ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5306/2022
RESOG-2022-5306-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Régimen de información complementario de operaciones internacionales.
Ciudad de Buenos Aires, 22/12/2022
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-02376553- -AFIP-SDGFIS, y
CONSIDERANDO:
Que la integración de las economías a nivel global, la expansión del
comercio digital y la libre circulación de capitales han favorecido la
realización por parte de los contribuyentes de operaciones entre
diferentes jurisdicciones.
Que es sabido que existen diferencias en los niveles de imposición
fiscal de acuerdo a los objetivos y necesidades planteados por cada
jurisdicción.
Que las operaciones internacionales involucran distintos sistemas
tributarios que, en algunos casos, permitirían minimizar la carga
tributaria.
Que constituye un objetivo primordial para esta Administración Federal
proteger el Erario para solventar las políticas públicas. A tales
efectos, resulta necesario obtener información sobre las operaciones
internacionales para una efectiva y eficiente evaluación y gestión de
riesgos del cumplimiento en materia de tributación internacional.
Que, sin perjuicio de ello, en atención a la vigencia de otros
regímenes mediante los cuales esta Administración obtiene cierta
información relevante de las operaciones a las que se viene haciendo
referencia, se estima conveniente requerir información de operaciones
internacionales que resulte complementaria a la ya aportada al
Organismo, a cuyo efecto se procede a establecer los requisitos, plazos
y condiciones necesarios a tales fines.
Que en atención a lo expuesto, razones de administración tributaria
aconsejan sustituir el régimen establecido por la Resolución General N°
4.838 y sus complementarias, por el presente.
Que esta Administración Federal se encuentra plenamente facultada para
fijar las herramientas, dictar las normas necesarias y requerir toda
clase de datos, informes y antecedentes con trascendencia tributaria
internacional, a fin de verificar el cumplimiento que los obligados o
responsables dan a las leyes, reglamentos, resoluciones e instrucciones
administrativas, conforme lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos,
Fiscalización, Coordinación Técnico Institucional y Sistemas y
Telecomunicaciones.
Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el artículo 35 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7° del Decreto N° 618 del
10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
RÉGIMEN DE INFORMACIÓN COMPLEMENTARIO DE OPERACIONES INTERNACIONALES (RICOI)
A- ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- Establecer un régimen de información complementario de
operaciones internacionales (RICOI) a cargo de los sujetos obligados
indicados en el artículo 2°, a cuyo efecto deberán observarse las
disposiciones de la presente.
B- SUJETOS OBLIGADOS
ARTÍCULO 2°.- Están obligados por este régimen los sujetos comprendidos
en los incisos a), b), c) y d) del primer párrafo del artículo 53 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, respecto de las personas jurídicas, por las siguientes
operaciones o transacciones:
1. Efectuadas con los sujetos vinculados -en los términos del artículo
18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus
modificaciones, y del artículo 14 de la reglamentación de la ley del
gravamen- que se indican a continuación:
a) Personas jurídicas, patrimonios de afectación, establecimientos,
fideicomisos o figuras equivalentes, constituidos, domiciliados,
radicados o ubicados en el exterior.
b) Establecimientos permanentes del exterior de los que sean titulares,
o aquellas operaciones que dichos establecimientos permanentes realicen
con otros establecimientos permanentes del mismo titular o con personas
u otro tipo de entidades del país o del exterior vinculadas al
residente en el país, en los términos del artículo 126 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.
c) Otros sujetos o entidades no residentes con las que estén vinculados en los términos del artículo 127 de la citada ley.
2. Realizadas con sujetos domiciliados, constituidos o ubicados en
jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los
términos de los artículos 19 y 20 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y 24 y 25 de su
Decreto Reglamentario, sea que las realicen por sí o por medio de sus
establecimientos permanentes del exterior.
Quedan exceptuados de la obligación de informar aquellos sujetos que
cuenten con la caracterización de Micro, Pequeña o Mediana Empresa
-Tramo I y II- en todas sus categorías, en el “Sistema Registral”, en
los términos de la Resolución Nº 220 del 12 de abril de 2019 de la ex
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias.
C- OPERACIONES INTERNACIONALES A DECLARAR
ARTÍCULO 3°.- Deberán declararse las operaciones internacionales en
aquellos casos en los que se verifique/n alguna/s de las siguientes
situaciones:
a) Casos relacionados con establecimientos permanentes en el país, entre ellos:
i) Un sujeto local desempeñe habitualmente el rol principal en la
negociación de los elementos fundamentales de contratos y tal actividad
conlleve a la conclusión de los mismos en el país, pero la celebración
de los mismos o su autorización se produzca en el extranjero.
ii) Un sujeto local actúe exclusivamente o casi exclusivamente por
cuenta de una empresa o de varias empresas vinculadas en los términos
del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 2019 y sus modificaciones.
iii) La actividad global del sujeto local obligado a informar resulte
de la combinación de las actividades llevadas a cabo por dos o más
empresas vinculadas que desempeñan funciones complementarias y que
forman parte de la operación de un negocio único o conexo.
iv) Un sujeto del exterior realice una obra, una construcción, un
proyecto de montaje o de instalación o actividades de supervisión
relacionados con ellos y lleve a cabo tales actividades en el país a
través de la celebración sucesiva de contratos, ya sea que los celebre
por sí mismo o a través de uno o varios sujetos vinculados, todos ellos
relacionados con la misma actividad y proyecto, cuyo plazo de duración
considerado en su conjunto exceda los SEIS (6) meses.
b) Se produzca un resultado de doble no imposición internacional.
c) Se favorezca el traslado de beneficios a otras jurisdicciones
aprovechando las asimetrías existentes en las leyes tributarias de dos
o más jurisdicciones en lo que respecta al tratamiento y/o calificación
de una entidad o contrato o de un instrumento financiero.
d) Exista alguna forma de acuerdo, esquema pautado o plan que busque
producir como efecto excluir a uno o varios sujetos, fondos o
patrimonios de la obligación de informar o ser informados en el
Estándar Común de Reporte (CRS, por sus siglas en inglés) o en FATCA.
Se consideran comprendidas entre otras operaciones, las siguientes:
(i) el uso de una cuenta, producto o inversión que no es, o pretende no
ser, una cuenta financiera, pero tiene características que son
sustancialmente similares a ella;
(ii) transferencia de una cuenta financiera, dinero y/o activos
financieros mantenidos en una cuenta financiera, a una institución no
obligada a informar o a una jurisdicción que no intercambia información
en el CRS o FATCA, con al menos alguna de las jurisdicciones de
residencia fiscal de un sujeto que resulte declarable en los términos
de la Resolución General N° 4.056 (AFIP) y sus modificatorias;
(iii) transferencia de una cuenta financiera, dinero y/o activos
financieros mantenidos en una cuenta financiera, a una cuenta no
declarable en los términos de la Resolución General N° 4.056 (AFIP) y
sus modificatorias;
(iv) brindar información incompleta respecto de:
(1) un titular de cuenta y/o una persona controlante; o
(2) todas las jurisdicciones de residencia fiscal de un titular de cuenta y/o persona controlante;
(v) clasificar un pago realizado en beneficio de un Titular de Cuenta o
Persona Controlante como un ingreso que no es declarable bajo el
estándar internacional de CRS o FATCA.
e) Reestructuraciones de negocios que tengan como efecto quedar fuera
del alcance del régimen de información internacional -“Informe País por
País”- instrumentado a través de la Resolución General N° 4.130 y sus
modificatorias.
f) Se enajenen bienes o derechos conforme el primer párrafo del
artículo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
g) Se realice la concesión de explotación de cualquier actividad que implique una transferencia económica del capital.
h) Se realice una operación de leasing internacional que derive en un préstamo financiero.
i) Se efectúen pagos por parte de una entidad sin fines de lucro a un sujeto del exterior.
j) Cuando se obtenga una ventaja fiscal como consecuencia de:
(i) pagos u operaciones interconectados que retornen total o
parcialmente a la persona que lo efectuó o a alguno de sus socios,
accionistas o partes relacionadas.
(ii) una operatoria internacional que involucre una o más entidades y/o
figuras jurídicas que no posean personalidad fiscal en la jurisdicción
en la que se encuentren constituidas, domiciliadas o ubicadas, y sus
ingresos sean atribuidos en forma directa a sus accionistas, socios,
partícipes, titulares, controlantes o beneficiarios.
(iii) mecanismos que generan incertidumbre con relación a la propiedad
de un activo derivando en que contribuyentes de distintas
jurisdicciones puedan computar una deducción fiscal por la amortización
del mismo activo o puedan alegar la existencia de doble imposición con
respecto al mismo.
(iv) pagos transfronterizos deducibles efectuados a miembros del mismo
grupo multinacional que no residan a efectos fiscales en ninguna
jurisdicción.
D- CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN A PRESENTAR
ARTÍCULO 4°.- El sujeto obligado deberá suministrar la siguiente información por cada operación internacional sujeta a reporte:
1. Operaciones Internacionales: se deberá seleccionar la o las opciones
que correspondan, de conformidad con el artículo 3° de la presente,
vinculando cada una de ellas con el o los sujetos mencionados en el
punto siguiente.
2. Datos identificatorios de los sujetos que intervinieron en las
operaciones internacionales: En caso de corresponder, se deberá
proporcionar el nombre completo o denominación de la contraparte
interviniente en la o las operaciones (por ejemplo, datos del
contratista, sociedad del exterior, entidad financiera o no financiera,
etc), CUIT/CUIL/CDI/NIF, domicilio, país de residencia fiscal y/o
jurisdicciones involucradas en la operación.
E- PLAZOS Y FORMA DE PRESENTACIÓN
ARTÍCULO 5°.- Las operaciones internacionales del artículo 3°
realizadas durante el período fiscal, deberán informarse a la fecha de
vencimiento de presentación de la declaración jurada correspondiente al
impuesto a las ganancias, de conformidad con la Resolución General N°
4.626 y sus complementarias.
ARTÍCULO 6°.- La información se presentará ingresando con Clave Fiscal,
con nivel de seguridad 3 o superior, en el sitio “web” del Organismo
(https://www.afip.gob.ar) al servicio denominado “Régimen de
Información Complementaria de Operaciones Internacionales”, de acuerdo
con los datos requeridos según lo dispuesto en el artículo 4° de la
presente.
F- DISPOSICIONES GENERALES
SANCIONES
ARTÍCULO 7°.- El incumplimiento total o parcial de las obligaciones
contempladas en la presente resolución general dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 8°.- La información presentada en virtud de este régimen no
implicará la aceptación o rechazo por parte de esta Administración
Federal, respecto del tratamiento tributario de las operaciones
internacionales informadas.
ARTÍCULO 9°.- Dejar sin efecto la Resolución General N° 4.838 y sus complementarias.
ARTÍCULO 10.- Las disposiciones establecidas por esta resolución
general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y serán de aplicación para la presentación de la información
correspondiente a los ejercicios fiscales cerrados a partir del 1 de
agosto de 2022.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
Carlos Daniel Castagneto
e. 27/12/2022 N° 105091/22 v. 27/12/2022