1-APN-OA#PTE

Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-111500298- -APN-OA#PTE, del Registro de la OFICINA ANTICORRUPCIÓN, las Leyes Nros. 25.188 y 25.233, los Decretos Nros. 102 del 23 de diciembre de 1999 y sus modificatorios, 54 del 20 de diciembre de 2019 y 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN fue creada por Ley N° 25.233 con el objeto de elaborar y coordinar programas de lucha contra la corrupción en el sector público nacional y es autoridad de aplicación de la Ley N° 25.188 de Ética en el Ejercicio de la Función Pública.

Que el citado organismo tiene como fin el diseño y la implementación de políticas, programas, normas y acciones de prevención y transparencia, la promoción de la ética pública, y la asistencia técnica a los organismos que comprenden a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.

Que mediante el Decreto N° 54 del 20 de diciembre de 2019 se dispuso que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN tendrá el carácter de organismo desconcentrado de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y que el Titular del organismo tendrá rango y jerarquía equivalente a Ministro, gozando de independencia técnica y cumpliendo las funciones que le competen sin recibir instrucciones del Presidente de la Nación ni de ninguna otra autoridad superior del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que a través del Decreto N° 102 del 23 de diciembre de 1999 y sus modificatorios, se estableció que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN es el organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas comprendidas en la referida CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN y la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.

Que el Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios ha incluido entre los objetivos de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS el de asistir en el diseño, desarrollo e implementación de políticas públicas que fortalezcan la integridad en la función pública y prevengan la corrupción, en coordinación con los organismos del Estado Nacional con competencias en la materia.

Que dicha norma establece entre los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL de la SECRETARÍA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO el de “desarrollar y administrar instrumentos de seguimiento y análisis referidos a las políticas públicas de integridad y fortalecimiento institucional en el ámbito de la Administración Pública Nacional”.

Que nuestro país al ratificar la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN se obligó a formular y aplicar políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas, procurando establecer y fomentar prácticas eficaces encaminadas a prevenir la corrupción y evaluar periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administrativas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la corrupción.

Que, también al ratificar la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN Argentina se comprometió a promover y fortalecer de manera coordinada y estratégica los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción a lo largo y ancho del Estado Nacional.

Que la OFICINA ANTICORRUPCIÓN y la SUBSECRETARÍA DE FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL trabajaron conjuntamente en el diseño y elaboración de la GUÍA PARA EL EJERCICIO ÉTICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA en el marco de sus respectivas competencias.

Que el propósito de este documento de trabajo es generar y fortalecer una cultura organizacional basada en la integridad, la ética pública y la transparencia en la Administración Pública Nacional a través de la difusión sintética y práctica de los principales deberes, incompatibilidades y obligaciones que las funcionarias y los funcionarios públicos deben conocer y respetar para asegurar la integridad en el desempeño de sus funciones.

Que los servicios jurídicos permanentes de las Jurisdicciones involucradas han tomado la intervención de sus competencias.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley N° 25.233 y el Anexo II del Decreto N° 50/19 y sus modificatorios.

Por ello,

EL TITULAR DE LA OFICINA ANTICORRUPCIÓN

Y

LA SECRETARIA DE GESTIÓN Y EMPLEO PÚBLICO DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVEN:

ARTÍCULO 1°.- Apruébese la GUÍA PARA EL EJERCICIO ÉTICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, que como Anexo I IF-2022-112176659-APN-DPPT#OA forma parte de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.

Félix Pablo Crous - Ana Gabriela Castellani

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución Conjunta se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 06/12/2022 N° 99952/22 v. 06/12/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


Autoridades

Presidencia de la Nación

Dr. Alberto Fernández

Vicepresidencia de la Nación

Dra. Cristina Fernández de Kirchner

Oficina Anticorrupción

Dr. Félix Pablo Crous

Dirección de Planificación de Políticas de Transparencia

Dr. Luis Francisco Villanueva

Jefatura de Gabinete de Ministros

Dr. Juan Luis Manzur

Secretaría de Gestión y Empleo Público

Dra. Ana Gabriela Castellani

Subsecretaría de Fortalecimiento Institucional

Sr. Alejandro Omar Grillo

La Guía para el Ejercicio Ético de la Función Pública es una iniciativa de la Subsecretaría de Integridad y Transparencia de la Oficina Anticorrupción, y de la Subsecretaría de Fortalecimiento Institucional de la Secretaría de Gestión y Empleo Público para difundir los principales deberes, principios, incompatibilidades y obligaciones que el funcionariado público debe conocer y respetar para garantizar la integridad en el desempeño de su función.

En nuestro país, el marco legal que establece las normas de conducta y los valores esperados de los/as funcionarios/as públicos es la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública (Ley N° 25.188), en complementariedad con varias regulaciones como el Código de Ética de la Función Pública y la Ley Marco de Regulación del Empleo Público, entre otras.

El material aquí presentado se ofrece como una guía inicial, con definiciones breves y prácticas, a efectos de que los y las agentes del Estado Nacional puedan aplicar estas normas en la gestión cotidiana. Asimismo, en atención al recorte bibliográfico realizado, se incorpora al cierre de cada eje temático un hipervínculo para quien desee profundizar en su análisis.

Octubre 2022

Destinatarios

Siguiendo el criterio presente en la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública —aplicable a todos los magistrados, funcionarios y empleados de los tres poderes del Gobierno Federal—, este material está dirigido a todas las personas que desempeñan una función pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o por cualquier otro medio legal dentro de la órbita del Poder Ejecutivo Nacional1.

Cabe mencionar que por función pública se entiende a toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.

Contenidos

1. Deberes y principios de comportamiento ético.

2. Régimen de conflictos de intereses.

3. Incompatibilidades previstas en la Ley de Ministerios para autoridades superiores.

4. Incompatibilidades administrativas por acumulación de cargos, funciones y pasividades de la Administración Pública Nacional.

5. Obligación de presentar Declaraciones Juradas Patrimoniales Integrales.

6. Obligación de declarar actividades privadas y públicas anteriores y posteriores a la función pública (Sistema MAPPAP).

7. Publicidad de la gestión de intereses.

8. Régimen de obsequios y viajes financiados por terceros.

9. Cuadro resumen de prohibiciones e incompatibilidades.

10. Principios rectores para compras y contrataciones en el sector público.

11. Publicidad de la Información.

12. Aclaraciones.

13. Sitios y bibliografía de interés.

1. DEBERES Y PRINCIPIOS DE COMPORTAMIENTO ÉTICO

Los principios, pautas y deberes de comportamiento ético contenidos en el artículo 2° de la Ley de Ética Pública y en los Capítulos III y IV del Código de Ética Pública son de cumplimiento obligatorio para el ejercicio de la función.

Entre ellos, cabe mencionar el deber de “velar en todos sus actos por los intereses del Estado, orientados a la satisfacción del bienestar general, privilegiando de esa manera el interés público sobre el particular” (artículo 2°.d, Ley de Ética Pública), de garantizar el uso adecuado de información al “abstenerse de utilizar información adquirida en cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados” (artículo 2°.f, Ley de Ética Pública) y de actuar con honestidad, probidad, rectitud, buena fe y austeridad republicana (artículo 2°.b, Ley de Ética Pública).

Además, vale destacar el principio de independencia de criterio que establece que “el funcionario público no debe involucrarse en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y debe abstenerse de toda conducta que pueda afectar su independencia de criterio para el desempeño de sus funciones” (artículo 23, Código de Ética Pública).

Por su parte, los principios de Legalidad y Equidad fijan los márgenes para la toma de decisiones acordes a un Estado de Derecho, en tanto prescriben que “El funcionario público debe conocer y cumplir la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos que regulan su actividad. y que "El empleo de criterios de equidad para adecuar la solución legal a un resultado más justo nunca debe ser ejecutado en contra de los fines perseguidos por las leyes.” (artículos 16 y 24, Código de Ética Pública).

Por último, es importante resaltar el principio de prudencia, según el cual ". el ejercicio de la función pública debe inspirar confianza en la comunidad.” Para ello, quien ejerce la función pública debe ".evitar acciones que pudieran poner en riesgo la finalidad de la función pública, el patrimonio del Estado o la imagen que debe tenerla sociedadrespecto de sus servidores” (artículo 9°, Código de Ética Pública).

Como puede advertirse, muchos de los deberes éticos señalados tienen como misión guiar el comportamiento de los funcionarios para evitar conflictos de intereses, preservando siempre el interés general, el principio de igualdad y el uso adecuado de los bienes públicos.

Para acceder a información adicional, hacer clic aquí

https://www.argentina.gob.ar/deberes-eticos/principios-y-deberes-eticos

2. RÉGIMEN DE CONFLICTOS DE INTERESES

Los conflictos de intereses se configuran al concurrir los intereses particulares de un funcionario (ya sean personales, laborales, económicos, profesionales, etc.) con el interés público, que desde su función debe tutelar.

Es importante mencionar que un conflicto de intereses se configura en forma objetiva, sin importar cuáles sean las intenciones del funcionario/a y el beneficio concreto que este/a hubiere obtenido o podido obtener.

Los conflictos de intereses están regulados en el Capítulo V de la Ley de Ética Pública. A efectos de preservar la imparcialidad y de prevenir posibles hechos de corrupción, se prohíbe específicamente la configuración de determinadas situaciones y se imponen ciertos deberes para garantizar la integridad de la gestión (renuncia, abstención, publicidad de los intereses, entre otros).

Los conflictos de interés no implican necesariamente la comisión de delitos —aunque es posible que una infracción al régimen de conflictos de intereses pueda constituir la antesala de la violación de una norma penal—, sin perjuicio de lo cual siempre deben atenderse.

A continuación, se presentan los principales elementos a considerar en el marco de la gestión de los conflictos de intereses según la normativa vigente:

2.1. Prohibición del desempeño de actividades simultáneas

Conforme el artículo 13 de la Ley 25.188 de Ética Pública se prohíbe a los/as funcionarios/as:

- ejercer una actividad en el ámbito privado2 sobre la que —como agentes estatales— tengan atribuciones (inciso a).

- ser proveedores (por sí o por terceros3) del organismo donde desempeñen sus funciones4 (inciso b).

En virtud de las prohibiciones referidas, la Ley de Ética Pública establece que, si esas actividades tuvieron lugar antes del inicio de la gestión pública, los y las funcionarios/as no pueden continuarlas y deben renunciar a las mismas como condición para asumir el cargo (artículo 15 inciso a), dado que la continuidad del vínculo condiciona la imparcialidad de sus decisiones.

Por los mismos motivos, tampoco pueden asesorar ni brindar servicios de consultoría —personalmente o a través de terceros— sobre las materias de su incumbencia, así como sobre cualquier otra materia a personas sujetas a su regulación.

2.2. Deber de abstención

La abstención a la que alude la Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública se refiere al apartamiento o auto-separación del agente al que le corresponde intervenir en determinada cuestión, en virtud de la existencia de circunstancias que la propia norma entiende que tienen la potencialidad de afectar su imparcialidad e independencia de criterio.

El marco actual establece, en primer lugar, que los/as funcionario/as deben abstenerse de intervenir en relación a asuntos vinculados a empresas en las que tengan participación societaria (artículo 15.b in fine, Ley de Ética Pública).

Cabe indicar que sin perjuicio de que la ley no prohíbe que los y las funcionarios/as inviertan en sociedades, la Oficina Anticorrupción ha entendido que en atención a la relevancia de determinados cargos y la trascendencia de las funciones que tienen asignadas, resulta deseable que ciertos funcionarios y funcionarias eviten adquirir participaciones en sociedades cuya actividad tenga vinculación con sus atribuciones. En algunos casos, incluso se ha recomendado la desinversión respecto de participaciones adquiridas antes de ingresar a la función pública, en virtud del Principio de Prudencia (RESOL-2016-1-APN-OA#MJ).

En segundo lugar, los y las funcionarias deben abstenerse de intervenir en relación a personas o cuestiones a las cuales hayan estado vinculados en los últimos tres años (artículo 15.b, Ley de Ética Pública), es decir, hasta tanto se cumplan tres años de la desvinculación del interés en cuestión (cese de la prestación de servicios o renuncia, según corresponda).

Por último, los y las funcionarios/as deben abstenerse de intervenir en cualquier asunto respecto del cual se configure alguna de las causas de excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 2.i, Ley de Ética Pública)5.

Ello implica que, por un lado, resultan aplicables las causas de recusación previstas en el artículo 17 del CPCCN, entre las que cabe mencionar:

- el parentesco dentro del cuarto grado (hijos/as, nietos/as, bisnietos/as, tataranietos/as, padres, madres, abuelos/as, bisabuelos/las, tatarabuelas/los, hermanos/as, sobrinos/as, tíos/as, primos/as, sobrino/a nieto/a, tío/a abuelo/a) y segundo grado de afinidad (hijos/as, nietos/as y abuelos/as del/la cónyuge, cuñados/as, suegros/as, yerno y/o nuera) entre el/la funcionario/a y alguna de las partes, sus mandatarios/as o letrados/as. Se entiende incluido el/la cónyuge.

- tener el/la funcionario/a o sus parientes (en el grado antes indicado) interés en la cuestión en la que debe intervenir o en otra semejante, o sociedad o comunidad con alguna de las partes, procuradores o abogados/as.

- ser deudor/a, acreedor/a o fiador/a, de alguna de las partes, con excepción en determinadas operaciones de los bancos oficiales.

- tener pleito pendiente o haber sido autor/a de denuncia o querella contra el interesado/a o haber sido denunciado/a o querellado/a por este.

- haber sido defensor/a de alguna de las partes.

- haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del asunto.

- haber recibido beneficios de importancia de alguna de las partes.

- tener con alguna de las partes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato.

- tener con el interesado/a enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.

Y, por otra parte, los y las funcionarias podrán excusarse de intervenir cuando existan otras causas que les impongan abstenerse de conocer en el asunto, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (artículo 30 CPCCN).

2.2.1 Alcance del deber de abstención

En ningún caso, el deber de abstención limita las atribuciones de los funcionarios sobre la fijación de reglas generales o políticas públicas, las cuales pueden abarcar a las personas en cuestión siempre y cuando dichas medidas generales no estén dirigidas específicamente a esas personas en forma claramente identificable6.

2.2.2 Procedimiento de abstención

Por último, no basta la inacción, es necesario revelar el interés incompatible. Por eso la excusación debe hacerse efectiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (Ley 19.549). El/la funcionario/a debe comunicar su voluntad de excusarse y remitir las actuaciones a su superior jerárquico inmediato para que este designe quién actuará en su reemplazo. En ningún caso puede tomar esa decisión la persona que se excusa7.

Para acceder a información adicional, hacer clic aquí:

https://www.argentina.gob.ar/consultar-por-conflicto-de-intereses-en-la-funcion-publica

3. INCOMPATIBILIDADES PREVISTAS EN LA LEY DE MINISTERIOS PARA AUTORIDADES SUPERIORES

La Ley de Ministerios 22.520 establece incompatibilidades específicas y adicionales para quienes ejercen cargos de jerarquía igual o superior a Subsecretario. Dicha norma señala que:

- “Durante el desempeño de sus cargos los Ministros, Secretarios y Subsecretarios deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales y municipales” (artículo 24).

- “Tampoco podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional” (artículo 25).

Con relación a estas incompatibilidades, la Procuración del Tesoro de la Nación ha remarcado que tienen por finalidad la transparencia en el ejercicio de aquellos cargos, la dedicación exclusiva de funciones por partede sus titulares yla necesidad de prevenir y evitar conflictos de intereses, entre otros.” Dictámenes 28630.

Para acceder a información adicional, hacer clic aquí:

//servicios.infoleg.gob.ar/infolegIntemet/anexos/45000-49999/48853/texact.htm

4. INCOMPATIBILIDADES ADMINISTRATIVAS POR ACUMULACIÓN DE CARGOS, FUNCIONES Y PASIVIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL

La normativa aplicable sobre acumulación de cargos, funciones y/o pasividades en la Administración Pública Nacional se encuentra estructurada, en lo sustancial, sobre la base de las disposiciones aprobadas por Decreto 8566/61, más una importante cantidad de normas aclaratorias, interpretativas, complementarias, y de excepción.

Integra también el sistema de incompatibilidades administrativas el artículo 25 de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional 25.164, en cuanto dispone que es incompatible el desempeño de un cargo remunerado en la Administración Pública Nacional, con el ejercicio de otro de igual carácter en el orden nacional, provincial o municipal. Se delega en la reglamentación y en el Convenio Colectivo de Trabajo el establecimiento de las excepciones.

Principales prohibiciones:

- Desempeñar un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional y, simultáneamente, otro cargo público retribuido en el orden nacional, provincial o municipal (artículo 1° del Anexo al Decreto 8566/61 ampliado por el artículo 7° del Decreto 9677/61).

- Desempeñar una función o cargo remunerado o prestación contractual con o sin relación de dependencia, bajo cualquier modalidad en la Administración Pública Nacional y percibir simultáneamente un beneficio previsional o haber de retiro proveniente de cualquier régimen de previsión nacional, provincial o municipal (artículo 1° del Anexo al Decreto 8566/61 modificado por Decreto 894/01 y Decreto 206/00 —este último aplicable a los funcionarios con jerarquía superior a Subsecretario—).

- Desempeñar un cargo o empleo público remunerado en la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Nacional y representar o patrocinar a litigantes contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en que la Nación sea parte. Tampoco se puede actuar como perito, ya sea por nombramiento de oficio o a propuesta de parte en iguales circunstancias (artículo 7° del Anexo al Decreto 8566/61).

Estas prohibiciones admiten múltiples excepciones, algunas de ellas contenidas en el mismo Decreto 8566/61 (respecto de la acumulación de cargos públicos: la docencia —con particularidades que deben analizarse en cada caso—; las actividades relacionadas con el arte de curar, ejercicio profesional en poblaciones de menos de 30.000 habitantes, y muchas otras tendientes a garantizar la prestación de servicios personales y profesionales críticos y esenciales.

Cabe mencionar que el régimen de incompatibilidades alcanza a quienes se desempeñan en la Administración Nacional,conformada porla Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social, y a las Empresas y Sociedades del Estado.

Para acceder a información adicional, hacer clic aquí:

https://www.argentina.gob.ar/anticorrupcion/incompatibilidades-preguntas

5. OBLIGACIÓN DE PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS INTEGRALES

Los funcionarios/as públicos desde el Presidente de la Nación, hasta quienes posean rango de director o equivalente deben presentar anualmente las Declaraciones Juradas Patrimoniales. Asimismo, se encuentran obligados quienes desempeñan funciones consideradas relevantes para el cumplimiento de los objetivos institucionales y la preservación del patrimonio del Estado. Por ejemplo, de administración y de control, como los integrantes de comisiones de compras y contrataciones, responsables de otorgar habilitaciones administrativas y de quienes controlan o fiscalizan ingresos públicos, entre otros (artículo 5° de la Ley 25.188, modificado por Ley 26.857).

Los/as funcionarios/as alcanzados/as en este régimen deben presentar declaraciones juradas en los siguientes momentos:

- Una Declaración Jurada Inicial,con motivo del alta en el cargo o función (dentro de los treinta días hábiles posteriores al inicio de las actividades). Allí debe exponer la información patrimonial a la fecha del inicio en funciones, independientemente del momento en que se haga efectiva la designación.

- Una Declaración Jurada Anual, como actualización de la información el 30 de mayo de cada año, la cual contiene los datos patrimoniales del año calendario.

- Una Declaración Jurada de Baja, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de cese en el cargo o función.

Las áreas responsables de personal, recursos humanos o administración de las jurisdicciones y organismos de la Administración Pública Nacional —asistidas y/o controladas por la Oficina Anticorrupción—son las que deben determinar,previo análisis de la normativa, quienes son los sujetos obligados a la presentación de la Declaración Jurada Patrimonial Integral y deben informar periódicamente la nómina de los funcionarios alcanzados, altas,bajas y/o modificaciones que pudiesen producirse. Estas dependencias deben requerir las Declaraciones Juradas a los obligados, recibirlas, informar a la Oficina Anticorrupción sobre cumplimientos e incumplimientos en las presentaciones, remitir los documentos en aquellos casos en que así corresponda, y además intimar a los incumplidores.

En cada oportunidad prevista, los funcionarios deben presentar en el área de RRHH, un Anexo Reservado en sobre cerrado, que incluye el F. 1245 (Declaración Jurada Patrimonial Integral) y el F. 1246 en caso que corresponda por tener grupo familiar. La información incluida en dicho anexo contiene datos patrimoniales sensibles vinculados a los bienes declarados (ubicación de inmuebles, números de cuentas bancarias o tarjetas de crédito, etc.). Con la presentación del mencionado Anexo, el funcionario concluirá el procedimiento de presentación de la Declaración Jurada.

Es importante destacar que cualquierciudadano puede consultaryobtenercopia deuna “Declaración Jurada Patrimonial Integral”. Para ello,existe un mecanismode acceso libre y gratuito al contenido público de la declaración jurada de los funcionarios, a través de internet, disponible para toda la ciudadanía, en formato de datos abiertos o bien como Declaración Jurada, la cual puede obtenerse en la Web de la Oficina Anticorrupción. El Anexo Reservado solo podrá ser entregado a requerimiento de autoridad judicial.

En el plano administrativo, la omisión de presentar la declaración jurada patrimonial constituye una falta grave. Cuando se incumple la presentación de declaraciones juradas iniciales o anuales, la legislación vigente permite avanzar en la suspensión de la percepción del 20% de los haberes del/a agente,como medida conminatoria tendiente a obtener su cumplimiento. Cuando la omisión corresponde a la declaración jurada de baja, la consecuencia es el impedimento de reingreso a la Administración Pública. Asimismo, cabe destacar que el incumplimiento en las presentaciones de las declaraciones juradas, como su presentación falseando u omitiendo insertar alguno de los datos exigidos, cuando esto aconteciera de forma maliciosa, es un delito (conforme el artículo 268 del Código Penal).

El Sistema de Declaraciones Juradas Patrimoniales permite prevenir y detectar incompatibilidades, conflictos de intereses y eventuales enriquecimientos ilícitos por parte de los/as funcionarios/as, por lo que constituye una herramienta eficaz para proteger los intereses públicos y dotar de mayor transparencia a la gestión del Estado.

Para acceder a información adicional, hacer clic aquí:

https://www.argentina.gob.ar/presentar-declaracion-jurada-para-funcionarios-publicos

6. OBLIGACIÓN DE DECLARAR ACTIVIDADES PRIVADAS Y PÚBLICAS ANTERIORES Y POSTERIORES A LA FUNCIÓN PÚBLICA (SISTEMA MAPPAP)

Las autoridades superiores del PoderEjecutivo Nacional,de forma complementaria a las declaraciones juradas patrimoniales integrales del formulario AFIP F. 1245, deben presentar las declaraciones juradas del Sistema de Monitoreo de Actividades Privadas y Públicas Anteriores y Posteriores a la función pública (MAPPAP).

El MAPPAP permite que tales autoridades cumplan los deberes de declarar bajo juramento: (1) los antecedentes laborales y profesionales de los TRES (3) años anteriores al inicio del ejercicio de la función pública (artículo 12 de la Ley 25.188 de Ética de la Función Pública); y (2) los cargos y funciones,tanto públicos comoprivados, ejercidos durante el año posterior a la fecha de egreso de la función pública (artículo 45 del Código de Ética de la Función Pública, Decreto 41/1999).

Además, brinda transparencia a las funciones desempeñadas, fomenta la rendición de cuentas y facilita un mejor control respecto de los posibles conflictos de intereses que puedan plantearse por parte de las personas que ingresan yegresan de cargos públicos de alta jerarquía en el Poder Ejecutivo Nacional.

Estas presentaciones deben hacerlas solamente las autoridades superiores de la Administración Pública Nacional —centralizada, desconcentrada, descentralizada— y de los entes y empresas del Sector Público Nacional pertenecientes al Poder Ejecutivo Nacional: Jefe/a de Gabinete, Ministro/a, Secretario/a y Subsecretario/a, máximas autoridades de entidades autárquicas, empresas y sociedades del Estado y sociedades con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, Fuerzas Armadas y de Seguridad, instituciones de la seguridad social del sector público, bancos y entidades financieras oficiales y de todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias, así como también de las comisiones nacionales y los entes de regulación de servicios públicos (Resolución OA N° 7/22).

Las presentaciones son totalmente online a través de la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) —no se requieren presentaciones en papel— y deben realizarse en los siguientes momentos:

- Al ingreso de la función: dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles del inicio del cargo se debe completar vía TAD el formulario “Inscripción de Declaración Jurada de Actividades Anteriores a la Función Pública”.

- Durante el ejercicio de la función: cada vez que se inicie una nueva actividad laboral o una nueva actividad ad honorem en forma simultánea a la función pública se debe actualizar la información declarada dentro de los TREINTA (30) días hábiles de iniciada la nueva función pública o de la nueva actividad declarada, según corresponda. Se debe completar vía TAD el formulario Actualización de Declaración Jurada de Actividades Anteriores a la Función Pública.

- Al egreso de la función: dentro del plazo deTREINTA(30) días hábiles siguientes a la fecha de cese se debe completar vía TAD el formulario Declaración Jurada de Actividades al Egreso de la Función Pública. Además, durante el año inmediatamente posterior al cese, se debe declarar —mediante ese mismo formulario— cualquier modificación de la situación laboral y/o actividad profesional previamente declarada en un plazo de TREINTA (30) días hábiles desde que se produzca el cambio.

La información declarada por las funcionarias y los funcionarios públicos en el marco del sistema MAPPAP es procesada en formato de datos abiertos de acuerdo con la normativa vigente y publicada en la página web oficial de la Oficina Anticorrupción para que la ciudadanía pueda consultar esta información.

En caso de no presentar o actualizar las declaraciones juradas del sistema MAPPAP, la Oficina Anticorrupción intima al cumplimiento respectivo bajo apercibimiento de requerir la suspensión del cobro del VEINTE POR CIENTO (20%) del salario mensual del incumplidor o la incumplidora hasta tanto cumpla con dicha obligación. Además, puede declarar que el funcionario o funcionaria no observa una conducta acorde con la ética pública en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de su sanción o remoción de conformidad con el artículo 3° de la Ley 25.188. En el caso de personas que ya egresaron, la falta de cumplimiento puede impedir su reingreso en un nuevo cargo. Todo ello a nivel administrativo y sin perjuicio de las sanciones penales que las autoridades judiciales determinen.

La Oficina Anticorrupción también publica la nómina de personas cumplidoras e incumplidoras en su sitio web oficial y facilita el acceso a cualquier portal de transparencia activa que necesite replicar los datos, manteniendo actualizada la correspondiente información.

Para acceder a información adicional, hacer clic aquí:

https://www.argentina.gob.ar/servicio/presentar-declaracion-jurada-mappap

7. PUBLICIDAD DE LA GESTIÓN DE INTERESES

Por aplicación del Anexo III del Decreto 1 172/2003, ciertos funcionarios están obligados a registrar toda solicitud de audiencia realizada por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, por sí o en representación de terceros cuyo objeto consista en influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones y/o decisiones de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y de todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.

El registro debe realizarse cumpliendo los requisitos fijados por la norma citada, y es obligatorio para los siguientes funcionarios: a) Presidente de la Nación;b) Vicepresidente de la Nación; c) Jefe de Gabinete de Ministros; d) Ministros; e) Secretarios y Subsecretarios; f) Interventores Federales; g) Autoridades superiores de los organismos, entidades, empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción del PoderEjecutivo Nacional;h) Agentes públicos con función ejecutiva cuya categoría sea equivalente a Director General.

Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones de dirección, asesoramiento, elaboración de proyectos o que tenga capacidad de influir en las decisiones de los sujetos enumerados, debe comunicar tal requerimiento por escrito al superiorobligado,en un plazono mayor de cinco días a efectos de que este proceda a su registro.

La información debe presentarse a través de un formulario digital en un entorno virtual desarrollado al efecto. En términos generales se deben incluir: datos del solicitante; intereses que se invocan; participantes de la audiencia; lugar, fecha, hora y objeto de la reunión; síntesis del contenido de la audiencia. La información contenida en los Registros de Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter público. Cabe destacar que las reuniones de trabajo generadas entre funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional NO requieren ser registradas.

Para acceder a información adicional, hacer clic aquí:

https://www.argentina.gob.ar/srt/institucional/registro-de-audiencias

8. RÉGIMEN DE OBSEQUIOS Y VIAJES FINANCIADOS POR TERCEROS

Las personas que ejercen la función pública tienen prohibido recibir obsequios con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

Excepcionalmente, pueden aceptar obsequios por razones de cortesía o costumbre diplomática, pero nunca si provienen de una “fuente prohibida”. O sea, nunca de personas que tengan intereses que puedan verse afectados por una decisión u omisión del organismo donde se desempeña el/la funcionario/a al que va dirigido el obsequio; por ejemplo, de proveedores, contratistas, regulados, fiscalizados, etc. (verartículo 4°del Anexo I al Decreto 1179/2016).

Todos los obsequios que se reciben de conformidad con este régimen deben registrarse y, algunos de ellos, además, deben ser incorporados al patrimonio del Estado Nacional y destinados a fines de salud, educación, acción social o al patrimonio histórico cultural.

Deben incorporarse al patrimonio del Estado los obsequios cuyo valor supere los $6.400 (4 Módulos conforme artículo 28 del Decreto 1030/16) o no pueda determinarse, o cuando se trate de un obsequio de costumbre diplomática que posea un valor institucional representativo del vínculo con el Estado u organismo que lo ha entregado. Los comestibles nunca deben ser incorporados al patrimonio estatal pero sí registrarse.

Por otra parte, quienes se desempeñan en la función pública tienen permitido aceptar que personas diferentes del Estado Nacional financien (total o parcialmente) los gastos de viaje necesarios para que dicten o participen en conferencias, cursos, actividades académicas o culturales, siempre que no se trate de una “fuente prohibida”. Todos los viajes que reciban este tipo de financiamiento, deben registrarse.

Los registros de obsequios yviajes son públicos yestán disponibles para su consulta en el sitio web de la Oficina Anticorrupción y para su descarga en formatos abiertos en el portal Datos Argentina (www.datos.gob.ar).

Para acceder a información adicional, hacer clic aquí:

https://www.argentina.gob.ar/regimen-de-obsequios-y-viajes

9. CUADRO RESUMEN DE PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES

En función de la normativa aludida, durante su gestión un/a funcionario/a público/a:

a. No puede realizar actividades en el sector privado sobre las que tenga atribuciones como funcionario/a (artículo 13.a, Ley de Ética Pública).

Además, en virtud de la relevancia de sus cargos, a quienes tengan rango superior o igual a subsecretaria/o se les sugiere evitar integrar instituciones no estatales dedicadas a la defensa o representación de intereses sectoriales cuyo objeto concurra con los intereses públicos que debe tutelar desde su función en el Estado (artículos 9°, 23° y 41°, Código de Ética Pública).

b. No puede asesorar ni brindar servicios de consultoría personalmente —o a través de terceros— sobre las materias de su incumbencia, así como sobre cualquier otra materia a personas sujetas a su regulación (artículo 13.a, Ley de Ética Pública).

c. No puede proveer por sí o por terceros al organismo en el que se desempeña, con el alcance indicado en el punto 2.1. de esta Guía (artículo 13.b,Leyde Ética Pública).

d. En caso de ser autoridad superior, debe abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad comercial, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculaciones con los poderes, organismos o empresas nacionales, provinciales ymunicipales”(artículo 24,Ley de Ministerios).

e. En caso de ser autoridad superior, no puede intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la Nación, las provincias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desempeñar actividades en las cuales, sin estar comprometido el interés del Estado, su condición de funcionario/a pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el principio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16de la Constitución Nacional”(artículo 25,Ley de Ministerios).

f. Debe abstenerse de intervenir en cuestiones particularmente relacionadas con las personas o asuntos a los que haya estado vinculado en los últimos tres años (artículo 15.b, Ley de Ética Pública).

Este deber cesa una vez transcurridos tres años desde la finalización de la prestación o la desvinculación de la persona en cuestión.

g. Debe abstenerse de intervenir respecto de las empresas en las que tenga participación societaria (artículo 15.b in fine, Ley de Ética Pública).

Sin perjuicio de ello, en virtud de la relevancia de sus cargos, con fundamento en el Principio de Prudencia se sugiere que quienes tengan rango superior o equivalente a subsecretaria/o eviten invertir en empresas vinculadas con la actividad sobre la que poseen atribuciones (artículos 9°, 23 y 41, Código de Ética).

h. Debe abstenerse de intervenir respecto de cualquier asunto en el que se presente alguna de las causales de excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículo 2°.i, Ley de Ética Pública).

i. Tiene prohibido recibir obsequios con motivo o en ocasión del desempeño de sus funciones.

Excepcionalmente, podrá aceptar aquellos que sean de cortesía o costumbre diplomática, siempre que no provengan de una “fuente prohibida”. Todos los obsequios aceptados deben registrarse y, cuando corresponda, incorporarse al patrimonio del Estado (Decreto 1179/2016, reglamentario del artículo 18 de la Ley de Ética Pública).

j. Debe abstenerse de utilizar información adquirida en el cumplimiento de sus funciones para realizar actividades no relacionadas con sus tareas oficiales o de permitir su uso en beneficio de intereses privados (artículo 2°.f in fine, Ley de Ética Pública).

k. No puede desempeñarse o ser designado en forma simultánea en más de un cargo o empleo público remunerado dentro de la jurisdicción ycompetencia del Poder Ejecutivo Nacional, Provincial o Municipal, salvo excepciones (artículo 1° del Anexo al Decreto 8566/61 ampliado por el artículo 7° del Decreto 9677/61).

l. Tampoco puede acumular a la retribución correspondiente a su prestación de servicios, ciertas asignaciones o haberes jubilatorios (artículo 1° del Anexo al Decreto 8566/61 modificado por Decreto 894/01 y Decreto 206/00).

ll. Tiene prohibido representar o patrocinar litigantes contra la Nación, o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales en asuntos en la que la Nación sea parte, salvo que se trate de sus intereses, los de su cónyuge o parientes en primer grado (artículo 7° del Anexo al Decreto 8566/61).

m. Debe consultar a la Oficina Anticorrupción en aquellos casos en los que se presente una situación de incertidumbre con relación a una cuestión de naturaleza ética (artículo 7°, Código de Ética Pública). A tal fin podrá enviar un correo electrónico a la dirección anticorrupcion@jus.gov.ar, o comunicarse por teléfono al (54-11) 5300-4100.

10. PRINCIPIOS RECTORES PARA COMPRAS Y CONTRATACIONES EN EL SECTOR PÚBLICO

En cuanto a la gestión de las contrataciones, si bien el régimen aplicable dependerá del organismo en que se desempeñe el/la funcionario/a, en general, la normativa vigente prevé que se observe una serie de principios generales que deben orientar las decisiones que se adopten en todas las etapas de la contratación (esto incluye la etapa de ejecución de contratos, hasta la extinción de las obligaciones de las partes).

Los principios referidos son los siguientes8:

Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado. Esto implica que en toda contratación debe existir un nexo de vinculación entre el objeto de la contratación (el bien o servicio que se quiere contratar) y el interés público que compromete dicho bien o servicio. La aplicación de este principio evita realizar contrataciones innecesarias e identifica aquéllas que no tienen en miras la satisfacción de necesidades públicas (es decir, evitará que se busque a través de la contratación pública satisfacer intereses privados).

Por su parte, el principio de eficiencia implica contratar bienes o servicios que cumplan adecuadamente y de manera óptima la función para la cual fueron solicitados. Es decir, se debe tener en cuenta que los bienes y servicios que se adquieran reúnan requisitos de calidad y precio acordes al valor del mercado, plazos de ejecución y entrega adecuados y sean contratados haciendo el mejor uso de los recursos materiales y humanos disponibles en el Estado.

- Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes. Esto implica la participación efectiva de la mayor cantidad de interesados posibles en una contratación, en condiciones de igualdad. Ello permite que cualquier interesado que cumpla con los requisitos pueda contratar con la Administración. Su cumplimiento otorga mayor transparencia y legitimidad al procedimiento y, al mismo tiempo, permite al Estado contar con más opciones para elegir, lo cual fomenta la obtención de los bienes y servicios en las mejores condiciones de mercado.

- Transparencia en los procedimientos. Este principio implica que toda contratación deberá realizarse sobre la base de criterios objetivos, sustentados y accesibles a los interesados. Está vinculado estrechamente a la publicidad de las actuaciones y a la debida motivación de las decisiones en el procedimiento. También se relaciona con el derecho a la información que tienen todos los miembros de la sociedad, lo que repercute en el control social efectivo.

Su aplicación permite que las decisiones que toman los y las funcionarios/as públicos cuenten con mayor legitimidad y los bienes y servicios que el Estado contrate sean los que mejor cumplan la función para la cual fueron adquiridos o contratados. A su vez, permite que cada decisión que se tome en el marco del proceso de selección del contratista sea objetiva e imparcial.

De esta manera, la transparencia, de la mano de la publicidad y del acceso a la información pública, facilita el control de los procesos de compras de parte de la ciudadanía, lo que permite que cualquier persona pueda controlar de qué manera se utilizan los recursos públicos y a qué se destinan.

- Responsabilidad de agentes y funcionarios y funcionarias públicas que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones y rendición de cuentas. Este principio se traduce en que quien ejerce la función pública debe dar explicaciones a la sociedad en relación con la forma en la que administra los fondos públicos, como contracara del derecho de la sociedad a exigir la rendición de cuentas.

- Igualdad de tratamiento para interesados y oferentes. Implica que todo interesado, interesada u oferente en una contratación tiene derecho a participar y a acceder a contratar con las entidades y jurisdicciones en condiciones semejantes a la de los demás. A su vez, implica que todos y todas deben ser tratados de manera igualitaria, estando prohibido favorecer,privilegiaru otorgarventajas de cualquiertipo a un proveedor por sobre otro.

- Integridad. Implica el cumplimiento de los valores, principios y normas éticas que permitan dar prioridad a los intereses públicos por encima de los intereses privados. Ello implica también que quienes ejercen la función pública asuman compromisos y que las responsabilidades estén bien definidas. La concreción de este principio y la observancia de conductas y comportamientos éticos fomentan la transparencia en la gestión pública y permiten una correcta rendición de cuentas.

- Aplicación de criterios objetivos para la adopción eficaz de decisiones. La adopción de estos criterios implica que no se deben tener en cuenta intereses personales o privados a la hora de elegir una oferta por sobre otra,sino que deberán seguirse criterios que permitan valorar el producto o servicio ofrecido por sus condiciones intrínsecas y por su adecuación al fin que se busca cumplir, es decir, evaluando de qué manera aporta a la satisfacción del interés público.

La observancia de este principio permite disminuir las posibilidades de corrupción y de favoritismos en las contrataciones públicas y fomenta la eficiencia, considerando variables objetivas que permitan optimizar la utilización de recursos públicos.

- Control y monitoreo. Este principio implica dar seguimiento constante a la forma en la que se gasta el dinero público, a la forma en la que se seleccionan los proveedores, y, finalmente, al grado y forma de cumplimiento por parte de los proveedores de los contratos suscriptos. Este control permite detectar eventuales fallas del proceso de contrataciones para su corrección temprana y, con esto, prevenir compras deficientes y la repetición de conductas irregulares.

Para acceder a información adicional, hacer clic aquí:

//servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/68396/texact.htm

11. PUBLICIDAD DE LA INFORMACIÓN

La Ley 27.275 tiene por objeto garantizarel efectivo ejerciciodel derecho de acceso a la información pública, promover la participación ciudadana y la transparencia de la gestión pública. El acceso a la información pública es un componente fundamental de un sistema de integridad y prevención de la corrupción, pues permite que las personas que ejercen funciones públicas rindan cuentas ante los ciudadanos.

Se entiende como información pública a todo tipo de dato contenido en documentos de cualquier formato que los sujetos obligados enumerados en el artículo 7° de la misma generen, obtengan, transformen, controlen o custodien; y como “documento” a todo registro que haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado por los sujetos obligados, independientemente de su forma,soporte,origen,fecha de creación o carácter oficial. También se considera información pública a la que poseen entidades privadas que son contratistas, concesionarios, prestadores y prestatarios de servicios públicos, o que reciben fondos públicos9.

La ley establece que se presume pública toda información que generen, obtengan, transformen, controlen o custodien los sujetos obligados alcanzados por la misma. Asimismo, dispone que el funcionario, funcionaria o agente responsable que en forma arbitraria obstruya el accesoa la información pública requerida,o la suministre en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de la citada ley, incurre en falta grave sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y penales que pudieran caberle conforme lo previsto en las normas vigentes.

Por su parte la normativa establece en su artículo 32 una serie de información que los sujetos obligados deben publicar de manera proactiva y en forma completa, actualizada, por medios digitales y en formatos abiertos en el portal web de “Transparencia Activa”. La autoridad de aplicación de la Ley 27.275 es la Agencia de Acceso a la Información pública.

Para acceder a información adicional, hacer clic aquí:

https://www.argentina.gob.ar/aaip/accesoalainformacion/transparenciaactiva

12. ACLARACIONES

La presente guía de recomendaciones se efectúa exclusivamente en el marco de las normas citadas con anterioridad,sin perjuiciode otras limitaciones e incompatibilidades que pudieran surgir del ordenamiento jurídico en general o del régimen específico de la función del sujeto obligado.

13. SITIOS Y BIBLIOGRAFÍA DE INTERÉS

- Oficina Anticorrupción

https://www.argentina.gob.ar/anticorrupcion

- Secretaría de Gestión y Empleo Público

https://www.argentina.gob.ar/jefatura/gestion-y-empleo-publico

- Buscador temático de Resoluciones de la OA http://www.saij.gob.ar/anticorrupcion

- Portal del Empleado Público

https://www.argentina.gob.ar/jefatura/gestion-y-empleopublico/empleadopublico

- Simulador de conflicto de intereses

http://simulador.anticorrupcion.gob.ar/simulador. php?ciclo_id=1

- Manual Ética pública y conflicto de intereses. Estudio para su prevención y su adecuada gestión (OA, 2019)

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/manual-etica.pdf

- Catálogo Jurídico de Ética Pública, Integridad y Transparencia (SGyEP, 2020)

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/catalogo_juridico_etica_publica_integridad_y_transparencia_dniyt.pdf

- Catálogo Jurídico de Ética Pública, Integridad y Transparencia (SGyEP, 2022)

https://www.argentina.gob.ar/sites/default/files/catalogo_juridico_etica_publica_integridad_y_transparencia_dniyt_2022.pdf

                                            
1 Interpretación para cargos en trámite: la valoración de la conducta de quien fue propuesto para un cargo y cuya designación se encuentra en trámite no queda al margen de consideraciones en el marco de las normas sobre integridad, aunque aún no haya asumido formalmente (RESOLUCIÓN-2018-10-APN-OA#MJ).

2 Incluye a las actividades realizadas en forma remunerada u honoraria e independientemente que de la entidad particular con la que se encuentra vinculado persiga o no fines de lucro.

3 Cabe destacar que el término “tercero” es un concepto jurídico indeterminado cuyo alcance ha sido interpretado por la Oficina Anticorrupción en los casos concretos y de acuerdo a sus particularidades. Históricamente, se lo ha considerado con criterio extensivo, interpretando como tal a el/la cónyuge y a las personas jurídicas en las cuales el/la funcionario/a o su cónyuge —individual o conjuntamente— tengan participación en un grado suficiente para determinar la voluntad social o para controlarla por cualquier otro medio (RESOL-2016-1-APN-OA#MJ y sus citas). Ello ocurrirá, por ejemplo, si son titulares de una cantidad de participaciones que les permita direccionar las decisiones societarias, si gozan de poder de veto o si tienen influencia personal sobre los demás socios (por ejemplo, si son familiares), etc.

4 Debe considerarse que la prohibición se proyecta a todo el ámbito de la jurisdicción en la que el agente cumple tareas y puede extender su influencia. Además, es indiferente que el funcionario tenga o no competencia funcional directa sobre la contratación, o que, de tenerla, se hubiera abstenido de intervenir.

5 La ley procesal civil —que, en este punto, se refiere al apartamiento de los jueces— prevé dos formas de que esto ocurra: puede hacerlo espontáneamente el magistrado (excusación) o puede plantearlo una de las partes (recusación).

6 Resoluciones OA 69/01, 509/16, 512/16 y 2016-1-APN-OA#MJ.

7 Cuando se trata de organismos o entes donde no se aplica la Ley 19.549, el deber de abstención se cumple siguiendo la misma regla: exteriorización del impedimento y remisión a el/la superior.

8 La mayoría de estos principios fueron incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por medio de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, aprobada por Ley 24.759; el Decreto de compras públicas nacionales (Decreto Delegado N° 1023/01); y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, aprobada por Ley 26.097. Otros son recomendados por la OCDE en el Informe Preventing Corruption in Public Procurement (2016).

9 En el artículo 7 de la Ley 27.275 se detallan todos los organismos públicos y entidades privadas obligadas a brindar acceso a la información pública.




IF-2022-112176659-APN-DPPT#OA