SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 803/2022
RESOL-2022-803-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-130321948- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley de
Policía Sanitaria Animal N° 3.959; las Leyes Nros. 22.421 y 27.233; el
Decreto-Ley N° 27.342 del 10 de octubre de 1944; los Decretos Nros.
1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios, y
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019; la Resolución N°
RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de marzo de 2021 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley de Policía Sanitaria Animal N° 3.959 se prevé la defensa
de los ganados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA contra la
invasión de enfermedades contagiosas exóticas.
Que a través del Decreto N° 27.342 del 10 de octubre de 1944 se amplía
el alcance de la mencionada ley, extendiendo su acción de defensa
sanitaria a aquellas especies animales no comprendidas en la acepción
gramatical del vocablo “ganado”, abarcando todas las especies animales
afectadas por las enfermedades que el Poder Ejecutivo de la Nación
incluya en la nomenclatura a que se refiere el Artículo 3° de la Ley de
Policía Sanitaria Animal.
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, entre
otros, siendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas en la
referida ley.
Que, por su parte, el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019 aprueba la reglamentación de la citada Ley N° 27.233.
Que por la Ley N° 22.421 se declara de interés público la fauna
silvestre que, temporal o permanentemente, habita el Territorio
Nacional, así como su protección, conservación, propagación,
repoblación y aprovechamiento racional. Asimismo, se instruye que el
control sanitario de la fauna silvestre proveniente del exterior y la
que fuera objeto de comercio de tránsito internacional o
interprovincial, será ejercido por el entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANINAL, de acuerdo con las leyes que reglan su competencia y
funcionamiento.
Que, por otro lado, a través del Artículo 8°, inciso k), del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del
10 de junio de 2010, se le confiere a la máxima autoridad del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA la competencia para
declarar el estado de alerta sanitaria cuando existan situaciones que
representen un riesgo sobre el estatus sanitario con relación a UNA (1)
o varias enfermedades.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2021-153-APN-PRES#SENASA del 30 de
marzo de 2021 del mentado Servicio Nacional se establece la
obligatoriedad de notificar oficialmente y de manera inmediata al
SENASA, la sospecha o confirmación de determinadas enfermedades
incluidas en la lista que se detalla como Grupo I en el Anexo de la
citada resolución, entre las que se encuentra la Influenza Aviar (IA).
Que la IA es una enfermedad viral altamente contagiosa que afecta tanto a las aves domésticas como a las silvestres.
Que, aunque con menos frecuencia, también se han aislado virus de
influenza aviar en especies de mamíferos, así como en seres humanos.
Que esta enfermedad compleja está causada por virus divididos en
múltiples subtipos (es decir, H5N1, H5N3, H5N8, etcétera), cuyas
características genéticas evolucionan con gran rapidez.
Que las aves silvestres pueden portar normalmente virus de influenza
aviar en sus conductos respiratorio o intestinal y, si bien en general
no se enferman, transmiten la enfermedad a otras aves, por lo que son
conocidas como reservorios y vectores de virus de influenza aviar y
representan el principal factor de riesgo de entrada del virus, junto
con el comercio ilegal de aves.
Que, según lo informado por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL
(OMSA), desde inicios de 2022 se han constatado brotes recurrentes de
la Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) H5 en los ESTADOS UNIDOS
DE AMÉRICA y en CANADÁ, y su dispersión ha avanzado hacia zonas de
Sudamérica; recientemente se han detectado casos de IAAP en la
REPÚBLICA DE COLOMBIA, la REPÚBLICA DEL PERÚ y la REPÚBLICA DEL
ECUADOR, que señalan que existe circulación viral en determinadas
poblaciones de aves silvestres, comerciales y de traspatio.
Que al momento del dictado de la presente norma se encuentra en curso
el período de migración primaveral al Cono Sur, y las aves silvestres
migratorias inician su viaje de regreso desde las zonas de invernada
(latitudes meridionales) a las zonas de reproducción (latitudes
septentrionales), lo que da lugar a una mayor propagación de la IAAP H5
en la región.
Que, del mismo modo, se trata de un virus que tiene alta mortalidad en
aves industriales, no industriales y silvestres, y hasta la actualidad
no existe registro de vacuna que permita la contención de la enfermedad.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA es libre de IAAP, cumpliendo los lineamientos de la OMSA.
Que la ocurrencia de IAAP en nuestro país ocasionaría un alto impacto
en la producción y el comercio, considerando que la irrupción de esta
enfermedad en un país libre provoca graves pérdidas económicas por su
alta mortalidad e importantes restricciones al comercio internacional
de productos avícolas.
Que la situación epidemiológica mundial de la IAAP y su avance en la
distribución en el continente americano por las rutas de aves
migratorias constituye un serio riesgo para los países libres de la
enfermedad y para la producción avícola industrial de la REPÚBLICA
ARGENTINA, por lo que resulta necesario reforzar las medidas de
preparación y prevención así como las dirigidas a la detección precoz y
atención temprana ante un eventual ingreso a través de aves migratorias.
Que, a tal fin, las acciones que se lleven a cabo deben ser la
notificación precoz y la respuesta rápida para contener un evento
sanitario de esas características, permitiendo que el Sistema Nacional
de Vigilancia Epidemiológica pueda actuar en forma ágil mediante los
sistemas de alerta temprana.
Que la notificación de enfermedades animales constituye un compromiso
que el país tiene como miembro de la OMSA y es un requisito mínimo para
el reconocimiento de los sistemas sanitarios para el acceso y
sostenimiento de los mercados internacionales de productos y
subproductos argentinos.
Que, durante la IV Reunión Ordinaria de Cierre de Ejercito del 2022, el
Comité Veterinario Permanente del Cono Sur (CVP) del CONSEJO
AGROPECUARIO DEL SUR dispuso, por Resolución N° RES/CVP/PY/IV/04/2022
del 29 de noviembre de 2022, recomendar a los países miembros
establecer el estado de alerta sanitaria como medida de prevención, y
acordaron aunar esfuerzos para apoyar a los países en la implementación
de acciones e iniciativas sanitarias, económicas y sociales, con el fin
de controlar y erradicar la IA y prevenir su expansión.
Que el SENASA, en su carácter de rector de la sanidad animal en la
REPÚBLICA ARGENTINA, tiene la atribución de arbitrar las medidas
precautorias necesarias para prevenir el ingreso de la enfermedad en el
Territorio Nacional.
Que la Comisión Nacional de Sanidad y Bienestar de las Aves ha tomado conocimiento de la presente norma.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar la presente medida de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso k), del Decreto
N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP). Alerta
preventiva sanitaria. Se declara el estado de alerta preventiva
sanitaria en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA, con motivo
de la presencia de brotes de IAAP, tanto en aves de corral como en aves
de traspatio y silvestres, en América del Norte y su actual dispersión
hacia América del Sur a través de las rutas migratorias que aves
silvestres inician en época primaveral y que indican una potencial
propagación al resto del continente americano.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Se adoptan nuevas medidas de prevención,
detección precoz y atención temprana, y se fortalecen las ya
existentes, con el fin de disminuir el riesgo de ingreso, exposición y
diseminación de la IAAP en huéspedes susceptibles, tanto en aves de
corral comerciales como en aves de traspatio y silvestres, en todo el
Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
propiciar normas complementarias que dispongan medidas de prevención,
vigilancia y contención extraordinarias para disminuir el riesgo de
ingreso y potencial diseminación de la IAAP en el país.
ARTÍCULO 4°.- Acciones técnico-administrativas adicionales. Se faculta
a la Dirección General Técnica y Administrativa del citado Servicio
Nacional a adoptar gestiones administrativas urgentes a los fines de
acelerar o facilitar la provisión de recursos a las áreas técnicas
competentes, para ser consistentes con la eficacia de los procesos de
respuesta inmediata en el estado de alerta.
ARTÍCULO 5°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la
presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las medidas preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 6°.- Creación e incorporación. Se crea en el Libro Tercero,
Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 5ª del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del
citado Servicio Nacional, la Subsección 4 - “Alerta Sanitaria”, y se
incorpora a esta la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 14/12/2022 N° 101578/22 v. 14/12/2022