INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
Resolución General 17/2022
RESOG-2022-17-APN-IGJ#MJ
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2022
VISTOS: Los arts. 73, 249 y 267 de la Ley N° 19.550; y
CONSIDERANDO:
1. Que no obstante su ilicitud manifiesta, resulta práctica habitual la
inserción, en el libro de Actas de Directorio, de actas en las cuales
los integrantes de tal órgano de administración societario, que
estuvieron presentes en dicha reunión, manifiestan que “se encuentran
reunidos en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 267 de la ley
19.550”, sin dar detalles concretos de los temas deliberados y de las
decisiones adoptadas.
2. Que si bien el artículo 267 de la ley 19.550 dispone textualmente
que “El directorio se reunirá, por lo menos, una vez cada tres (3)
meses, salvo que el estatuto exigiere mayor número de reuniones…”, ello
no significa – en modo alguno – que el deber del directorio de
transcribir, en el acta correspondiente, las deliberaciones y
decisiones adoptadas por dicho órgano en los términos requeridos por
los artículos 73 y 249 de la ley 19.550 – esta última norma aplicable
por analogía a las actas del órgano de administración social –, pueda
ser reemplazado por la sola mención del artículo 267 y con ello tener
por cumplida la obligación prevista por esta norma, lo cual resulta
inadmisible, por los siguientes fundamentos:
a) La confección de las actas de los órganos colegiados de las
sociedades, entre ellas el directorio de la sociedad anónima, tienen
por finalidad permitir la conformación de un archivo histórico sobre
los antecedentes de la misma, a través del contenido de las decisiones
sociales adoptadas a lo largo del tiempo. Se ha dicho al respecto que
“El objeto y al mismo tiempo el fin de las actas de los cuerpos
colegiados es el de conservar, perpetuar y hacer conocer en el futuro
las resoluciones de esos cuerpos pluripersonales; las deliberaciones
que precedieron al acuerdo, presupuesto necesario para la validez y
eficacia de las resoluciones, los fundamentos de esos actos, y por
último, el acuerdo, es decir, la coincidencia de las voluntades
individuales necesarias para lograr la mayoría que legitime el acto del
órgano, pues con la mayoría de esas voluntades individuales se forma y
a su vez se expresa la voluntad de la entidad, es decir, de la persona
jurídica o sociedad anónima” ( Soler Aleu, Amadeo, “Las actas del
directorio de las sociedades anónimas”, págs. 13/4, Astrea, Bs. As.,
1976; ídem Resolución Particular IGJ nº 63/2022, Febrero 1º de 2022, en
el expediente “Socma Americana Sociedad Anónima”; ídem Resolución
Particular IGJ nº 503/2022, Mayo 5 de 2022, en el expediente “Grupo
Hidden Lake Sociedad Anónima”; ídem, CNCom, Sala C, Febrero 13 de 1980
en autos “Serviacero SA”; ídem, CNCom, Sala B, Mayo 22 de 1996 en autos
“Crovara Bas SA contra Siciliano Gregorio y otros sobre sumarísimo”,
etc. ).
b) De allí que, los denominados “Libros de Actas”, sean verdaderos
libros de comercio que se agregan a los que genéricamente se han
prescripto por la ley para todos los comerciantes; y, si bien estos
libros no tienen una estricta función contable, las reglas que
conciernen a los libros propiamente contables les resultan aplicables
en cuanto sean compatibles, habida cuenta que concurren a una
clarificación de la situación económica y financiera de la sociedad de
que se trate. De ello se deriva que los libros, en los cuales conforme
al artículo 73 de la ley 19.550, deben extenderse las actas de los
órganos colegiados, requieren ser llevados con las formalidades de los
libros de comercio, por lo que no pueden escribirse fuera de los
márgenes o dejando blancos, con raspaduras o testadas sin salvar
debidamente antes de las firmas. ( CNCom, Sala B, Mayo 22 de 1996, del
voto del Dr. Enrique M. Butty, en autos “Crovara Gas SA contra
Siciliano Gregorio y otros sobre sumarísimo” ).
c) Por otro lado - y sin perjuicio de la posibilidad de reconstruir la
actividad social desde sus mismos orígenes -, la exigencia de la
confección del acta en debida forma reposa fundamentalmente en diversas
razones: 1) Su asiento en un libro especial es el medio por el que se
tiende a evitar sustituciones; 2) La constancia del acta en el libro
resulta necesaria para el ejercicio de determinados derechos, y,
especialmente, el derecho de impugnar las asambleas ( art. 251 de la
ley 19.550 ); y, 3) Constituye el acta un medio de prueba, pues
documenta los hechos registrados en el acto colegiado, pero no los crea.
3. Por lo expuesto en los parágrafos precedentes, resulta fundamental
que en las actas de directorio, al igual que lo que acontece con las
actas del órgano de gobierno de la sociedad, consten “las
manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones
y sus resultados con expresión completa de las decisiones” ( art. 249
de la LGS ), siendo incompatible con la finalidad del legislador de la
ley 19.550, surgente de la redacción de los interrelacionados artículos
73, 249 y 267 de dicha normativa, que en las actas de directorio no se
detallen con precisión los actos de administración y disposición de los
bienes sociales que involucran al capital y al patrimonio de la
sociedad, entre otras actuaciones, de todo lo cual debe dejarse debida
constancia, y, eventualmente, ser aprobado por el órgano de
administración, cuando ello fuera necesario, lo que generalmente
acontece con el otorgamiento de poderes, venta de bienes registrables
del ente societario, o, entre otros, el alquiler de bienes inmuebles y
el eventual otorgamiento de garantías, avales o fianzas previstas en el
objeto social o no previstas pero vinculadas al cumplimiento del objeto.
Si de todo ello no se deja expresamente constancia circunstanciada en
el acta, con expresa mención y detalle de las operaciones o actuaciones
que los directores incluyeron en dicho instrumento, con trascripción de
las mociones y votaciones correspondientes, lo normado en el artículo
267 de la ley 19.550 carecería de todo sentido, pues se perdería la
finalidad histórica del Libro de Actas, su función probatoria y el
cumplimiento de las formalidades sustanciales y formales en la adopción
de los acuerdos del directorio, con las responsabilidades emergentes
que implica la emisión del voto por parte de quienes integran el órgano
de administración de la sociedad.
4. En conclusión, la redacción del acta sin detalle de lo
específicamente tratado, ni de lo deliberado, y, eventualmente, sin que
conste lo votado por los directores presentes, esto es un acta
elaborada con la mera referencia al artículo 267 de la ley 19.550,
carece de todo valor legal, porque el fin de la reunión trimestal del
directorio a que alude dicha norma es precisamente dar cuenta concreta
de dichas actuaciones, que – por obviedad – no es lo mismo que afirmar,
como es corriente y dejando sólo “formal constancia” en el libro
correspondiente, que “los integrantes del órgano de administración de
la sociedad se han reunido porque así lo exige el artículo 267 de la
ley 19.550”, lo cual configura un contrasentido y un mero formulismo
vacuo – por falto de contenido - que traiciona la voluntad del
legislador societario y conspira contra el deber de información, de
garantía y contra la prevención del daño que se debe a los terceros,
entre los cuales se encuentran los potenciales o efectivos consumidores
y usuarios vinculados y/o a vincularse con la sociedad de que se trate
( arg. art. 42, Constitución Nacional; art. 37, ley 24.240 y 242, 743
1710 a 1713 y ccdtes., Código Civil y Comercial de la Nación ), siendo
además el debido detalle del acta de marras un parámetro relevante para
poder efectuar la valoración de la conducta de los directores presentes
y votantes en la reunión del órgano de administración societario que
integran ( arg. art. 1725, Código Civil y Comercial de la Nación ).
5. Por todo lo expuesto,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: La INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA declarará la
irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos, en los
términos del artículo 6º, inciso f), de la ley 22.315, de las actas de
directorio en las cuales se deja mera constancia que la junta
respectiva se realizó a los fines de cumplir con lo dispuesto por el
artículo 267 de la ley 19.550, sin detallar las operaciones o
actuaciones que fueron consideradas en dicha reunión, las
manifestaciones hechas en la deliberación, la forma de las votaciones y
sus resultados, omitiéndose la expresión completa de todos los temas
tratados y las decisiones adoptadas.
ARTÍCULO 2º: REGÍSTRESE como Resolución General. PUBLÍQUESE. Dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a la DIRECCIÓN DE
SOCIEDADES COMERCIALES y Jefaturas de los Departamentos
correspondientes y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera,
solicitando a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los
Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos
indicados, pase a la Delegación Administrativa. Oportunamente,
archívese.
Ricardo Augusto Nissen
e. 23/12/2022 N° 104563/22 v. 23/12/2022