ANEXO V (artículo 1°)
OBLIGACIONES DE DEBIDA DILIGENCIA PARA LA IDENTIFICACIÓN E INFORME
SOBRE CUENTAS DECLARABLES A LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y CUENTAS DE
INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES. FATCA.
I. General.
A. Las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar deberán aplicar los
procedimientos de diligencia debida establecidos en el presente Anexo
para identificar las Cuentas Declarables a los Estados Unidos y las
cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No Participantes.
B. A tales fines,
1. Se entiende que todos los montos en dólares están expresados en
dólares estadounidenses y se interpretará que incluyen el equivalente
en otras monedas.
2. Salvo disposición en contrario, el saldo o valor de una cuenta se
determinará al último día del año calendario u otro período sujeto a
declaración apropiado.
3. Cuando se deba determinar el umbral de un saldo o valor a la Fecha
de Determinación conforme al presente Anexo, el saldo o valor
pertinente se determinará a ese día o al último día del período sujeto
a declaración que finaliza inmediatamente antes de la Fecha de
Determinación; y cuando se deba determinar el umbral de un saldo o
valor al último día del año calendario conforme al presente Anexo, el
saldo o valor pertinente se determinará al último día del año
calendario u otro período sujeto a declaración apropiado.
4. Con sujeción a lo dispuesto en el subapartado E(1) de la Sección II
del presente Anexo, una cuenta se considerará como Cuenta Declarable a
los Estados Unidos a partir de la fecha en que se identifique como tal
de conformidad con los procedimientos de diligencia debida establecidos
en el presente Anexo.
5. La información con respecto a una Cuenta Declarable a los Estados
Unidos deberá informarse anualmente en el año calendario siguiente a
aquel con el que se relaciona la información.
II. Cuentas Preexistentes de Personas Humanas. Las siguientes normas y
procedimientos se aplican para identificar Cuentas Declarables a los
Estados Unidos entre las Cuentas Preexistentes cuyos titulares sean
personas humanas (“Cuentas Preexistentes de Personas Humanas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Declaradas.
A menos que la Institución Financiera Sujeta a Declarar opte por lo
contrario, sea con respecto a todas las Cuentas Preexistentes de
Personas Humanas o, separadamente, con respecto a un grupo claramente
identificado de tales cuentas, no se requiere que las siguientes
Cuentas Preexistentes de Personas Humanas sean revisadas, identificadas
o informadas como Cuentas Declarables a los Estados Unidos:
1. Con sujeción a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección,
las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas cuyo saldo o valor no
exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) a la Fecha
de Determinación.
2. Con sujeción a lo dispuesto en el subapartado E(2) de esta sección,
las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que sean Contratos de
Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades con un saldo o
valor de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD
250.000.-) o menos a la Fecha de Determinación.
3. Las Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que sean Contratos de
Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades, siempre que la
legislación o las regulaciones de Argentina o de los Estados Unidos
efectivamente impidan la venta de tales Contratos de Seguro con Valor
en Efectivo o Contratos de Anualidades a residentes de los Estados
Unidos (por ejemplo, si la Institución Financiera pertinente no cuenta
con la inscripción requerida conforme con la legislación de los Estados
Unidos y la legislación de Argentina requiere la declaración o la
retención con respecto a productos de seguros de residentes de
Argentina).
4. Cualquier Cuenta de Depósito con un saldo o valor de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) o menos.
B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de Personas
Humanas cuyo Saldo o Valor a la Fecha de Determinación exceda DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) -DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) para Contratos de Seguro con
Valor en Efectivo o Contratos de Anualidades-, pero no exceda DÓLARES
ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) -“Cuentas de Menor Valor”-.
1. Búsqueda en los Registros Electrónicos. La Institución Financiera
Sujeta a Declarar revisará en sus datos consultables electrónicamente
cualquiera de los siguientes indicios de vinculación con los Estados
Unidos:
a) Identificación del Titular de Cuenta como ciudadano o residente de
los Estados Unidos;
b) Indicio inequívoco de un lugar de nacimiento en los Estados Unidos;
c) Dirección postal o de residencia actual en los Estados Unidos
(incluido un apartado de correos en los Estados Unidos);
d) Número telefónico actual en los Estados Unidos;
e) Instrucciones permanentes de transferencia de fondos a una cuenta
abierta en los Estados Unidos;
f) Poder de representación legal o autorización de firma actualmente
vigentes y otorgados a una persona con dirección en los Estados Unidos;
o
g) Una dirección “de recepción” o “de retención de correspondencia” que
sea la única dirección que la Institución Financiera Sujeta a Declarar
tenga en los archivos del Titular de Cuenta. En el caso de una Cuenta
Preexistente de Personas Humanas que sea una Cuenta de Menor Valor, una
dirección “de recepción” fuera de Estados Unidos o una dirección “de
retención de correspondencia” no será considerada como indicio de
vinculación con los Estados Unidos.
2. Si en la búsqueda electrónica no se descubre ninguno de los indicios
de vinculación con los Estados Unidos que se enumeran en el subapartado
B(1) de esta sección, no se requerirá ninguna otra acción hasta que
exista un cambio de circunstancias que dé lugar a que uno o más
indicios de vinculación con los Estados Unidos sean asociados con la
cuenta, o que la cuenta se convierta en Cuenta de Mayor Valor según el
apartado D de esta sección.
3. Si, en la búsqueda electrónica, se descubre alguno de los indicios
de vinculación con los Estados Unidos enumerados en el subapartado B(1)
de esta sección o si hay un cambio de circunstancias que da lugar a que
uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos sean asociados
con la cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar
deberá tratar la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos
a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una
de las excepciones en dicho subapartado se aplique en relación con
dicha cuenta.
4. Sin perjuicio de que se encuentren indicios de vinculación con los
Estados Unidos conforme al subapartado B(1) de esta sección, no se
requerirá que una Institución Financiera Sujeta a Declarar considere
una cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos si:
a) Cuando la información del Titular de Cuenta indica de manera
inequívoca un lugar de nacimiento en los Estados Unidos, la Institución
Financiera Sujeta a Declarar obtiene o ha revisado previamente y
conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es ciudadano
de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los Estados Unidos
(la cual puede realizarse a través del Formulario W-8 del IRS u otro
formulario similar acordado);
(2) Un pasaporte que no sea el de los Estados Unidos u otra
identificación emitida por el gobierno que demuestre la ciudadanía o
nacionalidad del Titular de Cuenta de un país distinto de los Estados
Unidos, y
(3) Una copia del Certificado de Pérdida de la Nacionalidad de Estados
Unidos del Titular de Cuenta o una explicación razonable de:
(a) La razón por la que el Titular de Cuenta no tiene dicho certificado
a pesar de haber renunciado a la ciudadanía de los Estados Unidos; o
(b) La razón por la que el Titular de Cuenta no obtuvo la ciudadanía de
los Estados Unidos al nacer.
b) Cuando la información del Titular de Cuenta contiene una dirección
actual de correspondencia o de residencia en los Estados Unidos, o uno
o más números telefónicos en los Estados Unidos que sean los únicos
números telefónicos asociados con la cuenta, la Institución Financiera
Sujeta a Declarar obtiene o ha revisado previamente y conserva un
registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es un
ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los
Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8
del IRS o en otro formulario similar acordado), y
(2) Prueba documental, según se define en el apartado D de la Sección
VI del presente Anexo, que determine la condición de no estadounidense
del Titular de Cuenta.
c) Cuando la información del Titular de Cuenta contiene instrucciones
permanentes de transferencia de fondos a una cuenta abierta en los
Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar obtiene o
ha revisado previamente y conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es un
ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los
Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8
del IRS u otro formulario similar acordado), y
(2) Prueba documental, según se define en el apartado D de la Sección
VI del presente Anexo, que determine la condición de no estadounidense
del Titular de Cuenta.
d) Cuando la información del Titular de Cuenta contiene un poder de
representación legal o autorización de firma actualmente vigentes y
otorgados a una persona con dirección en los Estados Unidos, tiene una
dirección “a cargo de” o una dirección “de retención de
correspondencia” que es la única dirección identificada del Titular de
Cuenta, o tiene uno o más números telefónicos de los Estados Unidos (si
un número telefónico que no es de los Estados Unidos también está
asociado con la cuenta), la Institución Financiera Sujeta a Declarar
obtiene o ha revisado previamente y conserva un registro de:
(1) Una autocertificación de que el Titular de Cuenta no es un
ciudadano de los Estados Unidos ni tiene residencia fiscal en los
Estados Unidos (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8
del IRS u otro formulario similar acordado), o
(2) Prueba documental, según se define en el apartado D de la Sección
VI del presente Anexo, que determine la condición de no estadounidense
del Titular de Cuenta.
C. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de
Personas Humanas que son Cuentas de Menor Valor.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que sean
Cuentas de Menor Valor en búsqueda de indicios de vinculación con los
Estados Unidos deberá finalizar dentro del plazo de DOS (2) años
contados a partir de la Fecha de Determinación.
2. Si existe un cambio de circunstancias con respecto a una Cuenta
Preexistente de Persona Humana que sea una Cuenta de Menor Valor que da
lugar a que uno o más indicios de vinculación con los Estados Unidos
señalados en el subapartado B(1) de esta sección sean asociados con la
cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a Declarar de
Argentina debe considerar la cuenta como una Cuenta Declarable a los
Estados Unidos a menos que sea de aplicación el subapartado B(4) de
esta sección.
3. Con excepción de las Cuentas de Depósito señaladas en el subapartado
A(4) de esta sección, toda Cuenta Preexistente de Persona Humana que
haya sido identificada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos
conforme a esta sección será considerada una Cuenta Declarable a los
Estados Unidos en todos los años subsiguientes, a menos que el Titular
de Cuenta deje de ser una Persona Específica Estadounidense.
D. Procedimientos de Revisión Reforzada para Cuentas Preexistentes de
Personas Humanas cuyo Saldo o Valor Exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN
MILLÓN (USD 1.000.000.-) a la Fecha de Determinación ó al último día
del Año de la Fecha de Determinación o cualquier año subsiguiente
(“Cuentas de Mayor Valor”).
1. Búsqueda en los Registros Electrónicos. La Institución Financiera
Sujeta a Declarar revisará sus datos consultables electrónicamente a
fin de identificar cualquier indicio de vinculación de los Estados
Unidos mencionado en el subapartado B(1) de esta sección.
2. Búsqueda en los Registros en Papel. Si las bases de datos
consultables electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a
Declarar incluyen campos para toda la información señalada en el
subapartado D(3) de esta sección y la capturan, no se requerirá
realizar una búsqueda adicional en papel. Si las bases de datos
electrónicas no capturan toda esta información, entonces la Institución
Financiera Sujeta a Declarar también deberá revisar, respecto de las
Cuentas de Mayor Valor, el archivo maestro actual del cliente y en la
medida en que la información no esté allí incluida, deberá revisar los
siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los
últimos cinco años por la Institución Financiera Sujeta a Declarar, a
fin de identificar cualquier indicio de los Estados Unidos descripto en
el subapartado B(1) de esta sección:
a) La prueba documental más reciente recabada con respecto a la cuenta;
b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera
Sujeta a Declarar conforme a los Procedimientos Antilavado y de Conozca
a su Cliente (AML/KYC, por sus siglas en inglés) o para otros efectos
regulatorios;
d) Cualquier formulario de poder de representación legal o autorización
de firma que se encuentre actualmente vigente, y
e) Cualquier instrucción permanente de transferencia de fondos
actualmente vigente.
3. Excepción Cuando las Bases de Datos Contengan Suficiente
Información. No se requerirá que una Institución Financiera Sujeta a
Declarar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel señalada en el
subapartado D(2) de esta sección si la información consultable
electrónicamente de la Institución Financiera Sujeta a Declarar incluye
lo siguiente:
a) La nacionalidad del Titular de Cuenta o su condición de residencia;
b) La dirección postal y de residencia del Titular de Cuenta
actualmente registrada en los archivos de la Institución Financiera
Sujeta a Declarar;
c) El/los número/s telefónicos del Titular de Cuenta actualmente
registrado/s, si los hubiera, en los archivos de la Institución
Financiera Sujeta a Declarar;
d) Si existen instrucciones permanentes de transferir fondos de la
cuenta a otra cuenta (incluida una cuenta de otra sucursal de la
Institución Financiera Sujeta a Declarar o de otra Institución
Financiera);
e) Si existen direcciones actuales “de recepción” o “de retención de
correspondencia” del Titular de Cuenta; y
f) Si existe un poder de representación legal o de autorización de
firma para la cuenta.
4. Consulta al Gestor Personal sobre Conocimiento Efectivo. Además de
las búsquedas en los registros electrónicos y en papel señaladas
anteriormente, las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar deben
considerar como Cuentas Declarables a los Estados Unidos toda Cuenta de
Mayor Valor asignada a un gestor personal (incluida toda Cuenta
Financiera agregada a dicha Cuenta de Mayor Valor) si éste tiene
conocimiento efectivo de que el Titular de Cuenta es una Persona
Específica Estadounidense.
5. Efectos del hallazgo de Indicios de vinculación con los Estados
Unidos.
a) Si durante la revisión ampliada de Cuentas de Mayor Valor señalada
anteriormente no se descubre ninguno de los indicios de vinculación con
los Estados Unidos enumerados en el subapartado B(1) de esta sección y
la cuenta no es identificada como de titularidad de una Persona
Específica Estadounidense en el subapartado D(4) de esta sección,
entonces no se requerirá ninguna acción adicional hasta que exista un
cambio de circunstancias que dé lugar a que uno o más indicios de
vinculación con los Estados Unidos sean asociados con la cuenta.
b) Si durante la revisión ampliada de Cuentas de Mayor Valor señalada
anteriormente se descubre alguno de los indicios enumerados en el
subapartado B(1) de esta sección, o si hay un cambio posterior de
circunstancias que da lugar a que uno o más indicios de vinculación con
los Estados Unidos sean asociados con la cuenta, entonces la
Institución Financiera Sujeta a Declarar considerará la cuenta como una
Cuenta Declarable a los Estados Unidos a menos que opte por aplicar el
subapartado B(4) de esta sección y que una de las excepciones de dicho
subapartado con respecto a dicha cuenta sea de aplicación.
c) Con excepción de las Cuentas de Depósito señaladas en el subapartado
A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Humana
que haya sido identificada como una Cuenta Declarable a los Estados
Unidos conforme a esta sección será considerada como una Cuenta
Declarable a los Estados Unidos en todos los años subsiguientes, a
menos que el Titular de Cuenta deje de ser una Persona Específica
Estadounidense.
E. Procedimientos Adicionales Aplicables a las Cuentas de Mayor Valor.
1. Si una Cuenta Preexistente de Persona Humana es una Cuenta de Mayor
Valor a la Fecha de Determinación, la Institución Financiera Sujeta a
Declarar, deberá finalizar los procedimientos de revisión ampliada
señalados en el apartado D de esta sección con respecto a dicha cuenta
dentro del plazo de UN (1) año a partir de la Fecha de Determinación.
2. Si una Cuenta Preexistente de Persona Humana no es una Cuenta de
Mayor Valor a la Fecha de Determinación, pero se convierte en una al
último día del año de la Fecha de Determinación o de cualquier año
calendario subsiguiente, la Institución Financiera Sujeta a Declarar
deberá finalizar los procedimientos de revisión reforzada señalados en
el apartado D de esta sección con respecto a dicha cuenta dentro del
plazo de seis meses contados a partir del último día del año calendario
en que la cuenta se convierta en una Cuenta de Mayor Valor. Si sobre la
base de esta revisión, la cuenta se identifica como una Cuenta
Declarable a los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a
Declarar deberá declarar anualmente la información requerida sobre
dicha cuenta con respecto al año en que se identifica como Cuenta
Declarable a los Estados Unidos y los años subsiguientes, a menos que
el Titular de Cuenta deje de ser una Persona Específica Estadounidense.
3. Una vez que una Institución Financiera Sujeta a Declarar ha aplicado
los procedimientos de revisión ampliada señalados en el apartado D de
esta sección a una Cuenta de Mayor Valor, no se requerirá que la
Institución Financiera Sujeta a Declarar vuelva a aplicar dichos
procedimientos a la misma Cuenta de Mayor Valor en cualquier año
subsiguiente, con excepción de la consulta al gestor personal señalada
en el subapartado D(4) de esta sección.
4. Si existe un cambio en las circunstancias con respecto a una Cuenta
de Mayor Valor que da lugar a que uno o más indicios de vinculación con
los Estados Unidos señalados en el subapartado B(1) de esta sección
sean asociados a la cuenta, entonces la Institución Financiera Sujeta a
Declarar deberá considerarla como una Cuenta Declarable a los Estados
Unidos, a menos que opte por aplicar el subapartado B(4) de esta
sección y que una de las excepciones de dicho subapartado con respecto
a dicha cuenta sea de aplicación.
5. Las Instituciones Financieras Sujetas a Declarar deberán implementar
procedimientos que aseguren que los gestores personales identifiquen
cualquier cambio de circunstancias de las cuentas. Por ejemplo, si se
notifica a un gestor personal que el Titular de Cuenta tiene una nueva
dirección postal en los Estados Unidos, la Institución Financiera
Sujeta a Declarar deberá considerar la nueva dirección como un cambio
de circunstancias y si elige aplicar el subapartado B(4) de esta
sección, deberá obtener la documentación apropiada del Titular de
Cuenta.
F. Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que han sido Documentadas
para Ciertos Otros Propósitos. Una Institución Financiera Sujeta a
Declarar que ha obtenido previamente la documentación de un Titular de
Cuenta para establecer que el Titular de Cuenta no es ciudadano ni
residente de los Estados Unidos, a fin de cumplir con sus obligaciones
en virtud de un acuerdo de intermediario calificado, un acuerdode
asociación de personas (partnership) extranjera de retención, o un
acuerdo de fideicomiso extranjero de retención con el IRS, o a fin de
cumplir con sus obligaciones de conformidad con el Capítulo 61 del
Título 26 del Código de los Estados Unidos, no tendrá la obligación de
llevar a cabo los procedimientos señalados en el subapartado B(1) de
esta sección con respecto a las Cuentas de Menor Valor o en los
subapartados D(1) a D(3) de esta sección con respecto a las Cuentas de
Mayor Valor.
G. Cuentas Preexistentes de Personas Humanas que han sido documentadas
de conformidad con un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera. Una
Institución Financiera Sujeta a Declarar que se haya registrado ante el
IRS, tenga vigente un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera el
día inmediatamente anterior a la Fecha de Determinación y haya
documentado una Cuenta Preexistente de Personas Humanas de conformidad
con los procedimientos de diligencia debida señalados en la Sección
3.02 y la Sección 3.03 del Acuerdo de Institución Financiera Extranjera
para determinar si dicha Cuenta Preexistente de Personas Humanas es una
Cuenta Declarable a los Estados Unidos, no tendrá la obligación de
llevar a cabo los procedimientos señalados en el subapartado B(1) de
esta sección (con respecto a Cuentas de Menor valor) o los subapartados
D(1) a D(3) de esta sección (con respecto a Cuentas de Mayor Valor) en
relación con dicha cuenta.
III. Cuentas Nuevas de Personas Humanas. Las siguientes normas y
procedimientos serán de aplicación a los fines de identificar Cuentas
Declarables a los Estados Unidos entre las Cuentas Financieras cuyos
titulares sean personas humanas y que se hayan abierto luego de la
Fecha de Determinación (“Cuentas Nuevas de Personas Humanas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Declaradas.
A menos que la Institución Financiera Sujeta a Declarar opte por lo
contrario, ya sea con respecto a todas las Cuentas Nuevas de Personas
Humanas o, por separado, con respecto a cualquier grupo claramente
identificado de dichas cuentas, las siguientes Cuentas Nuevas de
Personas Humanas no requerirán ser revisadas, identificadas ni
informadas como Cuentas Declarables a los Estados Unidos:
1. Una Cuenta de Depósito a menos que el saldo de la cuenta exceda
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) al finalizar
cualquier año calendario u otro período sujeto a declaración
correspondiente.
2. Un Contrato de Seguro Con Valor en Efectivo a menos que el Valor en
Efectivo exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) al
finalizar cualquier año calendario u otro período sujeto a declaración
correspondiente.
B. Otras Cuentas Nuevas de Personas Humanas. Con respecto a las Cuentas
Nuevas de Personas Humanas no señaladas en el apartado A de esta
sección, al momento de la apertura de la cuenta -o dentro de los
NOVENTA (90) días posteriores al final del año calendario en que la
cuenta deja de ajustarse a lo señalado en el apartado A de esta
sección-, la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe obtener una
autocertificación, la cual puede ser parte de la documentación de
apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera Sujeta a
Declarar determinar si el Titular de Cuenta tiene residencia fiscal en
Estados Unidos (a estos fines, se considera que un ciudadano de los
Estados Unidos tiene residencia fiscal en Estados Unidos, aun si el
Titular de Cuenta también tiene residencia fiscal en otra jurisdicción)
y confirmar la razonabilidad de dicha autocertificación sobre la base
de la información obtenida por la Institución Financiera Sujeta a
Declarar en relación con la apertura de la cuenta, incluida cualquier
documentación recabada conforme a los Procedimientos Antilavado y de
Conozca a su Cliente.
1. Si la autocertificación establece que el Titular de Cuenta tiene
residencia fiscal en los Estados Unidos, la Institución Financiera
Sujeta a Declarar deberá considerar la cuenta como una Cuenta
Declarable a los Estados Unidos y obtener una autocertificación que
incluya el NIF del Titular de Cuenta de los Estados Unidos (la cual
puede hacerse a través del Formulario W-9 del IRS u otro formulario
similar acordado).
2. Si existe un cambio de circunstancias con respecto a una Cuenta
Nueva de Persona Humana que genera que la Institución Financiera Sujeta
a Declarar sepa o tenga razones para saber que la autocertificación
original es incorrecta o no confiable, la Institución Financiera Sujeta
a Declarar no podrá basarse en la autocertificación original y deberá
obtener una autocertificación válida que establezca si el Titular de
Cuenta es ciudadano de los Estados Unidos o tiene residencia fiscal en
los Estados Unidos. Si la Institución Financiera Sujeta a Declarar no
pudiera obtener una autocertificación válida, debe considerar la cuenta
como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
IV. Cuentas Preexistentes de Entidad. Las siguientes normas y
procedimientos son aplicables a los efectos de identificar Cuentas
Declarables a los Estados Unidos y cuentas cuyos titulares sean
Instituciones Financieras No Participantes entre las Cuentas
Preexistentes cuyos titulares sean Entidades (“Cuentas Preexistentes de
Entidad”).
A. Cuentas de Entidad que no Requieren ser Revisadas, Identificadas o
Declaradas. A menos que una Institución Financiera Sujeta a Declarar
opte por lo contrario, ya sea con respecto a todas las Cuentas
Preexistentes de Entidad o, por separado, con respecto a cualquier
grupo claramente identificado de dichas cuentas, una Cuenta
Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor en la cuenta no exceda
DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la
Fecha de Determinación, no requiere ser revisada, identificada o
declarada como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos hasta tanto
el saldo o valor no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD
1.000.000.-).
B. Cuentas de Entidad Sujetas a Revisión. Toda Cuenta Preexistente de
Entidad cuyo saldo o valor en la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES
DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación y
toda Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD 250.000.-) a la Fecha de
Determinación, pero cuyo saldo o valor en la cuenta exceda DÓLARES
ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) al último día del año de la
Fecha de Determinación o de cualquier año calendario subsiguiente, debe
ser revisada de conformidad con los procedimientos establecidos en el
apartado D de esta sección.
C. Cuentas de Entidad que Requieran ser Declaradas. Respecto de las
Cuentas Preexistentes de Entidad señaladas en el subapartado B de esta
sección, sólo las cuentas de las que sean titulares una o más Entidades
que sean Personas Específicas Estadounidenses o Entidades no
Financieras (ENF) Pasivas en las que una o más Personas Controlantes
sean ciudadanos o residentes de los Estados Unidos, deberán
considerarse como Cuentas Declarables a los Estados Unidos.
D. Procedimientos de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidad
que Requieran ser Declaradas. En el caso de Cuentas Preexistentes de
Entidad señaladas en el apartado B de esta sección, la Institución
Financiera Sujeta a Declarar debe aplicar los siguientes procedimientos
de revisión para determinar si la titularidad de una cuenta pertenece a
una o más Personas Específicas Estadounidenses, a una ENF Pasiva en la
que una o más Personas Controlantes son ciudadanos o residentes de los
Estados Unidos, o a una Institución Financiera No Participante:
1. Determinación sobre si la Entidad es una Persona Específica
Estadounidense
a) Revisión de la información conservada para fines regulatorios o de
relación con los clientes (incluida la información obtenida de
conformidad con los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su
Cliente) para determinar si la información demuestra que el Titular de
Cuenta es una Persona Estadounidense. A estos fines, la información
indicativa de que el Titular de Cuenta es una Persona Estadounidense
incluye un lugar de constitución u organización en los Estados Unidos,
o una dirección en los Estados Unidos.
b) Si la información indica que el Titular de Cuenta es una Persona
Estadounidense, la Institución Financiera Sujeta a Declarar considerará
a la cuenta como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos, salvo que
obtenga una autocertificación del Titular de Cuenta (la cual puede
hacerse a través del Formulario W-8 o W-9 del IRS o un formulario
similar acordado), o determine razonablemente, sobre la base de la
información en su posesión o información disponible al público, que el
Titular de Cuenta no es una Persona Específica Estadounidense.
2. Determinación sobre si una Entidad No Estadounidense es una
Institución Financiera.
a) Revisión de la información conservada para fines regulatorios o de
relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de
conformidad a los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente)
para determinar si la información demuestra que el Titular de Cuenta es
una Institución Financiera.
b) Si la información indica que el Titular de Cuenta es una Institución
Financiera o la Institución Financiera Sujeta a Declarar verifica el
Número de Identificación de Intermediario Global (GIIN, por sus siglas
en inglés) del Titular de Cuenta en la lista de Instituciones
Financieras Extranjeras publicada por el IRS, entonces la cuenta no es
una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
3. Determinación sobre si una Institución Financiera es una Institución
Financiera No Participante.
a) Con sujeción al subapartado D(3)(b) de esta sección, una Institución
Financiera Sujeta a Declarar puede determinar que el Titular de Cuenta
es una Institución Financiera Argentina o de otra Jurisdicción Asociada
si la Institución Financiera Sujeta a Declarar determina razonablemente
que el Titular de Cuenta tiene tal condición a partir del Número de
Identificación de Intermediario Global (GIIN) del Titular de Cuenta
incluido en la lista de Instituciones Financieras Extranjeras publicada
por el IRS o de otra información disponible al público o en posesión de
la Institución Financiera Sujeta a Declarar, según corresponda. En tal
caso, no se requiere una mayor revisión, identificación, o declaración
con respecto a la cuenta.
b) Si el Titular de Cuenta es una Institución Financiera Argentina o de
otra Jurisdicción Asociada considerada por el IRS como una Institución
Financiera No Participante, entonces la cuenta no es una Cuenta
Declarable a los Estados Unidos.
c) Si el Titular de Cuenta no es una Institución Financiera Argentina o
de otra Jurisdicción Asociada, entonces la Institución Financiera
Sujeta a Declarar debe considerar al Titular de Cuenta como una
Institución Financiera No Participante, salvo que la Institución
Financiera Sujeta a Declarar:
(1) Obtenga una autocertificación (la cual puede hacerse a través del
Formulario W-8 del IRS o un formulario similar acordado) del Titular de
Cuenta que es una Institución Financiera Extranjera certificada
considerada cumplidora, o un beneficiario efectivo exento según las
definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del
Tesoro de los Estados Unidos pertinentes, o
(2) Verifique el Número de Identificación de Intermediario Global
(GIIN) del Titular de Cuenta en la lista de Instituciones Financieras
Extranjeras publicada por el IRS en caso de que se trate de una
Institución Financiera Extranjera participante o que esté registrada y
se considere cumplidora.
4. Determinación sobre si una Cuenta cuyo titular es una ENF es una
Cuenta Declarable a los Estados Unidos. Respecto de un Titular de
Cuenta de una Cuenta Preexistente de Entidad que no esté identificada
como una Persona Estadounidense o como una Institución Financiera, la
Institución Financiera Sujeta a Declarar debe identificar (i) si el
Titular de Cuenta tiene Personas Controlantes, (ii) si el Titular de
Cuenta es una ENF Pasiva, y (iii) si alguna de las Personas
Controlantes del Titular de Cuenta es un ciudadano o residente de los
Estados Unidos. Cuando se realizan estas determinaciones, la
Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá cumplir con lo señalado
por los subapartados D(4)(a) al D(4)(d) de esta sección en el orden más
apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a) A los fines de determinar las Personas Controlantes de un Titular de
Cuenta, la Institución Financiera Sujeta a Declarar podrá basarse en
información recabada y conservada en virtud de los Procedimientos
Antilavado y de Conozca a su Cliente.
b) A los fines de determinar si el Titular de Cuenta es una ENF Pasiva,
la Institución Financiera Sujeta a Declarar debe obtener una
autocertificación (la cual puede realizarse a través del Formulario W-8
o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado) del Titular de
Cuenta a fin de establecer su condición, salvo que cuente con
información propia o pública en virtud de la cual pueda determinar
razonablemente que el Titular de Cuenta es una ENF Activa.
c) A los fines de determinar si una Persona Controlante de una ENF
Pasiva es un ciudadano de los Estados Unidos o tiene residencia fiscal
en los Estados Unidos, la Institución Financiera Sujeta a Declarar
podrá basarse en:
(1) Información recabada y conservada en virtud de Procedimientos
Antilavado y de Conozca a su Cliente en el caso de Cuentas
Preexistentes de Entidad cuyos titulares sean una o más ENF con un
saldo o valor en la cuenta que no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN
MILLÓN (USD 1.000.000.-), o
(2) Una autocertificación (la cual puede realizarse a través del
Formulario W-8 o W-9 del IRS, o cualquier formulario similar acordado)
del Titular de Cuenta o dicha Persona Controlante en el caso de una
Cuenta Preexistente de Entidad cuyos titulares sean una o más ENF con
un saldo o valor en la cuenta que exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN
MILLÓN (USD 1.000.000.-).
d) Si cualquier Persona Controlante de una ENF Pasiva es un ciudadano o
residente de los Estados Unidos, la cuenta deberá ser considerada como
una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
E. Plazos de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a las
Cuentas Preexistentes de Entidad.
1. La revisión de una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor
en la cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL
(USD 250.000.-) a la Fecha de Determinación debe finalizarse dentro de
los dos años contados a partir de la Fecha de Determinación.
2. La revisión de una Cuenta Preexistente de Entidad cuyo saldo o valor
no exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (USD
250.000.-) a la Fecha de Determinación, pero exceda DÓLARES
ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-) al último día del año de la
Fecha de Determinación o de cualquier año subsiguiente, debe
finalizarse dentro de los SEIS (6) meses posteriores al último día del
año calendario en el que el saldo o valor de la cuenta exceda DÓLARES
ESTADOUNIDENSES UN MILLÓN (USD 1.000.000.-).
3. Si hay un cambio de circunstancias con respecto a la Cuenta
Preexistente de Entidad que genere que la Institución Financiera Sujeta
a Declarar sepa o tenga razones para saber que la autocertificación u
otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no
confiable, la Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá volver a
determinar la condición de la cuenta de conformidad con los
procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
F. Cuentas Preexistentes de Entidad que se han documentado de
conformidad con un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera. Toda
Institución Financiera Sujeta a Declarar que se haya registrado ante el
IRS y tenga vigente un Acuerdo de Institución Financiera Extranjera al
día inmediatamente anterior a la Fecha de Determinación y haya
documentado una Cuenta Preexistente de Entidad de conformidad con los
procedimientos de diligencia debida señalados en la Sección 3.02 y la
Sección 3.03 del Acuerdo de Institución Financiera Extranjera para
determinar si dicha Cuenta Preexistente de Entidad es una Cuenta
Declarable a los Estados Unidos, no tendrá la obligación de llevar a
cabo los procedimientos señalados en los subapartados D(1) a D(4) de
esta sección en relación con dicha cuenta.
V. Cuentas Nuevas de Entidad. Las siguientes normas y procedimientos
son de aplicación a finde identificar Cuentas Declarables a los Estados
Unidos y cuentas cuyos titulares sean Instituciones Financieras No
Participantes entre las Cuentas Financieras cuyos titulares sean
Entidades y hayan sido abiertas luego de la Fecha de Determinación
(“Cuentas Nuevas de Entidad”).
A. Cuentas de Entidad que No Requieren Revisión, Identificación o
Declaración. A menos que la Institución Financiera Sujeta a Declarar
opte por lo contrario, ya sea con respecto a las Cuentas Nuevas de
Entidad, o, por separado, con respecto a cualquier grupo de dichas
cuentas claramente identificado, una cuenta de tarjeta de crédito o una
línea de crédito renovable tratada como una Cuenta Nueva de Entidad no
requiere ser revisada, identificada o declarada, siempre que la
Institución Financiera Sujeta a Declarar que mantiene dicha cuenta
implemente políticas y procedimientos para evitar que el saldo adeudado
al Titular de Cuenta exceda DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD
50.000.-).
B. Otras Cuentas Nuevas de Entidad. Con respecto a las Cuentas Nuevas
de Entidad no señaladas en el apartado A de esta sección, la
Institución Financiera Sujeta a Declarar debe determinar si un Titular
de Cuenta es: (i) una Persona Específica Estadounidense; (ii) una
Institución Financiera Argentina o de una Jurisdicción Asociada; (iii)
una Institución Financiera Extranjera participante o considerada
cumplidora, o un beneficiario efectivo exento, según las definiciones
de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de los
Estados Unidos pertinentes, o (iv) una ENF Activa o Pasiva.
1. Con sujeción al subapartado B(2) de esta sección, toda Institución
Financiera Sujeta a Declarar podrá determinar que el Titular de Cuenta
es una ENF Activa, una Institución Financiera Argentina, o una
Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada si la Institución
Financiera Sujeta a Declarar determina razonablemente que el Titular de
Cuenta reúne tal condición sobre la base del Número de Identificación
de Intermediario Global (GIIN) del Titular de Cuenta o a otra
información pública o en posesión de la Institución Financiera Sujeta a
Declarar, según corresponda.
2. Si el Titular de Cuenta es una Institución Financiera Argentina o
una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada considerada por
el IRS como una Institución Financiera No Participante, entonces la
cuenta no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
3. En todos los demás casos, la Institución Financiera Sujeta a
Declarar debe obtener una autocertificación del Titular de Cuenta para
determinar la condición de este último. Sobre la base de la
autocertificación, son de aplicación las siguientes normas:
a) Si el Titular de Cuenta es una Persona Específica Estadounidense, la
Institución Financiera Sujeta a Declarar debe considerar a la cuenta
como una Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
b) Si el Titular de Cuenta es una ENF Pasiva, la Institución Financiera
Sujeta a Declarar debe identificar a las Personas Controlantes de
conformidad con los Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente
y debe determinar si dicha persona es un ciudadano o residente de los
Estados Unidos sobre la base de la autocertificación del Titular de
Cuenta o dicha persona. Si cualquiera de las personas mencionadas es un
ciudadano o residente de los Estados Unidos, la cuenta deberá ser
considerada por la Institución Financiera Sujeta a Declarar como una
Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
c) Si el Titular de Cuenta es: (i) una Persona Estadounidense que no es
una Persona Específica Estadounidense; (ii) una Institución Financiera
Argentina o de otra Jurisdicción Asociada, con sujeción al subapartado
B(3)(d) de esta sección; (iii) una Institución Financiera Extranjera
participante o considerada cumplidora, o un beneficiario efectivo
exento, según las definiciones de estos términos establecidas en las
Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes; (iv) una ENF
Activa, o (v) una ENF Pasiva en la que ninguna de las Personas
Controlantes es ciudadano o residente de los Estados Unidos, entonces
la cuenta no es una Cuenta Declarable a los Estados Unidos y no se
requiere declaración con respecto a esa cuenta.
d) Si el Titular de Cuenta es una Institución Financiera No
Participante (incluida una Institución Financiera Argentina o de otra
Jurisdicción Asociada que sea considerada por el IRS como una
Institución Financiera No Participante), entonces la cuenta no será una
Cuenta Declarable a los Estados Unidos.
VI. Normas Especiales y Definiciones. Las siguientes normas y
definiciones adicionales son de aplicación al momento de implementar el
procedimiento de diligencia debida anteriormente señalado:
A. Aplicación de Autocertificaciones y Prueba Documental. Una
Institución Financiera Sujeta a Declarar no puede basarse en una
autocertificación o prueba documental si la Institución Financiera
Sujeta a Declarar sabe o tiene razones para saber que la
autocertificación o prueba documental es incorrecta o no confiable.
B. Definiciones. Las siguientes definiciones son aplicables a los fines
del presente Anexo V.
1. Procedimientos Antilavado y de Conozca a su Cliente. “Procedimientos
Antilavado y de Conozca a su Cliente” significa los procedimientos de
diligencia debida de clientes de una Institución Financiera Sujeta a
Declarar conforme los requerimientos para combatir el lavado de dinero
u otros similares a los que está sujeta dicha Institución Financiera
Sujeta a Declarar.
2. ENF. Una “ENF” significa cualquier Entidad No Estadounidense que no
es una Institución Financiera Extranjera de acuerdo a lo definido en
las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos aplicables, o es una
Entidad señalada en el subapartado B(4)(j) de esta sección, y también
incluye cualquier Entidad No Estadounidense establecida en Argentina u
otra Jurisdicción Asociada que no sea una Institución Financiera.
3. ENF Pasiva. Una “ENF Pasiva” significa cualquier ENF que no es (i)
una ENF Activa, o (ii) una asociación de personas extranjera de
retención o un fideicomiso extranjero de retención de conformidad con
las Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes.
4. ENF Activa. Una “ENF Activa” significa cualquier ENF que cumpla con
cualquiera de los siguientes requisitos:
a) Menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los ingresos brutos de la
ENF del año calendario anterior u otro período sujeto a declaración
correspondiente, son ingresos pasivos y menos del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de los activos cuyo titular sea la ENF durante el año calendario
anterior u otro período sujeto a declaración correspondiente, son
activos que generan ingresos pasivos o el propósito de su tenencia es
la generación de ingresos pasivos;
b) Las acciones de la ENF se comercializan habitualmente en un mercado
de valores reconocido o la ENF es una Entidad Vinculada de una Entidad
cuyas acciones se comercializan habitualmente en un mercado de valores
reconocido;
c) La ENF está constituida en un Territorio de los Estados Unidos y
todos los titulares de la beneficiaria son residentes de buena fe de
dicho territorio;
d) La ENF es un gobierno (distinto del Gobierno de los Estados Unidos),
una subdivisión política de dicho gobierno (la cual, para evitar dudas,
incluye estados, provincias y municipios), o un órgano público actuando
en función de dicho gobierno o una subdivisión política del mismo, un
gobierno de un Territorio de los Estados Unidos, una organización
internacional, un banco central emisor distinto al de los Estados
Unidos o una Entidad perteneciente en su totalidad a uno o más de los
anteriores;
e) Esencialmente la totalidad de las actividades de la ENF consisten en
poseer (en forma total o parcial) las acciones en circulación de, o
proveer financiamiento y servicios a, una o más subsidiarias que se
dediquen a una actividad comercial o económica distinta a la de una
Institución Financiera, con la salvedad de que una Entidad no podrá
revestir el carácter de ENF si funciona (o se describe) como un fondo
de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de
riesgo, fondo de compra con financiación ajena o cualquier vehículo de
inversión que tenga el propósito de adquirir o financiar sociedades y
después tener participaciones en las mismas en forma de activos de
capital para fines de inversión;
f) La ENF todavía no está realizando una actividad económica y no tiene
antecedentes de actividad económica, pero está invirtiendo capital en
activos con la intención de desarrollar una actividad económica
distinta de la de una Institución Financiera, siempre que la ENF no
reúna los requisitos para esta excepción VEINTICUATRO (24) meses
después de la fecha de la organización inicial de la ENF;
g) La ENF no ha sido una Institución Financiera en los últimos CINCO
(5) años y se encuentra en proceso de liquidar sus activos o se está
reorganizando con la intención de continuar o reiniciar una actividad
económica distinta de la de una Institución Financiera;
h) La ENF se dedica principalmente a la financiación o cobertura de
operaciones con o paraEntidades Vinculadas que no son Instituciones
Financieras y no presta servicios de financiación o cobertura a ninguna
Entidad que no sea una Entidad Vinculada, siempre que el grupo de
cualquier Entidad Vinculada señalada se dedique primordialmente a una
actividad económica distinta de la de una Institución Financiera;
i) La ENF es una “ENF exceptuada” según lo estipulado en las
Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes; o
j) La ENF cumple con todos los siguientes requisitos:
i. Está establecida y opera en su jurisdicción de residencia
exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos,
artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y
opera en su jurisdicción de residencia y es una organización
profesional, asociación de empresarios, cámara de comercio,
organización sindical, organización de agricultura u horticultura,
asociación cívica o una organización dedicada exclusivamente a la
promoción del bienestar social;
ii. Está exenta del impuesto a la renta en su jurisdicción de
residencia;
iii. No tiene accionistas o miembros que tengan un derecho patrimonial
o económico sobre los ingresos o activos;
iv. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF
o la documentación de constitución de la ENF, no permiten que ningún
ingreso o activo de la misma sea distribuido o utilizado en beneficio
de una persona privada o una Entidad que no tenga fines benéficos,
salvo que se utilice para la realización de las actividades de
beneficencia de la ENF, o como pagos de remuneración razonable por
servicios prestados o como pagos que representan el valor justo de
mercado de un bien adquirido por la ENF; y
v. La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF
o los documentos de constitución de ésta requieren que, tras la
liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a
una entidad gubernamental u otra organización sin fines de lucro, o
pasen al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a
cualquier subdivisión política de ésta.
5. Cuenta Preexistente. Una “Cuenta Preexistente” significa una Cuenta
Financiera abierta en una Institución Financiera Sujeta a Declarar a la
Fecha de Determinación.
6. Fecha de Determinación. La “Fecha de Determinación” significa la
fecha en la que el Departamento del Tesoro determina no aplicar la
retención en virtud del artículo 1471 del Código de Impuestos Internos
de los Estados Unidos a las Instituciones Financieras Argentinas. La
Fecha de Determinación para Argentina es la fecha de entrada en vigor
del Acuerdo.
C. Normas para la Agregación de Saldos de Cuentas y la Conversión de
Moneda.
1. Agregación de Cuentas de Personas Humanas. A los fines de determinar
el saldo o valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular sea
una persona humana, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá
agregar todas las Cuentas Financieras abiertas en la Institución
Financiera Sujeta a Declarar o sus Entidades Vinculadas, pero sólo en
la medida en que los sistemas computarizados de la Institución
Financiera Sujeta a Declarar vinculen las Cuentas Financieras por
referencia a elementos de datos tales como el número de cliente o el
número de identificación del contribuyente y permitan que los saldos o
valores de las cuentas sean agregados. A cada tenedor de una Cuenta
Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá la totalidad del
saldo o valor de la Cuenta Financiera de titularidad conjunta a los
fines de aplicar el requisito de agregación señalado en este apartado 1.
2. Agregación de Cuentas de Entidad. A los fines de determinar el saldo
o valor agregado de las Cuentas Financieras cuyo titular sea una
Entidad, una Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá considerar
todas las Cuentas Financieras abiertas en la Institución Financiera
Sujeta a Declarar o una Entidad Vinculada, pero sólo en la medida que
los sistemas computarizados de la Institución Financiera Sujeta a
Declarar vinculen las Cuentas Financieras por referencia a elementos de
datos tales como el número de cliente o número de identificación del
contribuyente y permitan que los saldos o valores de las cuentas sean
agregados.
3. Norma Especial de Agregación Aplicable a Gestores Personales. A los
fines de determinar el saldo o valor agregado de las Cuentas
Financieras que posee una persona a fin de determinar si una Cuenta
Financiera es una Cuenta de Mayor Valor, toda Institución Financiera
Sujeta a Declarar también deberá, en el caso de las Cuentas Financieras
respecto de las que un gestor personal sepa o tenga razones para saber
que se encuentran bajo la titularidad o el control directo o indirecto
de la misma persona o que fueron establecidas directa o indirectamente
por la misma persona (excepto si actúa en calidad fiduciaria), agregar
todas esas cuentas.
4. Norma para la Conversión de Moneda. A los fines de determinar el
saldo o valor de las Cuentas Financieras expresado en una moneda que no
sea el dólar estadounidense, una Institución Financiera Sujeta a
Declarar deberá convertir a dicha moneda los montos límites en dólares
señalados en el presente Anexo, utilizando el tipo de cambio spot
fijado en el último día del año calendario anterior a aquel en el que
la Institución Financiera Sujeta a Declarar determine el saldo o valor.
D. Prueba Documental. A los fines del presente Anexo, la documentación
aceptable como prueba incluye cualquiera de las siguientes:
1. Un certificado de residencia emitido por un organismo estatal
autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia de éste, o una
municipalidad) de la jurisdicción de la cual el beneficiario manifiesta
ser residente.
2. Con respecto a una persona humana, cualquier identificación válida
emitida por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, un
gobierno o agencia de éste, o un municipio), que incluya el nombre de
la persona humana y habitualmente se utilice con fines de
identificación.
3. Con respecto a una Entidad, cualquier documentación oficial emitida
por un organismo gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o
agencia de éste, o un municipio), que incluya el nombre de la Entidad y
ya sea el domicilio de la sede principal en la jurisdicción (o
Territorio de los Estados Unidos) del que manifiesta ser residente o
bien de la jurisdicción (o Territorio de los Estados Unidos) en donde
la Entidad fue constituida u organizada.
4. Con respecto a una Cuenta Financiera abierta en una jurisdicción con
normas antilavado que han sido aprobadas por el IRS en relación con un
acuerdo de Intermediario Calificado (IC) -de conformidad con las
Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos pertinentes-, cualquier
otro documento que no seaun Formulario W-8 o W-9 al que se haga
referencia en el anexo de la jurisdicción a dicho acuerdo IC para
identificar personas humanas o Entidades.
5. Cualquier estado contable, informe crediticio de un tercero,
petición de concurso o quiebra o informe de la Comisión de Valores y
Bolsa de los Estados Unidos.
E. Procedimientos Alternativos para las Cuentas Financieras cuyos
titulares sean Personas Humanas Beneficiarias de un Contrato de Seguro
de Valor en Efectivo. Una Institución Financiera Sujeta a Declarar
puede suponer que una persona humana beneficiaria (que no sea titular)
de un Contrato de Seguro de Valor en Efectivo que recibe un beneficio
por fallecimiento no es una Persona Específica Estadounidense y podrá
tratar dicha Cuenta Financiera como una cuenta que no es una Cuenta
Declarable a los Estados Unidos, a no ser que la Institución Financiera
Sujeta a Declarar sepa o tenga razones para saber que el beneficiario
es una Persona Específica Estadounidense. La Institución Financiera
Sujeta a Declarar tiene razones para saber que el beneficiario de un
Contrato de Seguro de Valor en Efectivo es una Persona Específica
Estadounidense si la información recabada por la Institución Financiera
Sujeta a Declarar y asociada con el beneficiario contiene indicios de
vinculación con los Estados Unidos tal como se describen en el
subapartado B(1) de la sección II del presente Anexo. Si una
Institución Financiera Sujeta a Declarar sabe o tiene razones para
saber, que el beneficiario es una Persona Específica Estadounidense, la
Institución Financiera Sujeta a Declarar deberá seguir los
procedimientos indicados en el subapartado B(3) de la sección II del
presente Anexo.
F. Confiabilidad a Terceros. Las Instituciones Financieras Sujetas a
Declarar se pueden basar en los procedimientos de diligencia debida
efectuados por terceros, en la medida prevista en las Regulaciones
pertinentes del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos.
ANEXO VI (artículo 2°)
ENTIDADES FINANCIERAS NO SUJETAS A DECLARAR. FATCA.
Las siguientes Entidades serán tratadas como beneficiarios efectivos
exentos o Instituciones Financieras Extranjeras consideradas
cumplidoras, según sea el caso, y las siguientes cuentas están
excluidas de la definición de Cuentas Financieras.
I. Beneficiarios Efectivos Exentos que no sean Fondos. Las siguientes
Entidades serán consideradas como Instituciones Financieras No Sujetas
a Declarar y como beneficiarios efectivos exentos a los fines de los
artículos 1471 y 1472 del Código de Impuestos Internos de los Estados
Unidos, excepto con respecto a pagos que se deriven de una obligación
relacionada con una actividad comercial financiera del tipo de las que
realizan las Compañías de Seguros Específicas, las Instituciones en
Custodia o las Instituciones de Depósito.
A. Entidad Gubernamental. El gobierno de Argentina, cualquier
subdivisión política de Argentina, o cualquier agencia u organismo
perteneciente en su totalidad a la Argentina, o uno o varios de los
anteriores (cada una, “Entidad Gubernamental de Argentina”). Esta
categoría se encuentra compuesta por partes integrantes, entidades
controladas y subdivisiones políticas de Argentina.
1. Una parte integrante de Argentina significa cualquier persona,
organización, agencia, oficina, fondo, organismo, o cualquier otro
órgano, cualquiera sea su denominación, que constituya una autoridad de
gobierno de Argentina. Las ganancias netas de la autoridad de gobierno
deben ser acreditadas en su propia cuenta o en otras cuentas de
Argentina, sin que ninguna parte redunde en beneficio de cualquier
persona privada. Una parte integrante no incluye a ninguna persona que
sea un soberano, funcionario o administrador que actúe a título privado
o personal.
2. Una entidad controlada significa una Entidad que está separada
formalmente de Argentina o que de otra manera constituye una entidad
jurídica independiente, siempre que:
a) La Entidad pertenezca en su totalidad a y esté controlada por una o
más Entidades Gubernamentales de Argentina de manera directa o a través
de una o más entidades controladas;
b) Los ingresos netos de la Entidad sean acreditados en su propia
cuenta o las cuentas de una o más Entidades Gubernamentales de
Argentina, sin que ninguna parte de sus ingresos redunde en beneficio
de cualquier persona particular, y
c) Los activos de la Entidad pasen a una o más Entidades
Gubernamentales de Argentina, luego de la disolución.
3. Los ingresos no redundan en beneficio de las personas particulares
si dichas personas son beneficiarias intencionales de un programa
gubernamental y las actividades del programa se realizan para el
público en general en vista del bien común, o se refieren a la
administración de alguna fase de gobierno. Sin perjuicio de lo
anterior, sin embargo, se considera que los ingresos redundan en
beneficio de las personas particulares si estos derivan de la
utilización de una Entidad Gubernamental para llevar a cabo una
actividad comercial, como una actividad bancaria comercial, que brinda
servicios financieros a personas particulares.
B. Organización Internacional. Cualquier organización internacional, o
agencia u organismo perteneciente en su totalidad a estas
organizaciones internacionales. Esta categoría comprende toda
organización intergubernamental (incluyendo una organización
supranacional) (1) que esté compuesta principalmente por gobiernos
no-estadounidenses; (2) que tenga en vigencia un acuerdo de sede con
Argentina; y (3)cuyo ingreso no redunde en beneficio de personas
particulares.
C. Banco Central. Una institución que es, por ley o por disposición
gubernamental, la autoridad principal, distinta del propio gobierno de
Argentina, a cargo de emitir instrumentos destinados a circular como
moneda. Dicha institución puede incluir un organismo que sea
independiente del gobierno de Argentina, perteneciente o no a la
Argentina de forma total o parcial.
II. Fondos que califican como beneficiarios efectivos exentos. Las
siguientes Entidades serán tratadas como Instituciones Financieras No
Sujetas a Declarar, y como beneficiarios efectivos exentos a los fines
de los artículos 1471 y 1472 del Código de Impuestos Internos de los
Estados Unidos.
A. Fondo de Jubilación de Participación Amplia. Un fondo establecido en
Argentina para proporcionar beneficios de jubilación, discapacidad o
por fallecimiento, o cualquier combinación de éstos, a los
beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas
por dichos empleados) de uno o más empleadores como contraprestación
por los servicios prestados, siempre que el fondo:
1. No tenga un único beneficiario con derecho a más del CINCO POR
CIENTO (5%) de los activos del fondo;
2. Esté sujeto a la regulación gubernamental y proporcione información
a las autoridades tributarias de Argentina; y
3. Cumpla al menos uno de los siguientes requisitos:
a) Que el fondo esté generalmente exento de impuestos en Argentina
sobre el ingreso por inversiones conforme las leyes de Argentina debido
a su condición de plan de jubilación o pensión;
b) Que el fondo reciba al menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus
contribuciones totales (con excepción de las transferencias de activos
procedentes de otros planes señalados en los apartados A a C de esta
sección o de las cuentas de jubilación y de pensión señaladas en el
subapartado A(1) de la sección V del presente Anexo) de los empleadores
patrocinadores;
c) Que las distribuciones o retiros del fondo sólo se permitan ante la
ocurrencia de los eventos especificados relacionados con la jubilación,
discapacidad o fallecimiento (excepto distribuciones de reinversión a
otros fondos de jubilación señalados en los apartados A a C de esta
sección o cuentas de jubilación y pensión señaladas en el subapartado
A(1) de la sección V del presente Anexo), o se apliquen sanciones a las
distribuciones o retiros efectuados antes de estos eventos específicos,
o
d) Que las contribuciones (excepto ciertas contribuciones adicionales
permitidas) de los empleados al fondo estén limitadas en función de los
ingresos obtenidos por el empleado o no puedan exceder los DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) anuales, en aplicación de
las normas establecidas en el Anexo VI para la agregación de cuentas y
la conversión de moneda.
B. Fondo de Jubilación de Participación Reducida. Un fondo establecido
en Argentina para proporcionar beneficios por jubilación, discapacidad
o fallecimiento a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o
las personas designadas por dichos empleados) de uno o más empleadores
como contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
1. El fondo cuente con menos de CINCUENTA (50) participantes;
2. El fondo sea patrocinado por UNO (1) o más empleadores que no sean
Entidades de Inversión o ENFs Pasivas;
3. Las contribuciones del empleado y el empleador al fondo (con
excepción de las transferencias de activos de las cuentas de jubilación
y pensión señaladas en el subapartado A(1) de la sección V del presente
Anexo estén limitadas en relación con los ingresos obtenidos y con la
compensación del empleado, respectivamente;
4. Los participantes que no sean residentes de Argentina no tengan
derecho a más del VEINTE POR CIENTO (20%) de los activos del fondo; y
5. El fondo esté sujeto a la regulación gubernamental y proporcione
información a las autoridades tributarias de Argentina.
C. Fondo de Pensión de un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo
establecido en Argentina por un beneficiario efectivo exento para
proporcionar beneficios por jubilación, discapacidad o fallecimiento a
los beneficiarios o participantes, que sean o hayan sido empleados del
beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos
empleados), o que no son empleados actuales ni anteriores, si los
beneficios proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se
otorgan como contraprestación por los servicios personales prestados
para el beneficiario efectivo exento.
D. Entidad de Inversión perteneciente en su totalidad a los
Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad que es una Institución
Financiera únicamente porque se trata de una Entidad de Inversión,
siempre que cada titular directo de una Participación en la Entidad sea
un beneficiario efectivo exento, y cada titular directo de una
participación en la deuda de esa Entidad sea una Institución de
Depósito (con respecto a un préstamo otorgado a dicha Entidad) o un
beneficiario efectivo exento.
III. Instituciones Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que
clasifican como Instituciones Financieras Consideradas Cumplidoras. Las
siguientes Instituciones Financieras son Instituciones Financieras No
Sujetas a Declarar que se tratarán como Instituciones Financieras
consideradas cumplidoras a los fines del artículo 1471 del Código de
Impuestos Internos de los Estados Unidos.
A. Institución Financiera con una Base de Clientes Local. Una
Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera debe estar autorizada y regulada como tal
conforme las leyes de Argentina;
2. La Institución Financiera no debe tener una sede fija de actividad
económica fuera de Argentina. A tales fines, una sede fija de actividad
económica no incluye una ubicación que no sea anunciada al público y
desde la cual la Institución Financiera realice exclusivamente
funciones de apoyo administrativo;
3. La Institución Financiera no debe buscar clientes o Titulares de
Cuentas fuera de Argentina. A tales fines, no se considerará que una
Institución Financiera ha buscado clientes o Titulares de Cuentas fuera
de Argentina por el mero hecho de que la Institución Financiera: (a)
opera un sitio web, siempre que el sitio web no indique específicamente
que la Institución Financiera brinda servicios o Cuentas Financieras a
no residentes y no dirija su búsqueda ni busque de otro modo conseguir
clientes o Titulares de Cuenta estadounidenses; o (b) publica anuncios
en la prensa escrita o en una estación de radio o televisión que se
distribuye o transmite principalmente dentro de Argentina, pero que
también se distribuye o transmite eventualmente en otros países,
siempre que el anuncio no indique específicamente que la Institución
Financiera brinda Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y no
dirija su búsqueda ni busque de otro modo conseguir clientes o
Titulares de Cuentas estadounidenses;
4. Esté sujeta a las leyes locales que exigen que identifique a los
Titulares de Cuentas residentes, ya sea a efectos de la declaración de
información o la retención de impuestos en relación con las Cuentas
Financieras cuyos titulares sean residentes o con el propósito de
satisfacer los requisitos de diligencia debida en materia de antilavado;
5. Al menos un NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de las Cuentas
Financieras por valor abiertas en la Institución Financiera deberá
corresponder a residentes (incluidos los residentes que son Entidades)
de Argentina;
6. En la Fecha de Determinación o la Fecha en la que la Institución
Financiera solicite ser tratada como Institución Financiera considerada
cumplidora conforme el apartado A -lo que fuere posterior- la
Institución Financiera debe tener implementadas políticas y
procedimientos congruentes con aquellos detallados en el Anexo V para
impedir que la Institución Financiera proporcione una Cuenta Financiera
a cualquier Institución Financiera No Participante y para controlar si
la Institución Financiera abre o mantiene una Cuenta Financiera para
cualquier Persona Específica Estadounidense que no sea residente de
Argentina (incluidas Personas Estadounidenses que eran residentes de
Argentina cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero que
posteriormente dejaron de serlo) o cualquier ENF Pasiva con Personas
Controlantes que son residentes de los Estados Unidos o ciudadanos de
los Estados Unidos que no son residentes de Argentina;
7. Dichas políticas y procedimientos deben estipular que si se
identifica cualquier Cuenta Financiera cuyo titular sea una Persona
Específica Estadounidense que no es residente de Argentina o sea una
ENF Pasiva con Personas Controlantes que son residentes de los Estados
Unidos o ciudadanos de los Estados Unidos que no son residentes de
Argentina, la Institución Financiera debe informar dicha Cuenta
Financiera como se requeriría si la Institución Financiera fuera una
Institución Financiera Sujeta a Declarar (incluso cumpliendo los
requisitos aplicables de inscripción incluidos en el sitio web de
registro del IRS FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
8. Con respecto a una Cuenta Preexistente cuyo titular sea una persona
humana que no esresidente de Argentina o una Entidad, la Institución
Financiera debe revisar aquellas Cuentas Preexistentes de conformidad
con los procedimientos establecidos en el Anexo V aplicables a Cuentas
Preexistentes para identificar toda Cuenta Declarable a los Estados
Unidos o Cuenta Financiera cuyo titular sea una Institución Financiera
No Participante, y debe informar dicha Cuenta Financiera como se
requeriría si la Institución Financiera fuera una Institución
Financiera Sujeta a Declarar (incluso cumpliendo los requisitos
aplicables de inscripción incluidos en el sitio web de registro del IRS
FATCA) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
9. Cada Entidad Vinculada de la Institución Financiera que sea una
Institución Financiera deberá estar constituida u organizada en
Argentina y, con excepción de cualquier Entidad Vinculada que sea un
fondo de jubilación señalado en los apartados A a C de la sección II
del presente Anexo, deberá cumplir con los requisitos establecidos en
el presente apartado A; y
10. La Institución Financiera no deberá tener políticas o prácticas
discriminatorias contra la apertura o mantenimiento de Cuentas
Financieras para personas humanas que sean Personas Específicas
Estadounidenses y residentes de Argentina.
B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumple con los
siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera opera, está autorizada y regulada
únicamente como (a) un banco o (b) una cooperativa de crédito o una
organización cooperativa de crédito similar que opera sin fines de
lucro;
2. La actividad económica de la Institución Financiera consiste
principalmente en recibir depósitos de, y otorgar préstamos a, los
clientes minoristas no vinculados de un banco y los miembros de una
cooperativa de crédito u organización cooperativa de crédito similar,
siempre que ninguno de los miembros tenga una participación superior al
CINCO POR CIENTO (5%) de dicha cooperativa de crédito u organización
cooperativa de crédito;
3. La Institución Financiera cumple con los requisitos previstos en los
subapartados A(2) y A(3) de esta sección, siempre que, además de las
limitaciones sobre sitios web indicada en el subapartado A(3) de esta
sección, el sitio web no permita la apertura de una Cuenta Financiera;
4. La Institución Financiera no posee más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES (USD 175.000.000.-) en activos en su
balance y la Institución Financiera y toda Entidad Vinculada, en su
conjunto, no poseen más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS MILLONES
(USD 500.000.000.-) en el total de activos en sus balances consolidados
o combinados, y
5. Toda Entidad Vinculada debe estar constituida u organizada en
Argentina, y toda Entidad Vinculada que sea una Institución Financiera,
con la excepción de cualquier Entidad Vinculada que sea un fondode
jubilación según lo señalado en los apartados A a C de la sección II
del presente Anexo, o una Institución Financiera únicamente con cuentas
de menor valor señaladas en el apartado C de esta sección, deben
cumplir con los requisitos establecidos en el presente apartado B.
C. Institución Financiera Únicamente con Cuentas de Menor Valor. Una
Institución Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera no es una Entidad de Inversión;
2. Ninguna Cuenta Financiera abierta en la Institución Financiera o
cualquier Entidad Vinculada tiene un balance o valor de más de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-), aplicando las normas
establecidas en el Anexo V para la agregación de cuentas y la
conversión de moneda, y
3. La Institución Financiera no posee más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CINCUENTA MILLONES (USD 50.000.000.-) en activos en su balance, y la
Institución Financiera y toda Entidad Vinculada, en su conjunto, no
poseen más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MILLONES (USD
50.000.000.-) en el total de activos en sus balances consolidados o
combinados.
D. Emisor de Tarjeta de Crédito Calificado. Una Institución Financiera
que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera es una Institución Financiera únicamente
por ser emisora de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando
un cliente realiza un pago que excede un saldo adeudado con respecto a
la tarjeta y el pago en exceso no se devuelve inmediatamente al
cliente, y
2. En la Fecha de Determinación o la Fecha en la que la Institución
Financiera solicita ser tratada como Institución Financiera considerada
cumplidora conforme este apartado D -lo que fuere posterior- , la
Institución Financiera implementa políticas y procedimientos ya sea
para impedir depósitos de clientes de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CINCUENTA MIL (USD 50.000.-), o para asegurar que cualquier depósito de
clientes de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-)
-aplicando en cada caso las normas establecidas en el Anexo V para la
agregación de cuentas y la conversión de moneda- sea reembolsado al
cliente en un plazo de 60 días. Para ello, un depósito del cliente no
se refiere a los saldos de crédito por cargos en disputa, pero sí
incluye los saldos de crédito resultantes de la devolución de
mercadería.
IV. Entidades de Inversión que califican como Instituciones Financieras
Consideradas Cumplidoras y otras normas especiales. Las Instituciones
Financieras señaladas en los apartados A a E de esta sección son
Instituciones Financieras No Sujetas a Declarar que serán tratadas como
Instituciones Financieras consideradas cumplidoras a los fines del
artículo 1471 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
Además, el apartado F de esta sección establece normas especiales
aplicables a una Entidad de Inversión.
A. Fondo Fiduciario Documentado. Un fideicomiso establecido conforme
las leyes de Argentina en la medida en que el fiduciario del
fideicomiso sea una Institución Financiera Estadounidense Sujeta a
Declarar, una Institución Financiera Sujeta a Declarar según Modelo 1,
o una Institución Financiera Participante y el fiduciario declara toda
la información requerida en virtud del Acuerdo como hubiera sido
requerida si el fideicomiso fuera una Institución Financiera Sujeta a
Declarar (incluso cumpliendo los requisitos aplicables de inscripción
incluidos en el sitio web de registro del IRS FATCA).
B. Entidad de Inversión Patrocinada y Sociedad Extranjera Controlada.
Una Institución Financiera señalada en el subapartado B(1) o B(2) de
esta sección que tiene una entidad patrocinadora que cumple con los
requisitos del subapartado B(3) de esta sección.
1. Una Institución Financiera es una Entidad de Inversión patrocinada
si (a) se trata de una Entidad de Inversión establecida en Argentina
que no es un intermediario calificado, una asociación de personas
extranjera de retención, o un fideicomiso extranjero de retención, de
conformidad con las regulaciones pertinentes del Tesoro de los Estados
Unidos, y (b) una Entidad ha acordado con la Institución Financiera
actuar como entidad patrocinadora de la Institución Financiera.
2. Una Institución Financiera es una sociedad extranjera controlada
patrocinada si (a) la Institución Financiera es una sociedad extranjera
controlada organizada conforme con las leyes de Argentina que no es un
intermediario calificado, una asociación de personas extranjera de
retención, o un fideicomiso extranjero de retención, en virtud de las
regulaciones pertinentes del Tesoro de los Estados Unidos, (b) la
Institución Financiera pertenece en su totalidad, directa o
indirectamente, a una Institución Financiera Estadounidense Sujeta a
Declarar que acepta actuar, o requiere que una filial de la Institución
Financiera actúe, como entidad patrocinadora de la Institución
Financiera, y (c) la Institución Financiera comparte un sistema de
cuenta electrónica común con la entidad patrocinadora que le permite a
la entidad patrocinadora identificar todos los Titulares de Cuenta y
beneficiarios de la Institución Financiera y acceder a toda la
información de cuenta y del cliente abierta en la Institución
Financiera, incluyendo de manera no taxativa, la información de
identificación del cliente, la documentación del cliente, el saldo de
la cuenta y todos los pagos realizados al Titular de la Cuenta o al
beneficiario.
3. La entidad patrocinadora cumple con los siguientes requisitos:
a) La entidad patrocinadora está autorizada a actuar en nombre de la
Institución Financiera (por ejemplo, como gestor de fondos, fiduciario,
director corporativo o socio gerente) para cumplir con los requisitos
aplicables de inscripción en el sitio web de registro del IRS FATCA;
b) La entidad patrocinadora se ha registrado como entidad patrocinadora
en el sitio web de registro del IRS FATCA;
c) Si la entidad patrocinadora identifica cualquier Cuenta Declarable a
los Estados Unidos con respecto a la Institución Financiera, la entidad
patrocinadora registra la Institución Financiera de conformidad con los
requisitos de inscripción aplicables incluidos en el sitio web de
registro del IRS FATCA, a más tardar en lo que ocurra con posterioridad
entre la Fecha de Determinación y la fecha que caiga NOVENTA (90) días
después de que dicha Cuenta Declarable a los Estados Unidos sea
identificada por primera vez;
d) La entidad patrocinadora acepta cumplir, en nombre de la Institución
Financiera, todos los requisitos de diligencia debida, retención,
informes y otros que se le habrían exigido a la Institución Financiera
si se tratara de una Institución Financiera Sujeta a Declarar;
e) La entidad patrocinadora identifica la Institución Financiera e
incluye el número de identificación de la Institución Financiera (que
se obtiene siguiendo los requisitos de inscripción aplicables incluidos
en el sitio web de registro del IRS FATCA) en todos los informes
completados en nombre de la Institución Financiera, y
f) No se ha revocado la condición de patrocinadora de la entidad
patrocinadora.
C. Vehículo de Inversión Cerrado y Patrocinado. Una Institución
Financiera que cumple con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera es una Institución Financiera sólo porque
se trata de una Entidad de Inversión y no es un intermediario
calificado, una asociación de personas extranjera de retención, o un
fideicomiso extranjero de retención, de conformidad con las
Regulaciones del Tesoro de los Estados Unidos;
2. La entidad patrocinadora es una Institución Financiera
Estadounidense Sujeta a Declarar, Institución Financiera Sujeta a
Declarar según Modelo 1, o Institución Financiera Participante y está
autorizada a actuar en nombre de la Institución Financiera (por
ejemplo, como gerente profesional, fiduciario o socio gerente), y
acepta cumplir, en nombre de la Institución Financiera, todos los
requisitos de diligencia debida, retención, informes y otros que se le
habrían exigido a la Institución Financiera si se tratara de una
Institución Financiera Sujeta a Declarar;
3. La Institución Financiera no es considerada como un vehículo de
inversión para partes no vinculadas;
4. VEINTE (20) o menos individuos poseen la totalidad de las
participaciones de deuda y las Participaciones en el Capital de la
Institución Financiera (sin tener en cuenta las participaciones de
deuda propiedad de Instituciones Financieras Participantes y de
Instituciones Financieras consideradas cumplidoras y las
Participaciones en el Capital propiedad de una Entidad si esa Entidad
es propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) de las Participaciones en el
Capital de la Institución Financiera y es, por su parte, una
Institución Financiera patrocinada según lo señalado en el presente
apartado C, y
5. La entidad patrocinadora cumple con los siguientes requisitos:
a) La entidad patrocinadora se ha registrado como entidad patrocinadora
en el sitio web de registro del IRS FATCA;
b) La entidad patrocinadora acepta cumplir, en nombre de la Institución
Financiera, todos los requisitos de diligencia debida, retención,
informes y otros que se le habrían exigido a la Institución Financiera
si se tratara de un Institución Financiera Sujeta a Declarar y
conservar la documentación recopilada con respecto a la Institución
Financiera por un período de SEIS (6) años;
c) La entidad patrocinadora identifica a la Institución Financiera en
todos los informes completados en nombre de la Institución Financiera, y
d) No se ha revocado la condición de patrocinadora de la entidad
patrocinadora.
D. Asesores de Inversión y Gestores de Inversión. Una Entidad de
Inversión establecida en Argentina que es una Institución Financiera
solamente porque (1) presta asesoramiento de inversiones a un cliente,
y actúa en su nombre, o (2) gestiona carteras para un cliente, y actúa
en su nombre, a los efectos de inversión, gestión o administración de
los fondos depositados a nombre del cliente en una Institución
Financiera que no sea una Institución Financiera No Participante.
E. Vehículo de Inversión Colectiva. Una Entidad de Inversión que está
regulada como un vehículo de inversión colectiva, siempre que todas las
participaciones en el vehículo de inversión colectiva -incluidas las
participaciones de deuda de más de DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA
MIL (USD 50.000.-)- sean mantenidas por o a través de uno o más
beneficiarios efectivos exentos, ENF Activas señaladas en el
subapartado B(4) de la sección VI del Anexo V, Personas Estadounidenses
que no son Personas Específicas Estadounidenses, o Instituciones
Financieras que no son Instituciones Financieras No Participantes.
F. Normas especiales. Las siguientes normas se aplican a una Entidad de
Inversión:
1. Con respecto a las participaciones en una Entidad de Inversión que
es un vehículo de inversión colectiva conforme se describe en el
apartado E de esta sección, las obligaciones de declaración de
cualquier Entidad de Inversión (que no sea una Institución Financiera a
través de la cual se mantienen participaciones en el vehículo de
inversión colectiva) se considerarán cumplidas.
2. Con respecto a las participaciones en:
a) Una Entidad de Inversión establecida en una Jurisdicción Asociada
que está regulada como un vehículo de inversión colectiva, todas las
participaciones que -incluidas las participaciones de deuda de más de
DÓLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD 50.000.-)- son mantenidas
por o a través de uno o más beneficiarios efectivos exentos, ENF
Activas conforme se describe en el subapartado B(4) de la sección VI
del Anexo V, Personas de los Estados Unidos que no son Personas
Específicas de Estados Unidos, o Instituciones Financieras que no son
Instituciones Financieras No Participantes; o
b) Una Entidad de Inversión que es un vehículo de inversión colectiva
calificado conforme a las Regulaciones del Tesoro de Estados Unidos,
las obligaciones de declaración de cualquier Entidad de Inversión que
es una Institución Financiera (que no sea una Institución Financiera
por medio de la cual se mantienen participaciones en el vehículo de
inversión colectiva) se considerarán cumplidas.
3. Con respecto a las participaciones en una Entidad de Inversión no
señalada en el apartado E o el subapartado F(2) de esta sección, de
manera coherente con el apartado 3 del artículo 5° del Acuerdo, las
obligaciones de declaración de todas las demás Entidades de Inversión
con respecto a tales participaciones se considerarán cumplidas si la
información que requiere ser declarada por la Entidad de Inversión
mencionada en primer lugar en virtud del Acuerdo con respecto a tales
participaciones es declarada por dicha Entidad de Inversión o por otra
persona.
V. Cuentas Excluidas de las Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas
están excluidas de la definición de las Cuentas Financieras y por lo
tanto no se consideran Cuentas Declarables a los Estados Unidos.
A. Cajas de Ahorro determinadas.
1. Cuenta de Jubilaciones y Pensiones. Una cuenta de jubilación o
pensión que cumple con los siguientes requisitos establecidos en la
legislación de Argentina.
a) La cuenta está sujeta a regulación como una cuenta de jubilación
personal o es parte de un plan registrado o regulado de jubilaciones o
pensiones para la obtención de beneficios de jubilación o pensión
(incluidos los beneficios por discapacidad o fallecimiento);
b) La cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (es decir, las
contribuciones a la cuenta que, de lo contrario, estarían sujetas a
impuestos conforme a las leyes de Argentina, son deducibles o excluidas
de los ingresos brutos del titular de la cuenta o gravadas a una
alícuota reducida o la tributación de las rentas de inversión
provenientes de la cuenta se encuentra diferida o gravada a una
alícuota reducida);
c) Se requiere la presentación de información anual a las autoridades
tributarias de Argentina con respecto a la cuenta;
d) Los retiros están condicionados a que se alcance una determinada
edad de jubilación, discapacidad o fallecimiento, o están sujetos a
penalización si se realizan antes de que ocurran los eventos
especificados, y
e) (i) Las contribuciones anuales se limitan a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) o menos, o (ii) existe un límite máximo de
contribución en vida para la cuenta de DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN
MILLÓN (USD 1.000.000.-) o menos, aplicando en cada caso las normas
establecidas en el Anexo V sobre agregación de cuentas y conversión de
moneda.
2. Cajas de Ahorros que no sean de Jubilación. Una cuenta abierta (que
no sea un Contrato de Seguro o de Anualidades) que cumple con los
siguientes requisitos establecidos en la legislación de Argentina.
a) La cuenta está sujeta a regulación como un vehículo de ahorro para
fines distintos de la jubilación;
b) La cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (es decir, las
contribuciones a la cuenta que, de lo contrario, estarían sujetas a
impuestos conforme a las leyes de Argentina, son deducibles o excluidas
de los ingresos brutos del titular de la cuenta o gravadas a una
alícuota reducida o la tributación de las rentas de inversión
provenientes de la cuenta se encuentra diferida o gravada a una
alícuota reducida);
c) Los retiros están condicionados a que se cumplan los criterios
específicos relacionados con el objeto de la caja de ahorro (por
ejemplo, la provisión de beneficios educativos o médicos), o están
sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan dichos
criterios, y
d) Las contribuciones anuales se limitan a DÓLARES ESTADOUNIDENSES
CINCUENTA MIL (USD 50.000.-) o menos, aplicando las normas establecidas
en el Anexo V sobre agregación de cuentas y conversión de moneda.
B. Contratos de Seguro de Vida a Término determinados. Un contrato de
seguro de vida cuyo período de cobertura finalizará antes de que la
persona asegurada alcance la edad de NOVENTA (90) años, siempre que el
contrato cumpla los siguientes requisitos:
1. Que las primas periódicas, que no disminuyan con el tiempo, sean
pagaderas con una periodicidad anual, durante el período de vigencia
del contrato o el período transcurrido hasta que el asegurado alcance
la edad de NOVENTA (90) años, el que sea menor;
2. Que el contrato no tenga un valor contractual accesible a cualquier
persona (por retiro, préstamo o de otro modo) sin extinguir el contrato;
3. Que el importe pagadero con motivo de la cancelación o extinción del
contrato (excluido el beneficio por fallecimiento) no pueda exceder las
primas totales pagadas por el contrato, menos la suma de los gastos por
mortalidad, morbilidad y otros cargos (con independencia de que se
hayan impuesto o no) por el período o períodos de vigencia del contrato
y los importes pagados antes de la cancelación o rescisión del
contrato, y
4. Que el contrato no esté en posesión de un cesionario con el fin de
obtener una ganancia.
C. Cuenta de una Sucesión. Una cuenta abierta cuyo titular es
únicamente una sucesión, si la documentación de dicha cuenta incluye
una copia del testamento del fallecido o un certificado de defunción.
D. Cuentas de Depósito en Garantía. Una cuenta establecida en relación
con cualquiera de los siguientes:
1. Una orden o sentencia judicial.
2. Una venta, permuta o locación de bienes muebles o inmuebles, siempre
que la cuenta cumpla los siguientes requisitos:
a) Los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un
pago inicial, una seña, un depósito en una cantidad adecuada para
garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción,
o un pago similar, o procedan de un activo financiero que se deposita
en la cuenta en relación con la venta, permuta o locación del bien;
b) La cuenta se establece y se utiliza únicamente para garantizar la
obligación del comprador de pagar el precio de compra de los bienes,
del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente o del locador o
locatario de pagar por cualquier daño y perjuicio relacionado con el
bien locado según lo acordado en el marco del contrato de locación;
c) Los activos de la cuenta, incluidos los ingresos generados, serán
pagados o distribuidos de otra manera en beneficio del comprador,
vendedor, locador o locatario (incluso para cumplir con la obligación
de dicha persona), cuando el bien es vendido, permutado o entregado, o
el contrato de locación se extingue;
d) La cuenta no es una cuenta de margen o similar establecida en
relación con la venta o permuta de un activo financiero, y
e) La cuenta no está asociada a una cuenta de tarjeta de crédito.
3. La obligación de una Institución Financiera que ofrece un préstamo
garantizado con un bien inmueble de apartar una porción de un pago para
destinarlo exclusivamente a facilitar el pago de impuestos o seguros
relacionados con el bien inmueble en el futuro.
4. La obligación de una Institución Financiera para facilitar
exclusivamente el pago de impuestos en el futuro.
E. Cuentas de Jurisdicciones Asociadas. Una cuenta excluida de la
definición de Cuenta Financiera en virtud de un acuerdo entre los
Estados Unidos y otra Jurisdicción Asociada para facilitar la
aplicación de FATCA, siempre que dicha cuenta esté sujeta a los mismos
requisitos y supervisión de conformidad con las leyes de esa otra
Jurisdicción Asociada como si se estableciera dicha cuenta en esa
Jurisdicción Asociada y fuera mantenida por una Institución Financiera
de Jurisdicción Asociada en esa Jurisdicción Asociada.
ANEXO VII (artículo 1°)
DEFINICIÓN DE TÉRMINOS. FATCA.
Los siguientes términos tendrán los significados que se señalan a
continuación:
A. INSTITUCIÓN FINANCIERA SUJETA A DECLARAR
a) La expresión “Institución Financiera Sujeta a Declarar” significa
toda Institución Financiera que no sea una Institución Financiera No
Sujeta a Declarar.
b) La expresión “Institución Financiera” significa una Institución de
Custodia, una Institución de Depósitos, una Entidad de Inversión o una
Compañía de Seguros Específica.
c) La expresión “Institución de Custodia” significa toda Entidad que
posea activos financieros por cuenta de terceros, como parte sustancial
de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por
cuenta de terceros como parte sustancial de su actividad económica si
el ingreso bruto de la entidad atribuible a la tenencia de activos
financieros y servicios financieros relacionados es igual o superioral
VEINTE POR CIENTO (20%) del ingreso bruto de la entidad durante el
período más corto entre: (i) el período de tres años que finalice el 31
de diciembre (o el último día de un período contable que no sea un año
calendario) anterior al año en que se realiza la determinación; o (ii)
el período durante el cual la entidad ha existido.
d) La expresión “Institución de Depósitos” significa toda Entidad que
acepte depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o
similar.
e) La expresión “Entidad de Inversión” significa toda Entidad que tenga
como actividad económica (o sea administrada por una entidad que tenga
como actividad económica) una o más de las siguientes actividades u
operaciones para o en nombre de un cliente:
(1) comercialización de instrumentos del mercado monetario (cheques,
pagarés, certificados de depósito, derivados, etc.); cambio de divisas;
instrumentos referenciados a tipos de cambio, a tasas de interés o a
índices; valores negociables; o comercialización de futuros sobre
commodities;
(2) administración de carteras individuales y colectivas; u
(3) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o dinero
en nombre de terceros.
El presente subapartado deberá interpretarse conforme con el lenguaje
establecido en la definición de “Institución Financiera” en las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera.
f) La expresión “Compañía Aseguradora Específica” significa toda
Entidad que sea una aseguradora (o sociedad controlante de una
aseguradora) que emita o esté obligada a hacer pagos con respecto a
Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de Anualidades.
g) La expresión “Institución Financiera No Sujeta a Declarar” significa
toda Institución Financiera u otra Entidad identificada en el Anexo VI
como una Institución Financiera No Sujeta a Declarar, o que de otra
manera califique como una Institución Financiera considerada
cumplidora, o como un beneficiario efectivo exento bajo las
Regulaciones pertinentes del Departamento del Tesoro de los Estados
Unidos en vigor a la fecha de la suscripción del Acuerdo.
h) La expresión “Institución Financiera No Participante” significa una
Institución Financiera Extranjera no participante, como se define en
las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los Estados Unidos
pertinentes, pero no incluye una Institución Financiera de Jurisdicción
Asociada que no seaidentificada como una Institución Financiera No
Participante de conformidad con lo establecido en el subapartado 2(b)
del Artículo 5 del Acuerdo o en la disposición correspondiente en un
acuerdo entre los Estados Unidos y una Jurisdicción Asociada.
i) La expresión “Institución Financiera de Jurisdicción Asociada”
significa (i) toda Institución Financiera establecida en una
Jurisdicción Asociada, excluyendo cualquier sucursal de la misma
situada fuera de la Jurisdicción Asociada, y (ii) toda sucursal de una
Institución Financiera que no se encuentre establecida en la
Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal está situada en la
Jurisdicción Asociada.
B. CUENTAS
a) La expresión “Cuenta Financiera” significa una cuenta abierta en una
Institución Financiera, incluyendo:
(1) en el caso de una Entidad que sea una Institución Financiera
exclusivamente por tratarse de una Entidad de Inversión, toda
participación en el capital o deuda (distinta de las participaciones
que sean regularmente comercializadas en un mercado de valores
reconocido) en la Institución Financiera;
(2) en el caso de una Institución Financiera no señalada en el
subapartado anterior, toda participación en el capital o deuda en la
Institución Financiera (distinta de las participaciones que sean
regularmente comercializadas en un mercado de valores reconocido), si
(i) el valor de las participaciones en el capital o deuda está
determinado, directa o indirectamente, principalmente en referencia a
activos que generan Pagos con Fuente en los Estados Unidos Sujetos a
Retención, y (ii) el tipo de participación se determinó con el
propósito de evitar declarar de conformidad con el Acuerdo; y
(3) todo Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y todo Contrato de
Anualidades emitido o mantenido por una Institución Financiera,
distinto de una anualidad inmediata no transferible que no esté
relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona humana y
monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por
una cuenta excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo
VI.
Sin perjuicio de lo anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no
incluye cuentas consideradas excluidas de la definición de Cuenta
Financiera en el Anexo VI. A los fines del Acuerdo, las participaciones
se "negocian regularmente" si hay un volumen significativo de comercio
con respecto a las participaciones en forma permanente, y un “mercado
de valores establecido” significa un mercado de valores que es
reconocido oficialmente y supervisado por una autoridad gubernamental
en que se encuentra el mercado y que tiene un valor anual significativo
de acciones negociadas en el mismo. A los fines de este subapartado,
una participación en una Institución Financiera no se "negocia con
regularidad", y será tratada como una Cuenta Financiera si el titular
de la participación (que no sea una Institución Financiera que actúa
como intermediaria) se ha registrado en los libros de dicha Institución
Financiera. La oración precedente no se aplicará a participaciones
registradas por primera vez en los libros de la Institución Financiera
antes del 1 de julio de 2014.
b) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye toda cuenta comercial,
cuenta corriente, caja de ahorros, cuenta a plazo o cuenta de ahorros u
otra cuenta documentada mediante un certificado de depósito, de ahorro,
de inversión, de deuda u otro instrumento similar abierta en una
Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad
bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye los montos
que posea una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión
garantizado o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses sobre
el mismo.
c) La expresión “Cuenta de Custodia” significa una cuenta (distinta de
un Contrato de Seguro o un Contrato de Anualidades) abierta para
beneficio de un tercero en la que se deposita un instrumento financiero
o contrato para inversión (incluyendo, a modo enunciativo, no taxativo,
una acción o participación en una sociedad, pagarés, bonos, debentures
u otros instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de
commodities, swaps de incumplimiento crediticio, swaps sujetos a un
índice no financiero, contratos de valor nocional, Contratos de Seguro
o de Anualidades y operaciones de opción u otros instrumentos
derivados).
d) La expresión “Participación en el Capital”, en el caso de una
asociación de personas (partnership) que sea una Institución
Financiera, significa tanto la participación en el capital como en las
utilidades de éste. En el caso de un fideicomiso que sea una
Institución Financiera, se considera que posee una Participación en el
Capital cualquier persona que sea considerada como un fiduciante o
beneficiario de todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona
humana que ejerza en última instancia el control efectivo sobre el
mismo. Una Persona Específica Estadounidense será considerada como la
beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma tiene el derecho
a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un
representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o
indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
e) La expresión “Contrato de Seguro” significa un contrato (distinto de
un Contrato de Anualidades) por el cual el emisor acuerda pagar una
cantidad al suscitarse una contingencia específica que involucre
mortalidad, morbilidad, accidente, responsabilidad jurídica o riesgo
patrimonial.
f) La expresión “Contrato de Anualidades” significa un contrato por el
cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un período
determinado, por referencia a la expectativa de vida de una o varias
personas humanas. La expresión también incluye los contratos que sean
considerados como un Contrato de Anualidades de conformidad con la
legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se emitió
el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un período
de años.
g) La expresión “Contrato de Seguro con Valor en Efectivo” significa un
Contrato de Seguro (distinto de un contrato de reaseguro para
indemnizaciones entre dos compañías aseguradoras) que tiene un Valor en
Efectivo superior a DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (USD
50.000.-).
h) La expresión “Valor en Efectivo” significa el mayor valor entre (i)
el monto que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación
o terminación del contrato (determinado sin reducción por cualquier
comisión por cancelación o préstamo con relación a la póliza), y (ii)
el monto que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad o
con respecto al contrato. Sin perjuicio de lo anterior, la expresión
“Valor en Efectivo” no incluye los montos por pagar conforme a un
Contrato de Seguros, como:
(1) los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier
otro beneficio que genere una indemnización por una pérdida económica
generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
(2) un reembolso para el asegurado por una prima pagada con
anterioridad de conformidad con un Contrato de Seguro (distinto de un
contrato de seguro de vida) en virtud de una cancelación o terminación
de póliza, una disminución en la exposición al riesgo durante el
periodo efectivo del Contrato de Seguro, o derivado de una
redeterminación de la prima pagadera por una corrección en lo
registrado o por otro error similar; o
(3) un dividendo percibido por el asegurado originado en la experiencia
en evaluación de riesgos del contrato o grupo involucrado.
i) La expresión “Cuenta Declarable” significa una Cuenta Financiera
abierta en una Institución Financiera Sujeta a Declarar, cuyos
titulares sean una o varias Personas Específicas Estadounidenses o una
Entidad que no es de Estados Unidos con una o varias Personas
Controlantes que sean una Persona Específica Estadounidense. Sin
perjuicio de lo anterior, una cuenta no será considerada como una
Cuenta Declarable a los Estados Unidos si la misma no está identificada
como tal después de la aplicación del procedimiento de diligencia
debida establecido en el Anexo V.
j) El término “Titular de Cuenta” significa la persona registrada o
identificada por la Institución Financiera en la que está abierta la
cuenta como el titular de una Cuenta Financiera. A los fines del
Acuerdo, no se considerará Titular de Cuenta a la persona, distinta de
una Institución Financiera, que posea una Cuenta Financiera en
beneficio o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente,
custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o
intermediario, y esta otra persona sea considerada como Titular de la
cuenta. A los fines de la oración precedente, el término “Institución
Financiera” no incluye una Institución Financiera organizada o
constituida en un Territorio de los Estados Unidos. En el caso de un
Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Anualidades,
el Titular de Cuenta será toda persona que tenga acceso al Valor en
Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna
persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario
del contrato, el Titular de Cuenta será toda persona nombrada como
propietaria en el contrato y toda persona que tenga el derecho a
percibir un pago de conformidad con los términos del mismo. Al momento
del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o del
Contrato de Anualidades, cada persona con derecho a recibir el pago de
conformidad con el contrato será considerada como Titular de Cuenta.
k) La expresión “Persona Estadounidense” significa un ciudadano de los
Estados Unidos o una persona humana residente en los Estados Unidos,
una asociación de personas (partnership) o sociedad organizada en los
Estados Unidos, o de conformidad con la legislación de los Estados
Unidos o cualquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) un tribunal
de los Estados Unidos tuviere autoridad, de acuerdo con la legislación
aplicable, para dictar órdenes o sentencias sobre esencialmente todos
los asuntos relacionados con la administración del fideicomiso, y (ii)
una o varias personas estadounidenses tienen la autoridad para
controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso o del
acervo hereditario del fallecido que fuera un ciudadano o residente de
los Estados Unidos. El presente subapartado deberá ser interpretado de
conformidad con el Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
l) La expresión “Persona Específica Estadounidense” significa una
Persona Estadounidense, distinta a: (i) una sociedad cuyas acciones se
negocian regularmente en una o varias bolsas de valores; (ii) toda
sociedad que sea miembro de un mismo grupo afiliado ampliado, según se
define en el artículo 1471(e)(2) del Código de Impuestos Internos de
los Estados Unidos, como una sociedad descripta en la cláusula (i);
(iii) los Estados Unidos, o cualquier agencia u organismo que sea de su
propiedad total; (iv) todo Estado de los Estados Unidos, Territorio de
los Estados Unidos, subdivisión política de los anteriores, o agencia u
organismo que sea de la propiedad total de una o varias de los
anteriores; (v) toda organización exenta de pagar impuestos de
conformidad con el artículo 501(a) del Código de Impuestos Internos de
los Estados Unidos o un plan de retiro de una persona humana según la
definición del artículo 7701(a)(37) del Código de Impuestos Internos de
los Estados Unidos; (vi) todo banco como se define en el artículo 581
del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (vii) todo
fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en el artículo
856 del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (viii) toda
compañía de inversión regulada como se define en el artículo 851 del
Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos o entidad registrada
ante la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos de
conformidad con la Ley sobre Sociedades de Inversión de 1940 (15 U.S.C.
80a-64); (ix) todo fondo fiduciario común como se define en el artículo
584(a) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; (x) todo
fideicomiso que esté exento de impuestos de conformidad con el artículo
664(c) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos o que se
describa en el artículo 4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un
corredor de valores, commodities o instrumentos financieros derivados
(incluyendo los contratos de valor nocional, los contratos de futuros,
los contratos a plazo (forwards) y opciones) que estén registrados como
tales de conformidad con la legislación de los Estados Unidos o
cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en el artículo
6045(c) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos; o
(xiii) todo fideicomiso exento de impuestos en virtud de un plan
señalado en el artículo 403(b) o el artículo 457(g) del Código de
Impuestos Internos de los Estados Unidos.
m) El término “Entidad” significa una persona jurídica o un instrumento
jurídico tal como un fideicomiso.
n) La expresión “Entidad no Estadounidense” significa una Entidad que
no es una Persona Estadounidense. ñ) La expresión “Pago con Fuente en
los Estados Unidos Sujeto a Retención” significa todo pago por concepto
de participaciones (incluyendo cualquier descuento por su primera
emisión), dividendos, alquileres, salarios, sueldos, primas,
anualidades, compensaciones, remuneraciones, emolumentos y toda otra
ganancia, utilidad o ingreso, fijo o determinable, anual o periódico,
si tal pago proviene de fuente en los Estados Unidos. Sin perjuicio de
lo anterior, un Pago con Fuente en los Estados Unidos Sujeto a
Retención no incluye a los pagos que no estén sujetos a retención de
conformidad con las Regulaciones del Departamento del Tesoro de los
Estados Unidos aplicables.
o) Una Entidad es una “Entidad Vinculada” de otra Entidad cuando
cualquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran
bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la
propiedad directa o indirecta de más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del
derecho a voto o del valor de una Entidad.
p) La expresión “NIF Estadounidense” significa el número de
identificación federal del contribuyente estadounidense.
q) La expresión “Personas Controlantes” significa las personas humanas
que ejercen control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso,
dicho término significa el fiduciante, los fiduciarios, el protector
(si lo hubiera), los beneficiarios o grupo de beneficiarios, y toda
otra persona humana que ejerza el control efectivo final sobre el
fideicomiso, y en el caso de otros instrumentos jurídicos distintos del
fideicomiso, dicho término significa toda persona en una posición
equivalente o similar. El término “Personas Controlantes” será
interpretado en consonancia con las Recomendaciones del Grupo de Acción
Financiera.
r) La expresión “Acuerdo de Institución Financiera Extranjera”
significa un acuerdo que establece los requisitos para que se considere
que una Institución Financiera cumple con los requisitos del artículo
1471(b) del Código de Impuestos Internos de los Estados Unidos.
ANEXO VIII (artículo 14)
EMPADRONAMIENTO DE ENTIDADES FINANCIERAS SUJETAS A DECLARAR
Ante la firma del “Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos de
América y el Gobierno de la República Argentina para Mejorar el
Cumplimiento Tributario Internacional e Implementar FATCA”, los
Acuerdos de Institución Financiera Extranjera que estuvieran vigentes
para una Institución Financiera registrada en el IRS el día
inmediatamente anterior a la entrada en vigor de aquel Acuerdo, no se
renovarán y, por lo tanto, expirarán conforme los términos de dicho
Acuerdo de Institución Financiera Extranjera con respecto a la
Institución Financiera.
El Acuerdo de Institución Financiera Extranjera seguirá aplicándose a
cualquier sucursal de la Institución Financiera Argentina que esté
contemplada en el Acuerdo FFI y que estén ubicadas en otra jurisdicción.
Una Institución Financiera que se haya registrado ante el IRS con
anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y a la que no
se le haya revocado su estado, podrá continuar usando el mismo Número
de Identificación de Intermediario Global (GIIN - por sus siglas en
inglés) que obtuvo cuando se inscribió ante el IRS, siempre que la
Institución Financiera cumpla con los siguientes pasos:
a. Una vez que el IRS modifique el estado de una Institución Financiera
(distinta de una Institución Financiera Argentina que es sucursal de
una Institución Financiera no residente en Argentina) en el Portal de
Registro del IRS FATCA a “inscripción incompleta”, la Institución
Financiera, a fin de continuar utilizando su GIIN, deberá iniciar
sesión en el Portal de Registro del IRS FATCA y volvera enviar su
inscripción.
b. A los fines de asegurarse que la Institución Financiera aparezca en
la Lista mensual de Instituciones Financieras Extranjeras del IRS, la
Institución Financiera deberá presentar nuevamente su inscripción
dentro de los VEINTE (20) días posteriores a la entrada en vigor del
Acuerdo.
c. La lista actualizada de Instituciones Financieras Extranjeras se
publica el primer día de cada mes, y solo incluye las instituciones
financieras y sucursales que están en estado de “aprobadas” el primer
día del mes y han sido aprobadas al menos CINCO (5) días hábiles antes
del primer día del mes.
d. En el caso de una Institución Financiera que sea una sucursal de una
Institución Financiera no residente en Argentina, no es necesario
realizar ninguna acción en el Portal de Registro del IRS FATCA como
resultado de la entrada en vigor del Acuerdo.
Cada Institución Financiera que tenga un cambio en el estado del
capítulo 4 en virtud del Código de Impuestos Internos de los Estados
Unidos (por ejemplo, un cambio de estado de Institución Financiera
Extranjera Participante a Institución Financiera Extranjera Sujeta a
Declarar Modelo 1) deberá proporcionar a cada agente de retención,
dentro de los TREINTA (30) días de tal cambio de estado, o bien un
nuevo certificado de retención, o bien una confirmación oral o escrita
(incluso por correo electrónico) del cambio en el estado del capítulo 4
de la Institución Financiera.