MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 1079/2022
RESOL-2022-1079-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2021-104533262-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 1.140 de fecha 22 de diciembre
de 2021 y 254 de fecha 27 de abril de 2022 de la ex SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del ex
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NOREN PLAST
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas,
láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero
inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección
descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de
poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar;
cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.
Que mediante la Resolución N° 1.140 de fecha 22 de diciembre de 2021 de
la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
declaró procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 254 de fecha 27 de abril de 2022 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se dispuso la
continuación de la investigación sin la aplicación de medidas
antidumping provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que, una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 30 del Decreto N°
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la Autoridad de Aplicación hizo
uso del plazo adicional, con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación.
Que, con fecha 8 de julio de 2022, la Dirección de Competencia Desleal
dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial actualmente
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping,
en el cual concluyó que “…se ha determinado la existencia de márgenes
de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de
Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior
o igual a 2mm, pero inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con
láminas de protección descartables en una o ambas caras y placas,
láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a 2mm pero inferior o igual a
200mm, presentadas con o sin láminas descartables de protección en una
o ambas caras’, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que, en dicho Informe, se determinó la existencia de un margen de
dumping de NOVENTA Y SEIS COMA CERO TRES POR CIENTO (96,03%) en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto
objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, mediante Nota de fecha 8
de julio de 2022, remitió el referido Informe de Determinación Final
del Margen de Dumping comunicando sus conclusiones a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2475 de fecha 1° de noviembre de 2022, en la cual determinó que “...la
rama de producción nacional de ‘Placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de
espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, incluso
presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas
caras, y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares
con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con
plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a 2
mm pero inferior o igual a 200 mm, presentadas con o sin laminas
descartables de protección en una o ambas caras’, sufre daño importante
causado por las importaciones con dumping originarias de la República
Popular China”.
Que, en ese sentido, la citada Comisión Nacional argumentó que el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional del
producto objeto de investigación “…es causado por las importaciones con
dumping originarias de la República Popular China, estableciéndose así
los extremos de la relación causal requeridos por la legislación
vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en consecuencia, la mencionada Comisión Nacional recomendó “...la
aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Placas,
láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2 mm pero
inferior o igual a 200 mm, incluso presentadas con láminas de
protección descartables en una o en ambas caras, y placas, láminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual
a 200 mm, presentadas con o sin laminas descartables de protección en
una o ambas caras’ originarias de la República Popular China bajo la
forma de un derecho ad valorem del 55%”.
Que, con fecha 1° de noviembre de 2022, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño efectuada mediante el Acta N° 2475.
Que, en dicha síntesis, la nombrada Comisión Nacional manifestó que
“…en primer lugar, las importaciones de placas de metacrilato del
origen investigado aumentaron en volumen a lo largo de todo el período,
así como entre puntas de los años completos (156%) y del período
analizado (135%). Que, estas importaciones presentaron porcentajes muy
significativos y crecientes en relación a las importaciones totales,
pasando de representar el 60% en el primer año a alcanzar el 76% en
2020 y representar el 62% en los meses analizados de 2021. Que, además,
es dable destacar que dicho incremento en los volúmenes importados se
dio en un contexto de disminución del precio medio FOB del origen
investigado a lo largo de todo el período analizado, que registró una
caída del 30% entre sus puntas y resultó sensiblemente inferior al del
resto de los orígenes”.
Que, asimismo, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…este
incremento también se observó en relación al consumo aparente y a la
producción nacional. Que, así, en un contexto en el que el consumo
aparente se recuperó a partir de 2020, superando el volumen del primer
año analizado, las importaciones de China ganaron cuota prácticamente a
lo largo de todo el período, incluso en el año de caída del consumo,
pasando del 9% en 2018 a 19% en 2019, llegando a 21% en 2020. Que, en
enero-noviembre de 2021, si bien se ubicaron por debajo de la cuota
obtenida en 2020, la participación fue de 10 puntos porcentuales
superior a la del primer año. Que, dicha dinámica se produjo
básicamente a costa de la industria nacional que perdió 12 puntos
porcentuales entre puntas de los años completos y 15 entre puntas del
período analizado, pasando de 85% del mercado a un 73% en 2020 y 70% en
enero-noviembre de 2021. Que, las importaciones no investigadas
contribuyeron a sacar cuota de mercado a la industria nacional en el
período parcial de 2021”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que “…el avance de las importaciones investigadas se reflejó también en
relación con la producción nacional. Que, la relación importaciones
investigadas-producción nacional aumentó entre puntas de los años
completos, y si bien en el período parcial de 2021 fue 3 puntos
porcentuales inferior a la del año completo anterior, se mantuvo por
encima de la de 2018”.
Que, a su vez, la citada Comisión Nacional señaló que “…los precios del
producto importado de China estuvieron siempre por debajo de los
nacionales, tanto a nivel de primera venta como de depósito del
importador. Las subvaloraciones oscilaron entre el 43% y el 51% a nivel
de depósito del importador y entre el 2% y el 16% a nivel de primera
venta, según el período considerado. Que, como ya se mencionó, el valor
unitario FOB de las placas de metacrilato de origen China cayó 30%
entre puntas, pasando de 3,9 dólares por kilogramo a 2,7 dólares por
kilogramo”.
Que la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “…los márgenes
unitarios fueron negativos en los dos primeros años del período
investigado, mostraron un mejoramiento a partir de 2020 aunque el nivel
de rentabilidad se redujo en enero-noviembre de 2021. Que, al analizar
las cuentas específicas y la respectiva relación ventas/costo total no
surgen diferencias respecto de lo expuesto atento a que las placas de
metacrilato representan el 100% de la facturación total del producto
similar al mercado interno de NOREN PLAST. Que, por otra parte, es
dable observar una caída significativa y sostenida del precio de venta
de la peticionante en moneda constante”.
Que, en esa línea, la nombrada Comisión Nacional agregó que “…tanto la
producción nacional como la producción y las ventas al mercado interno
en volumen de NOREN PLAST mostraron importantes disminuciones el primer
año, que se revirtieron en los períodos siguientes. Que, el grado de
utilización de la capacidad siguió la evolución de la producción en
tanto que las existencias, si bien se redujeron el primer año,
aumentaron un 69% al considerar las puntas del período analizado. Que,
la relación existencias/ventas mostró una recurrente tendencia
creciente desde menos de 3 meses de venta promedio en 2018 a más de 4
meses en enero-noviembre de 2021. Que, la cantidad de personal ocupado
en el área de producción de placas de metacrilato de la solicitante se
redujo en 4 puestos de trabajo entre puntas, mientras que el plantel
total de la empresa se redujo en 11 puestos”.
Que, de lo expuesto, la aludida Comisión Nacional entendió que “…las
cantidades de placas de metacrilato importadas de China y su
incremento, tanto en términos absolutos como relativos a las
importaciones totales, al consumo aparente y a la producción nacional a
lo largo de todo el período analizado, en conjunto con precios medios
FOB de importación decrecientes e ingresando y comercializándose con
diferentes niveles de subvaloraciones, incidió desfavorablemente sobre
la industria nacional”.
Que, en efecto, la referida Comisión Nacional afirmó que “…estas
importaciones incrementaron su importancia relativa en el mercado
ganando 12 puntos porcentuales entre puntas de los períodos anuales y
10 entre puntas del período. Que, como fuera mencionado, dicha ganancia
fue básicamente a costa de la perdida de presencia en el mercado de la
industria nacional a lo largo de todo el período que, además, de
acuerdo al análisis de costos de la estructura aportada por la empresa
solicitante, se vio reflejada en los márgenes unitarios que resultaron
mayormente negativos pudiendo estimarse que las empresas nacionales
resignaron rentabilidad a fin de preservar presencia en el mercado.
Que, asimismo, si bien algunos indicadores (producción y ventas al
mercado interno) mostraron ciertas mejoras las mismas no alcanzaron
para revertir la pérdida de cuota en un mercado en el cual los
productos importados de China ingresaron con subvaloraciones que se
ubicaron entre 2% y 51%, según el período y el nivel de
comercialización considerado, generando así una contención a los
precios nacionales”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR destacó
que “…en el período parcial de 2021 a pesar de que las importaciones
investigadas registraron una pérdida de dos puntos porcentuales en su
cuota de mercado, ello coincidió con un aumento en términos absolutos
de las mismas, con las más altas subvaloraciones del período y con una
caída en el nivel de rentabilidad de la empresa peticionante”.
Que, en atención a todo lo señalado, la citada Comisión Nacional
consideró que “…existen pruebas suficientes de daño importante a la
rama de producción nacional de placas de metacrilato por causa de las
importaciones originarias de China”.
Que, respecto de la relación causal entre las importaciones
investigadas y el daño a la rama de producción nacional, la mencionada
Comisión Nacional argumentó que “…conforme surge del Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de placas de metacrilato originarias de China,
habiéndose calculado un margen de dumping final de 96,03%”.
Que, en lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos
de las importaciones objeto de investigación, la referida Comisión
Nacional destacó que “…conforme los términos del Acuerdo Antidumping,
el mismo deberá hacerse respecto de cualesquiera otros elementos de que
se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que, en esa línea, la nombrada Comisión Nacional continuó argumentando
que “…este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que
pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones de placas de metacrilato de orígenes distintos al objeto
de investigación”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional observó que “…las
importaciones de los orígenes no investigados tuvieron un
comportamiento oscilante durante el período analizado con volúmenes muy
por debajo de los de China. Que, tanto en 2019 como en el período
enero-noviembre de 2021 se incrementaron fuertemente, manteniéndose,
sin embargo, en 30% y 70% por debajo del volumen importado del origen
investigado. Que, en 2019 alcanzaron una participación máxima del 44%
en relación al total importado y del 15% en relación al consumo
aparente. Que, como ya se mencionó, sus precios fueron muy superiores
al del origen investigado en todo el período”.
Que, así, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “…si
bien el comportamiento de parte de estas importaciones pudo haber
influido en la dinámica del mercado y de la industria nacional, no
puede atribuirse a las importaciones no investigadas el daño importante
a la rama de producción nacional, considerándose que el impacto sobre
la industria nacional de los volúmenes y los precios de estos orígenes
no investigados fue muy inferior al del origen investigado”.
Que, adicionalmente, dicho organismo refirió que “… el Acuerdo menciona
como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran haber tenido
los resultados de la actividad exportadora de la peticionante en tanto
su evolución podría tener efectos sobre la industria local. Que, al
respecto, debe señalarse que la empresa peticionante realizó
exportaciones a partir de 2019 que incrementaron fuertemente en 2020,
aunque manteniendo siempre una baja incidencia dentro de sus ventas,
con un coeficiente de exportación máximo del 4%. Que, además, en 2020
se incrementaron también las ventas al mercado interno de la empresa.
Cabe señalarse asimismo que NOREN PLAST contó con capacidad ociosa.
Que, en este marco, conforme a la información obrante en las
actuaciones, no puede atribuirse a este factor el daño importante
determinado a la rama de producción nacional”.
Que, en atención a ello, la citada Comisión Nacional consideró que
“…con la información disponible en las actuaciones, ninguno de los
factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el
daño determinado sobre la rama de producción nacional y las
importaciones con dumping originarias de China”.
Que, por lo expuesto, la mencionada Comisión Nacional concluyó que
“…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de “Placas, láminas, hojas
y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a
200 mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en
una o en ambas caras, y placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar,
cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, presentadas con
o sin laminas descartables de protección en una o ambas caras”, así
como también su relación de causalidad con las importaciones con
dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para la aplicación de medidas
definitivas”.
Que respecto del asesoramiento de ese organismo técnico a la SECRETARÍA
DE COMERCIO, indicó que “…esta Comisión elaboró el cálculo de margen de
daño para las importaciones investigadas con dumping, a fin de brindar
su recomendación en lo que respecta a la aplicación de medidas
definitivas a las importaciones de placas de metacrilato originarias de
China”.
Que, en relación a ello, la referida Comisión Nacional señaló que “…del
análisis realizado se observa que el mismo resulta inferior al margen
de dumping que constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de
la medida a aplicar”.
Que, finalmente, la aludida Comisión Nacional concluyó que “…de
decidirse la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de
“Placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual
a 2 mm pero inferior o igual a 200 mm, incluso presentadas con láminas
de protección descartables en una o en ambas caras, y placas, láminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar, cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a 2 mm pero inferior o igual
a 200 mm, presentadas con o sin laminas descartables de protección en
una o ambas caras” originarias de la República Popular China, es
opinión de esta Comisión que la misma debería consistir en un derecho
ad valorem de una cuantía equivalente al margen de daño, es decir del
55%”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó
proceder al cierre de la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas,
láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero
inferior o igual a 200mm, incluso presentadas con láminas de protección
descartables en una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de
poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar;
cuadradas o rectangulares con los vértices ligeramente redondeados,
incluso combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicando una medida
definitiva, bajo la forma de un derecho AD VALOREM calculado sobre los
valores FOB de exportación del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%), por
el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación y de la
procedencia de una medida definitiva compartiendo el criterio adoptado
por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
el canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Placas, láminas, hojas y
tiras de poli (Metacrilato de Metilo) exclusivamente, no celular, sin
metalizar, de espesor superior o igual a 2mm, pero inferior o igual a
200mm, incluso presentadas con láminas de protección descartables en
una o ambas caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (Metacrilato
de Metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o
rectangulares con los vértices ligeramente redondeados, incluso
combinados con plástico bordeando todo su perímetro, de espesor
superior o igual a 2mm pero inferior o igual a 200mm, presentadas con o
sin láminas descartables de protección en una o ambas caras”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 3920.51.00 y 3926.90.90.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo 1º,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping
definitivo, bajo la forma de un derecho AD VALOREM calculado sobre los
valores FOB de exportación declarados del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO
(55%).
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida, el importador deberá abonar un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo, conforme lo dispuesto en el
Artículo 2º de esta resolución.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 7º.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 23/12/2022 N° 104953/22 v. 23/12/2022