MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1044/2022
RESOL-2022-1044-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 19/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-38838821-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Resolución N° 437
de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN
y sus modificatorias, y 402 de fecha 29 de junio de 2022 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto las firmas NEUBOR S.A. e
IMPERIAL CORD S.A. solicitaron el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo
de los utilizados en bicicletas”, originarias de REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
4011.50.00.
Que mediante la Resolución N° 402 de fecha 29 de junio de 2022 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se declaró
procedente la apertura de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
descripto en el considerando anterior, originarias de la REPÚBLICA DE
LA INDIA.
Que, con fecha 9 de septiembre de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, en el cual concluyó
que “…de acuerdo al análisis técnico efectuado, habría elementos de
prueba que permiten determinar preliminarmente la existencia de
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA”.
Que en el mencionado Informe se determinó preliminarmente que el margen
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA del producto objeto de investigación originarias de REPÚBLICA
DE LA INDIA, es de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO
(31,99%).
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante Nota de fecha 20 de septiembre de 2022, remitió el referido
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto del
daño a la industria nacional y su relación de causalidad con el dumping
determinado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL a
través del Acta de Directorio N° 2468 de fecha 6 de octubre de 2022, en
la cual determinó preliminarmente que “…la rama de producción nacional
de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de los tipos
utilizados en bicicletas’ sufre daño importante causado por las
importaciones con dumping originarias de la República de la India,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional recomendó “…aplicar
una medida provisional a las importaciones de ‘neumáticos (llantas
neumáticas) nuevos de caucho de los tipos utilizados en bicicletas’
originarias de la República de la India bajo la forma de un derecho ad
valorem de una cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de
31,99%”.
Que, con fecha 6 de octubre de 2022, la mencionada Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación efectuada mediante el Acta de Directorio N° 2468.
Que, respecto del daño, la referida Comisión Nacional manifestó que
“…en primer lugar, se observó que, en términos absolutos, las
importaciones de neumáticos para bicicletas originarias de India
aumentaron de manera sustancial durante el período objeto de
investigación, explicando en torno al 15% de las importaciones totales;
con una participación cercana al 7% en el consumo aparente, y
porcentajes moderados en relación a la producción en todo el período”.
Que, así, la nombrada Comisión Nacional sostuvo que “…en un contexto de
consumo aparente creciente, las importaciones objeto de investigación
tuvieron una participación mayor en el mercado a costa de la
participación de las ventas de producción nacional”.
Que, a su vez, la aludida Comisión Nacional señaló que “…en el período
analizado, los precios del producto importado de India estuvieron
siempre por debajo del nacional tanto a nivel de depósito del
importador como a primera venta. Las subvaloraciones oscilaron entre
45% y 53% a nivel de primera venta y entre 56% y 63% a nivel de
depósito del importador”.
Que prosiguió esgrimiendo dicho organismo técnico que “…las relaciones
precio-costo fueron en general inferiores a la unidad y, en los casos
en que la relación precio costo fue positiva, no lograron alcanzar el
nivel considerado de referencia, por esta CNCE, para el sector”.
Que, adicionalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR advirtió
que “…tanto la producción nacional como la producción y las ventas al
mercado interno del relevamiento aumentaron en los años completos del
período analizado, aunque evidenciaron disminuciones sustanciales en
los meses analizados de 2022. El grado de utilización de la capacidad
de producción se mantuvo bajo en todo el período bajo análisis tanto,
para el total de la industria nacional como para la solicitante,
registrándose un uso máximo de la misma en 2021 de 14% para el total
nacional y de 16% para el relevamiento. Si bien las existencias
disminuyeron, las peticionantes argumentaron que ello se debe a una
decisión de no mantener altos stocks debido al alto costo financiero y
a la caída de las ventas”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional indicó que “…los salarios
medios del relevamiento cayeron en 2021 y los meses analizados de 2022,
26% y 2%, respectivamente. Misma evolución registró el producto medio
físico del empleo, cayendo 33% en 2021 y 46% en los meses analizados de
2022”.
Que, de lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional entendió que “…las
cantidades de neumáticos para bicicletas importados desde India y su
incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente; sumado a las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron dichas importaciones en el mercado evidencian un daño
importante a la rama de producción nacional. En efecto, dicho daño se
evidencia en la evolución de ciertos indicadores de volumen de las
peticionantes (producción, ventas y grado de utilización de la
capacidad instalada) y las relaciones precio-costo mayormente negativas
durante gran parte del período”.
Que, en atención a lo señalado, la referida Comisión Nacional consideró
que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de neumáticos para bicicletas por causa de las
importaciones originarias de India”.
Que, respecto de la relación de causalidad, la nombrada Comisión
Nacional indicó que “…conforme surge del Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura remitido por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y
GESTIÓN COMERCIAL, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
Argentina de neumáticos para bicicletas originarias de India,
habiéndose calculado el presunto margen de dumping”.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de investigación, la aludida Comisión
Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ’conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, al respecto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que pudieran
haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones de neumáticos para bicicletas de orígenes distintos al
objeto de investigación”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional observó que “…si bien
las importaciones de orígenes no objeto de investigación mostraron la
misma evolución que las importaciones de India, sus precios medios
fueron sustancialmente superiores a los de las importaciones objeto de
investigación. Así, con la información obrante en esta etapa, no puede
concluirse que las importaciones no objeto de investigación rompan el
nexo causal entre el daño importante a la rama de producción nacional y
las importaciones de India”.
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional indicó que “…otro
indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis
es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en
tanto su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Al
respecto, debe señalarse que las empresas solicitantes no realizaron
exportaciones en el período objeto de investigación. En este contexto y
conforme a la información obrante en esta etapa del procedimiento, no
puede atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama
de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la referida Comisión Nacional consideró que
“…con la información disponible en esta etapa del procedimiento,
ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación
causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y
las importaciones con presunto dumping originarias de India”.
Que, de lo expuesto, la nombrada Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de neumáticos para
bicicletas como así también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de India” y, en
consecuencia, consideró que “…se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse la continuación de
la investigación”.
Que, respecto del asesoramiento de la aludida Comisión Nacional a la
SECRETARÍA DE COMERCIO, ese organismo señaló que “…el Decreto Nº
766/94, que crea y establece las competencias de la Comisión Nacional
de Comercio Exterior, en su Artículo 3º, inciso d) incluye dentro de
sus funciones la de ‘proponer las medidas que fueren pertinentes, bien
sean provisionales o definitivas, para paliar el daño en los casos de
los incisos anteriores, incluidos los acuerdos voluntarios de precios,
así como revisarlas periódicamente y evaluar la conveniencia de su
continuidad’”.
Que continuó esgrimiendo ese organismo técnico que “…en el mismo
sentido, el Artículo 16 del citado Decreto establece que ‘En el
análisis y recomendación de medidas, la Comisión deberá orientarse con
el criterio de contrarrestar el daño… En particular, no deberá proponer
medidas similares a las estimadas por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR si concluye que el daño puede subsanarse con otras que
restrinjan menos las importaciones’”.
Que, en esa línea, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que
“…cabe destacar el comportamiento de las importaciones objeto de
investigación, las que incrementaron su cuota de mercado a lo largo del
período investigado, fundamentalmente a costa de la industria nacional,
con precios medios FOB que presentaron subvaloraciones sustanciales
respecto de los precios de la industria nacional, así como la
fragilidad de la industria nacional, que se observa en particularmente
en los márgenes negativos durante gran parte del período analizado”.
Que, por lo expuesto, la citada Comisión Nacional consideró que “…en el
caso de que se decida continuar con la presente investigación,
resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales a las
importaciones de neumáticos para bicicletas de India, a los efectos de
impedir que se profundice el daño durante el lapso que reste hasta
culminar con la misma”.
Que, a continuación, ese organismo agregó que “…en función de lo
establecido en la normativa citada, esta Comisión elaboró el cálculo de
margen de daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin
de brindar su recomendación en lo que respecta a la aplicación de
medidas provisionales a las importaciones de neumáticos para bicicletas
originarias de India”.
Que la mencionada Comisión Nacional advirtió que “…del análisis
realizado, se observa que el mismo resulta superior al margen de
dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la
medida a aplicar”.
Que, en consecuencia, el referido organismo manifestó que “…de
decidirse la aplicación de medidas provisionales, es opinión de esta
Comisión que la misma debería consistir en un derecho ad valorem de una
cuantía equivalente al margen de dumping, es decir de 31,99%”.
Que, en función de lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR recomendó “…aplicar una medida antidumping provisional a las
importaciones de ‘neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho de
los tipos utilizados en bicicletas’ originarias de la República de la
India, bajo la forma de un derecho ad valorem de una cuantía
equivalente al margen de dumping, es decir de 31,99%”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO, continuar la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de “Neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los
utilizados en bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, con
la aplicación de una medida antidumping provisional bajo la forma de un
derecho AD VALOREM de TREINTA Y UNO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO
(31,99%), por el término de CUATRO (4) meses.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO tomó intervención y se expidió acerca de
la continuación de la presente investigación por presunto dumping con
la aplicación de un derecho antidumping provisional, compartiendo el
criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos (llantas
neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas”,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y por el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en
bicicletas”, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
ARTÍCULO 2º.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo anterior,
originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, una medida antidumping
provisional bajo la forma de un derecho AD VALOREM de TREINTA Y UNO
COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (31,99%) calculado sobre el valor FOB
declarado.
ARTÍCULO 3º.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá constituir una
garantía equivalente al derecho antidumping provisional establecido en
el Artículo 2° de esta resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7°.- La presente medida comenzará a regir el día de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N°
24.425.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 21/12/2022 N° 103766/22 v. 21/12/2022