MINISTERIO
DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
Resolución 268/2022
RESOL-2022-268-APN-SEC#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 14/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-126964982- -APN-DEEC#MDP, la Ley N°
27.506 y su modificatoria N° 27.570, los Decretos Nros. 1.034 de fecha
20 de diciembre de 2020 y 679 de fecha 6 de octubre de 2022 y la
Resolución N° 976 de fecha 5 de diciembre de 2022 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.506 se creó el “Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento” que regirá en todo el Territorio de la
REPÚBLICA ARGENTINA y que tiene como objetivo promocionar actividades
económicas que apliquen el uso del conocimiento y la digitalización de
la información, apoyado en los avances de la ciencia y de las
tecnologías, a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o
mejoras de procesos.
Que, posteriormente, por la Ley N° 27.570 se modificó la Ley N° 27.506,
armonizando el citado régimen con el objetivo de lograr una norma más
progresiva, equitativa, federal y solidaria, que acompañe los
propósitos de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en
el Marco de la Emergencia Pública N° 27.541, y en el contexto de la
emergencia sanitaria.
Que por medio del Decreto Nº 1034 de fecha 20 de diciembre de 2020 se
aprobó la Reglamentación de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria.
Que por la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, y la
Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero 2021 de la ex SUBSECRETARÍA DE
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias, se aprobaron las normas
complementarias y aclaratorias que actualmente rigen el Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento, y se establecieron las
pautas y procedimientos para solicitar la inscripción en dicho régimen.
Que por el Decreto N° 679 de fecha 6 de octubre de 2022 se modificó la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, designándose como Autoridad de
Aplicación del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento al
MINISTERIO DE ECONOMÍA o quien este designe con rango y jerarquía no
inferior a Secretaria o Secretario, pudiendo dictar las normas
aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para su adecuado
funcionamiento.
Que por la Resolución N° 976 de fecha 5 de diciembre de 2022 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, se designó a la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO del citado Ministerio, como Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 27.506 y modificatoria.
Que, a su vez, por el Artículo 5° de la mencionada resolución se derogó
la Resolución N° 4 de fecha 13 de enero de 2021 del ex MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, a partir de la entrada en
vigencia de la norma que se dicte en su reemplazo.
Que, basándose en la experiencia recogida desde la implementación del
Régimen hasta la fecha, surge la necesidad de redefinir algunos
parámetros y establecer precisiones y aclaraciones a la normativa
actual, a fin de posibilitar una mayor eficiencia en su aplicación,
considerándose pertinente en esta instancia, formular una readecuación
normativa unificando las normas complementarias del Régimen, siendo por
ende necesario a tales efectos dictar la norma en estudio, a través de
la cual se sustituye y reemplaza la resolución vigente y se deroga la
Disposición N° 11/21 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO y sus modificatorias.
Que, entre otras cuestiones, resulta necesario establecer qué tipo de
capacitaciones a realizarse con entidades del sistema educativo, se
considerarán inversiones válidas para acreditar el requisito adicional
establecido en el Artículo 4° apartado II, inciso b), punto 2.a. de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, a los efectos de la inscripción y/o
mantenimiento de las empresas en el Régimen.
Que, asimismo, en virtud de la modificación al Artículo 8° de la Ley N°
27.506 y su modificatoria, introducida por el Artículo 12 del Decreto
N° 679/22, resulta necesario establecer las condiciones y el mecanismo
para que aquellos beneficiarios del Régimen que acrediten exportaciones
que representen al menos el SETENTA POR CIENTO (70%) respecto de su
facturación promovida, puedan transferir en proporción al porcentaje de
exportaciones acreditado, los bonos de crédito fiscal.
Que, en idéntico sentido, resulta pertinente establecer el mecanismo
para una asignación equitativa del cupo fiscal, en los términos de lo
dispuesto en Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
considerándose a tales efectos y en consonancia con el espíritu de la
manda legal, que el mismo se base en una mayor representatividad de los
beneficios otorgados a las empresas que se encuentren categorizadas
como Micro, Pequeña y Mediana Empresa (MiPyME), y dentro de éstas
aquellas de menor tamaño.
Que, de la experiencia recogida en la operatoria del Régimen desde su
entrada en vigencia, deviene necesario precisar la forma de acreditar
el tamaño de empresa en aquellos supuestos en los que dicha
acreditación fuera requerida. Que,al efecto, en procura de una adecuada
categorización de las mismas en los términos de la Resolución N° 220 de
fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y
sus modificaciones, se entiende necesario solicitar la presentación del
correspondiente Certificado MiPyME y establecer que la omisión de su
presentación conlleva al tratamiento previsto para grandes empresas de
acuerdo a las previsiones dispuestas al efecto en la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, sus normas reglamentarias y complementarias.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 5° de la Resolución N° 976/22 del MINISTERIO
DE ECONOMÍA.
Por ello,
EL SECRETARIO DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
RESUELVE:
TÍTULO I
ACTIVIDADES Y RUBROS COMPRENDIDOS
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el detalle de las actividades y rubros
comprendidos en el Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
(en adelante, el “Régimen”) creado por la Ley N° 27.506 y
modificatoria, que como Anexo I (IF-2022-129440293-APN-DNDEC#MDP) forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 2°.- A efectos de considerar la realización de actividad
promovida en carácter de principal, será computada la facturación
emitida bajo los Códigos del CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS
(CLAE) aprobado por la Resolución General N° 3.537 de fecha 30 de
octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS,
listados en el Anexo II (IF-2022-129456422-APN-DNDEC#MDP) que integra
la presente resolución.
Dicho extremo será verificado basándose en la información que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS remita respecto de la
facturación de cada solicitante, tomando como base los mencionados
códigos del CLAE, a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía
del Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA (en adelante, la “Dirección Nacional”), por los
medios electrónicos habilitados al efecto. Para ello, la Dirección
Nacional dejará asentado el resultado de tales verificaciones en los
correspondientes informes técnicos.
En los supuestos comprendidos en el Artículo 4°, apartado II, inciso b)
de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, en los que el requisito de
realización de la actividad promovida no pudiera determinarse en la
forma prevista precedentemente en virtud de no existir un código CLAE
que permita identificar unívocamente la facturación emitida por alguna
de las actividades promovidas o que el porcentaje de facturación
correspondiente a éstas no pueda ser determinado sobre la facturación
total de la empresa; deberá ser acreditado mediante la presentación de
una declaración jurada cuyo modelo forma parte integrante de la
presente en el Anexo XVII. En caso que la información allí agregada sea
falsa, se procederá a analizar e investigar dicho incumplimiento, según
lo estipulado mediante los artículos 15 y/o 15 bis de la Ley 27.506 y
sus modificaciones.
El listado de actividades y códigos consignados en los Anexos I y II de
la presente resolución, podrán ser modificados por la Dirección
Nacional en función de las nuevas actividades que puedan considerarse
promovidas o la incorporación de nuevos Códigos CLAE.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 3°.- En virtud de lo dispuesto en el Artículo 1°, apartado II,
inciso a) del Anexo al Decreto N° 1.034 de fecha 20 de diciembre de
2020, las empresas que desarrollen las actividades comprendidas en los
incisos a) y e) del Artículo 2° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
podrán sumar únicamente dichas actividades entre sí e
independientemente del porcentaje que cada una represente, a efectos de
computar el SETENTA POR CIENTO (70%) de facturación requerido por el
Artículo 4°, apartado II, inciso a) de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, para obtener su inscripción en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,
creado por el Artículo 3° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
En el supuesto de que las empresas realicen como actividad/es
promovida/s aquella/s prevista/s en los incisos a) y/o e), y además
realicen alguna/s de la/s otra/s listadas en el Artículo 2° de la
citada ley, las mismas podrán ser computadas en el porcentaje
correspondiente a su proporción respecto de su facturación total a
efectos de gozar de los beneficios dispuestos en el presente Régimen,
siempre que por aquellas indicadas en los incisos a) y/o e), hubieran
alcanzado el SETENTA POR CIENTO (70%) requerido por el Artículo 4°,
apartado II, inciso a) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
A efectos de acreditar los requisitos adicionales establecidos en el
Artículo 4°, apartado II de la referida Ley N° 27.506 y su
modificatoria, y su oportuno incremento -en los términos de lo
dispuesto en el apartado III del mencionado artículo-, en los supuestos
indicados en párrafos precedentes, las empresas deberán cumplimentar el
porcentaje correspondiente a la actividad que mayor proporción
represente, respecto del total de su facturación promovida.
En aquellos casos en que, basándose en la facturación promovida, no
prevalezca una actividad respecto de la/s otra/s, el interesado podrá
acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales de la actividad
que a su criterio sea más representativa o de mayor interés estratégico
para la empresa.
Para el caso de las empresas que a los efectos de su inscripción en el
Régimen acrediten la realización de actividades promovidas conforme la
previsión dispuesta en el Artículo 4º, apartado II, inciso b) de la Ley
N° 27.506 y su modificatoria, se considerará el porcentaje que realice
sobre su actividad total correspondiente a cada una de ellas, en los
términos de lo dispuesto en el Artículo 1°, apartado II, inciso a) del
Anexo al Decreto N° 1.034/20, sin que resulte necesario cumplir con un
porcentaje mínimo para su ingreso al presente Régimen de Promoción.
ARTÍCULO 4°.- A los fines de acreditar el carácter de usuario final, en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 5° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, y el Artículo 3° del Anexo al Decreto N° 1.034/20, las
beneficiarias deberán presentar una declaración jurada, conforme al
modelo que como Anexo III (IF-2022-129817416-APN-DNDEC#MDP) forma parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- A efectos de evaluar el encuadre de la actividad o rubro
denunciado o declarado por la persona jurídica, la Dirección Nacional,
cuando lo considere necesario, podrá requerir de un análisis técnico o
verificación in situ por parte de alguna institución técnica con la que
pudieren celebrarse convenios específicos al efecto, en forma previa a
su inscripción. Dicha verificación o consulta previa tendrá por
finalidad determinar el correcto encuadre y proporcionalidad de la
actividad promovida.
ARTÍCULO 6°.- Establécese que a los efectos de la categorización del
tamaño de las empresas que soliciten su incorporación en el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, será considerado el certificado MiPyME vigente al momento
de la solicitud de inscripción, en los términos de lo dispuesto en la
Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus normas modificatorias y complementarias, o
aquella que en el futuro la reemplace.
La Autoridad de Aplicación incorporará el mencionado certificado al
trámite instado por la solicitante. En caso de no ser posible adjuntar
dicho documento por razones imputables a la empresa (por no haber
solicitado la inscripción como MIPYME o encontrarse vencido), la
Autoridad de Aplicación notificará dicha circunstancia a la
solicitante, en atención a lo que se dispone en el párrafo subsiguiente.
Las empresas que no cuenten con dicho certificado recibirán el
tratamiento previsto en la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, sus
normas reglamentarias y complementarias, para las GRANDES empresas.
La previsión dispuesta precedentemente, resultará aplicable respecto de
las solicitudes de inscripción, presentaciones anuales y revalidaciones
que tramiten en forma posterior al dictado de la presente y no afectará
las inscripciones en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen
de Promoción de la Economía del Conocimiento formalizadas con
anterioridad.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
TÍTULO II
REQUISITOS ADICIONALES
ARTÍCULO 7°.- Para la acreditación del cumplimiento de los requisitos
adicionales a los requisitos de inscripción relacionados a la
realización de actividades promovidas, conforme lo previsto en el
Artículo 4°, apartado II punto 2 de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, los beneficiarios podrán computar las exportaciones, la
certificación de una norma de calidad o plan de mejora continua y/o el
monto total invertido en concepto de capacitación o investigación y
desarrollo, realizados durante los últimos DOCE (12) meses, período que
deberá coincidir con aquel informado a través del Formulario 1278
disponible en el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la
Economía del Conocimiento- Solicitud de Inscripción/Revalidación Anual”
del sitio web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(http://www.afip.gob.ar) al que se deberá acceder mediante clave
fiscal, conforme la documentación listada en el Anexo IV
(IF-2022-129442662-APN-DNDEC#MDP) que integra la presente resolución.
La certificación de norma de calidad o plan de mejora continua podrá
diferir de dicho período siempre que al momento de la inscripción se
acredite el inicio del trámite.
A tales efectos, la solicitante deberá declararlos en el “Formulario de
Inscripción” disponible en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) –
Anexo IV- junto con la presentación de la Declaración Jurada que
corresponda a cada uno, conforme a los Modelos que como Anexo VII
(IF-2022-129443536-APN-DNDEC#MDP) para Investigación y Desarrollo,
Anexo VIII (IF-2022-129443904-APN-DNDEC#MDP) para Capacitación y Anexo
IX (IF-2022-129444164-APN-DNDEC#MDP) para exportaciones, forman parte
integrante de la presente medida, debiendo acompañar los comprobantes
que demuestren tales inversiones conforme la documentación allí listada.
ARTÍCULO 8°.- Serán admisibles a efectos de acreditar el cumplimiento
del requisito adicional previsto en el Artículo 4°, apartado II, punto
1 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, las mejoras continuas en la
calidad de servicios, productos y/o procesos cuya implementación se
realice a través de organismos públicos nacionales, con competencia
específica y capacidad técnica desarrollada en las áreas de la Economía
del Conocimiento; así como las realizadas a través de consultores
particulares certificados como asesores en tecnologías de gestión (TG)
por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO
PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
El o los planes de mejora continua implementados por las empresas
deberán contemplar en su conjunto una carga horaria igual o superior a
las OCHENTA HORAS (80 hs), incluyendo el diseño e implementación del
plan de mejora en todos los casos.
Para aquellos casos en los que el plan de mejora continua se encuentre
en proceso al momento de la presentación, la culminación de la
implementación deberá ser informada a la Dirección Nacional dentro de
los TREINTA (30) días de la obtención del certificado que dé cuenta de
dicha circunstancia.
A efectos de cumplimentar este requisito, la solicitante deberá
presentar:
I.- para un plan de mejora ya implementado: la documentación
respaldatoria emitida por el organismo, institución o consultor
responsable de la ejecución del plan donde conste: a) denominación
social de la empresa; b) fecha de inicio del plan; c) fecha de
culminación; d) cantidad de horas de trabajo; e) objetivo y breve
detalle del plan de mejora; y f) meta a alcanzar/evaluar luego de la
implementación.
II.- para un plan de mejoras en proceso de implementación: a)
denominación social de la empresa; b) orden de trabajo conformada que
confirma que el plan se encuentra en proceso de implementación con
detalle de la propuesta de trabajo emitida por el organismo
implementado; c) factura o comprobante que acredite el pago; y/o d)
aquella documentación que a instancias de la evaluación, la Dirección
Nacional por las características del plan, considere pertinente para
determinar el alcance del requisito.
ARTÍCULO 9°.- A efectos de acreditar el requisito adicional de
certificación de una norma de calidad reconocida aplicable a sus
servicios, productos y/o procesos conforme lo establecido en el citado
Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, serán admisibles
tanto las certificaciones elaboradas por organismos de normalización,
como los estándares elaborados por organismos privados aplicables
directamente a los procesos, productos y/o servicios de las actividades
promovidas, y sus recertificaciones, emitidas por las entidades
certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de
Acreditación (OAA) o por un organismo de acreditación signatario del
Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Foro Internacional de
Acreditación (IAF-MLA). En el caso de estándares privados, el ente
certificador deberá ser el dueño del esquema o estar homologado y/o
reconocido por este.
No serán admisibles a los efectos de cumplimentar este requisito, las
certificaciones de normas de calidad vinculadas a las exigencias de un
organismo regulatorio del país.
Se podrán considerar certificaciones de competencias del personal
afectado a actividades promovidas, únicamente para el caso de las
empresas categorizadas como micro y pequeñas.
En este supuesto, la micro o pequeña empresa cumplirá con el requisito
de calidad cuando se verifique el siguiente esquema, siempre que el
cálculo se efectúe respecto de aquellos empleados afectados a la
actividad promovida: desde UN (1) empleado hasta CINCUENTA (50)
inclusive, deberá contar con UN (1) recurso certificado; desde
CINCUENTA Y UN (51) empleados hasta CIEN (100) inclusive, DOS (2)
recursos certificados, y sucesivamente deberá incrementarse UN (1)
recurso certificado, por cada CINCUENTA (50) empleados. En el caso que
dicho recurso certificado cese en sus funciones para la empresa, ésta
deberá informar a la Dirección Nacional, y acreditar el cumplimiento de
certificación en otro recurso o bien de otro/s requisito/s de los
previstos en el Artículo 4°, apartado II de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria; en un plazo de SESENTA (60) días de ocurrido el cese.
A efectos de acreditar este requisito de mejoras continuas en calidad o
certificación de norma de calidad reconocida, la solicitante deberá
completar el correspondiente apartado dentro del “Trámite de
Inscripción” disponible en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD)
del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE).
ARTÍCULO 10.- Las normas de calidad admisibles a efectos de considerar
acreditado el cumplimiento de dicho requisito serán las listadas en el
Anexo V (IF-2022-129442895-APN-DNDEC#MDP) que forma parte integrante de
la presente resolución.
En el caso de la obtención o proceso de tramitación de una norma de
calidad, deberá acompañarse la documentación que emita el ente
certificador donde conste que tal proceso fue cumplimentado o se
encuentra en trámite, incluyendo la fecha de inicio del mismo en el
último caso. Deberá acreditarse la efectiva obtención en un lapso no
mayor a UN (1) año desde su inicio. La obtención de la certificación de
la norma en proceso deberá ser informada a la Dirección Nacional dentro
de los TREINTA (30) días de su obtención.
ARTÍCULO 11.- Los particulares u organizaciones que deseen presentar
propuestas para actualizar el listado de normas incluidas en el Anexo V
de la presente, deberán hacerlo mediante el formulario disponible a tal
efecto, que como Anexo VI (IF-2022-129443227-APN-DNDEC#MDP) que forma
parte integrante de la presente medida. Dicho formulario será evaluado
por la Dirección Nacional, dando curso a la solicitud en caso de
considerarlo pertinente basándose en las readecuaciones de las
exigencias del sector de la actividad que lo proponga, pudiendo además
valerse de la recomendación de organismos públicos con competencia en
la materia.
ARTÍCULO 12.- La inversión en investigación y desarrollo a los efectos
del presente Régimen, comprende las siguientes TRES (3) categorías: i)
la investigación básica (abarca todos aquellos trabajos originales que
tienen como objetivo adquirir conocimientos científicos nuevos sobre
los fundamentos de los fenómenos y hechos observables); ii)
investigación aplicada (trabajos originales orientados a un objetivo
práctico previamente determinado que puede ser susceptible de patente);
y iii) desarrollo tecnológico (abarca la utilización de distintos
conocimientos científicos para la puesta a punto de un prototipo o
modelo piloto para la producción de materiales, dispositivos,
procedimientos, sistemas o servicios nuevos o mejoras sustanciales con
una perspectiva de puesta en el mercado).
Las erogaciones computables para el cumplimiento de este requisito,
deberán tener relación directa con la actividad promovida,
considerándose al efecto:
a) Erogaciones asociadas a cada una de las categorías descritas. En
cuanto a investigación básica se considerarán aquellas actividades
asociadas al trabajo creativo que se emprende sobre una base
sistemática para analizar propiedades, estructuras y relacionamientos
sobre los fenómenos y hechos observables con el fin de incrementar el
stock de conocimiento.
En cuanto a investigación aplicada, se considerarán aquellas
actividades asociadas a la aplicación en la industria de las
propiedades previamente reconocidas en la investigación básica y que
puedan generar un prototipo o modelo piloto para lograr invenciones
específicas o modificar las técnicas existentes.
En cuanto a desarrollo tecnológico, se considerarán aquellas
actividades asociadas a la búsqueda de métodos de fabricación adecuados
para poder producir la invención en grandes cantidades y con fiabilidad
absoluta, que garanticen las propiedades logradas en la etapa previa de
investigación aplicada, y den como resultado el desarrollo e
introducción de un nuevo producto, método o servicio.
Igualmente se considerarán actividades de desarrollo tecnológico
aquellas actividades científicas, tecnológicas y de investigación,
incluyendo la inversión en nuevo conocimiento, que conduzcan real o
potencialmente al lanzamiento al mercado de las innovaciones.
Se podrán contabilizar, además, aquellas actividades orientadas
principalmente a hacer mejoras continuas en sus productos y/o procesos
productivos, que requieran la realización de investigaciones
posteriores para modificar los diseños o las funcionalidades técnicas,
entendiendo que una innovación puede consistir tanto en la realización
de un solo cambio significativo, como en una serie de cambios
incrementales más pequeños, que, en su conjunto, constituyen un cambio
significativo.
Al efecto, podrá ser computado el salario de aquellos empleados
directamente asociados a las actividades de Investigación y Desarrollo
Tecnológico de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas
tareas. Este concepto no podrá superar el OCHENTA POR CIENTO (80%) de
la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito.
b) Inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y
conocimiento: incluye la adquisición de tecnología externa en forma de
patentes, inventos no patentados, licencias, divulgaciones de
“know-how”, diseños, marcas de fábrica, patrones, así como también
servicios de computación y otros servicios científicos y técnicos
relacionados con la implementación de innovaciones en tecnologías de
productos y/o procesos, además de la adquisición de paquetes de
software que mejoren sustantivamente los aspectos organizacionales de
las entidades directamente vinculados al desarrollo e implementación de
los proyectos de I+D.
c) Adquisición de tecnología incorporada: adquisición de maquinaria y
equipo en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la firma o
entidad, tanto en procesos como en productos.
La adquisición de información técnica para la solución de problemas
técnicos que se hayan desarrollado en proyectos anteriores sobre los
mismos sistemas operativos, y arquitecturas informáticas; igual puede
incluir la adición de funciones como la recolección de datos para
análisis.
La construcción y prueba de un prototipo o modelo original destinado a
la realización de ensayos que presente todas las características
técnicas del nuevo producto o proceso.
Ensayos y test de productos y procesos, incluyendo los ensayos
destinados a mostrar su funcionamiento.
d) Gastos en diseño industrial: planos y gráficos orientados a definir
procedimientos, especificaciones técnicas y características operativas
necesarias para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la
implementación de nuevos procesos.
e) Gastos relacionados a la validación de un prototipo que corresponde
a menudo al final de la fase de desarrollo y al inicio de las fases
siguientes del proceso de innovación.
f) Las actividades para evaluar la factibilidad técnica y su viabilidad
económica; que incluyen:
i. Los gastos ligados a los procesos de vigilancia tecnológica
consistentes en realizar de manera sistemática el análisis de las
informaciones técnicas útiles que alerten sobre toda innovación
científica o técnica susceptible de crear oportunidades, en el marco
del proceso de inteligencia estratégica.
ii. Los gastos ligados a las actividades de planificación estratégica
no considerados I+D, pero destinados al proceso de investigación.
iii. Los gastos ligados a las actividades de elaboración y ejecución de
procedimientos, especificaciones técnicas y otras características como
puestas a punto y modificaciones posteriores pertenecientes a una
innovación en productos o procesos.
iv. Los gastos ligados a la adquisición de conocimientos científicos
y/o tecnológicos, incluida la inversión en nuevos conocimientos, que
llevan o están encaminados a la introducción de innovaciones en
productos y procesos.
v. Los gastos ligados a la elaboración de estudios de Ciencia de los
Datos (Data Science) para la exploración de potenciales nichos de
mercado o de búsqueda de nuevos mercados para las innovaciones que se
hagan en productos.
vi. Los gastos ligados a los cambios de reorganización de los sistemas
de gestión necesarios para la introducción de los productos derivados
de toda innovación en el mercado; pudiendo incorporarse las
experiencias o servicios de ingeniería, diseño o cualquier otro
servicio de consultoría.
g) Otras inversiones que a criterio de la Autoridad de Aplicación y
basándose en el asesoramiento de los organismos especializados, puedan
ser relevantes para aumentar el esfuerzo en Investigación y Desarrollo
de las empresas.
Serán admisibles las Acciones de Investigación y Desarrollo que se
llevaren a cabo, total o parcialmente, por terceros contratados al
efecto, en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por
parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y
tecnología, públicos y/o privados, dedicados a la investigación y/o al
desarrollo tecnológico que podrán estar inscriptos en el Registro de
Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología (ROECyT) o formar parte
del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación.
A su vez, dichas acciones podrán desarrollarse mediante la
intermediación de Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT) que cuenten
con su registro vigente conforme lo previsto por la Ley N° 23.877 y la
normativa vigente.
Sin perjuicio de ello, no se considerará y/o computará como actividad
de Investigación y Desarrollo (I+D) a los efectos del Régimen:
i. La preparación de documentación para el usuario, garantía o
asesoramiento de calidad y/o capacitación para el uso de: a) los
sistemas no repetibles existentes; b) los productos que se obtengan
como resultado de la innovación; y c) los nuevos servicios que puedan
ser comercializados que tengan relación directa con las innovaciones
incorporadas.
ii. Los gastos tales como transporte, viáticos, comida, hospedaje,
energía y conectividad, excepto el gasto de contratación de uso de
espacio en servidores no propios, del cual se podrá computar como
inversión hasta un VEINTE POR CIENTO (20%) del monto erogado durante el
período base del Formulario 1278 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS.
iii. Las inversiones realizadas con aportes no reintegrables o
beneficios fiscales provenientes del ESTADO NACIONAL en el marco de
regímenes de fomento, pudiendo computarse en dichos supuestos, la
contraparte privada del sujeto beneficiario.
En caso de existir gastos en moneda extranjera, se considerará el tipo
de cambio vendedor fijado por el BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA al día de
emisión de la factura.
ARTÍCULO 13.- Las inversiones en capacitación podrán ser consideradas a
los efectos de acreditar el requisito exigido en el Artículo 4°,
apartado II, de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, de acuerdo a lo
siguiente:
a) Los aportes realizados por las beneficiarias del Régimen a los
fondos de capacitación específicamente creados al efecto por un
organismo gubernamental nacional, provincial o municipal, con destino a
ser ejecutado en el ámbito de la educación, siempre que se trate de
capacitaciones que tengan relación con las actividades promovidas en el
Régimen.
b) Los aportes efectuados a universidades públicas y privadas por parte
de las empresas beneficiarias para el dictado de cursos de extensión,
programas de desarrollo y carreras de posgrado, siempre que tengan
relación con las actividades promovidas en el presente Régimen.
A efectos de acreditar estos aportes, se considera suficiente aquella
documentación que indique el inicio del trámite administrativo que
corresponda para tal fin, o la manifestación expresa de voluntad
fehacientemente notificada por la aportante a la universidad a la que
realizará el aporte, de la que deberá surgir el monto de la inversión
prevista y el plazo en el que se hará efectiva; dicho plazo no podrá
exceder de UN (1) año de formalizada la manifestación de voluntad.
c) Estipendios y becas que la empresa le otorgue a sus empleados o a
terceras personas destinadas a la realización de capacitaciones o
cursos de formación vinculadas a las actividades promovidas, siempre
que se demuestre fehacientemente la erogación y/o el otorgamiento de
dicha beca. Solo se admitirán los gastos directos como el costo de la
matrícula y/o aranceles de enseñanza. Serán admisibles las
capacitaciones realizadas en el extranjero.
d) Gastos indirectos tales como viajes y viáticos que se destinen a las
y los propios empleadas y empleados para realizar actividades de
formación directamente vinculadas a la actividad promovida y que se
realicen a más de CIEN KILÓMETROS (100 km) de la residencia de la
empleada o empleado o de la sede laboral.
e) Gastos de viajes y viáticos realizados por los docentes,
profesionales investigadoras y/o investigadores nacionales e
internacionales convocados para brindar cursos, seminarios y otros,
vinculados a la actividad promovida.
f) Gastos vinculados a la contratación de cursos virtuales relacionados
a las actividades promovidas para el personal de la empresa o terceras
personas que cuenten con certificaciones por parte de las entidades del
sistema educativo.
g) Gastos asociados a la adquisición de equipamiento específico para
instalar laboratorios o espacios de formación propios o en acuerdo con
universidades o instituciones del ámbito educativo.
h) Pagos de asignación estímulo correspondiente a los entrenamientos
rentados realizados por estudiantes y/o egresados de las actividades de
formación en las Áreas de la Economía del Conocimiento, en el marco de
la Ley de Pasantías N° 26.427, para lo cual deberá cumplimentar la
información requerida mediante el citado Anexo VIII de la presente
medida, y acompañar el convenio correspondiente.
i) Salarios abonados respecto de las contrataciones laborales cuyas
altas hayan ocurrido durante el período indicado en el Formulario 1278
de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS o el que en el futuro
lo reemplace, presentado al momento de la solicitud de inscripción,
como así también aquellas que sean efectuadas luego de la inscripción
de la beneficiaria en el presente Régimen, siempre que dichas
contrataciones se realicen por tiempo indeterminado en los términos del
Artículo 90 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificatorias, y representen para la empleada o el empleado su
primer empleo formal en el sector de actividad por la que la empresa
accede al Régimen.
A tales efectos, se entiende como primer empleo en el sector, a
aquellas contrataciones de personas que no hayan desarrollado
previamente ninguna de las actividades enumeradas en el Artículo 2º de
la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, sea como empleado/a en relación de
dependencia o como autónomo. Dicho extremo deberá acreditarse en el
caso pertinente acompañando el historial laboral de cada empleado,
extendido por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y/o
constancia de inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS.
Las inversiones a ser computadas en el marco de la descripción
precedente, no podrán exceder el monto equivalente a los DOCE (12)
primeros salarios mensuales (remuneración bruta declarada en el
Formulario 931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS)
efectivamente abonados en el marco de dichas contrataciones.
j) Serán también consideradas válidas las capacitaciones brindadas por
entidades de servicios de enseñanza, siempre que los certificados por
ellas emitidos se encuentren avalados por las instituciones y/o
entidades contempladas en la Ley de Educación Nacional N° 26.206 y sus
modificatorias, a través de una certificación emitida por éstas últimas.
La certificación deberá rubricar la temática y extensión del curso; que
éstas son suficientes para alcanzar su objetivo, y que se corresponden
con la actividad promovida.
En caso de abonarse los referidos estipendios en moneda extranjera, se
considerará el tipo de cambio vendedor fijado por el BANCO DE LA NACIÓN
ARGENTINA al día de emisión de la factura.
ARTÍCULO 14.- El costo de la certificación en los términos de lo
dispuesto en el inciso j) del artículo anterior, podrá ser computado a
los efectos del cálculo de la inversión en capacitación, hasta el UNO
POR CIENTO (1%) de su total.
ARTÍCULO 15.- Cuando la temática y/o el contenido de los cursos -por su
nivel de actualización o especificidad- no contare con una oferta desde
el sistema educativo, los beneficiarios podrán optar por la formación
mediante profesionales, investigadoras y/o investigadores nacionales e
internacionales, siempre que éstos sean independientes y ajenos a la
empresa solicitante, en cuyo caso los certificados otorgados serán
considerados como válidos, siempre que se encuentren avalados en los
términos dispuestos en el inciso j) del Artículo 13 y el Artículo 14 de
la presente medida, debiéndose además rubricar la idoneidad del
capacitador para tal fin.
Asimismo, de configurarse el supuesto consignado en el párrafo anterior
en relación a no contar con una oferta desde el sistema educativo, los
beneficiarios podrán optar por la formación interna, esto es que la
capacitación (teórica o práctica) sea impartida por personal en
relación de dependencia de la beneficiaria, debiéndose efectuar el
reconocimiento de los honorarios a través del recibo de sueldo,
mediante liquidación por ítem específico con la leyenda “Capacitación
LEC” y tener carácter remunerativo. Este concepto no podrá representar
más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del total de la inversión
presentada por la entidad para cumplir con el requisito.
ARTÍCULO 16.- No se considerarán las inversiones o gastos en
capacitación respecto de las cuales el sujeto hubiera obtenido
beneficios promocionales o de fomento en el marco de Regímenes
promocionales implementados por parte del ESTADO NACIONAL, pudiendo
solo computarse el aporte de inversión efectuado en dicho marco por
parte del sujeto beneficiario.
ARTÍCULO 17.- A efectos de lo establecido en el Artículo 4°, apartado
II, de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, para acreditar el
cumplimiento del requisito de capacitación, el cálculo deberá
efectuarse respecto del porcentaje exigible en dicho artículo, sobre la
masa salarial bruta correspondiente a los empleados afectados a la
actividad promovida.
En ese sentido, se entiende por masa salarial bruta a la suma de los
salarios brutos abonados por la persona jurídica, libres de conceptos
no remunerativos, incluidos como remuneración bruta en el Formulario N°
931 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) o el que
en el futuro lo reemplace, por los empleados que no estén encuadrados
en los regímenes establecidos en el Artículo 1°, apartado II, inciso b)
del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
Asimismo, a los efectos del presente Régimen, se considera personal
afectado a la actividad promovida, a aquellas personas que en la
estructura de costos de la empresa se encuentran incluidas en la mano
de obra directa del servicio y/o bien que desarrolle, excluyéndose a
quienes realicen actividades de soporte; considerándose como tales, a
quienes de su labor no dependa en forma directa, la existencia del
producto o servicio resultante del desarrollo de la/s actividad/es
promovida/s.
ARTÍCULO 18.- A los fines de alcanzar el porcentaje de exportaciones
requerido por el Artículo 4°, apartado II, de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, las mismas deberán ponderarse sobre el total de la
facturación de la/s actividad/es promovidas y podrán computarse
aquellas realizadas a través de terceros, siempre y cuando no exista
transferencia de la propiedad del bien o servicio exportado a favor del
intermediario, de conformidad con lo estipulado por el Artículo 35 de
la Resolución General N° 2000 de fecha 30 de enero de 2006 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificatorias.
TÍTULO III
REGISTRO NACIONAL DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO - INSCRIPCIÓN, RECHAZO Y BAJA
ARTÍCULO 19.- El Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento funcionará en el ámbito de la
Dirección Nacional de Desarrollo de Economía del Conocimiento.
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN Y RECHAZO
ARTÍCULO 20.- Todas las presentaciones y notificaciones en el marco
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento se realizarán
por medio de la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), teniendo, la
información presentada por el solicitante, carácter de declaración
jurada en los términos de los Artículos 109 y 110 del Reglamento de
Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 - T.O. 2017.
La solicitud de inscripción y las declaraciones juradas requeridas
deberán encontrarse suscriptas por el representante legal o apoderado
con facultades suficiente, y que, en caso que se realice mediante
apoderado en la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), y no sea el
representante legal o apoderado con facultades suficientes, deberá
ratificarse la representación, por quien acredite representación para
tal fin.
La documentación que se acompañe en idioma extranjero deberá
presentarse con su respectiva traducción hecha por traductor
matriculado.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 21.- La presentación de la solicitud de inscripción
significará de parte del presentante el pleno conocimiento y aceptación
de las normas que rigen el Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento.
En caso que se comprobara la falsedad de los datos, información y/o
documentación aportada por los sujetos inscriptos o el incumplimiento
de las obligaciones establecidas en la normativa vigente, serán de
aplicación las sanciones previstas en el Capítulo IV de la Ley N°
27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 22.- Para solicitar la inscripción en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,
el o la solicitante deberá completar y autorizar por transferencia
electrónica de datos, el envío del Formulario N° 1278, disponible en el
servicio denominado “Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento - Solicitud de Inscripción/Revalidación anual” del sitio
web de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
(http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave Fiscal”
habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 de fecha 21
de enero de 2015 de esa Administración Federal y sus modificatorias, o
aquel que en el futuro lo reemplace.
El cumplimiento de esta instancia solo será posible en la medida que el
interesado se encuentre en curso normal de cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y previsionales, conforme la información con la
que cuenta el organismo recaudador.
La información necesaria para completar el formulario será obtenida de
las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vencidas
y presentadas ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y de
las declaraciones juradas de aportes y contribuciones de la seguridad
social (Formularios 931) en los términos en que ésta lo determine.
Una vez completada la instancia referida precedentemente, y hasta el
último día del mes posterior a dicha presentación, las beneficiarias
deberán continuar con la inscripción en la Plataforma “Trámites a
Distancia” (TAD); a tales efectos deberán completar el “Formulario de
Inscripción” que se encuentra agregado en el Anexo IV que forma parte
integrante de la presente medida, junto con las Declaraciones Juradas
correspondientes y la documentación allí listada, que forman parte
integrante de la presente medida.
La falta de presentación del Formulario y las declaraciones juradas
referidas precedentemente, dentro de los plazos consignados, implicará
considerar como no presentada a la solicitud de inscripción. En
consecuencia, se procederá al archivo de las actuaciones y a la
desestimación del Formulario. N° 1278 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, sin perjuicio de lo cual podrá iniciarse un nuevo
procedimiento de solicitud de inscripción a instancia de la interesada.
Se considerará como fecha de presentación del trámite de inscripción,
aquella que surja de la creación del formulario de inscripción, la cual
fijará el momento de vigencia tanto de la documentación presentada como
de las condiciones declaradas por la solicitante (categorización por
tamaño de empresa, empresa micro menor a tres años, etc.), como así
también será la fecha de inscripción en el Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, siempre que el trámite no requiera de
subsanaciones posteriores.
Establécese que el período a considerar al momento de completar dicha
inscripción, junto a las mencionadas declaraciones juradas, deberá ser
congruente con aquel que surja de la presentación del Formulario N°
1278 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 23.- La Dirección de Estrategias para la Economía del
Conocimiento dependiente de la Dirección Nacional analizará la
información presentada junto a la documentación acompañada y verificará
el cumplimiento de los requisitos y demás formalidades establecidas en
la normativa vigente para la inscripción en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
y el acceso a los beneficios del citado régimen.
En caso de que la Dirección formulare observaciones a la solicitud de
inscripción y/o documentación acompañada, o entendiera necesario
requerir alguna información o documentación adicional, o la subsanación
de algún defecto o incumplimiento, notificará dicha circunstancia al
solicitante, otorgándole un plazo de DIEZ (10) días hábiles para la
subsanación y/o presentación de la información y documentación
requerida. Este plazo podrá ser ampliado por un nuevo plazo similar, ya
sea a pedido del solicitante o de oficio.
Dichas ampliaciones podrán otorgarse en un máximo de TRES (3) ocasiones.
El incumplimiento de lo requerido, ya sea mediante la omisión en el
cumplimiento de los plazos previstos en el párrafo precedente, o por no
acreditar la documentación requerida en los términos indicados en los
pedidos de subsanación notificados por la Dirección Nacional a la
empresa, supondrá el archivo del trámite de inscripción por parte del
solicitante. En ese caso, será la Dirección Nacional quien notificará
al solicitante por medio de una providencia que el trámite será
archivado.
El archivo del trámite, en los términos del párrafo precedente, implica
que se podrá requerir una nueva solicitud de inscripción a partir de
que se cumpla UN (1) año desde que la Dirección Nacional notificó el
archivo.
ARTÍCULO 24.- Cumplidos los extremos señalados en el artículo
precedente, la Dirección emitirá el respectivo informe técnico de
evaluación dejando expresa constancia sobre los aspectos considerados,
la normativa aplicable, la actividad que se considera promovida y la
proporcionalidad respecto de la actividad total, la fecha de
inscripción y formulará la recomendación sobre la procedencia o rechazo
de la petición de inscripción en el Registro Nacional de Beneficiarios
del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento.
El informe y las actuaciones serán elevados a la SUBSECRETARÍA DE
FINANCIAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la
SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA para
su análisis y conformidad.
El acto administrativo de inscripción o rechazo será suscripto por la
SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO y notificado al solicitante por
medio de la Plataforma TAD.
El acto que ordena la inscripción consignará, como mínimo:
a) Aprobación o rechazo de inscripción de la persona jurídica en el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, debidamente fundado.
b) en caso de aprobación, se deberá indicar fecha desde la que se
considera inscripto, las actividades y rubros promovidos desarrollados
por la beneficiaria y la proporcionalidad de los mismos en relación con
su actividad total.
c) Condiciones que determinaron la inscripción. En caso que el
beneficiario acredite la totalidad de los requisitos adicionales
exigidos en el Artículo 4°, apartado II, 1, 2 y 3 de la Ley N° 27.506 y
su modificatoria, deberá indicarse dicha circunstancia.
d) Detalle de los beneficios que va a percibir (Artículos 8° y 9° de la
Ley Nº 27.506 y su modificatoria), así como los parámetros respecto de
los cuales se realizará el cálculo del bono de crédito fiscal previsto
en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria;
debiéndose especificar que dichos parámetros, se actualizarán y
ajustarán anualmente en función de la información aportada por el
beneficiario respecto de las modificaciones evidenciadas en la nómina
laboral y en las exportaciones declaradas.
ARTÍCULO 25.- Una vez incorporada la persona jurídica al registro, el
sistema asignará de forma automática un número de inscripción;
debiéndose comunicar el acto administrativo que ordene la inscripción,
a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con expresa
indicación de la fecha en que el beneficiario se considera inscripto.
ARTÍCULO 26.- Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de
Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento
deberán conservar la documentación presentada, así como la demás
documentación respaldatoria de sus declaraciones por DIEZ (10) años,
contándose el plazo desde la presentación de la misma ante la Autoridad
de Aplicación.
En cualquier momento del plazo estipulado en el párrafo precedente, la
Dirección Nacional, podrá requerir la presentación de la documentación
original y cualquier otra documentación o información que estime
necesaria, a los efectos de verificar el correcto cumplimiento de la
normativa aplicable al “Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento”.
ARTÍCULO 27.- El rechazo de la solicitud de inscripción, implica que se
podrá requerir una nueva solicitud de inscripción a partir de que se
cumpla UN (1) año desde que se inició el trámite de solicitud objeto de
rechazo.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE BAJA DE LA INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 28.- En cualquier momento desde su incorporación, los
beneficiarios podrán solicitar la baja a la inscripción en el Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, previa constatación de cumplimiento de los requisitos
previstos en la normativa aplicable al tiempo de percepción de
beneficios y tendrá efectos a partir de la fecha de su solicitud. Ello,
sin perjuicio de las sanciones o reclamos que pudieren corresponder en
caso de incumplimientos que pudieran tener lugar en el período
comprendido entre la solicitud de baja y la finalización del trámite.
Desde el momento en que la empresa manifiesta su voluntad de darse de
baja del presente régimen, la Dirección Nacional suspenderá la emisión
de los bonos de crédito fiscal previstos en los Artículos 8° y 9° de la
Ley N° 27.506 y sus modificatorias.
A tales efectos, si al momento de presentarse la referida solicitud
mediante el formulario “Solicitud de Baja al Registro EDC” que como
Anexo X (IF-2022-129444668-APN-DNDEC#MDP), que forma parte integrante
de la presente medida, junto con la documentación allí requerida, se
encontrara pendiente de presentación el cumplimiento anual de los
requisitos y/o la revalidación bienal, la solicitante deberá en dicha
ocasión, cumplimentar la presentación pertinente, de manera
proporcional a los meses transcurridos según cada caso, bajo pena de
aplicar las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N° 27506 y
su modificatoria.
ARTÍCULO 29.- La Dirección analizará la información presentada junto a
la documentación acompañada, y verificará el cumplimiento de los
requisitos y demás formalidades establecidas en la normativa vigente
para lo cual podrá valerse de las acciones previas de verificación que
llevará a cabo la Auditoría por los períodos en los que el beneficiario
hubiere usufructuado los beneficios del régimen, en cuyo caso se
aplicará el procedimiento previsto en el capítulo I del Título VI de la
presente resolución.
En caso que del resultado de las tareas de verificación y control, no
se detectaren incumplimientos a la normativa vigente, la Dirección
Nacional se expedirá formalizando la finalización del trámite de baja
solicitada.
En el supuesto de verificarse que la empresa pudo haber incumplido con
las exigencias del régimen, pero que no usufructuó los beneficios
establecidos en la Ley N° 27.506 y sus modificaciones y que por ende no
existe perjuicio fiscal, la Dirección Nacional formalizará la baja sin
más. En caso que existan bonos emitidos a favor de la beneficiaria,
deberá la Autoridad de Aplicación, proceder a su anulación, mediante el
servicio “Administración de Incentivos y Créditos Fiscales” de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 30.- En todo supuesto, la formalización de la baja de la
empresa se hará efectiva mediante la emisión por parte de la Dirección
Nacional de una providencia, que deberá indicar el estado de situación
de la empresa frente al régimen, y la fecha efectiva de baja. En caso
que se verifiquen incumplimientos que impliquen perjuicio fiscal,
además deberá indicarse que se instará el procedimiento sancionatorio
establecido en el Título VII. Dicha providencia, será notificada al
solicitante por medio de la Plataforma TAD, y será comunicada a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
TÍTULO IV
SITUACIONES ESPECIALES: TRATAMIENTO PARA LOS EX BENEFICIARIOS DE LA LEY
N° 25.922 Y SU MODIFICATORIA - TRATAMIENTO PARA LAS MICRO EMPRESAS-
CLÁUSULA TRANSITORIA 4° DE LA LEY N° 27.506 Y SU MODIFICATORIA
CAPÍTULO I
TRATAMIENTO PARA LOS EX BENEFICIARIOS DE LA LEY Nº 25.922 Y SU
MODIFICATORIA
ARTÍCULO 31.- A efectos de tramitar la inscripción al Registro Nacional
de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, los beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su modificatoria, que
hubieren presentado su solicitud de adhesión en los términos del
Artículo 17 de la Ley N° 27.506 y su modificatorio, y de la Resolución
N° 449 de fecha 17 de octubre de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE
EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN Y TRABAJO, derogada por la Resolución N° 30 de fecha 15 de
enero de 2020 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y que hubieran
sido notificados por la Dirección Nacional de encontrarse en curso
normal de sus obligaciones promocionales, bajo cualquiera de los
supuestos del Artículo 2° de la Disposición N° 3 de fecha 7 de enero de
2021 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la entonces
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO luego del 31 de
diciembre de 2021, deberán ratificar su voluntad de continuar con la
adhesión solicitada, mediante la presentación del formulario de
“Ratificación de Adhesión al Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento” que como Anexo XI (IF-2022-129445058-APN-DNDEC#MDP-),
forma parte integrante de la presente medida, debiendo adjuntar la
documentación allí listada. A efectos del cómputo de dicho plazo,
regirá aquel previsto en el Artículo 3° de la Disposición N° 3/21 de la
ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO.
La falta de presentación en tiempo y forma de la ratificación referida
precedentemente no impedirá a las beneficiarias del Régimen de
Promoción de la Industria del Software tramitar la inscripción en el
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento siguiendo el procedimiento previsto en el
Título III, Capítulo I de la presente medida.
ARTÍCULO 32.- Establécese que los sujetos beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Industria del Software que hubieren ingresado al
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento en virtud de la adhesión y su correspondiente
ratificación, referidas en el artículo precedente, deberán acreditar el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el Artículo
4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en ocasión del trámite de
revalidación bienal, dispuesto en el Artículo 42 de la presente medida,
conforme lo dispuesto en el Artículo 5° del Decreto N° 1.034 de fecha
20 de diciembre de 2020.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los beneficiarios
deberán acreditar anualmente el cumplimiento del mantenimiento o
incremento de nómina de personal, conforme fuera previsto en el
Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20 y en el Artículo 40 de la
presente resolución.
ARTÍCULO 33.- En aquellos supuestos en los que no se diera cumplimiento
a la previsión dispuesta en el artículo precedente respecto de
acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos
en el Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, en ocasión de
practicarse la primera revalidación bienal, se iniciará el
procedimiento sancionatorio correspondiente.
Si concluido el procedimiento sancionatorio se determinara la
aplicación de la sanción prevista en el Artículo 15, inciso d) de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, entre otras, la obligación de
reintegrar los beneficios indebidamente usufructuados, estos deberán
calcularse desde el 1° de enero de 2020, computándose además los montos
usufructuados en exceso en el marco de la Ley N° 25.922 y su
modificatoria, sea que hubieren sido compensados o bien que se
encuentren pendientes de compensación al momento de determinarse la
sanción, con más sus intereses y accesorios, conforme lo normado en la
Ley N° 11.683 (t.o. 1998 y sus modificaciones).
Asimismo, se comunicará la medida a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA a los efectos previstos en el Artículo 16 del
Anexo al Decreto N° 1.034/20.
ARTÍCULO 34.- Las empresas interesadas en acceder al presente Régimen
que contaren con presuntos incumplimientos en el marco del Régimen de
Promoción de la Industria del Software de la Ley N° 25.922 y su
modificatoria y no se hubieren encuadrado en los supuestos previstos en
la Disposición N° 3/2021 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO, podrán solicitar su inscripción mediante el procedimiento
establecido en el Título III, Capítulo I de la presente Resolución,
siempre que se allanen a la pretensión formulada por la Autoridad de
Aplicación respecto de los montos determinados en dichos conceptos y
consientan manifiestamente su detracción respecto de los futuros
beneficios a ser concedidos.
A tales efectos, la solicitante deberá allanarse al ajuste notificado
por la Dirección Nacional y/o en caso de haberse instado el
procedimiento sancionatorio previsto en el Capítulo V de la Ley N°
25.922 y su modificatoria y el Título IX de la Resolución N° 5 de fecha
31 de enero de 2014 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA del ex MINISTERIO
DE INDUSTRIA, a la imputación notificada mediante el acto que inicia la
instrucción del sumario.
En el caso de configurarse alguno de los supuestos indicados en el
presente artículo, la inscripción del beneficiario al presente régimen,
no tendrá el carácter retroactivo establecido en el segundo párrafo del
Artículo 16 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, debiéndose
establecer la fecha de inscripción en los términos previstos en el
Artículo 22 de la presente resolución.
CAPÍTULO II
TRATAMIENTO PARA LAS MICRO EMPRESAS MENORES A TRES (3) AÑOS
ARTÍCULO 35.- A efectos de determinar la antigüedad de una micro
empresa, comprendida en la previsión dispuesta en el Artículo 6º de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, se tendrá en consideración el inicio
de sus actividades, la que en el marco de la presente, coincidirá con
la fecha de inscripción en el Impuesto al Valor Agregado, conforme
surja del F. 1278 AFIP y/o de la constancia de inscripción emitida por
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), en caso que no
sea posible la presentación del referido formulario.
ARTÍCULO 36.- Las microempresas comprendidas en el supuesto previsto
en el Artículo 6° de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, interesadas
en obtener su inscripción al Registro Nacional de Beneficiarios del
Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento, deberán completar
en carácter de Declaración Jurada, el apartado específico del
formulario de inscripción que como Anexo IV forma parte integrante de
la presente resolución.
En los supuestos que las microempresas no estén inscriptas como
empleadoras ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
y no cuenten con personal en relación de dependencia para desarrollar
la/s actividad/es promovida/s, deberán completar por medio de la
Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), el “Formulario de Inscripción”
al “Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento”, junto a las
Declaraciones Juradas correspondientes, cuyos modelos se encuentran
incorporados en el citado Anexo IV y Anexos XII
(IF-2022-129445378-APN-DNDEC#MDP - declaración jurada detalle de
ventas) y IX (IF-2022-129444164-APN-DNDEC#MDP - declaración jurada de
exportaciones) que forman parte de la presente medida, y demás
documentación adicional listada en el mismo.
Asimismo, dichas empresas deberán acompañar, una nota en carácter de
Declaración Jurada manifestando que no se encuentran registradas ante
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) como empleadores;
debiendo la Autoridad de Aplicación, verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales y previsionales, mediante consulta y/o
intercambio de información, en los términos de lo dispuesto en la
Resolución N° 4.164 de fecha 29 de noviembre de 2017 de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
La Dirección podrá requerir a las solicitantes que no cuenten con
facturación promovida que acompañen documentación adicional que
respalde que la actividad declarada como promovida no se limita a un
proyecto sino a un modelo de negocio, en cuyo caso dicho requerimiento
no será considerado como subsanación a los efectos de lo dispuesto en
el anteúltimo párrafo del artículo 22 de la presente medida.
(Artículo sustituido por art. 6° de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 37.- Con su pedido de inscripción, la micro empresa se obliga
a requerir la baja del Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen
de Promoción de la Economía del Conocimiento cuando se verificara
alguno de los siguientes supuestos:
a) transcurrieran más de CUATRO (4) años desde su inscripción en el
citado Registro, y no cumpliera con los requisitos previstos en el
Artículo 4º de la Ley N° 27.506 y su modificatoria;
b) dejare de cumplir con el requisito de Actividad Promovida;
c) dejare de ser micro empresa de acuerdo a los parámetros establecidos
por la Resolución Nº 220/19 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificatorias, y/o aquella que
en el futuro la reemplace, y no cumpliera con los requisitos de
inscripción previstos en el Artículo 4º de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria.
A partir de la configuración de alguno de estos supuestos, la persona
jurídica tiene la obligación de solicitar la baja en un plazo máximo de
QUINCE (15) días hábiles de acaecido y no podrá continuar usufructuando
los beneficios del Régimen. La omisión de dicha solicitud de baja será
considerada un incumplimiento pasible de las sanciones previstas en los
Artículos 15 y 15 bis, inciso d) de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 38.- Las microempresas que cumplan CUATRO (4) años desde la
fecha de inscripción, o luego de haber informado el cambio de su tamaño
a la Dirección Nacional, lo que ocurra primero, deberán acreditar en
ocasión de presentar el trámite anual inmediatamente posterior a que
ocurra alguno de los hechos indicados, el cumplimiento de los
requisitos adicionales exigidos en el Artículo 4°, apartado II de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, debiendo considerar a tales efectos
la nueva categoría, los porcentajes exigibles para dicha categoría al
momento de inscripción al Registro. El período de verificación será
aquel correspondiente al que se informe en el F. 1278 AFIP.
CAPÍTULO III
TRATAMIENTO PARA EMPRESAS QUE ADHIRIERON A LA CLÁUSULA TRANSITORIA 4°
DE LA LEC
ARTÍCULO 39.- Ante la culminación del aislamiento social preventivo y
obligatorio dispuesto mediante el Decreto N° 297 de fecha 19 de marzo
de 2020 y sus sucesivas prórrogas, se determina que el plazo de
excepción establecido en la Cláusula Transitoria 4° de la Ley N° 27.506
y su modificatoria, a los efectos de acreditar los requisitos
adicionales previstos en el Artículo 4°, apartado II de la citada
norma, que empezó a correr el día 31 de diciembre del 2021, en los
términos de lo dispuesto en el Artículo 38 bis de la Resolución N° 4 de
fecha 13 de enero de 2021/21 del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
y su modificatoria, acaeció en fecha 23 de septiembre de 2022.
Es así, que aquellas empresas que hubieran requerido su adhesión a la
referida cláusula durante el tiempo que transcurrió el referido plazo
de excepción, deberán acreditar los requisitos adicionales, dentro de
los TREINTA (30) días hábiles siguientes a la publicación de la
presente resolución.
A tales efectos, dentro del lapso que abarca desde el 1° de enero 2022
al 23 de septiembre 2022, las empresas seleccionarán un mes como base a
fin de computar el período de DOCE (12) meses previos, respecto del
cual deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos adicionales, e
indicarlo expresamente en el formulario de inscripción que como Anexo
IV integra la presente medida, junto a las Declaraciones Juradas
correspondientes.
TÍTULO V
MANTENIMIENTO DE INSCRIPCIÓN EN EL RÉGIMEN - TRÁMITES DE PRESENTACIÓN
ANUAL Y REVALIDACIÓN BIENAL
CAPÍTULO I
CUMPLIMIENTO ANUAL DE LOS REQUISITOS
ARTÍCULO 40.- Los beneficiarios deberán acreditar anualmente el
cumplimiento del requisito atinente al mantenimiento o incremento de su
nómina de personal afectado a las actividades promovidas, de
conformidad a lo normado en el Artículo 4° de la Ley 27.506 y su
modificatoria y el Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
A tal fin, deberán completar y autorizar anualmente por transferencia
electrónica de datos, el Formulario Nº 1278 disponible en el servicio
denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del Conocimiento -
Solicitud de Inscripción/Revalidación anual” del sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la respectiva “Clave
Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida según
el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 de fecha
21 de enero de 2015 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y
sus modificatorias.
Dicha presentación deberá ser realizada durante el transcurso del
segundo mes calendario posterior a que se cumpla un año de su
inscripción, a efectos de que la información allí aportada, sea
congruente con el período anual a informar a través del formulario
indicado en el párrafo precedente.
Asimismo, a partir de la presentación del F1278 y hasta el último día
del mes posterior a dicha presentación, las beneficiarias deberán
ingresar en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), y completar el
trámite denominado “Acreditación de Cumplimiento Anual” junto con la
información correspondiente a la nómina de personal afectado a
actividades promovidas, y demás información requerida en el formulario
que como Anexo XIII (IF-2022-129445724-APN-DNDEC#MDP), forma parte
integrante de la presente medida, y la documentación adicional allí
listada. El incumplimiento de esta presentación podrá dar lugar a la
aplicación de las sanciones dispuestas en el Artículo 15 de la Ley N°
27.506 y sus modificatoria.
En dicha oportunidad, y a los efectos de gozar del beneficio adicional
establecido por el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria,
deberá acompañar la documentación respaldatoria correspondiente,
listada en el Anexo XIV (IF-2022-129446841-APN-DNDEC#MDP) de la
presente resolución.
En caso de existir cambios en los requisitos adicionales que ameritaron
oportunamente el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional
de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento, deberán informarse en ese momento; como así también la
modificación de las condiciones y/o datos declarados en oportunidad de
la inscripción, como ser categorización del tamaño de empresa,
realización de exportaciones, modificación de zona de desarrollo de sus
actividades, entre otros, excluidas las modificaciones previstas en el
Artículo 13 del Anexo al Decreto N° 1.034/20.
A efectos de la acreditación del tamaño de empresa, se considerará como
válido el certificado de inscripción en el Registro MiPYME, vigente al
momento de presentación del trámite anual, en los términos de lo
dispuesto en el Artículo 6° de la presente resolución.
Por su parte, los beneficiarios inscriptos como adherentes del Régimen
de Promoción de la Industria del Software, deberán dar cumplimiento al
trámite durante el transcurso del mes de febrero de cada año mediante
la presentación del Formulario Nº 1278; cumplida, deberán ingresar en
la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) conforme lo establecido en
el párrafo cuarto del presente artículo; este último paso podrán
realizarlo hasta el día 31 de marzo de cada año.
En el supuesto que las beneficiarias hubieran sido notificadas conforme
las previsiones de la Disposición N° 3/21 de la ex SUBSECRETARÍA DE
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, con posterioridad al día 31 de diciembre de
2021 y que no hubieran logrado su inscripción a la entrada en vigencia
de la presente medida, en el acto administrativo que apruebe la
inscripción, le será comunicado a la empresa el momento en el cual
deberán formular las presentaciones de los trámites previstos para dar
cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley
N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 41.- En los términos de lo dispuesto en el párrafo quinto del
Artículo 7° del Anexo al Decreto N° 1.034/20, en los supuestos en que
la beneficiaria acredite haber incorporado recursos en forma previa a
que se produzcan bajas no justificadas de personal afectado a la
actividad promovida, siempre que la cuantía de la nómina sea suficiente
para que al momento de acreditar el requisito previsto en el apartado
III del Artículo 4° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, no
evidencie una disminución, dichas incorporaciones serán consideradas
como suficientes a efectos de acreditar el requisito de mantenimiento
de nómina de personal.
En caso que la empresa deba dar cumplimiento a la recomposición de la
plantilla, el recurso a recomponer deberá estar afectado a la actividad
promovida, sin necesidad que sea en el mismo puesto o categoría.
Asimismo, el mantenimiento de nómina será configurado, comparando el
personal declarado en el último mes del período declarado al momento de
la inscripción, contra aquel declarado para el último mes del período
informado al momento de su verificación anual, y así sucesivamente
respecto de cada verificación anual subsiguiente.
CAPÍTULO II
TRÁMITE DE REVALIDACIÓN BIENAL
ARTÍCULO 42.- Las empresas beneficiarias deberán dar cumplimiento a la
revalidación bienal dispuesta en el apartado III del Artículo 4° de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria y Artículo 6° del Anexo del Decreto N°
1.034/20, durante el transcurso del segundo mes calendario posterior a
que se cumplan DOS (2) años de su inscripción (independientemente de la
fecha exacta de la misma), a efectos de que la información allí
aportada, sea congruente con el período a informar.
Para ello, cada DOS (2) años deberán completar y autorizar, por
transferencia electrónica de datos, el Formulario Nº 1278 disponible en
el servicio denominado “Régimen de la Promoción de la Economía del
Conocimiento - Solicitud de Inscripción/Revalidación anual” del sitio
“web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), utilizando la
respectiva “Clave Fiscal” habilitada con Nivel de Seguridad 3 como
mínimo, obtenida según el procedimiento dispuesto por la Resolución
General N° 3.713 de fecha 21 de enero de 2015 de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y sus modificatorias”.
Posteriormente, y en un plazo que no supere el último día del mes
posterior a la presentación del F.1278, deberán ingresar a presentar
cada DOS (2) años mediante la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a
y completar el trámite denominado “Revalidación bienal”, debiendo
completar allí el “Formulario de Revalidación Bienal” junto a las
Declaraciones Juradas correspondientes, cuyo modelo se encuentra
obrante en el Anexo XV(IF-2022-129447062-APN-DNDEC#MDP), el cual forma
parte integrante de la presente medida, y adjuntar la documentación
adicional listada en el mismo; bajo pena de aplicar las sanciones
dispuestas en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
Las empresas inscriptas como adherentes del Régimen de Promoción de la
Industria del Software, excepcionalmente realizarán la presentación
correspondiente al bienio 2022-2023, sobre el período comprendido entre
los meses de julio 2022 a diciembre 2023, debiendo presentar durante el
transcurso del mes de febrero del año 2024 el F. 1278 (AFIP), y durante
el transcurso del mes de marzo de 2024 el trámite en TAD, en los
términos de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo. En
esta oportunidad deberán acreditar el incremento exigido en el Artículo
4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
En el supuesto que las beneficiarias hubieran sido notificadas conforme
las previsiones de la Disposición N° 3/21 de la ex SUBSECRETARÍA DE
ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO, con posterioridad al día 31 de diciembre de
2021 y que a la entrada en vigencia de la presente medida no hubieran
logrado su inscripción, excepcionalmente realizarán la primera
presentación correspondiente al bienio 2020-2021, sobre el período
comprendido entre los meses de enero 2021 a junio 2022; en el acto
administrativo que apruebe la inscripción, le será comunicado a la
empresa respecto al momento en el cual deberán formular las
presentaciones de los trámites previstos para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 4°, apartado III de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria.
ARTÍCULO 43.- A los efectos de acreditar el incremento de los
requisitos adicionales conforme lo dispuesto en el Artículo 4°,
apartado III de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, las
beneficiarias deberán realizarlo en ocasión de practicarse cada
revalidación bienal.
El incremento será, de acuerdo al tamaño de la empresa informado al
momento de la presentación del referido trámite (conforme Artículo 6°
de la presente medida), en el porcentaje y sobre las bases que a
continuación se indican:
a) Investigación y desarrollo (I+D): Las empresas grandes deberán
incrementar cada DOS (2) años respecto del porcentaje exigido en el
Artículo 4°, apartado II de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, un
CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales de las erogaciones realizadas
en esta materia. Para las empresas medianas y pequeñas, será de CERO
COMA VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales.
El cálculo deberá efectuarse considerando el monto invertido en I+D
declarado en el bienio que se evalúa, sobre el total de facturación
promovida de dicho período.
b) Capacitación: Las empresas grandes deberán incrementar CERO COMA
VEINTICINCO (0,25) puntos porcentuales cada DOS (2) años las
erogaciones en esta materia sobre la masa salarial bruta del personal
afectado a las actividades promovidas respecto del porcentaje exigido
al momento de su inscripción. A tales efectos, para aquellas empresas
adherentes del Régimen de Promoción de la Industria del Software, será
considerada la masa salarial bruta declarada al momento de la
presentación del trámite de revalidación bienal correspondiente al
bienio 2020-2021 (período que va de enero 2021 a junio de 2022). En el
caso de las empresas definidas como pequeñas y medianas, el aumento
cada DOS (2) años deberá ser de CERO COMA QUINCE (0,15) puntos
porcentuales respecto del porcentaje exigido al momento de su
inscripción.
Los montos correspondientes a dichos porcentajes serán determinados
sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades
promovidas informada al momento de la solicitud de inscripción al
Registro, o aquel informado al momento de la revalidación bienal,
conforme lo dispuesto en párrafo precedente, y ajustada según la última
actualización vigente del Índice de Salarios publicado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSOS (INDEC), disponible al momento de la
presentación del trámite de revalidación.
Aquellas empresas que hubiesen optado por cambiar de requisito y
acrediten como nuevo el de capacitación, deberán computar como base de
cálculo el total de su masa salarial bruta declarada al momento de
solicitar su inscripción actualizada conforme lo señalado en el párrafo
que antecede.
c) Exportaciones: Las empresas grandes deberán incrementar cada DOS (2)
años respecto del porcentaje exigido en el Artículo 4°, apartado II de
la Ley N° 27.506 y sus modificaciones, un UNO COMA CINCO (1,5) punto
porcentual, las exportaciones de bienes y/o servicios que surjan del
desarrollo de alguna de las actividades promovidas (y/o de la
aplicación intensiva de las mismas). Para las empresas medianas y
pequeñas, será de UN (1) punto porcentual.
El cálculo deberá efectuarse considerando el monto de exportaciones
declarado en el bienio que se evalúa, sobre el total de facturación
promovida de dicho período.
Lo expuesto en el párrafo precedente no aplica a las empresas
contempladas en el Artículo 2°, inciso e) de la Ley N° 27.506 y sus
modificaciones.
d) Calidad y mejoras continuas: En oportunidad de realizar la
revalidación bienal, en el caso de que la beneficiaria haya optado por
cumplir con este requisito a través de la implementación de mejoras
continuas será necesario acreditar un plan de mejoras con diferente
alcance al ya acreditado al momento de la inscripción y/o revalidación
anterior, conforme a lo previsto en el Artículo 8° de la presente
resolución.
Aquellas empresas que hubieran optado por la certificación de normas
deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o
encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en
el Artículo 7° de la presente medida. En caso de tratarse de empresas
medianas y grandes, de acuerdo a los parámetros de la Ley N° 24.467 y
sus modificatorias y complementarias, la recertificación o el inicio
del proceso de recertificación de una norma solo podrá ser utilizado
por única vez con respecto a una misma certificación de calidad,
pudiéndose recertificar en adelante una misma norma, siempre que sea
diferente su alcance.
(Artículo sustituido por art. 7° de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 44.- En el supuesto que las beneficiarias hubiesen optado por
modificar alguno de los requisitos adicionales acreditados al momento
de la inscripción por otro, deberán cumplir con la revalidación
acreditando el porcentaje establecido en el Artículo 4°, apartado II)
de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, dispuesto para este nuevo
requisito.
ARTÍCULO 45.- Las microempresas no se verán obligadas a cumplimentar
ningún incremento adicional, mientras mantengan su condición de tales.
Luego de DOS (2) años de haber acreditado los requisitos adicionales,
en los términos dispuestos en el Artículo 38 de la presente medida, la
micro empresa, deberá acreditar el incremento, conforme el porcentaje
exigido para la primera revalidación según el tamaño de empresa
correspondiente.
ARTÍCULO 46.- Esta Autoridad de Aplicación podrá disminuir los
porcentajes incrementales establecidos precedentemente, o diferir su
cumplimiento, cuando en virtud de circunstancias excepcionales de
alcance general respecto de uno o varios sectores comprendidos en la
economía del conocimiento, que pudieran afectar negativamente el
desarrollo de determinadas actividades comprendidas en el régimen,
tornaren este requisito de cumplimiento imposible.
TÍTULO VI
VERIFICACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 47.- Las actividades de verificación y control previstas en el
Artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria y en el Decreto N°
1.034/20 estarán dirigidas a constatar el debido cumplimiento por parte
de los beneficiarios del Régimen de las obligaciones y compromisos a su
cargo, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, la
veracidad, autenticidad y certeza de la información y documentación
brindada, así como el cumplimiento de las condiciones para el acceso y
permanencia en los beneficios.
La Autoridad de Aplicación, por sí o a través de los sujetos previstos
en el Artículo 13 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, podrá
realizar tareas de verificación y control relacionadas a su inscripción
en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, en los domicilios o establecimientos
denunciados por el beneficiario.
A tales fines, se suscribirán los acuerdos pertinentes con
Universidades Nacionales, organismos especializados, colegios o
consejos profesionales de cada jurisdicción, según corresponda.
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO PARA LA AUDITORÍA
ARTÍCULO 48.- Entre las acciones de verificación y control, la
Autoridad de Aplicación podrá, en cualquier momento, dar inicio a un
procedimiento de auditoría, de lo que será informado el sujeto
beneficiario, indicando la documentación e información que deberá poner
a disposición de los auditores designados en función del alcance del
procedimiento.
Los procedimientos a implementar pueden consistir en la definición de
muestras, inspecciones oculares, cotejo con registros y documentación
de respaldo, revisiones analíticas, obtención de confirmaciones de
terceros y comprobaciones matemáticas, acceso a bases de consulta,
entre otros que se consideren adecuados para llevar adelante las tareas
de control.
El incumplimiento por parte del beneficiario de los requerimientos
efectuados en el marco de un procedimiento de verificación y control,
en particular la negativa a entregar la información y/o documentación
solicitada, podrá dar lugar a la aplicación de sanciones previstas en
el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 49.- Durante el desarrollo de la auditoría la empresa
beneficiaria deberá brindar toda su colaboración y entregar la
información y documentación que le sea requerida, en tiempo y forma.
Al efecto, se podrán efectuar cruces de información con el objetivo de
contar con datos complementarios a los obtenidos, para lo cual se podrá
utilizar información provista por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, y/o el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) y/o
cualquier institución pública que legítimamente tuviera en su poder
información relevante a los fines de la auditoría.
ARTÍCULO 50.- El procedimiento de Auditoría se desarrollará conforme
las siguientes pautas:
l. Iniciará con la notificación de tal circunstancia a la empresa.
Dicha notificación será efectuada por la Dirección Nacional o por los
auditores, y pondrá en conocimiento de la empresa beneficiaria, la
fecha de realización de las respectivas tareas, la nómina de los
integrantes del equipo verificador, la documentación y el plazo en el
que la empresa deberá poner a disposición de los mismos.
II. La empresa, por única vez y con una antelación mínima de DOS (2)
días hábiles, podrá solicitar el aplazamiento de la fecha establecida,
por un plazo no mayor a DIEZ (10) días hábiles, debiendo justificar
debidamente tal solicitud, caso contrario se considerará aceptada la
notificación efectuada. El procedimiento de auditoría podrá ser
presencial o virtual, lo cual deberá aclararse en el plan de trabajo.
III. De considerar improcedente la solicitud, la Dirección Nacional
notificará la denegación del aplazamiento.
IV. El equipo verificador se constituirá en el lugar comunicado o bien
se comunicará vía la plataforma indicada y exhibirá a los presentes la
notificación electrónica emitida conforme el apartado I del presente
artículo.
V. Durante el desarrollo de las tareas, o en forma posterior y previa a
la elaboración del “Reporte Final de Auditoría” (en adelante RFA), el
equipo verificador podrá requerir documentación adicional.
VI. En caso de optar por una verificación presencial, la presentación
de la documentación requerida, así como de las manifestaciones
efectuadas, deberá ser asentada en Actas, debiendo ser firmadas por las
partes intervinientes (equipo verificador y representantes de la
empresa). El incumplimiento parcial o total del requerimiento
solicitado será asentado en la mencionada Acta. Para el caso de ser
encuentros virtuales, los mismos podrán ser grabados y se labrará un
acta de lo actuado que deberá ser conformada por la firma auditada.
VII. En el supuesto de requerirse documentación adicional durante la
realización de la verificación, conforme lo señalado precedentemente,
la Empresa podrá solicitar un plazo para su presentación, que no podrá
exceder de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de considerar a
la beneficiaria incursa en el incumplimiento del régimen informativo,
conforme lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria.
VIII. Una vez culminadas las tareas, el equipo verificador deberá
elaborar, dentro del plazo de TREINTA (30) días corridos, el RFA, el
que deberá indicar metodología utilizada, procedimiento y resultado de
las tareas realizadas, así como el cálculo y monto del beneficio
aprobado, en el cual se detallarán específicamente y en caso que
correspondiera, los incumplimientos y/o irregularidades detectadas y/o
cualquier otra información que pudiera resultar relevante.
Asimismo, deberá encontrarse adjunta la documentación o copias
presentadas por la empresa en relación a la solicitud del beneficio. El
mencionado informe deberá ser presentado ante la Dirección Nacional
ingresando en la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD) a través del
trámite denominado “Tareas de Auditoría, Verificación, Control,
Inspección y Evaluación del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento”.
ARTÍCULO 51.- Una vez disponible el expediente electrónico
correspondiente a cada informe remitido, la Dirección Nacional
notificará vía “Trámites a Distancia” (TAD) el RFA, en el cual se
detallarán específicamente y en caso que correspondiera, los
incumplimientos y/o irregularidades detectadas y/o cualquier otra
información que pudiera resultar relevante.
La beneficiaria contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles
administrativos para de considerarlo pertinente cuestionar las
conclusiones del RFA, ejercer su derecho de defensa y acompañar toda la
documentación e información pertinente.
Mediando fundadas razones, la beneficiaria podrá solicitar ampliación
del plazo por hasta DIEZ (10) días hábiles administrativos adicionales,
quedando a exclusivo criterio de la Dirección Nacional su otorgamiento.
ARTÍCULO 52.- Presentado el correspondiente descargo por parte de la
beneficiaria la Dirección Nacional dará intervención al Cuerpo Auditor
a fin de que se expida nuevamente en un plazo de hasta DIEZ (10) días
hábiles, respecto de los argumentos esgrimidos por la empresa.
Vencido los plazos previstos precedentemente la Dirección Nacional
evaluará las observaciones formuladas, y la situación del beneficiario,
en función de los elementos obtenidos de las tareas de verificación y
control, obrantes en las actuaciones y elaborará el informe técnico
final, que será notificado a la empresa
ARTÍCULO 53.- El informe técnico final referido en el artículo
precedente indicará cada una de las observaciones que se hubieren
efectuado respecto de los incumplimientos y/o irregularidades
detectadas, y en caso de corresponder, los ajustes que pudieran
realizarse por la verificación de errores de cálculo o materiales sobre
el monto del beneficio usufructuado.
La beneficiaria contará con un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde su
notificación para, que de considerarlo pertinente, manifieste su
allanamiento o rechazo sobre las conclusiones del mencionado informe
técnico final.
Vencido el plazo sin que hubiera manifestado en forma expresa su
rechazo, se considerará como allanamiento al informe técnico final, con
lo cual:
a) En caso de haberse detectado errores de cálculo y/o materiales sobre
los bonos de crédito fiscal, la Dirección Nacional procederá a efectuar
los ajustes correspondientes en las futuras emisiones de bonos, excepto
en aquellos supuestos donde la empresa haya solicitado la baja del
Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto
en el artículo 29 de la presente medida.
b) En caso que se detecte un incumplimiento respecto del goce del
beneficio relacionado con el Impuesto a las Ganancias, la empresa
deberá rectificar la declaración jurada correspondiente; de no
verificarse dicho extremo la Dirección Nacional comunicará a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), a efectos de
intervenir en el marco de sus competencias.
c) En caso de haberse detectado a prima facie incumplimientos, se
suspenderá la emisión de los bonos de crédito fiscal, según lo
establecido en el artículo 7° de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones,
y se procederá según lo dispuesto en el artículo 55 de la presente, lo
cual será notificado a la empresa mediante una providencia de la
Dirección Nacional. En este supuesto, la empresa a efectos de atenuar
la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 15 y 15 bis
de la citada ley, podrá manifestar su allanamiento al informe técnico
final. La suspensión de los beneficios se mantendrá hasta tanto se haga
efectiva la sanción dispuesta, momento en el cual se podrán rehabilitar
los beneficios de forma retroactiva al mes siguiente al de la
notificación del informe técnico final, siempre que la Autoridad de
Aplicación así lo disponga.
(Artículo sustituido por art. 8° de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 54.- Ante la inexistencia de beneficios fiscales en trámite de
reconocimiento sobre los que pudieran practicarse los ajustes
determinados, al término de CUARENTA Y CINCO (45) días de notificada la
procedencia del ajuste, la Dirección Nacional dará intervención a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, a efectos de que proceda a
recuperar el monto del ajuste determinado.
ARTÍCULO 55.- En el supuesto que la empresa rechace el informe técnico
final notificado en los términos de lo dispuesto en el Artículo 53 de
la presente medida, y/o ante la presunción de incumplimientos a las
obligaciones del Régimen, la Dirección Nacional suspenderá la emisión
de bonos de crédito fiscal, emitirá un informe detallando los posibles
incumplimientos detectados e instará el procedimiento correspondiente
conforme lo previsto en el Título VII de la presente Resolución, a fin
de indagar y en su caso aplicar las sanciones previstas en los
Artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 27.506 y sus modificaciones.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
CAPÍTULO II
PAGO DE LA TASA DE VERIFICACIÓN Y CONTROL
ARTÍCULO 56.- El monto de la tasa para tareas de verificación y control
a abonar por parte de los beneficiarios, en los términos del Artículo
13 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será del DOS POR CIENTO (2%)
calculado sobre el monto de los beneficios fiscales percibidos en el
marco del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento,
independientemente de que los mismos no hubieran sido utilizados o bien
hubieran sido objeto de ajustes posteriores.
ARTÍCULO 57.- El pago de la tasa, conforme el cálculo previsto en el
artículo precedente, deberá realizarse:
a) en forma mensual respecto del beneficio de los Artículos 8° y 9° de
la Ley Nº 27.506 y su modificatoria. Esta tasa deberá ser abonada
dentro de los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del
beneficio; y
b) en forma anual respecto del beneficio del Artículo 10 de la ley Nº
27.506 y su modificatoria, a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha
de vencimiento de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a
las Ganancias.
En caso que los montos correspondientes a la tasa no se hubieran
ingresado en el plazo indicado precedentemente, la mora será
automática, debiéndose ingresar por tal concepto un interés
resarcitorio mensual equivalente a la tasa establecida por la
Resolución N° 559 de fecha 23 de agosto de 2022 del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, o aquella que en el futuro la reemplace o sustituya. sin
perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme
lo previsto en el Artículo 31 de la presente medida (adherentes del
Régimen de Promoción de la Industria del Software que hubieran
ingresado a posteriori del 31 de diciembre de 2021), respecto a los
beneficios correspondientes a los ejercicios fiscales 2020-2021, dicho
aporte deberá calcularse sobre el monto total de los beneficios
percibidos debiendo quedar acreditado el pago de la totalidad del
importe al momento de la Revalidación Bienal prevista.
ARTÍCULO 58.- A efectos de ingresar el pago de la tasa tanto mensual
como anual, el beneficiario deberá ingresar a “Trámites a Distancia”
(TAD), buscar el trámite denominado “Pago de Tasa en concepto de
verificación y control (EDC)”, completar el formulario correspondiente
a Contribuciones Patronales y/o Impuesto a las Ganancias según
corresponda y adjuntar la documentación solicitada.
La falta de pago de la tasa y su acreditación podrá dar lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 15 de la Ley N°
27.506 y su modificatoria.
TÍTULO VII
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
ARTÍCULO 59.- En todo lo no regulado expresamente en el presente
Título, regirá supletoriamente la Ley de Procedimientos Administrativos
Ley Nº 19.549 y su Decreto Reglamentario N° 1.759/72, T.O. 2017 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 60.- El procedimiento sancionatorio podrá ser iniciado con
fundamento en los resultados de las tareas de auditoría, o en el
análisis del cumplimiento de las obligaciones previstas en el Régimen
de Promoción o cuando por cualquier causa o denuncia, la Autoridad de
Aplicación entendiera que existen incumplimientos o presuntos
incumplimientos a la Ley N° 27.506, su modificatoria y sus normas
reglamentarias y complementarias.
En dicho caso, se identificarán los cargos a imputar y sobre los mismos
la Dirección Nacional correrá traslado a los involucrados mediante
notificación, a fin de que presenten su descargo y ofrezcan la prueba
que creyeran corresponder.
ARTÍCULO 61.- Cuando durante el procedimiento sancionatorio surja la
existencia o presunta existencia de otras infracciones que por sus
características tengan entidad suficiente para justificar la
formulación de imputaciones distintas de las ya efectuadas o una
agravación sensible de éstas, se procederá a incorporarlas al
expediente como ampliación de cargos o modificación de los ya
notificados, salvo los casos en los que por su entidad requieran de
mayor análisis, en cuyo caso se procederá a iniciar un nuevo
procedimiento.
Dichos cargos deberán ser decididos y notificados con las mismas
formalidades de la apertura del procedimiento.
Por su parte, en caso de disponerse la baja o revocación de la
inscripción en el marco de un procedimiento sancionatorio, el acto
administrativo que la disponga tendrá efectos retroactivos a la fecha
en la que se encontrare configurado el supuesto que hubiera dado lugar
a la baja del régimen, independientemente de la fecha de su emisión.
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 62.- Cuando se detecten incumplimientos que pudieran dar
lugar a la aplicación de alguna o algunas de las sanciones previstas en
el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y sus modificaciones, la mencionada
Dirección Nacional elaborará un informe detallado y lo elevará a
consideración de la Autoridad de Aplicación para que ésta, de
considerarlo procedente, y previa intervención del servicio jurídico
competente, disponga la apertura del sumario respecto del sujeto
beneficiario.
En los casos donde la beneficiaria haya reconocido la falta, ya sea por
haberse allanado o no haberse manifestado en contra del informe técnico
final en los términos del Artículo 53 de la presente medida, el informe
que la Dirección Nacional eleve a la Autoridad de Aplicación deberá
incluir la propuesta de sanción aplicable según el incumplimiento
determinado. La Autoridad de Aplicación, previa intervención del
servicio jurídico competente, dictará el correspondiente acto
administrativo de cierre del procedimiento.
En los casos donde la Autoridad de Aplicación considere procedente la
apertura de sumario, ordenará la instrucción sumarial mediante acto
administrativo basándose en las actas de auditoría e intimaciones
parcial o totalmente incumplidas y/o las constancias respectivas. El
acto administrativo deberá indicar claramente la falta que prima facie
se imputa a la beneficiaria inscripta.
(Artículo sustituido por art. 10 de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 63.- Ordenada la instrucción del sumario, el expediente se
girará al servicio jurídico competente para la designación del
Instructor Sumariante. Dicho Instructor conferirá vista de las
actuaciones a la sumariada por el término de DIEZ (10) días hábiles.
ARTÍCULO 64.- Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo,
si hubiera prueba ofrecida, la instrucción se expedirá sobre su
procedencia y, en su caso, habilitará un término para producirla que no
será mayor a DIEZ (10) días hábiles administrativos. Esa decisión será
irrecurrible, sin perjuicio de su discusión al momento de interponer
recurso contra el acto definitivo final. En el mismo plazo se ordenarán
las diligencias que se dispongan de oficio.
El plazo de apertura a prueba podrá prorrogarse mediante auto fundado
de la instrucción si su producción se hubiera retrasado por causa no
atribuible al imputado, o por cualquier otra cuestión ponderada por el
instructor que revista carácter imprescindible para la resolución de
las actuaciones.
El imputado podrá renunciar a producir prueba que hubiera ofrecido en
su defensa, excepto que la instrucción considerara que resulta
conducente para arribar a la verdad material del caso.
Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el
informe final y sin más trámite, remitirá todo lo actuado a la
Autoridad de Aplicación para su consideración, quién elaborará el acto
de cierre del procedimiento contemplando el allanamiento como
atenuante, a efectos de la graduación de la sanción.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 65.- En caso de no contestarse la vista o de no ofrecerse
prueba o de rechazarse por inconducente o dilatoria la ofrecida, el
Instructor Sumariante elaborará un informe detallado acerca de la
existencia o inexistencia del incumplimiento imputado y propondrá las
medidas a aplicar.
Las actuaciones serán elevadas a la Autoridad de Aplicación, para que
ésta, previa intervención del servicio jurídico competente, dicte el
correspondiente acto administrativo de cierre del procedimiento.
ARTÍCULO 66.- Serán admisibles aquellos medios de prueba que no
hubieran podido ofrecerse durante el procedimiento de Auditoría, cuya
producción y costo estarán a cargo de la sumariada. Las medidas para
mejor proveer, que ordene el Instructor Sumariante serán producidas de
oficio.
ARTÍCULO 67.- Concluido el período de prueba, la instrucción elaborará
un informe final, el que deberá indicar si la inscripta ha incurrido en
falta reprochable encuadrada en alguno de los supuestos previstos por
el Artículo 15 de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria o, si por el
contrario, corresponde declarar la inexistencia de la falta liberando
de responsabilidad al administrado.
En el caso de que el instructor considere configurada la infracción,
indicará en su informe la sanción que a su criterio resulta aplicable,
tomando en consideración las circunstancias que pudieran resultar
atenuantes o agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones
previas. Asimismo, en el caso de que la imputada hubiera hecho uso del
derecho al descargo, la instrucción se expedirá sobre la admisibilidad
de sus argumentos.
ARTÍCULO 68.- La Autoridad de Aplicación, previa intervención del
servicio jurídico competente, dictará el acto administrativo pertinente
que cierre el procedimiento y de corresponder aplique las sanciones
previstas para cada caso.
ARTÍCULO 69.- En los casos que corresponda determinar la baja del
beneficiario y/o proceder al recupero de beneficios fiscales
percibidos, el acto administrativo que lo disponga será comunicado a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá, con motivo de la sanción
dispuesta y en caso de corresponder, proceder a la anulación de los
bonos de crédito fiscal emitidos estando el beneficiario en infracción.
Dicha circunstancia será comunicada a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMÍA a los efectos previstos en el Artículo 16 del
Anexo al Decreto N° 1.034/20.
ARTÍCULO 70.- En caso aplicar una sanción de multa, se intimará a su
pago bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
pertinentes, con más intereses. Las multas deberán abonarse y acreditar
su pago, a través de los medios electrónicos que se habiliten a tal
efecto, dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir
de que el acto administrativo que impuso la sanción se encuentre
notificado.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ABREVIADO
ARTÍCULO 71.- Cuando existan elementos de juicio suficientes para
configurar un incumplimiento conforme las previsiones del Artículo 15
bis de la Ley N° 27.506 y su modificatoria; y no concurran
circunstancias que ameriten la apertura de sumario se aplicará el
procedimiento abreviado, conforme se regula en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 72.- Cuando la inscripta incurra -prima facie- en alguna de
las infracciones previstas por el citado Artículo 15 bis se suspenderá
automáticamente el uso de los beneficios derivados del régimen
promocional y con sustento en el Informe del área técnica, la citada
Dirección Nacional tomará intervención y correrá traslado al presunto
infractor para que en el término de CINCO (5) días efectúe el descargo
y ofrezca las pruebas que no hubieran sido ofrecidas o producidas a
instancia del procedimiento de auditoría.
Luego, la Dirección de Estrategias para la Economía del Conocimiento
dependiente Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento elaborará un informe detallado de la presentación o
descargo que elevará a dicha Dirección Nacional quien podrá disponer la
producción de las pruebas ofrecidas que resulten oportunas.
Producidas las pruebas o transcurrido el plazo del traslado indicado se
confeccionará un informe técnico legal conteniendo: a) relación
circunstanciada de los hechos; b) valoración del descargo que se
hubiere presentado; c) encuadre de la conducta infringida y d) la
sanción correspondiente en caso de resultar aplicable.
La opinión del equipo de asesores legales de la Dirección Nacional será
elevada a la Autoridad de Aplicación, la que en el caso de compartir el
criterio, previa intervención del servicio jurídico competente, dictará
el correspondiente acto administrativo.
ARTÍCULO 73.- Las multas que se apliquen deberán abonarse y acreditar
su pago, a través de los medios electrónicos habilitados a tal efecto,
dentro del plazo de QUINCE (15) días hábiles, contados a partir de la
notificación del acto administrativo que impuso la sanción.
En los casos en que las multas no se ingresen debidamente dentro del
plazo antes establecido, la Autoridad de Aplicación intimará a su pago
bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales pertinentes, con
más los intereses resarcitorios calculados conforme lo previsto para
estos casos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).
TÍTULO VIII
APORTES AL FONDO FIDUCIARIO PARA LA PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL
CONOCIMIENTO
ARTÍCULO 74.- Los beneficiarios del Régimen de Promoción de Economía
del Conocimiento en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 18 de la
Ley N° 27.506 y su modificatoria, deberán realizar un aporte al Fondo
Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento (FONPEC),
en función de los beneficios recibidos y conforme lo previsto en el
Artículo 21 del Anexo al Decreto N° 1.034/20, reglamentario de la Ley
N° 27.506 y su modificatoria.
ARTÍCULO 75.- El monto a aportar, en razón de lo dispuesto en el
Artículo 18, apartado III, inciso 1, punto a) de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, corresponde al UNO POR CIENTO (1 %) para el caso de las
micro empresas, al DOS COMA CINCO POR CIENTO (2,5 %) para el caso de
las pequeñas y medianas empresas y al TRES COMA CINCO POR CIENTO (3,5
%) para las grandes empresas, en función de los parámetros de
clasificación plasmados en la Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA
DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus
modificatorias, o la que en el futuro la reemplace.
La base del cálculo del aporte estará determinada por el total de los
beneficios percibidos en el marco del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, Artículos 8°, 9° y 10 de la Ley N° 27.506 y
su modificatoria, independientemente de que los mismos no hubieran sido
utilizados o bien hubieran sido objeto de ajustes posteriores.
El aporte deberá ingresarse en forma mensual respecto del beneficio de
los Artículos 8° y 9° de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, dentro de
los QUINCE (15) días hábiles desde la percepción del beneficio; y en
forma anual respecto del beneficio del Artículo 10 de la ley Nº 27.506
y su modificatoria, a los QUINCE (15) días hábiles de la fecha de
vencimiento de presentación de la Declaración Jurada del Impuesto a las
Ganancias.
Asimismo, para el caso de las empresas que ingresen al Régimen conforme
lo previsto en el Artículo 31 de la presente medida (adherentes del
Régimen de Promoción de la Industria del Software que hubieran
ingresado a posteriori del 31 de diciembre de 2021), respecto a los
beneficios correspondientes a los ejercicios fiscales 2020-2021, dicho
aporte deberá calcularse sobre el monto total de los beneficios
percibidos debiendo quedar acreditado el pago de la totalidad del
importe al momento de la Revalidación Bienal.
En todos los casos, la obligación de efectuar los Aportes regirá desde
la fecha en que se hubiera formalizado la inscripción al Registro
Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del
Conocimiento.
ARTÍCULO 76.- A efectos de efectivizar los aportes, las beneficiarias
deberán realizar una transferencia bancaria a la Cuenta Corriente
Especial en PESOS N° 659.084.737/1, CBU: 01106592-40065908473712,
Titular: FID FONPEC – CTA RECAUDADORA, Banco de la Nación Argentina,
Sucursal: 0059 (Florida), C.U.I.T. N° 30-71720366-2.
Para informar la integración del aporte, el beneficiario deberá
ingresar a la Plataforma “Trámites a Distancia” (TAD), con clave Fiscal
Nivel 3, completar el trámite denominado “Pago de Aporte Fondo para la
Promoción de la Economía del Conocimiento (FONPEC)”, y adjuntar el
comprobante de transferencia bancaria y la Declaración Jurada del
Impuesto a las Ganancias.
La mora en el pago de los aportes se producirá de pleno derecho, y en
caso de verificarse que no se ha ingresado en el plazo indicado
precedentemente, se deberá ingresar por tal concepto un interés
resarcitorio equivalente a la tasa establecida por la Resolución N°
559/22 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o aquella que en el futuro la
reemplace o sustituya, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente
medida, incluida la falta de pago del aporte y/o de su correspondiente
acreditación, las omisiones, errores y/o falsedades en el cumplimiento
del deber de información, de acuerdo a lo dispuesto en el Régimen de
Economía del Conocimiento, estarán sujetas a las sanciones previstas en
el Artículo 15 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
TÍTULO IX
RÉGIMEN INFORMATIVO. BONOS FISCALES. DETERMINACIÓN
ARTÍCULO 77.- A partir del mes siguiente a la inscripción de la persona
jurídica en el Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de
Promoción de la Economía del Conocimiento y en tanto mantenga su
condición de beneficiaria, la Dirección Nacional emitirá mensualmente
los Certificados de Crédito Fiscal conforme los parámetros establecidos
en los Artículos 8º y 9º de la Ley Nº 27.506 y su modificatoria, bajo
la modalidad de Bono Electrónico, basándose en la información declarada
por la solicitante en los términos del Artículo 13 de la Ley N° 27.506
y su modificatoria y el Artículo 12 del Decreto Nº 1.034/20.
ARTÍCULO 78.- A efectos de su cálculo y emisión, la Dirección Nacional
se servirá de la información suministrada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS y/o por los sujetos beneficiarios.
ARTÍCULO 79.- El bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 8°
de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, será de cálculo retroactivo al
día 1 de enero 2020 para aquellas personas jurídicas provenientes del
Régimen de Promoción de la Industria del Software y que hubieran
ratificado su adhesión conforme lo establecido en el Artículo 31 de la
presente medida, a excepción de aquel establecido en el segundo párrafo
de dicho artículo, para el cual regirán las previsiones del Artículo 82
de la presente medida.
Al efecto, la Autoridad de Aplicación emitirá los bonos fiscales
correspondientes a los meses transcurridos hasta la fecha de
formalización de la adhesión, pudiendo los mismos ser utilizados en los
meses siguientes hasta su liquidación total.
ARTÍCULO 80.- Establécese que para las empresas con inscripción a
partir del día 1° del mes de enero del año 2020, a efectos del goce del
beneficio adicional dispuesto en el Artículo 9º de la Ley N° 27.506 y
sus modificaciones, se considerará nueva incorporación, a aquella
realizada a partir del mes de febrero del mismo año y desde que se
efectúe la presentación ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP) del Formulario de Declaración Jurada F. 885 AFIP
(Constancia del Trabajador - Alta).
Para las demás empresas que ingresen al Régimen, deberá tomarse como
base la nómina declarada en el último mes de la Declaración Jurada de
Personal y Masa Salarial presentada en ocasión de su inscripción.
El beneficio adicional, será puesto a disposición de la beneficiaria, a
partir del mes siguiente de formulada el alta, y sea declarado en el F.
931 en los términos previstos por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS (AFIP), computándose a partir de ese momento el plazo máximo
que a tales efectos prevé el último párrafo del Artículo 9° del Anexo
al Decreto N° 1.034/20.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
ARTÍCULO 81.- La Dirección Nacional remitirá a la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), vía transferencia electrónica de
datos, la información referida a los bonos fiscales emitidos, a los
fines de permitir la registración y utilización de los mismos.
ARTÍCULO 82.- En atención a lo establecido en el párrafo segundo del
Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, para acceder a la
transferibilidad de los bonos de crédito fiscal, deberá verificarse que
las beneficiarias revisten el carácter de exportadoras y que alcanzan
el porcentaje allí requerido; dicho extremo será verificado por la
Dirección Nacional mediante la información acreditada por la empresa al
momento de la presentación del trámite de inscripción al presente
Régimen, actualizada en ocasión de la presentación de cada trámite
anual.
El bono será emitido mensualmente, por un monto equivalente al
porcentaje de exportaciones acreditado por la empresa beneficiaria al
momento de la inscripción, y luego, respecto de cada período anual. El
mismo podrá ser utilizado para la cancelación de impuesto al valor
agregado, impuesto a las ganancias y otros impuestos nacionales y sus
anticipos, o ser transferido en su totalidad a un único adquirente.
El sujeto adquirente podrá utilizarlo durante el término de su
vigencia, esto es VEINTICUATRO (24) meses desde su emisión, con destino
para la cancelación del impuesto al valor agregado, el impuesto a las
ganancias y otros impuestos nacionales y sus anticipos.
El bono será puesto a disposición a partir del mes siguiente de la
entrada en vigencia de la presente resolución, y será retroactivo al
mes de octubre del año 2022.
En caso que el cedente hubiera gozado en exceso beneficios fiscales,
por comisión de infracciones al presente régimen, o por ajustes
resultantes de errores de cálculo, el bono será anulado en su
totalidad, en cuyo caso no podrá ser utilizado por el cesionario.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) dictará las
normas complementarias para establecer las formalidades, condiciones de
emisión, la transferencia y sus efectos , de cada bono mensual.
ARTÍCULO 83.- En relación a lo establecido en el cuarto párrafo del
Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria y en el segundo
párrafo del Artículo 9° del Anexo al Decreto Nº 1.034/20, la Autoridad
de Aplicación utilizará un bono con un código diferencial para poder
informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS el porcentaje
que cada beneficiario podrá aplicar para la cancelación del impuesto a
las ganancias.
ARTÍCULO 84.- A los fines de determinar el encuadramiento del supuesto
previsto en el inciso e) del Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria y de identificar a las provincias de menor desarrollo,
serán consideradas las provincias que se encuentran listadas en el
Anexo XVI (IF-2022-129447343-APN-DNDEC#MDP), que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 85.- Se establece que el beneficio sobre las contribuciones
patronales dispuesto en los Artículos 8° y 9° de la Ley N° 27.506 y sus
modificaciones, será calculado sobre la totalidad del salario bruto de
cada empleado afectado a la actividad promovida; en el supuesto que el
salario bruto sea igual o superior al monto de CIENTO VEINTICINCO (125)
unidades, conforme el valor de referencia establecido en el Artículo 28
del Decreto N° 1.030 de fecha 15 de septiembre de 2016 y sus
modificatorios, o aquel que en el futuro lo reemplace, el cálculo del
beneficio se realizará sobre el monto del salario que no exceda dicho
límite. La cantidad de unidades fijada a tales efectos aquí referida
podrá ser actualizada conforme lo establezca esta Autoridad de
Aplicación.
(Artículo sustituido por art. 13 de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: desde el día 1° de julio de 2024.)
ARTÍCULO 86.- A efectos de establecer el cupo fiscal previsto en el
Artículo 8° de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y en los términos
dispuestos en sus párrafos noveno y décimo, se prevé que en
cumplimiento de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas
de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones,
la propuesta que se eleve respecto del quantum deberá calcularse
ponderando los costos de los beneficios a otorgar a las empresas
inscriptas, con más una previsión para atender los beneficios de las
nuevas inscripciones, privilegiando su asignación a las Pymes, y entre
ellas aquellas de menor tamaño. Solo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de
ese incremento del cupo podrá utilizarse en la liquidación de
beneficios fiscales para las empresas que no encuadren en una
categorización de Pyme, conforme los parámetros dispuestos en la
Resolución N° 220/19 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES y sus modificaciones, o aquella en la que
en el futuro la reemplace, para cada período fiscal. Alcanzado dicho
porcentaje no se emitirán bonos a empresas de tamaño Grande, a menos
que al final del período se evidenció un sobrante del porcentaje
destinado a las empresas de menor tamaño.
ARTÍCULO 87.- Declárase grupo de interés a ser incorporado en el
beneficio previsto en el Artículo 9° de la Ley N° 27.506 y su
modificatoria, conforme la previsión dispuesta en su inciso f), a
aquellas personas que obtengan certificado de haber concluido una
capacitación referente a las actividades promovidas a través de
programas ofrecidos por el ESTADO NACIONAL, las Provincias, los
Municipios o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 88.- A efectos del goce del beneficio dispuesto en el Artículo
11 de la Ley N° 27.506 y su modificatoria, y en los términos de lo
previsto en su tercer párrafo, a partir del segundo año de permanencia
de las beneficiarias en el Régimen, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá verificar, previo a su otorgamiento,
que las mismas hayan realizado al menos UNA (1) operación de
exportación en los DOCE (12) meses anteriores a la fecha de la
solicitud de la constancia de no retención.
ARTÍCULO 89.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Economía del
Conocimiento de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del
MNISTERIO DE ECONOMÍA, tendrá a su cargo llevar adelante las acciones
necesarias para la realización de los trámites de inscripción,
presentación anual y revalidación bienal, encontrándose facultada para
requerir información necesaria para tales fines.
El acto administrativo que apruebe o rechace la solicitud de
inscripción al Registro de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la
Economía del Conocimiento, creado por el Artículo 3° de la Ley N°
27.506 y su modificatoria, será suscripto por la SECRETARÍA DE ECONOMÍA
DEL CONOCIMIENTO.
ARTÍCULO 90.- Derógase la Disposición N° 11 de fecha 12 de febrero de
2021 de la ex SUBSECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y sus modificatorias.
ARTÍCULO 91.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 92.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
Ariel Bernardo Sujarchuk
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 16/12/2022 N° 102442/22 v. 16/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
Las actividades del artículo 2° de la Ley N° 27.506 deben desarrollarse
en el país y se precisan de la siguiente manera:
a) SOFTWARE Y SERVICIOS INFORMÁTICOS Y DIGITALES incluye:
a.i) desarrollo de productos y servicios de software (SaaS) existentes
o que se creen en el futuro, como: servicios de provisión de
aplicaciones (ASP, SAAS, IAAS, PAAS, etc), servicios de capacitación a
distancia (e-learning), servicios aplicados al comercio electrónico,
servicios de marketing interactivo, edición y publicación electrónica
de información, servicios de bibliotecas digitales, servicios de
digitalización de documentos e información, desarrollo de software
aplicado a simulaciones, servicios de analítica y ciencia de datos;
a.ii) desarrollo y puesta a punto de productos de software originales
registrables como obra inédita o editada, elaborados en el país, o
primera registración en los términos de la Ley N° 11.723: definición de
requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, pruebas,
documentación, administración de versiones, generación de ambiente de
desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad tanto las que se
lleven a cabo en el marco del proyecto original o como en su
mantenimiento evolutivo y correctivo.
a.iii) implementación y puesta a punto para terceros, de productos de
software propios registrados como obra editada o creados por terceros
siempre que estas actividades impliquen un valor agregado, incluyendo:
análisis, estimación, diseño, programación, incluyendo modificación a
código existente, instalación en equipos, parametrización, pruebas,
documentación, administración de versiones, generación de ambientes de
desarrollo y tareas de aseguramiento de la calidad;
a.iv) desarrollo de software a medida, aún cuando en los contratos
respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros: definición de
requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación, pruebas,
documentación, administración de versiones, generación de ambientes de
desarrollo y tareas de aseguramiento de calidad.
a.v) servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la
seguridad de equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas
de software, la calidad de los sistemas y datos y la administración de
la información y el conocimiento de las organizaciones; así como los
orientados a la gestión de la energía, incluida la energía renovable
(aplicando tecnologías tales como inteligencia artificial, ciencia de
datos, análisis de huella eléctrica e internet de las cosas).
a.vi) desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas,
procedimientos, documentación y otros que estén destinados para sí o
para terceros, siempre que se trate de desarrollos complementarios o
integrables a productos de software: análisis, estimación, diseño,
programación, incluyendo modificación a código existente, instalación
en equipos, parametrización, pruebas documentación, capacitación,
administración de versiones, generación de ambientes de desarrollo y
tareas de aseguramiento de la calidad, siempre que se trate de
desarrollos complementarios o integrables a productos de software
registrables;
a.vii) servicios de diseño, codificación, implementación,
mantenimiento, soporte a distancia, resolución de incidencias,
conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, adición de
funciones, preparación de documentación para el usuario y garantía o
asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser
realizados a productos de software y con destino a mercados externos;
a.viii) desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para ser
incorporado en procesadores (software embebido o insertado) utilizados
en bienes y sistemas de diversa índole, tales como consolas para
multimedios, equipamiento satelital y espacial en general, equipos y
sistemas de telefonía fija, móvil y transmisión y recepción de datos,
sistema de telesupervisión y telegestión, máquinas y dispositivos de
instrumentación y control;
a.ix) desarrollo de videojuegos aún cuando en los contratos se ceda la
propiedad intelectual: ilustración, modelado 3D, animación, composición
de música, localización, edición de video, efectos de sonido y el
servicio de desarrollo de videojuego llave en mano y su publicación (ya
sea de manera propia o mediante terceros) de videojuegos, ya sean obras
inéditas íntegramente originales o desarrollo nuevo sobre la propiedad
intelectual licenciada siempre que sea parte de una oferta informática
integrada y agregue valor a la misma;
a.x) servicios de cómputo en la nube como centros de alojamiento remoto
de datos y procesamiento de datos edge computing; servicios de
procesamiento y acceso a bases de datos
a.xi) desarrollo de software para inteligencia artificial, modelos
basados en técnicas de ciencia de datos, realidad aumentada, realidad
virtual, impresión 3D (Manufactura Aditiva), robótica, IIOT (Internet
Industria), IOT (Internet de las Cosas), aún cuando en los contratos
respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros (definición de
requerimientos, análisis, estimación, diseño, programación,
entrenamiento, pruebas, documentación, administración de versiones,
generación de ambientes de desarrollo y entrenamiento, y tareas de
aseguramiento de calidad).
b) PRODUCCIÓN Y POSTPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL incluye:
b.i) diseño y pre-producción de contenidos audiovisuales mediante
guiones, animación y bocetos gráficos (storyboard), comprende la
investigación y el desarrollo de una idea, escritura de sinopsis,
tratamiento y guion, creación de la biblia de producción
b.ii) producción de contenidos audiovisuales cinematográficas,
televisivas, de corto, medio y largometraje, documentales, deportivas,
periodísticas, de animación y efectos visuales, de videojuegos y toda
producción que contenga imagen y sonido, excluyendo la emisión y
transmisión. Comprende los servicios de planificación de la filmación,
casting, diseño y creación de escenografía, búsqueda y contratación de
locaciones, diseño y creación de vestuario y estilo de maquillaje,
iluminación, filmación y dirección, sonido, gestión de tareas y
logística para la puesta en marcha del rodaje y la producción ejecutiva
de cada contenido
b.iii) post-producción de contenidos audiovisuales mediante edición o
montaje, efectos visuales, corrección de color, mezcla de sonido y
musicalización, doblaje, subtitulado, conversión de normas y formatos.
Implica el procesamiento del material resultante de la filmación,
grabación o registro de la imagen y sonido (independientemente del
sistema utilizado), incluyendo la actividad de los laboratorios,
almacenamiento, soporte o transmisión. Incluye producción y
postproducción de audio.
c) BIOTECNOLOGÍA, BIOECONOMÍA, BIOLOGÍA, BIOQUÍMICA, MICROBIOLOGÍA,
BIOINFORMÁTICA, BIOLOGÍA MOLECULAR, NEUROTECNOLOGÍA E INGENIERÍA
GENÉTICA, GEOINGENIERÍA Y SUS ENSAYOS Y ANÁLISIS, incluye:
c.i) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo
existente), producción de bienes y/o servicios obtenidos con
biotecnología moderna entendiendo por ésta última la utilización de
organismos vivos pertenecientes al reino animal, al vegetal, hongos o
bacterias (o partes derivadas de los mismos) siempre que no implique la
aplicación de métodos tradicionales/naturales o aún proviniendo de
éstos, se haya utilizado en su origen modificación genética (incluye la
ingeniería genética y la ingeniería genómica que utilice técnicas de
edición génica o síntesis biológica);
c.ii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo
existente) y producción de tecnologías para el uso de la biomasa
renovable y bioprocesos eficientes para la producción sostenible con el
fin principal de reemplazar los combustibles fósiles;
c.iii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo
existente) y su producción de bienes provenientes de la biología,
microbiología, bioquímica y química en general;
c.iv) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo
existente) y su producción de bienes y/o servicios mediante la
bioinformática cuando se obtengan exclusivamente de la aplicación de la
informática a la recopilación, almacenamiento, organización, análisis,
manipulación, presentación y distribución de información relativa a los
datos biológicos, conductuales o de salud;
c.v) desarrollo de bienes y servicios provenientes de la ingeniería
biomédica, que incluye el desarrollo de dispositivos médicos y
reactivos de diagnóstico, siempre que estén basados en biología
molecular, edición génica, microfluídica, ingeniería genética,
microbiología, bioquímica, biotecnología.
c.vi) creación, diseño, desarrollo, producción de bienes y servicios de
la neurotecnología como simulaciones de modelos neurales, computadores
biológicos, equipos para interconectar el cerebro con sistemas
electrónicos y aparatos para medir y analizar la actividad cerebral;
c.vii) creación, diseño, desarrollo (o mejora de un desarrollo
existente) y su producción de bienes y/o servicios caracterizados
exclusivamente por el uso de la geoingeniería (tecnologías de la
ingeniería que influyen en el clima terrestre con el propósito único de
combatir el calentamiento global, la gestión de la radiación solar y la
reducción del dióxido de carbono);
d) SERVICIOS GEOLÓGICOS Y DE PROSPECCIÓN Y SERVICIOS RELACIONADOS CON
LA ELECTRÓNICA Y COMUNICACIONES:
d.i) desarrollo de servicios geológicos y de prospección. C comprende
la búsqueda de yacimientos de petróleo y gas, realización de estudios
geofísicos, geológicos, geoquímicos, geomecánicos y sísmicos; búsqueda
de yacimientos de minerales y de aguas subterráneas; estudios
hidrológicos, de hidrogeología, de termometrías y monitoreo de
glaciares, cuencas hídricas y litográfico; estudios de subsuelo, ,
servicios de producción de cartografía y de información espacial, mapeo
satelital, topografía, reconocimiento del terreno no tripulado,;
Servicios de desarrollo de túneles, caminos, obras civiles que
impliquen innovaciones de procesos e instrumentación de control.
d. ii) desarrollo de servicios relacionados con la electrónica y las
comunicaciones. comprende la elaboración de proyectos de ingeniería
electrónica; ingeniería para el diseño de maquinaria e instalaciones
industriales, ingeniería para proyectos de circuitos de redes
eléctricas y electrónicas, realización de estudios en redes de
telecomunicaciones, servicios de ingeniería para redes y/o servicios de
comunicaciones ; servicios de comunicaciones satelitales y
digitalización de datos sobre imágenes satelitales.
e) La Prestación de SERVICIOS PROFESIONALES DE EXPORTACIÓN comprende
los servicios profesionales que se enumeran a continuación, en la
medida que sean de exportación conforme lo previsto en el inc. c) del
artículo 4° de la Ley N° 27.506:
e.i) servicios jurídicos, de contabilidad general (liquidación de
remuneraciones, liquidaciones impositivas), consultoría de gerencia,
servicios gerenciales y servicios de relaciones públicas, auditoría,
cumplimiento normativo, asesoramiento impositivo y legal;
e.ii) servicios de traducción e interpretación, gestión de recursos
humanos (búsqueda, selección y colocación de personal);
e.iii) servicios de publicidad, creación y realización de campañas
publicitarias (creación de contenido, comunicación institucional,
estrategia, diseño gráfico/web, difusión publicitaria); servicios de
agencia mobile y de agencia omnicanal.
e.iv) diseño: diseño de experiencia del usuario, de producto, de
interfaz de usuario, diseño web, diseño industrial, diseño textil,
indumentaria y calzado, diseño gráfico, diseño editorial, diseño
interactivo.
e.v) servicios arquitectónicos y de ingeniería: asesoramiento sobre
arquitectura (elaboración y diseño de proyectos y planos y esquemas de
obras, planificación urbana); diseño de maquinaria y plantas
industriales; ingeniería, gestión de proyectos y actividades técnicas
en proyectos de ingeniería.
f) NANOTECNOLOGIA Y NANOCIENCIA: Creación, diseño, desarrollo,
producción, fabricación de materiales e insumos, equipos, instrumentos,
dispositivos, sistemas y productos que estén exclusivamente
caracterizados porque su tamaño sea a nivel nano- escala (1 a 100
nanómetros) y de microtecnología (millonésima de un metro). Comprende:
f.i) Nanomateriales: estructuras de la materia desarrolladas
artificialmente con dimensiones inferiores a los 100 nanómetros que
exhiben propiedades dependientes del tamaño y que han sido mínimamente
procesadas. Por ejemplo: nanopartículas; nanotubos; puntos cuánticos;
fulerenos; dendrímeros y materiales nanoporosos, recubrimientos,
pinturas
f.ii) Nanointermediarios: productos intermedios que no caen en la
categoría de nanomateriales ni de productos de consumo final, que
incorporan nanomateriales o que han sido construidos con
características nanométricas: revestimientos; tejidos; memorias y chips
lógicos; componentes ópticos; materiales ortopédicos; entre otros.
f.iii) Productos nanoenriquecidos: productos del final de la cadena de
valor que incorporan nanomateriales o nanointermediarios: autos;
vestimenta; aviones; computadoras; dispositivos electrónicos; alimentos
procesados; productos farmacéuticos; productos para la sanidad animal,
etc.
f.iv) Nanoherramientas: instrumentos técnicos y software utilizados
para visualizar, manipular y modelar la materia a escala nanométrica.
Por ejemplo: microscopios de fuerza atómica; nanomanipuladores y
equipamiento de nanolitografía
g) INDUSTRIA SATELITAL Y AEROESPACIAL, TECNOLOGÍAS ESPACIALES que
comprende:
g.i) diseño, ingeniería, integración y ensayo y construcción de
satélites o aeronaves;
g.ii) fabricación de componentes y equipos específicamente asociado a
satélites o aeronaves;
g.iii) procesamiento de datos y el desarrollo de software o sistemas
informáticos tanto para operar los satélites como para distribuir las
imágenes (incluye cargas útiles);
g.iv) diseño, integración, operación, mantenimiento y reparación,
telemetría, seguimiento y control de estaciones terrenas de satélites;
g.v) diseño, desarrollo, construcción, instalación y mantenimiento de
"sensores radar" primarios, secundarios y meteorológicos,
electroópticos y radares;
g.vi) ingeniería e integración de sensado remoto de satélites
científicos y comerciales y sus servicios de automatización y operación;
g.vii) diseño, instalación y operación de centros de control satelital;
g.viii) servicios de interpretación y procesamiento de información
satelital, de capacitación y entrenamiento para el uso de satélites y
su operación, servicio de soporte de operaciones, soporte a los centros
de control de misiones satelitales y de centros de control de misión,
servicio de simulación de misiones y servicios de detección y rastreo
de vehículos en el espacio aéreo. Excluye los servicios de transporte
aéreo en todas sus formas.
h) INGENIERÍA PARA LA INDUSTRIA NUCLEAR comprende:
h.i) producción de reactores de investigación (incluyendo modernización
de reactores existentes, rediseño del núcleo; modificación del
enriquecimiento del núcleo; sistemas de irradiación para terapias por
captura neutrónica en boro (BNCT); instalaciones para neutrografía;
fuentes frías de neutrones);
h.ii) diseño, fabricación y puesta en operación de plantas y equipos
para la producción de elementos combustibles nucleares; diseño,
construcción y puesta en operación de plantas de producción de
radioisótopos y de radiofármacos; medición nucleónica; diseño,
construcción, fabricación y puesta en marcha de dispositivos
(reparación o modificación de sistemas de instalaciones existentes, o
sustitución completa de unidades); ingeniería, construcción, montaje,
capacitación, puesta en marcha y mantenimiento de plantas de producción
de radioisótopos y centros médicos de radioterapia.
h.iii) diseño, fabricación, construcción y puesta en marcha a la
operación de centros de medicina nuclear para investigación, formación,
diagnóstico y tratamiento;
h.iv) servicios de consultoría, diseño y soluciones en temas de
radioprotección, estudios de seguridad, y formación de personal para lo
operación de reactores y plantas nucleares; separación isotópica;
enriquecimiento de uranio; destritiado de agua pesada;
h.v) estudios de selección y caracterización de emplazamiento para
centrales nucleares de potencia y otras instalaciones nucleares.
i) Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de bienes
y servicios siempre que:
- sean ofrecidos a terceros que realicen actividades de producción de
bienes y estén destinadas a automatizar su actividad; o
- incluyan ciclos de retroalimentación de bienes físicos a digitales y
viceversa; o
- estén en todo momento, exclusivamente caracterizados por el uso de
alguna de las siguientes tecnologías: manufactura aditiva, inteligencia
artificial, robótica e internet industrial, internet de las cosas,
sensores, realidad aumentada y virtual.
Comprendiendo:
i.i) Manufactura aditiva:
i.i.a) desarrollo de productos, equipos o servicios de manufactura
aditiva (impresión 3D), siempre que sean parte de una oferta integrada
y agreguen valor a la misma y su implementación y puesta a punto para
terceros;
i.i.b) servicios de diseño y modelado 3D, soporte a distancia,
resolución de incidencias, adición de funciones, preparación de
documentación para el usuario y garantía, entre otros;
i.ii) Tecnologías inmersivas:
i.ii.a) desarrollo a medida de productos de hardware junto con el
software que constituyan equipos o dispositivos de tecnologías
inmersivas (tales como realidad virtual, realidad aumentada y realidad
mixta) a medida;
i.ii.b) desarrollo, provisión y puesta a punto de hardware,
dispositivos y servicios de tecnologías inmersiva enfocados en
prototipado virtual, creación de entornos virtuales con elementos
interactivos, diseño, simulación y visualización de componentes
industriales, planificación de layout o recorridos por planta, visitas
virtuales a lugares remotos o peligrosos, o entrenamiento de operario
mediante simulación interactiva o asistida;
i.ii.c) servicios de implementación y puesta a punto para terceros de
hardware de procesamiento gráfico (CPUs / SSDs), dispositivos de
visión, dispositivos manipuladores y controles, pantallas y cámaras,
sensores de movimiento, acelerómetros y reconocimiento de imagen,
reconocimiento de gestos, tableros e interfaces físicas, salas con
proyección y equipo de audio, CAVE's, módulos de sistemas de
simulación, específicos o soluciones propias o creadas por terceros y
que permitan el correcto desempeño de un entorno inmersivo y su
funcionamiento específico;
i.iii) Soluciones robóticas, automatización y servicios de
implementación e integración, incluyendo:
i.iii.a) desarrollo y fabricación a medida de productos y dispositivos
robóticos, además de servicios de robótica y automatización existentes;
i.iii.b) desarrollo, fabricación, provisión y puesta a punto de robots,
automatismos y/o dispositivos robóticos y de productos registrados que
permitan la correcta integración del robot al proceso productivo y su
funcionamiento específico;
i.iii.c) servicios de implementación, puesta a punto, integración,
diseño de proceso, programación o codificación, mantenimiento,
retrofitting de máquinas y equipos o adición de funciones, soporte a
distancia, resolución de incidencias, diseño de interfaces hombre-
máquina, preparación de documentación para el usuario y garantía o
asesoramiento de calidad y/o seguridad de sistemas robóticos y/o
automatismos, entre otros, todos ellos a ser realizados a productos y/o
procesos robotizado y/o automatizados o por que se apliquen a
actividades productivas industriales y/o de generación de valor
agregado.
i.iv) Soluciones de internet de las cosas y servicios de integración de
estas, incluyendo:
i.iv.a) desarrollo a medida de productos de hardware y software que
permitan la conectividad a otras entidades físicas a través de
Internet, utilizando la tecnología IoT, además de servicios
relacionados a estos siempre que sean parte de una oferta integrada y
agreguen valor a la misma;
i.iv.b) Desarrollo, provisión y puesta a punto a pedido de software,
hardware, dispositivos y redes de sensores (Mecánicos, capacitivos,
fotoeléctricos, inductivos, ultrasónicos, auditivos, de proximidad,
etc.), dispositivos de transferencia, lectores, antenas y dispositivos
de retransmisión.
j) Servicios de Investigación y Desarrollo que incluye investigación
básica, investigación aplicada y el desarrollo experimental de nuevos
productos y procesos; ensayos e inspección de materiales y productos
únicamente en los siguientes campos:
j.i) ingeniería, que incluye la investigación aplicada a nuevos
procesos productivos y nuevos materiales.
j.ii) ingeniería de detalle y elaboración de planos siempre que sea
para el diseño y construcción de prototipos o plantas pilotos
j.iii) Diseño y fabricación de equipos innovadores (nuevos o mejorados)
para generación, optimización, medición, conversión y acumulación de
energías renovables
j.iv) Actividades de investigación y desarrollo analítico y/o
experimental, incluyendo modelos de análisis y eficiencia energética de
fuentes innovadoras de propulsión, pudiendo tratarse de prototipos,
laboratorios escala piloto y otros complejos experimentales vinculados
a la innovación en formas y vectores de energía para la transición
energética que promuevan
su aplicación industrial , incluyendo también las tareas de
investigación y desarrollo experimental de equipamiento auxiliar
necesario para almacenamiento, aplicación, transporte, exportación,
consumo, uso y disposición final, así como cualquier tecnología de
seguridad industrial asociada a las etapas anteriores y tecnologías que
permitan reducir las emisiones de gases de efecto invernadero que
pudieran producirse en cualquiera de las etapas del ciclo de vida de
las tecnologías desarrolladas.
j.v) ciencias exactas, que incluye las investigaciones en el campo de
la matemática para el desarrollo de algoritmos para automatización de
procesos, mecánica de fluidos con aplicación en ingeniería biomédica y
el desarrollo de inteligencia artificial, entre otros campos de
aplicación
j.vi) ciencias naturales, que incluyen la investigación en los campos
de la biología, la química, la bioquímica, la microbiología y la
inmunología con el propósito de comprender fenómenos moleculares y
celulares de importancia animal y vegetal.
j.vii) ingeniería de moléculas terapéuticas complejas; investigación y
desarrollo de métodos farmoquímicos para producción de ingredientes
farmacéuticos activos; el estudio de nuevos procesos y productos para
cuidado y remediación del medio ambiente, así como también para la
conservación de la flora y la fauna;
j.viii) ciencias agropecuarias, que incluyen la investigación en
sanidad y genética animal y vegetal (agro y forestal), y en el
mejoramiento de cultivos y razas de animales de consumo humano con el
fin de aumentar la productividad;
j.ix) ciencias médicas que incluye la investigación médica en salud
humana, y realización de ensayos de investigación en farmacología
clínica (estudios o ensayos clínicos en todas sus fases) para el
desarrollo de medicamentos y tecnologías sanitarias, el desarrollo de
métodos para control y atención de enfermedades desatendidas.
IF-2022-129440293-APN-DNDEC#MDP
ANEXO II
Códigos CLAE
IF-2022-129456422-APN-DNDEC#MDP
ANEXO III
IF-2022-129817416-APN-DNDEC#MDP
ANEXO IV
IF-2022-129442662-APN-DNDEC#MDP
ANEXO V
NORMAS DE CALIDAD
A continuación, se presentan las normas elegibles para el cumplimiento
del requisito de calidad a través de la certificación de una norma.
Solo se reconocerá la última versión de las normas listadas. En el caso
de las normas internacionales ISO/IEC/ISO-IEC incluidas, se
considerarán tanto la versión internacional de las normas como la
versión nacional de adopción idéntica.
Normas de procesos y productos
AS/EN 9100
AS/EN 9110
AS/EN 9120
ASME III
CMMI
CSA N285.0
IRAM-ISO 15189
IRAM-ISO 45001
IRAM-ISO 55001
IRAM-ISO/IEC 15504
IRAM-ISO/IEC 27001
ISO 10993
ISO 13485
ISO 14001
ISO 15190
ISO/IEC 17025
ISO 22234
ISO/HL7 27932
IRAM 27932
ISO 30801
ISO 35001
ISO 3826-1
ISO 44001
ISO 50001
ISO 50501
ISO 7886-1
ISO 9001
ISO 9568
ISO/IEC 15408
ISO/IEC 19770-1
ISO/IEC 20000-1
ISO/IEC 27701
ISO 13485
NADCAP
NBIC
Serie ISO/IEC 25000
Serie ISO/IEC 29110
Serie ISO/IEC 33000
TPN (Trusted Partner Network)
Normas de competencias de personas
IRAM-ISO 17100
ISO 14950
Project Manager (PMI)
Scrum
IF-2022-129442895-APN-DNDEC#MDP
ANEXO VI
IF-2022-129443227-APN-DNDEC#MDP
ANEXO VII
IF-2022-129443536-APN-DNDEC#MDP
ANEXO VIII
IF-2022-129443904-APN-DNDEC#MDP
ANEXO IX
IF-2022-129444164-APN-DNDEC#MDP
ANEXO X
IF-2022-129444668-APN-DNDEC#MDP
ANEXO XI
IF-2022-129445058-APN-DNDEC#MDP
ANEXO XII
IF-2022-129445378-APN-DNDEC#MDP
ANEXO XIII
IF-2022-129445724-APN-DNDEC#MDP
ANEXO XIV
IF-2022-129446841-APN-DNDEC#MDP
ANEXO XV
IF-2022-129447062-APN-DNDEC#MDP
ANEXO XVI
PROVINCIAS DE MENOR DESARROLLO RELATIVO
*fuente CEP
IF-2022-129447343-APN-DNDEC#MDP
ANEXO XVII
(Anexo sustituido por art. 14 de la Resolución N° 267/2024
de la Secretaría de la Pequeña y mediana Empresa, Emprendedores y
Economía del Conocimiento B.O. 16/9/2024. Vigencia: a partir del día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
*Si un mismo inciso de actividad
promovida fue facturado por más de un CLAE, seleccionarlo en tantas
filas como sea necesario. Si también contó con ventas NO promovidas,
seleccionar el inciso k) y completar sus datos.
**Deben describirse todos los Códigos CLAE por los que se tuvo facturación, según el F.1278.
***Si selecciona un mismo inciso más de una vez, se verificará el total
de los montos coincidan con el monto de dicho inciso en la DDJJ de
Ventas.
****Deberá coincidir con el monto total de la DDJJ de Ventas, y con la suma de ingresos del F.1278.
IF-2024-98288609-APN-SSEC#MEC