PROMOCIÓN DEL DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA
Decreto 853/2022
DCTO-2022-853-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 26.270 y su modificatoria N° 27.685.
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-115696919-APN-SEC#MEC, la Ley de
Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992)
y sus modificatorias y la Ley N° 26.270 y su modificatoria N° 27.685,
los Decretos Nros. 50 del 16 de enero de 2018 y 289 del 3 de mayo de
2021, y
CONSIDERANDO:
Que en julio de 2007 se sancionó la Ley Nº 26.270 de DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA.
Que mediante los Decretos Nros. 50/18 y 289/21 se aprobó la reglamentación de la citada ley.
Que, posteriormente, por la Ley Nº 27.685 se modificó la citada Ley Nº
26.270, la que pasó a denominarse “LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO Y
PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA Y LA NANOTECNOLOGÍA”.
Que mediante el Decreto N° 451 del 3 de agosto de 2022 se modificó la
Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo
de 1992 y sus modificatorias) y se estableció que el MINISTERIO DE
ECONOMÍA es continuador a todos sus efectos del ex-MINISTERIO DE
DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal
denominación cada vez que se hace referencia a dicha Cartera
Ministerial.
Que entre las competencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA surgen la de
establecer, en coordinación con las demás áreas de la Administración
Pública Nacional con competencia en la materia, líneas de acción,
instrumentos de promoción y mecanismos institucionales para el
desarrollo de la bioeconomía, incluyendo los aspectos bioenergéticos y
biotecnológicos, en las actividades de su incumbencia, así como también
la de entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los
regímenes de promoción y protección de actividades económicas e
industriales y de los instrumentos que los concreten.
Que la biotecnología y la nanotecnología resultan ser actividades
claves para el desarrollo productivo de diversos sectores de la
economía de nuestro país y resulta pertinente que sigan consolidándose
a partir de la aplicación de los resultados de las investigaciones del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en los procesos y
productos de las empresas del sector.
Que, en tal sentido, corresponde en esta instancia adecuar las normas
reglamentarias que resulte necesario con el fin de permitir la
inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la
Ley Nº 26.270 y su modificatoria.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.270 y su
modificatoria N° 27.685, que como ANEXO (IF-2022-135212595-APN-SEC#MEC)
forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Abróganse el Decreto N° 50/18 y su modificatorio N°
289/21, sin perjuicio de mantenerse las condiciones de ingreso y
permanencia previstas en los mismos para los proyectos que ya se
encuentran inscriptos en el Registro Nacional para la Promoción de la
Biotecnología Moderna, a los fines de las auditorías establecidas en el
artículo 12 de la citada Ley N° 26.270 y su modificatoria.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/12/2022 N° 106426/22 v. 28/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.270 Y SU MODIFICATORIA N° 27.685
ARTÍCULO 1°.- Con el objetivo de promover actividades de investigación
y/o desarrollo e impulsar el crecimiento productivo del sector de la
biotecnología moderna y de la nanotecnología, según las definiciones
establecidas en artículo 2° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria, se
consideran acciones promovidas a aquellas que guarden relación directa
con:
a) La ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica
orientados al desarrollo productivo de la biotecnología moderna y/o la
nanotecnología;
b) La ejecución de proyectos biotecnológicos y/o nanotecnológicos de
investigación y desarrollo centrados en transferencia tecnológica;
c) El desarrollo de nuevas tecnologías, productos, servicios, procesos
y/o mejoras productivas dentro del sector de la biotecnología moderna
y/o de la nanotecnología;
d) La incorporación de la biotecnología moderna y/o la nanotecnología en todo el proceso productivo y/o;
e) El análisis de impacto social, ambiental y productivo en la
implementación y/o incorporación de nuevas tecnologías, productos y
procesos del sector de la biotecnología y/o la nanotecnología.
La Autoridad de Aplicación, sobre la base de las disposiciones
establecidas por la legislación, podrá ampliar las acciones
establecidas en el presente artículo, tomando en consideración aquellas
investigaciones que se enmarquen en lo prescripto por el artículo 2° de
la Ley N° 26.270 y su modificatoria.
ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación instrumentará aquellas
acciones necesarias para hacer efectivo el llamado a concurso de
proyectos, conforme lo establece el artículo 10 de la citada Ley N°
26.270 y su modificatoria, a los fines de otorgar los beneficios
dispuestos en la misma, estableciendo, a su vez, el procedimiento para
el análisis y el mecanismo de selección de proyectos.
ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación, previo a la aprobación de los
proyectos y al otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N°
26.270 y su modificatoria, podrá solicitar un informe no vinculante a
los ministerios y/u organismos públicos que entiendan en la materia por
su especialidad y/o competencias, respecto a la viabilidad de los
proyectos, basados en la aplicación de la biotecnología moderna y/o la
nanotecnología que a tales fines se presenten. Del mismo modo, se podrá
solicitar información respecto a la pertinencia en el Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) de las entidades que
brinden los servicios por los que se solicite el beneficio establecido
en el inciso c) del artículo 6° de la citada norma.
ARTÍCULO 4°.- La Comisión Consultiva para la Promoción de la
Biotecnología y la Nanotecnología creada por el artículo 21 de la Ley
N° 26.270 y su modificatoria estará conformada por UN (1) miembro de la
Fundación Argentina de Nanotecnología y UN (1) miembro del Consejo
Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), ambos
como representantes de instituciones integrantes del Sistema Nacional
de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), UN (1) miembro
representante del Consejo Interuniversitario Nacional, TRES (3)
miembros representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, UN (1) miembro representante del MINISTERIO
DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, UN (1) miembro representante de la
SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, UN
(1) miembro representante de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, UN (1) miembro representante de la
Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT), UN (1) miembro representante de la Agencia Nacional de
Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la
Innovación y TRES (3) miembros representantes de las instituciones
gubernamentales, privadas o mixtas. Dicha Comisión deberá contar, por
lo menos, con UN (1) o UNA (1) integrante del ámbito del Sistema
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y otro u otra
integrante representativo o representativa del sector privado por cada
temática (biotecnología y nanotecnología).
Los miembros representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires deberán provenir de consejos federales. Del
mismo modo, los miembros representantes del sector privado deberán
pertenecer a asociaciones, cámaras y/o fundaciones. En ambos casos
serán definidos por la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento de la
Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la
Nanotecnología y establecerá los procedimientos de designación de los
miembros que la conformen, dando cumplimiento a las especificaciones
previstas en el artículo 21 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.
ARTÍCULO 5°.- En caso de aprobación de un proyecto, se dispondrá su
inscripción en el Registro Nacional para la Promoción de la
Biotecnología Moderna o en el Registro Nacional para la Promoción de la
Nanotecnología, según la naturaleza que revista el mismo, de
conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 5° bis de la Ley
N° 26.270 y su modificatoria. En caso de que un proyecto contenga ambas
actividades promovidas por la mencionada ley, el beneficiario o la
beneficiaria podrá optar en qué registro se inscribirá.
El proyecto permanecerá inscripto en el registro pertinente hasta que
la Autoridad de Aplicación determine que se encuentran concluidas la
totalidad de las etapas y actividades vinculadas al mismo.
ARTÍCULO 6°.- Los o las titulares de proyectos inscriptos en los
registros detallados en los artículos 5° y 5° bis de la Ley N° 26.270 y
su modificatoria podrán aplicar a nuevas convocatorias de concurso de
proyectos formalizadas al amparo del presente régimen conforme lo
establece esta reglamentación, con el fin de solicitar, en el marco del
proyecto ya aprobado y promovido, su ampliación, en relación con la
inclusión de nuevos bienes adquiridos con posterioridad a la referida
aprobación y afectados al mismo; ello a los fines de usufructuar las
franquicias estipuladas en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7°
de la mencionada ley y/o el goce del beneficio previsto en el inciso c)
del artículo 6° de la citada ley en cuanto a la realización de nuevos
gastos en servicios de investigación y/o desarrollo.
La Autoridad de Aplicación definirá un sistema de inscripción
simplificado para la evaluación del pedido y la aprobación de los
nuevos bienes y/o gastos referidos en el párrafo anterior en relación
con el proyecto oportunamente aprobado, junto con el resto de los
proyectos que se presenten en esa convocatoria.
El referido sistema de inscripción simplificado podrá ser utilizado
solo por los beneficiarios y las beneficiarias que cuenten con
proyectos, vigentes al momento de solicitar el referido trámite
abreviado, en el Registro Nacional para la Promoción de la
Biotecnología Moderna o en el Registro Nacional para la Promoción de la
Nanotecnología. No podrán incluirse en las solicitudes de beneficios
adicionales a los bienes que reemplacen aquellos que ya hubieren sido
objeto de otorgamiento de los beneficios.
ARTÍCULO 7°.- Los bienes de capital, equipos especiales, partes o
elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino
al proyecto promovido a los que se aluden en los incisos a) y b) del
artículo 6° y
a) y b) del artículo 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria serán
determinados por la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado del
acto administrativo pertinente que establezca las condiciones o
requisitos en cada caso en particular.
A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, podrán incluirse los
gastos necesarios para su habilitación y el software incorporado al
funcionamiento de los mismos, siendo amortizables en el Impuesto a las
Ganancias y afectados a los proyectos de investigación y/o desarrollo y
a los de producción de bienes y/o servicios. Únicamente será
considerado el software incorporado al funcionamiento de los bienes
dispuestos anteriormente cuando este resulte indispensable para su
funcionamiento y su acreditación se realice debidamente.
Los bienes adquiridos conforme lo establecido en los CAPÍTULOS II y III
de la Ley N° 26.270 y su modificatoria deberán permanecer afectados al
proyecto promovido durante toda su ejecución, debiendo el beneficiario
o la beneficiaria informar a la Autoridad de Aplicación cualquier
desafectación y/o reemplazo de los mismos.
ARTÍCULO 8°.- Con relación al beneficio previsto en el inciso a) del
artículo 6° y en el inciso a) del artículo 7° de la mencionada ley, los
beneficiarios y las beneficiarias podrán practicar la amortización
acelerada de los bienes afectados a los proyectos en UNA (1) cuota.
El mencionado beneficio resultará de aplicación en el ejercicio en que
se aprueba la solicitud y en la medida en que el bien del cual se trate
se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se encuentre
apto para ser utilizado en el proyecto de investigación y/o desarrollo
y/o de producción de bienes y/o servicios, según corresponda.
Para el caso en que los bienes presentados hayan sido habilitados en
ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud,
el beneficio mencionado en el inciso a) del artículo 6° y en el inciso
a) del artículo 7° de la citada ley podrá usufructuarse por el valor
remanente no amortizado de los bienes sujetos a beneficio.
En el caso de que el monto del beneficio de amortización acelerada
oportunamente reconocido por la Autoridad de Aplicación, en el acto
administrativo respectivo y conforme la asignación del cupo fiscal
otorgado, pudiera resultar inferior al monto del incentivo que hubiera
correspondido computar en el período fiscal de su utilización,
determinado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el
beneficiario o la beneficiaria podrá considerar dicha variación en los
períodos fiscales siguientes, considerando la vida útil remanente de
los bienes, conforme lo establecido en el artículo 88 de la citada ley,
sin que ello pueda significar un incumplimiento de la opción
oportunamente efectuada.
Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en
el artículo 71 de la mencionada Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial
establecida en el inciso a) del artículo 6° y en el inciso a) del
artículo 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria deberá practicarse
sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida
ley del gravamen.
Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales
diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá
reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha
enajenación.
El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes
adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del o de la
contribuyente mientras dure la ejecución del proyecto. De no cumplirse
esta condición, corresponderá rectificar las Declaraciones Juradas
presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus
intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin
perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación
de las disposiciones del artículo 19 de la Ley N° 26.270 y su
modificatoria.
No resultará necesaria la rectificación de las Declaraciones Juradas ni
ingresar las diferencias de impuestos en tanto el monto invertido en la
reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el
importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la
proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe
reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el
tratamiento indicado en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 9°.- La acreditación contra otros impuestos a cargo de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o, en su defecto, la devolución del
Impuesto al Valor Agregado a la que se hace referencia en el inciso b)
del artículo 6° y en el inciso b) del artículo 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria, que por la
compra de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos
componentes de dichos bienes se le hubiera facturado a los
beneficiarios o las beneficiarias -y siempre que haya sido presentada
en tiempo y forma la Declaración Jurada del gravamen que comprenda el
referido impuesto facturado- podrá ser solicitada, a partir del primer
día hábil inmediato siguiente al del vencimiento de aquella; en ambos
casos según el procedimiento y en los plazos estipulados en la
Resolución General que al efecto dicte dicha Administración.
Los beneficiarios y las beneficiarias deberán constituir una garantía
por el CIEN POR CIENTO (100 %) del monto del mencionado beneficio
fiscal otorgado, conforme el procedimiento que reglamente la mencionada
Administración. Dicha garantía será constituida a favor de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, quien a su vez definirá el
mantenimiento de su vigencia, así como también la oportuna liberación
de la misma.
El incumplimiento del régimen de garantías estipulado en el presente
artículo traerá como consecuencia la aplicación de las sanciones
establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo establecido en el inciso c) del
artículo 6° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria, los beneficiarios y
las beneficiarias que cuenten con proyectos de investigación y/o
desarrollo aprobados podrán gozar de un bono de crédito fiscal
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos efectivamente
pagados con destino a las contrataciones de servicios de asistencia
técnica, investigación y/o desarrollo, en el marco de dichos proyectos,
con entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología
e Innovación (SNCTI), en las condiciones que al respecto establezca la
Autoridad de Aplicación.
El referido bono de crédito fiscal será transferible por única vez, en
los términos que al efecto determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, pudiendo ser aplicado por los beneficiarios o las
beneficiarias y/o por los cesionarios o las cesionarias del mismo, por
un plazo de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de su emisión.
Transcurrido dicho plazo, en ningún caso los saldos a favor que
pudieran haberse generado darán lugar a su reconocimiento o devolución
por parte del ESTADO NACIONAL.
El bono de crédito fiscal citado podrá destinarse al pago de los montos
a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor
Agregado, ya sea como anticipos o como saldos de Declaraciones Juradas,
en la medida de que se trate de obligaciones posteriores a la fecha de
aprobación del proyecto.
Asimismo, el bono de crédito fiscal podrá ser utilizado, en caso de
operaciones de importación, para la cancelación del impuesto a las
ganancias y del impuesto al valor agregado, sus retenciones y
percepciones.
El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar
obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de
los o las contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como
agentes de retención o percepción, ni será aplicable para cancelar
gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con
afectación específica, ni deudas correspondientes al Sistema de la
Seguridad Social.
ARTÍCULO 11.- Los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° de
la Ley N° 26.270 y su modificatoria no son excluyentes entre sí y
podrán ser otorgados en forma concurrente, de conformidad con las
pautas fijadas al efecto por la Autoridad de Aplicación. Dichos
incentivos procederán, únicamente, en la medida en que los bienes o
gastos, según el caso, estén previstos en los artículos 7° y/o 10 de la
presente reglamentación y no hayan sido beneficiados, en cabeza de su
titular, por otros regímenes de promoción vigentes en el ámbito
nacional.
ARTÍCULO 12.- El mantenimiento de los beneficios reglamentados por la
presente medida estará sujeto a la aprobación de las auditorías
anuales, conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 26.270 y
su modificatoria.
El costo originado por las actividades de verificación y contralor de
la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos
beneficiarios o las respectivas beneficiarias, mediante el pago de una
tasa calculada sobre el monto de los beneficios fiscales aprobados a
cada beneficiario o beneficiaria, en el marco del régimen, la que no
podrá exceder del SIETE POR CIENTO (7 %) de los mismos.
La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer el
mencionado porcentaje, en virtud de los costos que demande la ejecución
de las tareas de contralor, el procedimiento para determinar el plazo y
la forma de pago, así como las demás condiciones para la percepción de
dicha tasa.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos,
alcances y modalidades de las auditorías que, en todos los casos,
deberán revisar: (i) el mantenimiento de los requisitos exigidos para
la obtención del beneficio, (ii) el cumplimiento de los objetivos y
plazos de ejecución del proyecto de inversión y (iii) la afectación de
los bienes de capital al proyecto.
Las mencionadas auditorías deberán realizarse anualmente hasta la
determinación del cumplimiento de la totalidad de las etapas del
proyecto, debiendo iniciar dicho proceso a partir de que se haya
cumplido UN (1) año de la notificación fehaciente de la aprobación del
proyecto. Las auditorías podrán realizarse por la Autoridad de
Aplicación por sí, o a través de organismos o entidades especializadas
con los que celebrará los convenios pertinentes.
ARTÍCULO 13.- Se entenderán como “incumplimientos” los siguientes supuestos:
a) La falta de acreditación y/o presentación de la documentación
requerida en la forma y/o plazos estipulados por la Autoridad de
Aplicación y/o la falta de veracidad de la misma.
b) La falta de mantenimiento de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio o de los beneficicios.
c) El desistimiento del proyecto y/o actividad planificada o
actividades planificadas dentro del mismo, en forma posterior a la
aprobación de los beneficios, sin mediar notificación que lo justifique.
d) Infringir los requerimientos de la afectación de los bienes de
capital destinados a los proyectos aprobados, los cuales hayan sido
objeto de otorgamiento de beneficios en el marco del presente Régimen.
e) Faltar a los requerimientos y/u observaciones realizados por la Autoridad de Aplicación.
f) Faltar a las obligaciones establecidas en el presente decreto y/o a
las normas complementarias que a tal efecto se dicten, de manera previa
o posterior a la obtención del beneficio o de los beneficios.
El incumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 26.270 y su
modificatoria, de los supuestos antes mencionados y de las normas
complementarias que a tal efecto se dicten podrá dar lugar a la
aplicación de UNA (1) o más de las sanciones contenidas en el artículo
19 de la mencionada ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder
por aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria
correspondiente.
La Autoridad de Aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o
alternativa, las sanciones en las formas que a tales fines se
establezcan, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su
entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento
del régimen, dentro del marco definido en el referido artículo 19 de la
Ley N° 26.270 y su modificatoria.
ARTÍCULO 14.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS para que, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación,
establezca los mecanismos y condiciones necesarios con el fin de que
los beneficiarios y las beneficiarias acrediten el cumplimiento de sus
obligaciones impositivas y previsionales.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a la
Autoridad de Aplicación las deudas impositivas y previsionales de los y
las potenciales beneficiarios y beneficiarias, con el fin de analizar
los proyectos presentados y verificar el cumplimiento de las
condiciones de acceso y permanencia que se establecen en la Ley N°
26.270 y su modificatoria.
Asimismo, la mencionada Administración proporcionará a la Autoridad de
Aplicación la información que esta le requiera en los términos del
artículo 25 bis de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.
A efectos de la imposición de las sanciones dispuestas en el artículo
19 de la citada ley, la Autoridad de Aplicación notificará a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para que tome la
intervención de su competencia. En los casos en que la Autoridad de
Aplicación determine inconsistencias en el estado de aplicación y uso
de los beneficios fiscales del régimen por parte de los beneficiarios o
las beneficiarias y/o se disponga la pérdida total o parcial de los
beneficios contemplados en la presente reglamentación, deberá informar
dicha situación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el
fin de concretar la cancelación y/o la rectificación de los beneficios
fiscales otorgados, atento lo indicado en el inciso 2 del artículo 19
de la mencionada ley.
ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación establecerá las precisiones
que resulten conducentes a efectos de operativizar las siguientes
acciones, pudiendo encomendar el desarrollo de las mismas a las áreas
que le dependan que estime pertinentes.
a) Ampliar la lista de acciones promovidas, según el artículo 1° del presente Anexo.
b) Llamar a concurso de proyectos, realizar el análisis de los
proyectos presentados y aprobar o rechazar los mismos y los beneficios
solicitados de manera total o parcial.
c) Solicitar información respecto a la viabilidad de los proyectos
presentados y la pertinencia en el Sistema Nacional de Ciencia,
Tecnología e Innovación (SNCTI) de las entidades que brinden los
servicios establecidos en el inciso c) del artículo 6° de la Ley N°
26.270 y su modificatoria a los ministerios y/u organismos públicos que
entiendan en la materia por su especialidad y/o competencias, según el
artículo 3° del presente reglamento.
d) Determinar el funcionamiento y establecer los miembros de la
Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la
Nanotecnología, según el artículo 4° de la presente reglamentación.
e) Otorgar el certificado de inscripción en los registros de acuerdo a
lo establecido en los artículos 5° y 5° bis de la Ley N° 26.270 y su
modificatoria.
f) Determinar el cumplimiento total de un proyecto.
g) Establecer un sistema de inscripción simplificado para la evaluación
y aprobación de solicitudes de inclusión de nuevos beneficios en
proyectos oportunamente aprobados.
h) Determinar los alcances de los bienes de capital, equipos
especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes nuevos,
adquiridos con destino al proyecto promovido a los que aluden los
incisos a) y b) del artículo 6° y a) y b) del artículo 7° de la Ley N°
26.270 y su modificatoria.
i) Establecer las condiciones en las cuales se emitirán los bonos de
crédito fiscal previstos en el inciso c) del artículo 6° de la Ley N°
26.270 y su modificatoria.
j) Determinar los términos y condiciones de las actividades de
verificación y contralor de la operatoria del régimen, así como
establecer la tasa de auditorías según lo previsto en el artículo 12
del presente, los plazos y modalidad de pago.
k) Establecer y aplicar las sanciones que surjan del incumplimiento a
lo establecido en la Ley N° 26.270 y su modificatoria y en las normas
reglamentarias.
l) Efectuar el intercambio de información con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PÚBLICOS, incluyendo el establecimiento de mecanismos y
condiciones con el fin de que los beneficiarios y las beneficiarias
acrediten el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y
previsionales, según lo dispuesto en la presente reglamentación.
m) Celebrar convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires con el objeto de facilitar y garantizar el acceso al
presente Régimen, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N°
26.270 y su modificatoria.