FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO
Decreto 819/2022
DECNU-2022-819-APN-PTE - Decreto N° 606/2014. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 10/12/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-124580951-APN-DGD#MDP, las Leyes Nros.
26.122, 27.431, 27.541 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 606 del
28 de abril de 2014 y sus modificatorios y 260 del 12 de marzo de 2020,
sus modificatorios y normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios se creó el
FONDO FIDUCIARIO PÚBLICO denominado “Fondo para el Desarrollo Económico
Argentino” (FONDEAR) con el objetivo de facilitar el acceso al
financiamiento para proyectos que promuevan la inversión o contribuyan
al desarrollo de las cadenas de valor en sectores estratégicos para el
desarrollo económico y social del país, la puesta en marcha de
actividades con elevado contenido tecnológico o la generación de mayor
valor agregado en las economías regionales.
Que mediante el artículo 56 de la Ley N° 27.431 de Presupuesto General
de la Administración Nacional para el Ejercicio 2018 se sustituyó la
denominación del “Fondo para el Desarrollo Económico Argentino”
(FONDEAR) por “Fondo Nacional de Desarrollo Productivo” (FONDEP).
Que el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) es un vehículo
eficaz, transparente y esencial para el financiamiento de empresas, ya
que cuenta con la posibilidad de atender con agilidad y efectividad,
mediante distintos instrumentos, a sectores que por la coyuntura
económica o circunstancias puntuales de la economía local o
internacional así lo requieren, inclusive articulando con distintos
actores de la economía como, por ejemplo, entidades financieras.
Que el Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP) es, además, una
herramienta central para contribuir con la puesta en marcha y/o el
sostenimiento de actividades y/o empresas con elevado contenido
tecnológico, estratégicas para el desarrollo nacional y/o importantes
para la generación de mayor valor agregado en las economías regionales.
Que a través del financiamiento a dichas empresas se potencian cadenas
de proveedores de bienes y servicios de alto valor agregado compuestas
por Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) de las distintas
regiones del país.
Que por medio de la Ley Nº 27.541 se declaró la emergencia pública en
materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional,
tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas
complementarias se amplió la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541 por el plazo de UN (1) año, en virtud
de la pandemia declarada el 11 de marzo de 2020 por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS), en relación con el COVID-19.
Que mediante el Decreto N° 867 del 23 de diciembre de 2021 se prorrogó
el Decreto N° 260/20, sus modificatorios y normas complementarias hasta
el 31 de diciembre de 2022.
Que en el mes de febrero del corriente año comenzó un conflicto bélico
entre la FEDERACIÓN DE RUSIA y UCRANIA que produjo un fuerte impacto en
los precios de la energía en el mercado internacional y en el nivel de
actividad e índices de precios en la mayoría de los países del mundo, y
repercutió negativamente en las cadenas globales de comercialización.
Que en ese contexto de carácter excepcional y extraordinario, con
efectos directos en la actividad económico productiva del país, y en el
marco de las medidas dictadas en consecuencia por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL para contener y mitigar los efectos de dicha situación,
resulta indispensable adoptar las medidas necesarias tendientes a
sostener, desarrollar y reactivar el entramado productivo de la Nación
y, en particular, respecto de aquellas empresas o sectores estratégicos
para el desarrollo nacional y el agregado de valor regional.
Que, a tal fin, deviene necesario adecuar y agilizar las herramientas
de financiamiento del Fondo Nacional de Desarrollo Productivo (FONDEP),
así como ampliar sus objetivos, alcances e instrumentos, de modo de
influir más eficazmente en el desarrollo y sostenimiento de las
actividades alcanzadas por el mismo.
Que las políticas de puesta en marcha y/o el sostenimiento de
actividades de empresas con elevado contenido tecnológico o de sectores
estratégicos para el desarrollo nacional y regional requieren de
financiamiento para aumentar la provisión de bienes y servicios.
Que, en el contexto actual, invertir en infraestructura o bienes de
capital que contribuyan a aumentar la productividad de nuestra economía
o a sustituir importaciones o fomentar exportaciones también es
necesario y urgente.
Que mediante el artículo 6° del Decreto N° 122/21 se modificó el
artículo 7°, inciso d) del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios, se
amplió el instrumento de “Aportes de Capital en Sociedades”, y podrá
ser destinado a sociedades comerciales consideradas estratégicas para
el desarrollo nacional.
Que, en ese sentido, resulta necesario adecuar y agilizar la asistencia
a dichas empresas de modo que su producción permita afrontar y mitigar
las consecuencias locales del escenario comercial internacional ya
referido.
Que, a tal fin, se estima conveniente disponer que, a través de los
instrumentos de financiamiento del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO
PRODUCTIVO (FONDEP) se pueda contribuir al financiamiento de la
adquisición de bienes y servicios de empresas estratégicas para el
desarrollo nacional o regional, de origen nacional o con componentes
nacionales, en las que el FONDEP haya realizado Aportes de Capital en
los términos del mencionado inciso d) del artículo 7° del Decreto N°
606/14 y sus modificatorios.
Que, asimismo, se considera necesario reformular el marco normativo en
relación con el otorgamiento de financiamientos a bancos públicos
nacionales, de modo tal de evitar la asignación obligatoria de recursos
en una proporción predeterminada a dichas entidades en detrimento de su
aplicación a otros instrumentos contemplados.
Que la modificación anteriormente expuesta resulta necesaria a los
fines garantizar que la totalidad de los recursos del FONDO NACIONAL DE
DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) sean aplicados mediante los instrumentos
más eficientes para la concreción de sus objetivos.
Que del informe técnico producido por el área competente surge la
necesidad de efectuar las adecuaciones promovidas, sustentadas en las
consideraciones allí vertidas.
Que, en este sentido, la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha puesto de manifiesto la
necesidad de actualizar el marco normativo del FONDO NACIONAL DE
DESARROLLO PRODUCTIVO (FONDEP) con el objetivo de que sus recursos
puedan ser utilizados no solo para el financiamiento de proyectos que
promuevan la inversión, tecnología, cadenas de valor, economías
regionales, sustitución de importaciones o fomento de exportaciones,
sino también la actividad de empresas estratégicas para el desarrollo
nacional, entendiéndose como tales a aquellas analizadas en virtud de
su capacidad de innovación, desarrollo, producción e ingeniería.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible
seguir los trámites ordinarios previstos en la CONSTITUCIÓN NACIONAL
para la sanción de las leyes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la
intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los
Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene
competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los
Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de
DIEZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se
pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación
de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el
artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 7° del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:
“a) Préstamos: FONDEP otorgará créditos para proyectos de inversión,
capital de trabajo, prefinanciación y/o post financiación de
exportaciones.
Las condiciones financieras podrán diferir dependiendo del destino de los fondos y de las características de los destinatarios.
El FONDEP podrá otorgar financiamiento directo a largo plazo a bancos públicos nacionales”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 7°, inciso c) del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:
“c) Aportes No Reembolsables (ANR). En casos debidamente justificados
el FONDEP podrá conceder fondos sin requisito de devolución. Dichos
fondos podrán ser destinados, sin que la presente enumeración resulte
taxativa, a atender el giro de los bancos públicos nacionales; a la
devolución de cuotas de préstamos que otorgue el FONDEP o una entidad
bancaria o financiera en aquellos casos en que la reglamentación así lo
determine; a afrontar gastos destinados al fomento de las exportaciones
o al inicio de una nueva actividad productiva. La evaluación del
proyecto deberá hacer especial hincapié en los elementos considerados
al momento de corroborar que el destinatario disponga de las
capacidades técnicas para llevar adelante el proyecto”.
ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 7°, inciso i) del Decreto N° 606/14 y sus modificatorios por el siguiente:
“i) Aportes No Reembolsables destinados a financiar hasta el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) del valor de compra de bienes y servicios producidos
o provistos por empresas en las que el FONDEP haya realizado Aportes de
Capital por considerarlas estratégicas para el desarrollo nacional -en
los términos del inciso d) de este artículo-que sean adquiridos por las
personas jurídicas públicas (ya sean jurisdicciones y/o entidades de la
Administración Pública Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o Municipal), las Sociedades del Estado o con
Participación Estatal Mayoritaria -ya sea del Gobierno Nacional o
Provincial-, las Universidades Públicas, los organismos
descentralizados nacionales o provinciales, y aquellos fideicomisos
cuyos fiduciantes sean jurisdicciones o entidades de la Administración
Pública Nacional, Gobiernos Provinciales, de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o Municipales. La Autoridad de Aplicación reglamentará los
requisitos y los mecanismos a través de los cuales se implementará este
instrumento y los mecanismos para los pagos por cuenta y orden”.
ARTÍCULO 4º.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Eduardo Enrique de Pedro - Santiago
Andrés Cafiero - Jorge Enrique Taiana - Sergio Tomás Massa - Diego
Alberto Giuliano - Gabriel Nicolás Katopodis - Martín Ignacio Soria -
Aníbal Domingo Fernández - Carla Vizzotti - Victoria Tolosa Paz -
Ximena Ayelén Mazzina Guiñazú - E/E Juan Cabandie - Tristán Bauer -
Daniel Fernando Filmus - E/E Tristán Bauer - Juan Cabandie - Matías
Lammens - Santiago Alejandro Maggiotti
e. 12/12/2022 N° 101070/22 v. 12/12/2022