MINISTERIO DE ECONOMÍA
SUBSECRETARÍA DE HIDROCARBUROS
Disposición 9/2022
DI-2022-9-APN-SSH#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 05/12/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-117087292-APN-SE#MEC, la Ley Nº 17.319,
el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Decreto Nº 329 de fecha 16 de junio de 2022, la
Resolución Nº 639 de fecha 4 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que en función de las facultades establecidas por los Artículos 2° y 3°
de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
dictó el Decreto Nº 329 de fecha 16 de junio de 2022, mediante el cual
se creó el Régimen de Incentivos al Abastecimiento Interno de
Combustibles (en lo sucesivo, RIAIC) para las empresas refinadoras y/o
refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los Impuestos sobre
los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono establecidos en el
Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.
Que la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMIA fue designada
como Autoridad de Aplicación del RIAIC, quedando facultada en efecto
para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias que
resulten necesarias para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 6° del citado decreto.
Que en ese orden, y por medio de la Resolución N° 639 de fecha 4 de
septiembre de 2022 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, se reglamentaron los requisitos establecidos en el Artículo
2° del precitado decreto, a efectos de que las empresas refinadoras
cumplimenten los mismos, a fin de poder acceder a los beneficios
previstos en el RIAIC.
Que el Artículo 6° de dicha resolución encomendó a la SUBSECRETARÍA DE
HIDROCARBUROS de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
elaborar el procedimiento de adhesión al RIAIC y la fiscalización de
los volúmenes declarados de importación de GASOIL GRADO DOS (2) y
GASOIL GRADO TRES (3) y de crudo abastecido a las Pequeñas Refinerías
de Regiones Afectadas (PReRA), en colaboración con los entes y/u
organismos oficiales que considere pertinente.
Que, en consecuencia, resulta oportuno aprobar el procedimiento de
adhesión al RIAIC que deberán llevar a cabo las dependencias de esta
Subsecretaría, para la tramitación de las peticiones de las empresas
refinadoras y/o refinadoras integradas que sean sujetos pasivos de los
Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono
establecidos en el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
Que, además, corresponde establecer los requisitos documentales y
administrativos que las interesadas deberán cumplimentar a efectos de
tramitar sus peticiones en el marco del procedimiento de adhesión que
se instituye por la presente.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas
por el Apartado IX del Anexo II del Decreto Nº 50 de fecha 19 de
diciembre de 2019 y sus modificatorios, y el Artículo 6° de la
Resolución N° 639/22.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE HIDROCARBUROS
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento de adhesión al “Régimen de
Incentivos al Abastecimiento Interno de Combustibles” (RIAIC), creado
por el Decreto N° 329 de fecha 16 de junio de 2022 y reglamentado por
la Resolución N° 639 de fecha 4 de septiembre de 2022 de la SECRETARÍA
DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, el que como Anexo
(IF-2022-125946824-APN-SSH#MEC) forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización de
esta Subsecretaría será la encargada de fiscalizar y verificar la
veracidad de la información presentada por los interesados en acceder a
dicho régimen.
A tales fines, utilizará los datos que las refinerías declaran
mensualmente en el SISTEMA ESTADÍSTICO DE LA SUBSECRETARÍA DE
COMBUSTIBLES (SESCO), de acuerdo a lo normado por la Resolución N°
2.057 de fecha 26 de diciembre de 2005 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA del
ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS,
y/o cualquier otro sistema de reportes o base de datos administradas
por la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Asimismo, será condición indispensable que las refinerías acompañen los
comprobantes de despacho de aduana de cada una de las importaciones de
GASOIL GRADO (2) y GASOIL GRADO (3) efectuados entre la fecha de
entrada en vigencia del Decreto N° 329 de fecha 16 de junio de 2022 y
el 16 de agosto de 2022, ambos inclusive, como para el caso específico,
las facturas de aprovisionamiento emitidas a las Pequeñas Refinerías de
Regiones Afectadas (PReRA), siguiendo las pautas determinadas por el
Anexo integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 3°.- La Dirección Nacional de Refinación y Comercialización
podrá solicitar a los interesados toda la información y/o documentación
adicional que considere pertinente a los fines enunciados
precedentemente, la que deberá ser reportada a los sistemas
informáticos de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y/o presentada por el
interesado dentro de los DIEZ (10) días desde la fecha de su
notificación.
El incumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior
facultará a la citada Dirección a dar por desistido el trámite de
adhesión al RIAIC solicitado, situación que será comunicada de manera
fehaciente al interesado.
ARTÍCULO 4°.- Concluido su análisis, la Dirección Nacional de
Refinación y Comercialización elevará, por intermedio de esta
Subsecretaría, el informe técnico fundado pertinente a la SECRETARÍA DE
ENERGÍA, quien comunicará la aprobación o el rechazo de la solicitud de
adhesión peticionada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5°
in fine de la Resolución N° 639 de fecha 4 de septiembre de 2022 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5°.- Comunicada la aprobación de la solicitud de adhesión, las
actuaciones serán remitidas a la Dirección Nacional de Economía y
Regulación de esta Subsecretaría, a los efectos de que ésta proceda a
confeccionar la emisión de los Bonos Electrónicos que correspondieren,
los que serán firmados por la SECRETARÍA DE ENERGÍA, de conformidad con
lo previsto en el Artículo 5° de la Resolución N° 639/22 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, y en un todo de acuerdo con la normativa
complementaria dictada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), Resolución General N° 5.262 de fecha 22 de septiembre
del 2022.
ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Federico Bernal
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 06/12/2022 N° 99957/22 v. 06/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE ADHESIÓN AL “RÉGIMEN DE INCENTIVOS AL ABASTECIMIENTO INTERNO DE COMBUSTIBLE” PRESENTACIÓN DOCUMENTACIÓN REQUERIDA
Los sujetos interesados en adherirse al RIAIC, al momento de solicitar su adhesión deberán presentar:
1. Los comprobantes de despacho a plaza emitidos por la Aduana
argentina, de cada una de las importaciones de GASOIL GRADO (2) y
GASOIL GRADO (3) efectuados entre la fecha de entrada en vigencia del
Decreto N° 329/22 y el 16 de agosto de 2022, inclusive.
2. Las empresas que se presenten por lo indicado en el Artículo 3° del
Decreto N° 329/22, deberán presentar las facturas de aprovisionamiento
a las PReRA correspondientes a los bimestres requeridos y los análisis
certificados de los productos entregados.
En función de aclarar el texto de la Resolución N° 639/22 de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por última
declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles y al
Dióxido de Carbono, se considerará la presentada en agosto de 2022.
A los fines de facilitar la verificación deberá indicarse -conforme la
tabla adjunta- en relación a los despachos de aduana, la siguiente
información:
USO DE LA CAPACIDAD INSTALADA DE REFINACIÓN
A los efectos de la presente norma, la capacidad instalada de
refinación de cada empresa será igual al máximo volumen total de
petróleo crudo procesado por cada empresa refinadora, incluyendo crudo
proveniente de las cuencas productivas del país o importado, a partir
de los registros de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 329/22, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el VMPCPP obtenido por cada empresa
que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando
para la empresa evaluada:
La fórmula anterior indica que para cumplir con el requisito examinado,
el volumen mensual de petróleo crudo procesado promedio durante el
bimestre precedente a la fecha de presentación de la última declaración
jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles Líquidos y al
Dióxido de Carbono, debe ser mayor al NOVENTA POR CIENTO (90%) del
máximo volumen mensual de procesamiento de crudo registrado por cada
empresa entre 2019 y 2021.
DETERMINACIÓN DE ABASTECEDORES EXCEDENTARIOS
Para la evaluación de la condición de abastecedores excedentarios, el
VPRG será el volumen total de GASOIL GRADO DOS (2) y GASOIL GRADO TRES
(3) obtenido por cada empresa que adhiera al RIAIC en los DOS (2) meses
calendarios precedentes de la fecha de presentación de la última
declaración jurada para el pago del Impuesto a los Combustibles
Líquidos y al Dióxido de Carbono, según datos oficiales de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, y se contrastará con los volúmenes importados de
gasoil de cada empresa durante el mismo período, declarados ante la
SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso a) del Artículo 2° del Decreto N° 329/22, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el VPRG obtenido por cada empresa que
adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando para la
empresa evaluada:
La fórmula anterior indica que la suma de volúmenes de GASOIL GRADO DOS
(2) y GASOIL GRADO TRES (3) importados por la empresa refinadora
durante los DOS (2) meses precedentes a la fecha de la presentación de
la última declaración jurada para el pago del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, debe ser superior al
DIEZ POR CIENTO (10%) de la suma de volúmenes de GASOIL GRADO DOS (2) y
GASOIL GRADO TRES (3) producidos por la misma empresa en sus refinerías
y durante el mismo período.
VOLÚMENES DE ABASTECIMIENTO DE GASOIL TIPO 2 Y TIPO 3 Y PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO INTERNO
Para el cálculo de la PBMAIG de cada empresa que adhiera al RIAIC,
serán considerados como volúmenes totales de GASOIL GRADO DOS (2) y
GRADO TRES (3) abastecidos al mercado interno, los volúmenes vendidos
de dichos productos en todos los canales de comercialización,
excluyendo exportaciones y aquellos volúmenes destinados a otras
empresas del sector, a búnker internacional y a usinas eléctricas,
según conste en los registros de ventas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA.
Para la verificación del cumplimiento del requisito establecido en el
Inciso b) del Artículo 2° del Decreto N° 329/22, la Autoridad de
Aplicación estimará mensualmente el PBMAIG obtenido por cada empresa
que adhiera al RIAIC, y se considerará cumplido el requisito cuando
para empresa evaluada:
La fórmula precedente indica que, para cumplir con la condición de la
PBMAIG mínima requerida, la participación de mercado de la empresa
adherida al RIAIC en el bimestre precedente a la fecha de presentación
de la última declaración jurada para el pago del Impuesto a los
Combustibles Líquidos y al Dióxido de Carbono, debe ser superior o
igual a su participación anual de mercado reportada en 2021, disminuida
en 0,01.
IF-2022-125946824-APN-SSH#MEC
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