SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 812/2022
RESOL-2022-812-APN-PRES#SENASA
Ciudad de Buenos Aires, 15/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-130449290- -APN-DGTYA#SENASA; la Ley Nº
27.233; el Decreto Reglamentario Nº DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 134 del 22 de marzo de 1994
del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, 515 del
16 de noviembre de 2001 y 472 del 24 de octubre de 2014, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; las
Disposiciones Nros. 6 del 22 de agosto de 2003, 15 del 7 de septiembre
de 2004, 17 del 4 de diciembre de 2006 y 18 del 4 de diciembre de 2006,
todas de la Dirección Nacional de Protección Vegetal del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional la sanidad
de los animales y los vegetales, así como la prevención, el control y
la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y
el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos.
Que por el Artículo 2° de la mencionada ley se declaran de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o
reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal, la protección de las especies de origen vegetal y la
condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen agropecuario
con los alcances establecidos en su Artículo 1°.
Que, por su parte, a través del Artículo 3° de la citada ley se
establece la responsabilidad primaria e ineludible de toda persona
humana o jurídica vinculada a la cadena agroalimentaria cuya actividad
se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de aplicación de la
mencionada ley, de velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene
y calidad de su producción, de conformidad a la normativa vigente y a
la que en el futuro se establezca.
Que, a su vez, mediante el Artículo 4° de la mentada ley se determina
que la intervención de las autoridades sanitarias competentes, en
cuanto corresponda a su actividad de control, no exime la
responsabilidad directa o solidaria de los distintos actores de la
cadena agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a
terceros que deriven de la actividad que desarrollan.
Que, en tal sentido, a través del Artículo 5º de la referida norma se
dispone que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
(SENASA) es la autoridad de aplicación y el encargado de planificar,
ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones allí previstas.
Que el Programa Nacional de Control y Erradicación de Moscas de los
Frutos (PROCEM), aprobado por la Resolución Nº 134 del 22 de marzo de
1994 del entonces INSTITUTO ARGENTINO DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL,
establece las acciones tendientes al control y prevención de esta plaga
en las distintas zonas del país.
Que a través de la Resolución N° 515 del 16 de noviembre de 2001 del
aludido Servicio Nacional, se establecen los criterios para definir
categorías de áreas en el marco del PROCEM, de acuerdo con el estado de
situación de la plaga y el nivel de protección cuarentenaria
implementado.
Que, asimismo, por la citada Resolución N° 515/01 se fija la ubicación
y las tareas de los puestos de control cuarentenario situados al
ingreso de las áreas protegidas del PROCEM.
Que mediante las Disposiciones Nros. 6 del 22 de agosto de 2003, 15 del
7 de septiembre de 2004 y 17 del 4 de diciembre de 2006, todas de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del mentado Servicio Nacional,
se declaran como Áreas Libres de Mosca de los Frutos a los valles de
Malargüe y El Sosneado; al valle de Uco (Oasis Centro); y a los valles
de los Departamentos San Rafael y General Alvear (Oasis Sur), de la
Provincia de MENDOZA, respectivamente, en el marco del mencionado
Programa Nacional.
Que los valles de la Región Patagónica (Alto Valle del Río Negro y
Neuquén, Valle Medio del Río Negro, Valle Inferior del Río Negro, Valle
del Río Colorado, Valle de General Conesa, Interior de la Meseta
Patagónica y Valle Inferior del Río Chubut) han logrado la condición de
Área Libre de Moscas de los Frutos, en el marco del PROCEM, a través de
la Disposición N° 18 del 4 de diciembre de 2006 de la citada Dirección
Nacional.
Que la normativa vigente en la materia establece las distintas acciones
tendientes a impedir el ingreso de frutos infestados a las áreas
protegidas por Mosca de los Frutos del país, las que se llevan a cabo
fundamentalmente en los Centros de Tratamientos Cuarentenarios para
fumigación con Bromuro de Metilo, en los Centros de Tratamientos
Cuarentenarios para tratamiento con frío y en los Centros Combinados
con tratamientos cuarentenarios de fumigación con Bromuro de Metilo
seguido de exposición al frío.
Que en la Resolución N° 472 del 24 de octubre de 2014 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se determina el listado
de productos vegetales comerciales hospedantes de Anastrepha
fraterculus Wied. (Mosca Sudamericana) y Ceratitis capitata Wied.
(Mosca del Mediterráneo), y aprueban los tratamientos cuarentenarios a
los que debe ser sometida la fruta hospedante.
Que dichos tratamientos cuarentenarios fueron validados
estadísticamente por el modelo Probit 9, que asegura una efectividad
del tratamiento del NOVENTA Y NUEVE COMA NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA
Y OCHO POR CIENTO (99,9968 %), lo que implica que TRES (3) de cada CIEN
MIL (100.000) individuos sometidos al tratamiento podrían sobrevivir.
Que los Centros de Tratamientos Cuarentenarios son habilitados por el
SENASA en función de los requisitos exigidos por la mentada Resolución
Nº 472/14.
Que los cítricos hospedantes de Moscas de los Frutos se consideran
preferenciales a ser afectados por la plaga y constituyen más del
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95 %) de toda la fruta comercial tratada en
los Centros de Tratamientos Cuarentenarios con destino a las áreas
protegidas, representando por ello un alto riesgo de introducción de la
plaga hacia las Áreas Libres de Mosca de los Frutos.
Que las regiones productoras de cítricos que abastecen a las Áreas
Libres registran la presencia de Mosca de los Frutos con niveles
variables en función de las áreas, de las condiciones climáticas de
cada temporada, la disponibilidad de fruta a campo y otros factores
económicos y biológicos que impactan en el desarrollo de las plagas.
Que teniendo en cuenta los logros obtenidos en los Oasis Centro y Sur
de la Provincia de MENDOZA y la Región Patagónica, basados en su
reconocimiento nacional e internacional como Área Libre de Mosca de los
Frutos, y los compromisos vigentes con los mercados internacionales
destinatarios de las producciones de estas áreas, resulta necesario
reforzar las actuales medidas de protección cuarentenaria y de
trazabilidad, con el fin de mantener la condición fitosanitaria
alcanzada.
Que la detección de la plaga Ceratitis capitata en frutos cítricos en
los Puestos de Control Cuarentenario al ingreso de las áreas
protegidas, es considerada una situación de riesgo fitosanitario que
requiere la adopción de las medidas preventivas.
Que es necesario profundizar las medidas fitosanitarias para reducir la
presión de dicha plaga cuarentenaria sobre las áreas protegidas.
Que, asimismo, resulta indispensable garantizar la trazabilidad de cada
partida desde los Centros de Tratamientos Cuarentenarios, hasta la
región/provincia de destino final.
Que, como medida de contingencia, y hasta tanto se desarrolle y valide
un sistema que garantice dicha trazabilidad e identidad de la fruta
hospedante, es indispensable adoptar medidas para mitigar los riesgos
de introducción de la plaga a las Áreas Libres.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Ingreso de fruta cítrica hospedante de Mosca de los
Frutos a las Áreas Libres. Las cargas de fruta fresca cítrica
hospedante de Mosca de los Frutos certificadas como partidas libres de
plaga, que ingresen a los Oasis Centro y Sur de la Provincia de MENDOZA
y a la Región Patagónica, Áreas Libres de Mosca de los Frutos
reconocidas como tales por normativa del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), deben provenir en forma directa de
uno de los sitios detallados a continuación:
Inciso a) Centro de Tratamiento Cuarentenario habilitado en el marco de
la Resolución Nº 472 del 24 de octubre de 2014 del mencionado Servicio
Nacional, o la que en el futuro la modifique o reemplace;
Inciso b) Punto de Control Fronterizo para fruta fresca cítrica importada, libre de Mosca de los Frutos.
Inciso c) Establecimiento inscripto y/o habilitado en el marco de las
Resoluciones Nros. 48 del 30 de septiembre de 1998 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y 637 del 1
de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, según corresponda, y que dé cumplimiento a los
requisitos de resguardo fitosanitario establecidos en el Punto 6 del
Anexo II de la Disposición N° 12 del 15 de diciembre de 2016 de la
Dirección Nacional de Protección Vegetal del SENASA para fruta fresca
cítrica libre de Mosca de los Frutos.
(Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 98/2023
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
31/01/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2°.- Envíos importados. Los envíos importados mencionados en
el inciso b) del Artículo 1° de la presente resolución, podrán
trasladarse a las Áreas Libres de Mosca de los Frutos bajo las
condiciones que se detallan a continuación:
Inciso a) en el mismo medio de transporte que arribaron al país;
Inciso b) trasvasarse en forma directa a otro medio de transporte en un
sitio de transferencia autorizado, con medidas de resguardo y con
verificación oficial del SENASA. En este caso, no se permitirá su
almacenamiento;
Inciso c) desde los sitios detallados en el inciso c) del Artículo 1°
de la presente norma, dentro de los cuales las cargas podrán ser
almacenadas.
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 98/2023
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
31/01/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 2° Bis.- Requerimiento de identidad. Todo envase que contenga
fruta cítrica hospedante que egrese de un Centro de Tratamiento
Cuarentenario (CTC) debe contar con una identificación que asegure que
la mercadería fue tratada en el correspondiente CTC y cumplir las
siguientes condiciones:
Inciso a) la identificación debe ser colocada en al menos UNA (1) cara
visible del envase y conservarse en buen estado hasta el ingreso a las
Áreas Libres;
Inciso b) Cada identificación debe estar compuesta por los datos de
denominación del CTC y el número de identificación única (ID) del
registro de carga que asigna el Sistema Integrado de Gestión de
Protección Vegetal - Sistema Único de Fiscalización Permanente (SIGPV -
SUFP).
(Artículo incorporado por art. 3° de la Resolución N° 98/2023
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
31/01/2023. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el
Boletín Oficial)
ARTÍCULO 3°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento a la
presente norma será sancionado de conformidad con lo previsto en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N°
DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de
las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 4°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Segunda, Título III, Capítulo I, Sección 1ª,
Subsección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y sus complementarias Nros.
31 del 28 de diciembre de 2011 y 416 del 19 de septiembre de 2014,
todas del citado Servicio Nacional
ARTÍCULO 5º.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a los
TRES (3) días hábiles de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diana Guillen
e. 16/12/2022 N° 102609/22 v. 16/12/2022