COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
Disposición 930/2022
DI-2022-930-APN-CNRT#MTR
Ciudad de Buenos Aires, 07/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-60113659-APN-GFGF#CNRT, las Leyes Nros.
23696, 23697, 24629, 26352 y 27132, los Decretos Nros. 660/96, 1388/96,
566/13, 1661/15, 1924/15, 1027/18 y 302/20, la Decisión Administrativa
JGM N° 832/19, la Resolución MEyOSP N° 792/93, la Resolución MIyT N°
2210/15 y la Disposición CNRT N° DI-2021-219-APN-CNRT#MTR, y
CONSIDERANDO:
Que el cambio en el sistema ferroviario producido por el dictado de las
Leyes Nros. 26352 y 27132 ha suscitado la necesidad de adaptar no sólo
el marco normativo ferroviario sino también las formas de registro y
control del mismo.
Que en el año 2008 la Ley N° 26352 creó la ADMINISTRACIÓN DE
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO (ADIF.S.E.) y la
OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE); posteriormente en el
año 2013 mediante el Decreto N° 566/13 se creó la empresa BELGRANO
CARGAS Y LOGÍSTICA SOCIEDAD ANÓNIMA (BCyL. S.A.) y en el año 2015, por
conducto de la Ley N° 27132, se crea FERROCARRILES ARGENTINOS SOCIEDAD
DEL ESTADO (FASE) con la misión de articular el accionar de esas tres
empresas.
Que tal y como se mencionó, en el año 2008 se creó la ADIF. S.E.
(ADIFSE), con el objeto de administrar la infraestructura ferroviaria
actual y la que se construya en el futuro (por sí, por intermedio de
terceros o asociada a terceros), dejando la operación en manos de
empresas que se dedicarán específicamente a correr servicios de
pasajeros y/o de cargas.
Que como corolario de ello la Ley N° 27132 en su artículo 4° estableció
la modalidad de acceso abierto a la Red Ferroviaria Nacional para la
operación de los Servicios de Transporte de Cargas y de Pasajeros,
indicando que, a los fines de lo dispuesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
crearía un REGISTRO DE OPERADORES DE CARGA Y DE PASAJEROS.
Que mediante el Decreto N° 1924/15 el PODER EJECUTIVO dió cumplimiento
a tal manda y en su artículo 1° crea el mentado registro, determinando
(luego de la modificación ordenada por el Decreto N° 1027/18) que será
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, la que establecerá
los requisitos y calidades que deberán reunir las personas humanas o
jurídicas para su oportuna inscripción.
Que por medio de la Disposición CNRT N° DI-2021-219-APN-CNRT#MTR este
Organismo aprobó el “REGLAMENTO PARA EL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES
FERROVIARIOS”, que forma parte de la mencionada norma como Anexo I, y
contiene los lineamientos a cumplir para acceder a la inscripción como
Operador Ferroviario.
Que el REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS en
el capítulo VIII detalla las faltas al referido reglamento y en el
capítulo IX describe el régimen de determinación de faltas, donde
establece la forma en la que se determinara, calificara y cuantificara
el incumplimiento de las obligaciones impuestas por dicho reglamento.
Que en el artículo 24 del citado reglamento se detalla la forma en la
que se plasmará la incidencia de las faltas al REGLAMENTO DEL REGISTRO
NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS, para lo cual ordena la elaboración
de un CUADRO ANUAL DE DESEMPEÑO con cada uno de los Operadores
Ferroviarios registrados, en el cual se harán constar las Unidades de
Evaluación de las faltas acumuladas en el año calendario.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE fue creada en
primer término como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 40 del
Decreto Nº 660/96, dictado en el marco de la Ley Nº 24.629 que continuó
la Reforma del Estado iniciada con las Leyes Nros. 23.696 y 23.697 y
estableció la fusión de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
(CoNTA) y la ex COMISIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE FERROVIARIO (CNTF);
como así también por lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Nº
1388/96, que dispuso la absorción de la ex-UNIDAD DE COORDINACIÓN DEL
PROGRAMA DE REESTRUCTURACIÓN FERROVIARIA creada mediante la Resolución
Nº 792/93 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE es un organismo
descentralizado, autárquico, que actúa en el ámbito del MINISTERIO DE
TRANSPORTE con las facultades y competencias que se asignan en el
citado Estatuto aprobado por el Decreto Nº 1388/96 y sus modificatorios.
Que mediante el Decreto Nº 1661/15, se adecuaron las competencias de
control y fiscalización de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE.
Que en virtud de la Resolución Nº 2210/15 del entonces MINISTERIO DEL
INTERIOR Y TRANSPORTE se aprobó el Régimen de Fiscalización y Control
de Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado y sus Sociedades
Controladas.
Que el mentado cuerpo legal reglamenta el ejercicio de las facultades
de fiscalización y control de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE, respecto de la infraestructura ferroviaria y la operación
por parte de las sociedades estatales o con participación estatal
mayoritaria, ante la detección de deficiencias e irregularidades
respecto de cuestiones vinculadas a la calidad del servicio, al
mantenimiento del sistema y de la administración de infraestructura,
como así también ante el incumplimiento de directivas emanadas de este
órgano de control.
Que mediante el artículo 3°, Anexo I del Decreto N° 1388/1996 y sus
modificatorios estipula como objetivos a tener en cuenta por parte de
este organismo de fiscalización y contralor, la protección de los
derechos de los usuarios, la promoción de la competitividad en los
mercados de las modalidades de transporte alcanzadas y la promoción de
mayor seguridad, calidad y eficiencia en los servicios, mejorando la
operación, confiabilidad, igualdad y uso generalizado del sistema de
transporte automotor, ferroviario de pasajeros y de carga, asegurando
un adecuado desenvolvimiento en todas sus modalidades.
Que la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA asume la
responsabilidad primaria de fiscalizar a las empresas y operadores
ferroviarios a los efectos de evaluar las condiciones de calidad y
prestación del servicio al usuario.
Que el Anexo IV de la Decisión Administrativa N° 832/19 de la JEFATURA
DE GABINETE DE MINISTROS, estipula que la responsabilidad primaria de
la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE es la fiscalización de las
empresas y operadores ferroviarios en los temas relativos a las
condiciones de calidad, prestación del servicio al usuario y
accesibilidad, por lo que resulta notorio y evidente que se actuaría
dentro del marco de cumplimiento de la obligación impuesta por esta
norma especial y normativa vigente acorde.
Que en razón a lo expuesto y en concordancia con las tareas atribuidas
a este Organismo, la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN FERROVIARIA
ha evaluado que la coexistencia de operadores públicos con operadores
privados en la aplicación de la modalidad de acceso abierto (Open
Access) necesariamente llevará a la diferenciación de sanciones entre
unos y otros, dado que no se puede aplicar sanciones pecuniarias de un
Ente Estatal a otro.
Que en relación con ello la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN (PTN)
tiene dicho que “… el Estado Nacional y aún la Administración Pública,
más allá de toda disquisición relativa a su organización administrativa
y descentralización, debe ser rigurosamente entendida como una unidad
institucional, teleológica y ética” (Dictámenes 190:103, 237:462,
238:444). Por ello, “… en la esfera de las relaciones de naturaleza
interadministrativa no resulta procedente la aplicación de multas de
carácter penal o administrativo, ya que no resulta admisible concebir
la existencia de prerrogativas exorbitantes de poder público entre dos
personas que integran la Administración Pública Nacional” (Dictámenes
241:15, 242:590).
Que en ese sentido, también es doctrina de la PROCURACIÓN DEL TESORO DE
LA NACIÓN (PTN) que: “… parece contrario a la lógica y el buen sentido
admitir que el Estado y sus entidades puedan aplicarse recíprocamente
sanciones, ya que, en definitiva, y superando las formas jurídicas que
aquél arbitra para su mejor desenvolvimiento, el Estado es uno solo y
por consiguiente un razonamiento como el indicado implicaría que éste
se aplique sanciones a sí mismo” (Dictámenes 237:476, 239:121, 133, 139
y 145, 241:15).
Que por su parte, la implementación de un sistema de faltas que genere
un ranking de cumplimiento de los operadores ferroviarios, no implica
sanción alguna sobre los operadores (tanto públicos como privados) sino
una calificación objetiva en relación al nivel de observancia de las
obligaciones a su cargo impuestas por el REGISTRO NACIONAL DE
OPERADORES FERROVIARIOS. De esta forma se puede evaluar en un pie de
igualdad a todas las operadoras y en la medida de la envergadura de su
operación ferroviaria.
Que dicha evaluación, y el ranking que de ella surja, servirá de
herramienta a las administradoras de infraestructuras ferroviarias para
tomar decisiones sustentadas en datos objetivos de cumplimiento de los
distintos operadores de sus obligaciones administrativas (y en el
futuro de otros ámbitos), relacionadas al uso de la Red Ferroviaria
Nacional.
Que la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURIDÍCOS de esta COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE ha tomado la intervención que le
compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas por
el Decreto N° 1388/96 y sus modificatorios y en los términos del
Decreto N° 302/2020.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Instruméntase el “CUADRO ANUAL DE DESEMPEÑO DE LOS
OPERADORES FERROVIARIOS” (CADOF), dentro del marco de las competencias
específicamente asignadas a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN
FERROVIARIA de esta COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a
partir del 1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 2º.- Apruébase el procedimiento para la aplicación del “CUADRO
ANUAL DE DESEMPEÑO DE LOS OPERADORES FERROVIARIOS” (CADOF), que se
acompaña como Anexo a la presente Disposición identificado como
IF-2022-102513480-APN-SFGSLD#CNRT.
ARTÍCULO 3°.- Remítase a la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN DE GESTIÓN
FERROVIARIA para que notifique el dictado de la presente Disposición a
la ADMINISTRACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO
(ADIF.S.E.) y a todos los Operadores de Servicios Ferroviarios
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE OPERADORES FERROVIARIOS (ReNOF),
en los términos de los artículos 40 a 43 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos - Decreto N° 1759/1972 (T.O. 2017).
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Jose Ramon Arteaga
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Disposición se publican en
la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 13/12/2022 N° 100940/22 v. 13/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
CUADRO ANUAL DE DESEMPEÑO DE LOS
OPERADORES FERROVIARIOS
• Implementación
del CADOF
El Cuadro Anual de Desempeño de los Operadores Ferroviarios (en
adelante CADOF), tiene por objeto plasmar en forma cuantificada el
desempeño de todos los Operadores Inscriptos en el ReNOF, en lo que
atañe al cumplimiento de los aspectos vinculados a la reglamentación
del mismo.
El primer día de cada año calendario se debe asignar a cada Operador
inscripto en el ReNOF Cien Unidades de Evaluación (100 UE) que
constituirán lo que llamaremos Calificación Evaluatoria Inicial Anual.
(CEIA).
Asimismo, durante ese año calendario, serán plasmadas en el CADOF las
Unidades de Evaluación correspondientes a las Faltas en que incurra
cada operador conforme los alcances del CAPITULO VIII del Reglamento
del ReNOF.
Las “UE” que surjan de las faltas se irán descontando de la “CEIA”
correspondiente a cada operador. En consecuencia, el Desempeño (D) de
un operador en un momento “n” del año será igual a:
Va de suyo que para n=0 (1° de enero) será:
Así, el cuadro quedará constituido de la siguiente forma:
El 1° de enero de cada año calendario, el proceso volverá a reiniciarse
y cada Operador inscripto contará con 100 “UE” correspondientes a su
“CEIA”.
Los valores de desempeño (D) con que cada Operador haya finalizado en
los años anteriores, serán conformados en un CADOF histórico. Todos los
cuadros serán publicados en la web de la CNRT.
Por su parte, cada expediente CADOF será caratulado con expresa
indicación de la asignación de las unidades de evaluación para la
“CEIA” del año calendario en curso, la operadora ferroviaria y la
siguiente sigla: “CADOF” indicativa de que se trata del Cuadro Anual de
Desempeño de los Operadores Ferroviarios. P.EJ.:
“EX -2023-XXXXXXXX-APN-GFGF#CNRT -
OPERADOR FERROVIARIO - ASIGNACIÓN DE LAS UNIDADES DE EVALUACIÓN PARA LA
CEIA DEL AÑO 2023 - CADOF”.
Esos expedientes tendrán por objeto receptar los informes técnicos en
los cuales se sustentará la determinación, calificación y
cuantificación de cada falta a aplicar, consignando en cada informe el
saldo de Unidades de Evaluación (UE) que a su vez determinará el nivel
de Desempeño (D) de cada operador.
Esta evaluación generada en el ámbito de la CNRT, inicialmente sobre el
nivel de cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Registro
Nacional de operadores Ferroviarios, quedará plasmada en el cuadro
arriba detallado y suscitará un ranking de cumplimiento que se
publicará en el sitio web del organismo y será de acceso público.
En una etapa ulterior y en consonancia con lo especificado en el
artículo 20° del Anexo I de la Disposición N° 219/21, el CADOF podrá
incorporar nuevas fuentes de información que motiven el control de
otras obligaciones en cabeza de los distintos operadores ferroviarios,
lo que enriquecerá el valor informativo del índice a publicar,
optimizando su utilidad para los usuarios finales del mismo.
IF-2022-102513480-APN-SFGSLD#CNRT