ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
Resolución 523/2022
RESOL-2022-523-APN-DIRECTORIO#ENARGAS
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-132162065- -APN-GAL#ENARGAS, la Ley N°
24.076 y su Decreto Reglamentario N° 1738/92; la Ley Nº 27.541; los
Decretos N° 260/20, Nº 278/20, Nº 1020/20, N° 871/21, N° 332/22, N°
815/22; las Resoluciones N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, N°
RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, complementarias y concordantes; y la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16, y
CONSIDERANDO:
Que por el Artículo 1° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva, se declaró la emergencia pública en materia
económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL las facultades comprendidas en dicha norma conforme lo
dispuesto en el Artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en los
términos del mismo.
Que en su Artículo 2° se establecieron las bases de la delegación,
siendo de señalar el inciso b) en cuanto dispone respecto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, la de “Reglar la reestructuración tarifaria del
sistema energético con criterios de equidad distributiva y
sustentabilidad productiva y reordenar el funcionamiento de los entes
reguladores del sistema para asegurar una gestión eficiente de los
mismos”.
Que mediante el Artículo 5° de la Ley N° 27.541, se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL, por un lado, a mantener las tarifas de gas natural
y, a título de alternativa, iniciar un proceso de renegociación de la
Revisión Tarifaria Integral (RTI) vigente o iniciar una revisión de
carácter extraordinario, en los términos de la Ley N° 24.076 y demás
normas concordantes, a partir de su vigencia, propendiendo a una
reducción de la carga tarifaria real sobre los hogares, comercios e
industrias, según lo allí establecido.
Que conforme los resultados de las auditorías y revisiones llevadas
adelante en el marco de lo ordenado por el Decreto N° 278/20, remitidos
al PODER EJECUTIVO NACIONAL tanto por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL
GAS (ENARGAS) como por el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD
(ENRE) sugiriendo optar por la alternativa de iniciar un proceso de
renegociación de la revisión tarifaria integral vigente, conforme al
Artículo 5° de la Ley N° 27.541 y propender a una reducción de la carga
tarifaria real sobre los hogares, comercios e industrias; se emitió el
Decreto N° 1020/20.
Que por el Decreto citado en el considerando anterior se determinó “el
inicio de la renegociación de la revisión tarifaria integral vigente
correspondiente a las prestadoras de los servicios públicos de
transporte y distribución de energía eléctrica y gas natural que estén
bajo jurisdicción federal, en el marco de lo establecido en el Artículo
5° de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva
en el Marco de la Emergencia Pública” (Artículo 1°).
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO
NACIONAL decidió prorrogar por UN (1) año el plazo establecido por el
Artículo 2° del Decreto N° 1020/20 a partir de su vencimiento y en los
términos allí dispuestos, conforme los fundamentos indicados en sus
considerandos.
Que por su Artículo 3° expresamente instruyó “al ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), a realizar las medidas necesarias con el
objeto de propender a una adecuación tarifaria de transición, de
conformidad con las prescripciones del Decreto N° 1020/20, prorrogado
por el presente”.
Que conviene recordar que el Artículo 3° del Decreto N° 1020/20
estableció que “Dentro del proceso de renegociación podrán preverse
adecuaciones transitorias de tarifas y/o su segmentación, según
corresponda, propendiendo a la continuidad y normal prestación de los
servicios públicos involucrados”.
Que se indicó allí que el establecimiento de un régimen tarifario de
transición, en el marco de la renegociación, aparece como conveniente y
como una adecuada solución de coyuntura en beneficio de los usuarios y
las usuarias, así como para las Licenciatarias, debiendo tener como
premisa la necesaria prestación de los servicios públicos de transporte
y distribución de gas natural, en condiciones de seguridad y
garantizando el abastecimiento respectivo, así como la continuidad y
accesibilidad de dichos servicios públicos esenciales.
Que, desde lo formal, el Artículo 5° determina que los acuerdos
definitivos o transitorios de renegociación deberán instrumentarse
mediante actas acuerdo con las Licenciatarias y el titular del ENARGAS,
así como del Ministro de Economía de la Nación, quienes los suscribirán
“ad referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que por el Artículo 6° del Decreto N° 1020/20 se puso en cabeza del
ENARGAS “ii) Llevar adelante los regímenes de audiencia pública, de
consulta pública y de participación ciudadana que resulten pertinentes
y apropiados en relación con los distintos procedimientos y con los
respectivos contratos o licencias de servicios públicos involucrados”.
Que el Artículo 7° del Decreto N° 1020/20 determina que, a los efectos
del proceso de renegociación, el “Acuerdo Transitorio de Renegociación”
es “…todo aquel acuerdo que implique una modificación limitada de las
condiciones particulares de la revisión tarifaria hasta tanto se arribe
a un Acuerdo Definitivo de Renegociación, el que establecerá un Régimen
Tarifario de Transición hasta las resoluciones que resulten del Acuerdo
Definitivo de Renegociación”.
Que toda vez que por Decreto N° 815/22 el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha
prorrogado el mentado plazo de renegociación e instruido al ENARGAS a
realizar las medidas necesarias con el objeto de propender a una
adecuación tarifaria de transición, de conformidad con las
prescripciones del Decreto N° 1020/20, previo a la eventual suscripción
de las Adendas para adecuar los Acuerdos Transitorios de Renegociación
con las Licenciatarias de Transporte de gas natural y de Distribución
de gas por redes, o los instrumentos que correspondan, esta Autoridad
Regulatoria entiende oportuno y conveniente escuchar activamente a los
usuarios y usuarias y todo otro interesado, a fin de poder contemplar
sus consideraciones, en orden al objeto de la Audiencia que se convoca
por la presente.
Que la participación de la ciudadanía y las Licenciatarias es previa a
la adopción de la decisión pública y en el caso coadyuvará a que, en la
misma, sean ponderados conforme la normativa de aplicación, las
exposiciones o presentaciones que se formulen.
Que en el Decreto N° 1020/20 se ha expuesto, con cita de nuestra CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, que la participación de los usuarios
y usuarias con carácter previo a la determinación de la tarifa
constituye un factor de previsibilidad, integrativo del derecho
constitucional a una información “adecuada y veraz” y un elemento de
legitimidad para el poder administrador, responsable en el caso de
garantizar el derecho a la información pública, estrechamente vinculado
al sistema republicano de gobierno, que otorga una garantía de
razonabilidad para el usuario y la usuaria y disminuye las estadísticas
de litigiosidad sobre las medidas que se adoptan (conforme Artículos 1°
y 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y Fallos 339:1077).
Que a la vez que una adecuación transitoria para las Licenciatarias de
los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural por
redes, cabe indicar, como en otras oportunidades, que también
corresponde respecto de REDENGAS S.A.
Que por la Resolución del entonces Ministerio de Energía y Minería N°
130/16, se le hizo saber a REDENGAS S.A., en lo que interesa, que podía
solicitar al ENARGAS la Revisión Tarifaria (RT) que correspondiera con
sustento en el numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución aprobadas por Decreto N° 2255/92 (RBLD); con previo
conocimiento de las particularidades que atañen a ese Subdistribuidor,
que tienen su origen en situaciones preexistentes a la fecha de sanción
del marco regulatorio, tales como encontrarse conectada directamente a
las instalaciones de un Transportista y específicamente haber sido
excluida la Ciudad de Paraná al momento de la licitación de la Región
IX.
Que por ello en materia de renegociación, aun cuando no resultaban
aplicables a REDENGAS S.A. los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 25.561,
se consideró que como la Resolución ENARGAS N° 08/94 determinó, entre
otras cuestiones, que se mantiene “la presente autorización dentro de
los preceptos del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución”, le era aplicable el numeral de las Reglas antes citadas,
motivo por el que en el 2017 le fue aprobada una RT conforme Resolución
ENARGAS N° I-4364/2017 y su rectificatoria y, en virtud del Decreto N°
278/20, la Intervención decidió revisar la RT de REDENGAS S.A.
suspendiéndola a las resultas de la nueva revisión de esa índole que le
corresponda, todo ello previa remisión del respectivo informe de
auditoría al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Que, por ende, se atenderá respecto de REDENGAS S.A. a los cuadros
tarifarios de transición que correspondan, considerando que en su caso
particular el PODER EJECUTIVO NACIONAL no actúa como autoridad
concedente y por lo tanto este Organismo Regulador posee plenas
facultades sobre los términos de su autorización y la adecuación que
tuviere eventualmente lugar.
Que en esta oportunidad no es menor destacar, para consideración de la
ciudadanía, sobre la situación de la Provincia de Entre Ríos y de la
Subdistribuidora, así como las particularidades que desde antaño esta
Autoridad Regulatoria ha venido confirmando sobre REDENGAS S.A., como
también lo hicieran quienes otrora fueran Alzada del Organismo y la
continua habilitación desde 2019 de diferentes tramos del gasoducto
troncal “GASODUCTO DEL NOERESTE ARGENTINO” (GNEA), obra que se
encuentra licitada, adjudicada y en proceso continuo de puesta en
servicio.
Que, en este sentido, no puede olvidarse que cuando sucedió la
privatización ordenada por la Ley N° 23.696 de Reforma del Estado y las
facultades que se le otorgaron al PODER EJECUTIVO NACIONAL respecto de
aquella, la prestación del servicio en la denominada NOVENA REGIÓN no
se licitó sino hasta 1997, cuando las restantes lo fueron en 1992.
Ello, por la sencilla razón de que, en aquel entonces, tal región no
poseía aun gas natural, salvo por la ciudad capital de Paraná que
contaba con ese servicio y abastecimiento de tal fluido de forma
preexistente, primigeniamente, por GAS DEL ESTADO S.E. mediante el
gasoducto Cruce del Río Paraná.
Que cuando se privatizó GAS DEL ESTADO S.E. y la distribución se
encontraba ya en cabeza de REDENGAS S.A. esta adquirió, siendo
autorizada como subdistribuidora por este Organismo en razón de las
potestades que surgen de la Ley N° 24.076 y su Decreto Reglamentario,
un cuadro tarifario especial y específico para la ciudad de Paraná (ver
Resolución ENARGAS N° 08/94).
Que, por aquel entonces, el ENARGAS no solo le otorgó -como se expuso
precedentemente- el carácter de subdistribuidora (Artículo 2° de la
Resolución citada) sino también y por su Artículo 4°, le aprobó “en
forma provisoria el cuadro tarifario del Área de Subdistribución
asignada en la ciudad de Paraná, PROVINCIA DE ENTRE RIOS; y mantíenese,
con el mismo carácter provisorio, a Aldea Brasilera como punto de
entrega del Sistema de Transporte. En razón de no existir a la fecha
Licencia de Distribución en la Zona donde se ubica el área de
prestación de la actual U.T.E. RED.EN.GAS, (…) mantiénese la presente
autorización dentro de los preceptos del Capítulo IX de las Reglas
Básicas de la Licencia de Distribución”.
Que claramente la situación de aquel momento temporal no era la misma
que la actual, considerando inclusive, la Resolución MINEM N° 130/16,
del entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación (entonces
Alzada del Organismo) que le hizo saber a REDENGAS S.A. que podía
solicitar al ENARGAS la RT que correspondiera con sustento en el
numeral 9.5.1.2 de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución y
los resultados derivados de las mandas del Decreto N° 278/20.
Que consta de todo ello que: 1) a REDENGAS S.A. le es aplicable el
Capítulo IX, en lo pertinente, de las RBLD, 2) GAS NEA S.A. ejerce la
policía de seguridad sobre REDENGAS S.A.; 3) corresponde que su RT 2017
efectuada por el ENARGAS y avalada por el entonces Ministerio de
Energía y Minería hubiera sido objeto de análisis y sea revisada en los
términos del Decreto N° 278/20 y cuadrara con las singularidades del
caso en las disposiciones del Decreto N° 1020/20, 4) se le determinaron
en tal contexto adecuaciones tarifarias transitorias; 5) se ha
procedido a los análisis continuos respectivos para que oportunamente
se emitan nuevos cuadros derivados de una nueva revisión tarifaria; y
6) la situación vigente actual difiere de aquella que aconteció al
momento de autorizarse a REDENGAS S.A. y de licitarse la NOVENA REGIÓN.
Que, por lo tanto y para esta instancia de participación y posterior
decisión, esta Intervención entiende que se reúnen los requisitos
pertinentes para que el ENARGAS analice la actualización de las de las
SUBZONAS respectivas, considerando el escenario actual, las condiciones
de inmediata o medita resolución física del actual y futuro
abastecimiento a los usuarios y usuarias de esta región, debiendo para
ello, si fuera necesario, modificar, ajustar, o redefinir las subzonas
tarifarias antedichas, para con ello elaborar los cuadros tarifarios
que contemplen todos sus componentes.
Que, en efecto, la realidad con la que la tarifa y las subzonas
tarifarias fueran entonces definidas, tal como consta en la Licencia de
la Distribuidora, y en la Resolución de autorización emitida por el
Organismo; así como se dijo en la Resolución del entonces Ministerio de
Energía y Minería sobre la revisión que le asiste; conllevan a revisar
su panorama actual que dista del escenario vigente y del inmediato
futuro.
Que, por lo tanto es a todas luces procedente que la SUBZONA ENTRE RÍOS
sea evaluada y reciba en su integridad un tratamiento equivalente al de
las restantes creadas, no pudiendo permanecer inmutable la situación de
exclusión del territorio que abarca las redes de la Ciudad de Paraná,
teniendo un cuadro tarifario diferente al que posee la provincia
citada; más aún cuando -no obstante las singularidades que se hicieron
notar en el presente- todas las subdistribuidoras poseen los mismos
cuadros tarifarios que la Licenciataria del Área de acuerdo con las
particularidades geográficas donde se desarrolla la Subdistribución.
Que, en esta etapa temporal, la ciudad de Paraná se encuentra
cristalizada con una situación de antaño que sucedió en la
privatización, siendo que hoy es diferente atender expresamente a las
prestaciones del servicio y a los cambios que pudieran verificarse en
las mismas.
Que el ENARGAS posee plenas facultades para establecer subzonas para
las cuales corresponda un mismo cuadro tarifario de transporte y/o
distribución, siendo ahora, dado lo que acontece en la actualidad
respecto de la SUBZONA en cuestión, la ocasión oportuna y conveniente,
así como propicia y última, habida cuenta de los vencimientos de las
licencias.
Que, relacionado con lo expuesto en los considerandos que preceden,
sobre el abastecimiento a lograrse por el GNEA, si bien las subzonas
fueron definidas oportunamente, las mismas no tienen una fuerte
aplicación práctica para los usuarios y usuarias actuales e
inmediatamente potenciales; por lo tanto, es oportuno y conveniente su
unificación y ponderación ciudadana al respecto, en el sentido de que
cada provincia completa tenga en una primera instancia su propio cuadro
tarifario con estas consideraciones, porque, como se dijo y en la
medida que ocurra, casi como inevitable, habrán de tener gas natural;
lo que no ocurría cuando se decidió al momento de la privatización y al
licitar la novena región, sin ser limitativo, la exclusión de la ciudad
de Paraná, del cuadro tarifario de la Provincia de Entre Ríos.
Que en esta inteligencia y específicamente respecto del escenario y las
condiciones de borde y factores actuales de dicha provincia (Entre
Ríos), se advierte que está también abastecida por el gasoducto
entrerriano y el gasoducto cruce del Paraná que van a su capital. Por
lo tanto, debería correr en todo su límite provincial la misma suerte
que las restantes provincias de la NOVENA REGIÓN, siendo Entre Ríos una
única Subzona Tarifaria, lo que además, ya estaba y está previsto en
materia tarifaria como potestad del Regulador y en la actualidad, los
Decretos N° 278/20 y el DNU N° 1020/20 han permitido revisar lo actuado
y avanzar sobre lo que se condujo incorrectamente al momento de la RT
de REDENGAS S.A. Ello, al mismo tiempo que es posible entonces utilizar
las competencias propias del Organismo para determinar lo antes
expuesto de forma provisoria hasta los cuadros tarifarios finales que
resulten de la RT de REDENGAS S.A., como se hubiera incluso expedido el
entonces Ministerio de Energía y Minería de la Nación.
Que corregir esta situación preexistente se advierte entonces como
necesario y este momento como la oportunidad en la que el ENARGAS debe
hacerlo y analizarlo, debiendo entonces incluirse el siguiente punto de
convocatoria, para la participación ciudadana: “Tratamiento sobre
Subzonas Tarifarias Únicas por Provincia en la Novena Región – Régimen
de Transición Decreto N° 1020/20 (Formosa, Chaco, Corrientes, Entre
Ríos, Misiones)”.
Que el Decreto N° 1020/20 previó la facultad de los reguladores para
dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios
a los fines de renegociación allí dispuestos (confr. Artículo 4°).
Que por otra parte, mediante Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC
del 27 de mayo de 2022, la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA NACIÓN determinó
la adecuación de los precios de gas natural en el Punto de Ingreso al
Sistema de Transporte (PIST) de los contratos o acuerdos de
abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan Gas.Ar aprobado
por el Decreto N° 892/20 y las resoluciones que allí citó, indicando
expresamente que dicha adecuación “será de aplicación para los consumos
de gas realizados a partir del día 1° de junio de 2022, conforme surge
de su ANEXO” (Artículo 1°).
Que, con motivo de lo dispuesto por la mentada Resolución N°
RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, esta Autoridad Regulatoria dictó las
Resoluciones N° RESOL-2022-207-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-208-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-209-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-210-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-211-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-212-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-213-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-214-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-215-APN-DIRECTORIO#ENARGAS y N°
RESOL-2022-216-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, mediante las cuales aprobó
nuevos cuadros tarifarios para todas las Licenciatarias de Distribución
y REDENGAS S.A., con vigencia a partir del 1° de junio de 2022;
haciendo saber mediante sus respectivos Artículos 6° que “este
Organismo ha cumplido mediante la presente lo ordenado expresamente por
la Resolución N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC, considerando los
compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL mediante Ley N° 27.668, sin
perjuicio de todos los procedimientos de análisis y de participación
ciudadana que le correspondan, conforme surge de los considerandos del
presente acto”, cuestión que concierne lo pertinente respecto del
tratamiento en materia de Diferencias Diarias Acumuladas.
Que el Decreto N° 332/22 estableció un régimen de segmentación de
subsidios a usuarios y usuarias residenciales de los servicios públicos
de gas natural por redes, con el objeto de lograr valores de la energía
razonables y susceptibles de ser aplicados con criterios de justicia y
equidad distributiva; compuesto por tres niveles; los que según las
pautas y condiciones establecidas en el Artículo 2° del mencionado
Decreto, se establecieron del siguiente modo: Nivel 1 (Mayores
Ingresos); Nivel 2 (Menores Ingresos); y Nivel 3 (Ingresos Medios).
Que, en el marco de lo dispuesto en el Decreto N° 332/22, la SECRETARÍA
DE ENERGÍA DE LA NACIÓN dictó la Resolución N°
RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, del 29 de julio de 2022, en virtud de la
cual determinó nuevos precios de gas en el PIST, de aplicación a los
usuarios y las usuarias residenciales del servicio público de gas
natural por red, Nivel 1, de conformidad con la gradualidad y ajuste
temporal establecido en el último párrafo del Artículo 4° del Decreto
N° 332/22 citado (Artículo 1°).
Que, asimismo, en el Artículo 7° de la Resolución N°
RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, se estableció expresamente que “Las
disposiciones contenidas en la presente resolución serán de aplicación
para los consumos de gas por redes realizados a partir del 31 de agosto
de 2022. Adicionalmente, en función de la gradualidad establecida en el
último párrafo del Artículo 4° del Decreto N° 332/22, el segundo ajuste
gradual se aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de
octubre de 2022 y el tercer ajuste gradual se aplicará a los consumos
realizados a partir del 31 de diciembre de 2022”.
Que, por otro lado, dicha Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC,
instruyó al ENARGAS a dictar los actos administrativos que pusieran
“inmediatamente en vigencia” los cuadros tarifarios que reflejen lo
resuelto en el Artículo 1° de dicha resolución, los que regirían para
la adecuación de los precios de gas natural en el PIST de los contratos
o acuerdos de abastecimiento vigentes celebrados en el marco del Plan
Gas.Ar, para los consumos de gas realizados a partir de la fecha de
vigencia de los cuadros tarifarios antes referidos, considerando los
compromisos asumidos por el ESTADO NACIONAL (Artículo 3°); y que
disponga las medidas necesarias a fin de que las facturas que emitan
las prestadoras del servicio público de distribución y subdistribución
de gas por redes de todo el país reflejen los precios de gas en PIST
establecidos en dicha resolución (Artículo 4°).
Que, así las cosas, fueron dictadas las Resoluciones Nº
RESOL-2022-325-APN-DIRECTORIO#ENARGAS,
RESOL-2022-326-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-327-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-328-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-329-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-330-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-331-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-332-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-333-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, N°
RESOL-2022-334-APN-DIRECTORIO#ENARGAS, en las que también se hizo saber
en sus respectivos Artículos 8° “que este Organismo ha cumplido
mediante la presente lo ordenado expresamente por la Resolución N°
RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, considerando los compromisos asumidos por el
ESTADO NACIONAL, sin perjuicio de todos los procedimientos de análisis
y de participación ciudadana que le correspondan, conforme surge de los
considerandos del presente acto”, lo que, como se expuso, comprendería
en particular el Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución, aprobadas por Decreto N° 2.255/92, el análisis de los
contratos respectivos y el tratamiento de las Diferencias Diarias
Acumuladas.
Que, expuesto lo que antecede, en efecto, la Ley N° 27.668 fue
sancionada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 75, inciso 7, de
la Constitución Nacional y en los términos del Artículo 2° de la Ley N°
27.612, y aprobó las operaciones de crédito público contenidas en el
Programa de Facilidades Extendidas a celebrarse entre el PODER
EJECUTIVO NACIONAL y el Fondo Monetario Internacional (FMI) para la
cancelación del Acuerdo Stand By celebrado oportunamente en 2018 y para
apoyo presupuestario; indicando expresamente que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL suscribirá, en uso de sus facultades, los instrumentos
necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1° de
la Ley N° 27.668.
Que dado el marco legal impuesto, las instrucciones de la SECRETARÍA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN y las competencias que son propias del ENARGAS,
que también se asocian directamente con su función en la regulación de
los servicios públicos de transporte y distribución de gas natural, se
sostuvo en dichas ocasiones que se convocaría oportunamente a Audiencia
Pública una vez que se cumplieran todos los extremos previstos en las
Resoluciones N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y N°
RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, las emitidas en consecuencia por el
Organismo y el Marco Regulatorio del Gas, conforme los plazos
establecidos en la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, debiendo resolver
sobre las cuestiones que hacen al ejercicio de las facultades de este
Organismo; extremos que se configuran en esta oportunidad.
Que mediante Resolución N° RESOL-2022-771-APN-SE#MEC la SECRETARÍA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN convocó a “Audiencia Pública con el objeto de
evaluar y dar tratamiento a los precios del gas natural respecto de la
porción del precio que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo en los
términos del Artículo 6° del Decreto N° 892 de fecha 13 de noviembre de
2020 y su modificatorio” (Artículo 1°), a la vez que, en lo que
interesa en esta instancia de convocatoria, instruyó a este Organismo
“a que efectúe en el marco de su competencia los mecanismos de
participación ciudadana en el marco y en los términos del Numeral
9.4.2. de las Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas
por redes (Conf. Artículo 5° del Decreto N° 2.255/92), complementarios
y concordantes” (Artículo 10).
Que en los considerandos se ese acto se expuso al citar el Decreto N°
892/20 lo siguiente: “…mediante el Artículo 6° del citado decreto el
PODER EJECUTIVO NACIONAL decidió que el ESTADO NACIONAL podrá tomar a
su cargo el pago mensual de una porción del precio del gas natural en
el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST), a efectos de
administrar el impacto del costo del gas natural a ser trasladado a los
usuarios y las usuarias, de conformidad con el Punto 9.4.2. de las
Reglas Básicas de las Licencias de Distribución de gas por redes (Conf.
Artículo 5° del Decreto N° 2.255 de fecha 2 de diciembre de 1992); es
decir manteniendo, y sin perjuicio de las posibles modificaciones al
componente precio, aquellas de fondo establecidas en el marco
regulatorio del gas” y que “en atención a lo previsto por el precitado
Artículo 6° del decreto mencionado en el párrafo que antecede, se
instruyó a esta Secretaría a dictar una reglamentación relativa a la
discusión y debate sobre los valores del gas natural, así como de su
debida ponderación, incluyendo, de corresponder, instancias de
participación ciudadana, a los efectos de determinar el monto que el
ESTADO NACIONAL podrá tomar a su cargo sin alterar, tal lo expuesto en
el considerando que antecede, las facultades regulatorias que en
materia de tarifas de transporte y distribución de gas natural competen
al ENARGAS”.
Que por lo tanto, es indispensable dentro de la documental a presentar
por las Distribuidoras y REDENGAS S.A. los instrumentos contractuales
respectivos suscriptos con los productores de los que se abastecen y su
documentación de sustento a los fines establecidos en la Ley N° 24.076,
su reglamentación y el numeral 9.4.2, de las RBLD; en lo que atañe a
modo no limitativo, particularmente, a los usuarios de Nivel 1 (N1)
establecidos por el Decreto N° 332/22 sobre los cuales la SECRETARIA DE
ENERGÍA DE LA NACIÓN ordenó que las disposiciones contenidas en su
Resolución N° RESOL-2022-610-APN-SE#MEC sean de aplicación para los
consumos de gas por redes realizados a partir del 31 de agosto de 2022,
con un segundo ajuste gradual aplicado a los consumos realizados a
partir del 31 de octubre de 2022 y un tercer ajuste gradual que se
aplicará a los consumos realizados a partir del 31 de diciembre de
2022, lo que se ha visto reflejado en las respectivas resoluciones
tarifarias del ENARGAS.
Que todo ello, en orden a las resoluciones citadas precedentemente, las
Resoluciones N° RESOL-2022-403-APN-SE#MEC y N°
RESOL-2022-610-APN-SE#MEC, ambas de la SECRETARÍA DE ENERGÍA DE LA
NACIÓN (y de ser el caso, aquella que se dicte eventualmente como
consecuencia de la Resolución N° RESOL-2022-771-APN-SE#MEC), como fuera
oportuna y reiteradamente requerido por el ENARGAS.
Que en tal sentido los instrumentos requeridos son un requisito
necesario para el análisis específico que corresponde para la correcta
aplicación del numeral 9.4.2. de las RBLD y particularmente para
aquellos derivados de la aplicación de la Resolución N°
RESOL-2022-610-APN-SE#MEC y concordantes.
Que, en función de lo expresado y las instrucciones oportunamente
impartidas, corresponde, ante el estado actual de las cosas, convocar a
Audiencia Pública en los términos de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16, con el objeto de poner a consideración: 1) Adecuación
transitoria de las tarifas del servicio público de transporte de gas
natural (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 2) Adecuación
transitoria de las tarifas del servicio público de distribución de gas
por redes (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N° 815/22); 3) Traslado a
tarifas del precio de gas comprado en los términos del Numeral 9.4.2.
de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (según
Resoluciones ENARGAS N° 207/22 a N° 216/22 y Resoluciones ENARGAS N°
325/22 a N° 334/22 y Resolución SE N° 771/22), y consideración de las
Diferencias Diarias Acumuladas (DDA) correspondientes; 4) Tratamiento
sobre Subzonas Tarifarias Únicas por Provincia en la Novena Región –
Régimen de Transición Decreto N° 1020/20 (Formosa, Chaco, Corrientes,
Entre Ríos, Misiones).
Que por el Artículo 2° de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16, se aprobó
el “Procedimiento de Audiencias Públicas” que como ANEXO I integra
dicho acto, siendo en consecuencia la norma aplicable a los supuestos
de estos actuados en razón de la materia.
Que, la celebración de una Audiencia Pública de manera virtual ya
registró exitosos antecedentes, con motivo de las Audiencias Públicas
N° 101 y N° 102 convocadas por esta Autoridad Regulatoria.
Que, efectivamente, en dichas oportunidades, la Audiencia se realizó
íntegramente de manera virtual, garantizándose la participación de
todos los interesados, no habiendo sido dicha modalidad virtual motivo
de impugnaciones, a la vez que promovió una concurrencia federal.
Que, por lo tanto, la posibilidad de participar de una Audiencia
Pública de manera virtual -factible desde cualquier dispositivo con
acceso a internet– facilita el acceso a este tipo de mecanismos de
participación ciudadana, y convierten a estos últimos en instrumentos
para promover el federalismo que viene impulsando esta intervención.
Que, atento el plexo normativo citado, no se encuentra óbice para la
realización de una Audiencia Pública Virtual, cuadrando señalar que la
Resolución ENARGAS N° I-4089/16 no impide en su letra ni en su espíritu
dicha modalidad.
Que la presente es una decisión propia del ámbito de la esfera
decisoria del ENARGAS, recayendo -por todo lo expuesto y explicitado-
tal decisión en la competencia que le es propia y exclusiva.
Que, por esa razón, siendo que la posibilidad de que el ENARGAS
convoque a una Audiencia Pública de manera virtual, no interfiere con
la participación ciudadana, sino que la promueve; corresponde precisar
en esta oportunidad cómo será la modalidad específica para este caso
concreto.
Que, en efecto, el ENARGAS posee plenas facultades en orden a todas las
normas citadas, para el establecimiento de dicha modalidad en la
materia, siendo plenamente compatible con su régimen propio, teniendo
la competencia necesaria para regular los mecanismos para facilitar la
realización en el contexto antedicho.
Que, a su vez, aparece como pertinente, en ejercicio de lo establecido
en el inciso c) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20, requerir
durante la realización de la Audiencia Pública que se convoca mediante
la presente, el concurso temporario de un escribano de la ESCRIBANÍA
GENERAL DE GOBIERNO DE LA NACIÓN, o conforme aquella disponga en su
cantidad, a fin de labrar acta de inicio y de cierre; sin que ello
implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que dichos
o dichas agentes revisten presupuestariamente, conforme el
procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria
indique oportunamente.
Que corresponde designar a UN (1) agente perteneciente a la estructura
orgánica del ENARGAS, quien actuará “ad hoc” como “Defensor Oficial de
los Usuarios y las Usuarias de Gas”, cuya función dirimente será la de
exponer como orador manifestando todas las observaciones que crea
convenientes desde el punto de vista de la tutela de aquellos. Ello, de
conformidad a lo dispuesto en Artículo 2°, de la Ley N° 24.076, que
fija los objetivos para la regulación del transporte y distribución del
gas natural, que son ejecutados y controlados por el ENARGAS, y en su
inciso “a” dispone expresamente “Proteger adecuadamente los derechos de
los consumidores”.
Que tal rol “ad hoc” es compatible con las previsiones de la citada Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Que, en otro orden de ideas, y en atención a que la Audiencia Pública
que se convoca por la presente tendrá lugar en el mes de enero de 2023,
así como los actos sucesivos habrán de desarrollarse durante la feria
administrativa de ese mes, cabe recordar que el Artículo 2° de la
Resolución ENARGAS N° I-4091/16, determinó que en el ámbito del ENARGAS
no se computarán respecto de los plazos procedimentales, los días
hábiles administrativos correspondientes a las ferias judiciales de
enero de cada año, dispuestas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Que, por dicha razón, y de acuerdo con lo expresamente contemplado en
el Artículo 5° de la Resolución antes citada, es potestad de este
Organismo, mediante decisión fundada, habilitar los días y horas de la
feria administrativa en los casos en que estuviera comprometido el
interés público o la situación no admitiera dilaciones, cuestiones que
se encuentran configuradas en esta oportunidad.
Que finalmente se reitera que la Ley N° 24.076 por su Artículo 2°
determina los objetivos para la regulación del transporte y
distribución del gas natural, los que son ejecutados y controlados por
el ENARGAS, entre los que se encuentran los de: proteger adecuadamente
los derechos de los consumidores (inciso a); propender a una mejor
operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y
uso generalizado de los servicios e instalaciones de transporte y
distribución de gas natural (inciso c); y regular las actividades del
transporte y distribución de gas natural, asegurando que las tarifas
que se apliquen a los servicios sean justas y razonables (inciso d).Que
la reglamentación del artículo citado en el considerando anterior por
Decreto N° 1738/92 determina en su inciso (6) que el ejercicio de las
facultades en relación al transporte y la distribución del gas, incluye
la atención por el ENARGAS del cumplimiento de su obligación de
asegurar tarifas justas y razonables.
Que ha tomado la intervención de su competencia el Servicio Jurídico Permanente del Organismo.
Que el Ente Nacional Regulador del Gas se encuentra facultado para el
dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 38
y su Reglamentación, y 52 inciso f) ambos de la Ley N° 24.076, su
Decreto reglamentario, los Decretos N° 278/20, N° 1020/20, N° 871/21,
N°571/22, N° 815/22, y Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
Por ello,
EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Convocar a Audiencia Pública N° 103 con el objeto de poner
a consideración: 1) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio
público de transporte de gas natural (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N°
815/22); 2) Adecuación transitoria de las tarifas del servicio público
de distribución de gas por redes (confr. Dec. N° 1020/20 y Dec. N°
815/22); 3) Traslado a tarifas del precio de gas comprado en los
términos del Numeral 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de
Distribución (según Resoluciones ENARGAS N° 207/22 a N° 216/22 y
Resoluciones ENARGAS N° 325/22 a N° 334/22 y Resolución SE N° 771/22),
y consideración de las Diferencias Diarias Acumuladas (DDA)
correspondientes; 4) Tratamiento sobre Subzonas Tarifarias Únicas por
Provincia en la Novena Región – Régimen de Transición Decreto N°
1020/20 (Formosa, Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Misiones).
ARTÍCULO 2°: La Audiencia Pública se celebrará el 4 de enero de 2023
virtualmente desde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; se iniciará a
las 9:00 horas, y la participación de los interesados será
exclusivamente de manera virtual, conforme los considerandos del
presente acto.
ARTÍCULO 3°: Aprobar el Anexo I (IF-2022-132238329-APN-GAL#ENARGAS) que
forma parte integrante de la presente y que establece un Mecanismo para
la Inscripción y Participación de los interesados para Audiencia
Pública N° 103, bajo la modalidad virtual, en todo acorde a lo
dispuesto por la Resolución ENARGAS N° I-4089/16.
ARTÍCULO 4°: El Expediente Electrónico N° EX-2022-132162065-
-APN-GAL#ENARGAS se encontrará disponible en la página web del ENARGAS
para quienes quieran tomar vista de aquel en los términos de la
Resolución ENARGAS Nº I-4089/16.
ARTÍCULO 5°: Determinar que la inscripción en el “Registro de Oradores”
(conf. Artículo 6° del Anexo I de la Resolución ENARGAS N° I-4089/16),
comenzará el 20 de diciembre de 2022, y que los interesados en
participar deberán cumplir lo establecido en el Anexo I
(IF-2022-132238329-APN-GAL#ENARGAS) aprobado en el ARTÍCULO 3° de la
presente, y las disposiciones pertinentes de la Resolución ENARGAS N°
I-4089/16.
ARTÍCULO 6°: Establecer que el Registro de Oradores estará habilitado
hasta las 23.59 horas del día 30 de diciembre de 2022. No se
considerarán las inscripciones que ingresaren fuera del plazo
establecido por la presente.
ARTÍCULO 7°: Las Licenciatarias de los servicios públicos de transporte
y distribución de gas natural y REDENGAS S.A., deberán, a efectos de su
pertinente publicidad, presentar ante esta Autoridad Regulatoria, y
hasta el 16 de diciembre de 2022 inclusive, los cuadros tarifarios de
transición por ellas propuestos, así como la información de sustento de
los mismos que permita poner a conocimiento de la ciudadanía, usuarios
y usuarias, el contenido propuesto para la adecuación transitoria de
las tarifas bajo el Régimen Tarifario de Transición, considerando para
ello expresamente los parámetros y disposiciones que surgen del Decreto
N° 1020/20 y demás puntos objeto de la presente; conforme surge del
presente acto y del Punto 10 de su Anexo I; y en el mismo lapso las
Licenciatarias del servicio público de distribución de gas por redes y
REDENGAS deberán presentar los instrumentos contractuales respectivos y
su documentación de sustento a los fines establecidos en la Ley N°
24.076, su reglamentación y el numeral 9.4.2. de las RBLD, en los
términos de este acto.
ARTÍCULO 8°: Hacer saber que, según los resultados del procedimiento,
los eventuales proyectos respectivos de Adendas que surjan del mismo,
serán puestos a disposición de la ciudadanía conforme lo determinado en
el inciso i) del Artículo 6° del Decreto N° 1020/20 y según surge de
los considerandos del presente Acto.
ARTÍCULO 9°: La implementación, coordinación y organización de la
Audiencia Pública estará a cargo de las Gerencias de Administración, de
Recursos Humanos y Relaciones Institucionales, de Desempeño y Economía,
de Asuntos Legales, de Tecnología de la Información y Comunicación y de
Secretaría del Directorio de este Organismo, las que podrán requerir la
participación de las restantes unidades organizativas del ENARGAS.
ARTÍCULO 10: Establecer que la emisión del Orden del Día se encontrará
a cargo de la Secretaría del Directorio de este Organismo, quien deberá
ponerlo en conocimiento de esta Intervención por medios electrónicos y
dentro de los términos previstos en la normativa de aplicación.
ARTÍCULO 11: Designar al Dr. Francisco Verbic, como “Defensor Oficial
de los Usuarios y Usuarias de Gas”, agente “ad hoc” de la Audiencia
Pública N° 103.
ARTÍCULO 12: Establecer en los términos del inciso c) del Artículo 6°
del Decreto N° 1020/20, para la realización de la Audiencia Pública que
se convoca mediante la presente, el concurso temporario de un escribano
de la ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN o conforme aquella
disponga en su cantidad, a fin de labrar acta de inicio y de cierre,
sin que ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo
en que dichos o dichas agentes revisten presupuestariamente; conforme
el procedimiento respectivo y aquello que esta Autoridad Regulatoria
indique oportunamente.
ARTÍCULO 13: Habilitar la feria administrativa del mes de enero del año
2023 establecida mediante Resolución ENARGAS N° I-4091/16, de acuerdo
con los términos del Artículo 5° de dicha norma, atento el interés
público comprometido, para todos los actos de trámite o definitivos que
se sustancien durante la misma.
ARTICULO 14: Aprobar el Aviso que como Anexo II
(IF-2022-132264377-APN-GAL#ENARGAS) forma parte integrante de la
presente Resolución para su publicación en DOS (2) diarios de
circulación nacional por DOS (2) días y en el sitio web del ENARGAS.
ARTICULO 15: Notificar a las Licenciatarias del Servicio Público de
Transporte y de Distribución de gas natural, a REDENGAS S.A., y a la
ESCRIBANÍA GENERAL DEL GOBIERNO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 16: Publicar la presente Resolución de convocatoria en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA por DOS (2) días.
ARTÍCULO 17: Registrar, publicar, dar a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archivar.
Osvaldo Felipe Pitrau
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/12/2022 N° 101073/22 v. 14/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 17/2023
del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 17/01/2023 se declara la
validez de la Audiencia Pública N° 103 convocada por el Ente Nacional
Regulador del Gas mediante la presente Resolución por haberse respetado
todas las
normas procedimentales y sustantivas que regulan el particular conforme
se explicita en los considerandos del presente acto y rechazar, por
improcedentes, los cuestionamientos y/o impugnaciones formuladas)