PROMOCIÓN DEL DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA

Decreto 853/2022

DCTO-2022-853-APN-PTE - Reglamentación de la Ley N° 26.270 y su modificatoria N° 27.685.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2022

VISTO el Expediente N° EX-2022-115696919-APN-SEC#MEC, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias y la Ley N° 26.270 y su modificatoria N° 27.685, los Decretos Nros. 50 del 16 de enero de 2018 y 289 del 3 de mayo de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que en julio de 2007 se sancionó la Ley Nº 26.270 de DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA.

Que mediante los Decretos Nros. 50/18 y 289/21 se aprobó la reglamentación de la citada ley.

Que, posteriormente, por la Ley Nº 27.685 se modificó la citada Ley Nº 26.270, la que pasó a denominarse “LEY DE PROMOCIÓN DEL DESARROLLO Y PRODUCCIÓN DE LA BIOTECNOLOGÍA MODERNA Y LA NANOTECNOLOGÍA”.

Que mediante el Decreto N° 451 del 3 de agosto de 2022 se modificó la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorias) y se estableció que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es continuador a todos sus efectos del ex-MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, debiendo considerarse modificado por tal denominación cada vez que se hace referencia a dicha Cartera Ministerial.

Que entre las competencias del MINISTERIO DE ECONOMÍA surgen la de establecer, en coordinación con las demás áreas de la Administración Pública Nacional con competencia en la materia, líneas de acción, instrumentos de promoción y mecanismos institucionales para el desarrollo de la bioeconomía, incluyendo los aspectos bioenergéticos y biotecnológicos, en las actividades de su incumbencia, así como también la de entender en la elaboración, aplicación y fiscalización de los regímenes de promoción y protección de actividades económicas e industriales y de los instrumentos que los concreten.

Que la biotecnología y la nanotecnología resultan ser actividades claves para el desarrollo productivo de diversos sectores de la economía de nuestro país y resulta pertinente que sigan consolidándose a partir de la aplicación de los resultados de las investigaciones del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación en los procesos y productos de las empresas del sector.

Que, en tal sentido, corresponde en esta instancia adecuar las normas reglamentarias que resulte necesario con el fin de permitir la inmediata puesta en funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.270 y su modificatoria.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.270 y su modificatoria N° 27.685, que como ANEXO (IF-2022-135212595-APN-SEC#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Abróganse el Decreto N° 50/18 y su modificatorio N° 289/21, sin perjuicio de mantenerse las condiciones de ingreso y permanencia previstas en los mismos para los proyectos que ya se encuentran inscriptos en el Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna, a los fines de las auditorías establecidas en el artículo 12 de la citada Ley N° 26.270 y su modificatoria.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 28/12/2022 N° 106426/22 v. 28/12/2022

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)


ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.270 Y SU MODIFICATORIA N° 27.685

ARTÍCULO 1°.- Con el objetivo de promover actividades de investigación y/o desarrollo e impulsar el crecimiento productivo del sector de la biotecnología moderna y de la nanotecnología, según las definiciones establecidas en artículo 2° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria, se consideran acciones promovidas a aquellas que guarden relación directa con:

a) La ejecución de proyectos de investigación científica y tecnológica orientados al desarrollo productivo de la biotecnología moderna y/o la nanotecnología;

b) La ejecución de proyectos biotecnológicos y/o nanotecnológicos de investigación y desarrollo centrados en transferencia tecnológica;

c) El desarrollo de nuevas tecnologías, productos, servicios, procesos y/o mejoras productivas dentro del sector de la biotecnología moderna y/o de la nanotecnología;

d) La incorporación de la biotecnología moderna y/o la nanotecnología en todo el proceso productivo y/o;

e) El análisis de impacto social, ambiental y productivo en la implementación y/o incorporación de nuevas tecnologías, productos y procesos del sector de la biotecnología y/o la nanotecnología.

La Autoridad de Aplicación, sobre la base de las disposiciones establecidas por la legislación, podrá ampliar las acciones establecidas en el presente artículo, tomando en consideración aquellas investigaciones que se enmarquen en lo prescripto por el artículo 2° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- La Autoridad de Aplicación instrumentará aquellas acciones necesarias para hacer efectivo el llamado a concurso de proyectos, conforme lo establece el artículo 10 de la citada Ley N° 26.270 y su modificatoria, a los fines de otorgar los beneficios dispuestos en la misma, estableciendo, a su vez, el procedimiento para el análisis y el mecanismo de selección de proyectos.

ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación, previo a la aprobación de los proyectos y al otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley N° 26.270 y su modificatoria, podrá solicitar un informe no vinculante a los ministerios y/u organismos públicos que entiendan en la materia por su especialidad y/o competencias, respecto a la viabilidad de los proyectos, basados en la aplicación de la biotecnología moderna y/o la nanotecnología que a tales fines se presenten. Del mismo modo, se podrá solicitar información respecto a la pertinencia en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) de las entidades que brinden los servicios por los que se solicite el beneficio establecido en el inciso c) del artículo 6° de la citada norma.

ARTÍCULO 4°.- La Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la Nanotecnología creada por el artículo 21 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria estará conformada por UN (1) miembro de la Fundación Argentina de Nanotecnología y UN (1) miembro del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), ambos como representantes de instituciones integrantes del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), UN (1) miembro representante del Consejo Interuniversitario Nacional, TRES (3) miembros representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, UN (1) miembro representante del MINISTERIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, UN (1) miembro representante de la SECRETARÍA DE ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, UN (1) miembro representante de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, UN (1) miembro representante de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), UN (1) miembro representante de la Agencia Nacional de Promoción de la Investigación, el Desarrollo Tecnológico y la Innovación y TRES (3) miembros representantes de las instituciones gubernamentales, privadas o mixtas. Dicha Comisión deberá contar, por lo menos, con UN (1) o UNA (1) integrante del ámbito del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) y otro u otra integrante representativo o representativa del sector privado por cada temática (biotecnología y nanotecnología).

Los miembros representantes de las provincias argentinas y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán provenir de consejos federales. Del mismo modo, los miembros representantes del sector privado deberán pertenecer a asociaciones, cámaras y/o fundaciones. En ambos casos serán definidos por la Autoridad de Aplicación.

La Autoridad de Aplicación reglamentará el funcionamiento de la Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la Nanotecnología y establecerá los procedimientos de designación de los miembros que la conformen, dando cumplimiento a las especificaciones previstas en el artículo 21 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

ARTÍCULO 5°.- En caso de aprobación de un proyecto, se dispondrá su inscripción en el Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna o en el Registro Nacional para la Promoción de la Nanotecnología, según la naturaleza que revista el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 5° bis de la Ley N° 26.270 y su modificatoria. En caso de que un proyecto contenga ambas actividades promovidas por la mencionada ley, el beneficiario o la beneficiaria podrá optar en qué registro se inscribirá.

El proyecto permanecerá inscripto en el registro pertinente hasta que la Autoridad de Aplicación determine que se encuentran concluidas la totalidad de las etapas y actividades vinculadas al mismo.

ARTÍCULO 6°.- Los o las titulares de proyectos inscriptos en los registros detallados en los artículos 5° y 5° bis de la Ley N° 26.270 y su modificatoria podrán aplicar a nuevas convocatorias de concurso de proyectos formalizadas al amparo del presente régimen conforme lo establece esta reglamentación, con el fin de solicitar, en el marco del proyecto ya aprobado y promovido, su ampliación, en relación con la inclusión de nuevos bienes adquiridos con posterioridad a la referida aprobación y afectados al mismo; ello a los fines de usufructuar las franquicias estipuladas en los incisos a) y b) de los artículos 6° y 7° de la mencionada ley y/o el goce del beneficio previsto en el inciso c) del artículo 6° de la citada ley en cuanto a la realización de nuevos gastos en servicios de investigación y/o desarrollo.

La Autoridad de Aplicación definirá un sistema de inscripción simplificado para la evaluación del pedido y la aprobación de los nuevos bienes y/o gastos referidos en el párrafo anterior en relación con el proyecto oportunamente aprobado, junto con el resto de los proyectos que se presenten en esa convocatoria.

El referido sistema de inscripción simplificado podrá ser utilizado solo por los beneficiarios y las beneficiarias que cuenten con proyectos, vigentes al momento de solicitar el referido trámite abreviado, en el Registro Nacional para la Promoción de la Biotecnología Moderna o en el Registro Nacional para la Promoción de la Nanotecnología. No podrán incluirse en las solicitudes de beneficios adicionales a los bienes que reemplacen aquellos que ya hubieren sido objeto de otorgamiento de los beneficios.

ARTÍCULO 7°.- Los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes, nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido a los que se aluden en los incisos a) y b) del artículo 6° y

a) y b) del artículo 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria serán determinados por la Autoridad de Aplicación, mediante el dictado del acto administrativo pertinente que establezca las condiciones o requisitos en cada caso en particular.

A efectos de lo previsto en el párrafo precedente, podrán incluirse los gastos necesarios para su habilitación y el software incorporado al funcionamiento de los mismos, siendo amortizables en el Impuesto a las Ganancias y afectados a los proyectos de investigación y/o desarrollo y a los de producción de bienes y/o servicios. Únicamente será considerado el software incorporado al funcionamiento de los bienes dispuestos anteriormente cuando este resulte indispensable para su funcionamiento y su acreditación se realice debidamente.

Los bienes adquiridos conforme lo establecido en los CAPÍTULOS II y III de la Ley N° 26.270 y su modificatoria deberán permanecer afectados al proyecto promovido durante toda su ejecución, debiendo el beneficiario o la beneficiaria informar a la Autoridad de Aplicación cualquier desafectación y/o reemplazo de los mismos.

ARTÍCULO 8°.- Con relación al beneficio previsto en el inciso a) del artículo 6° y en el inciso a) del artículo 7° de la mencionada ley, los beneficiarios y las beneficiarias podrán practicar la amortización acelerada de los bienes afectados a los proyectos en UNA (1) cuota.

El mencionado beneficio resultará de aplicación en el ejercicio en que se aprueba la solicitud y en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto de investigación y/o desarrollo y/o de producción de bienes y/o servicios, según corresponda.

Para el caso en que los bienes presentados hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud, el beneficio mencionado en el inciso a) del artículo 6° y en el inciso a) del artículo 7° de la citada ley podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los bienes sujetos a beneficio.

En el caso de que el monto del beneficio de amortización acelerada oportunamente reconocido por la Autoridad de Aplicación, en el acto administrativo respectivo y conforme la asignación del cupo fiscal otorgado, pudiera resultar inferior al monto del incentivo que hubiera correspondido computar en el período fiscal de su utilización, determinado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el beneficiario o la beneficiaria podrá considerar dicha variación en los períodos fiscales siguientes, considerando la vida útil remanente de los bienes, conforme lo establecido en el artículo 88 de la citada ley, sin que ello pueda significar un incumplimiento de la opción oportunamente efectuada.

Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la mencionada Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la amortización especial establecida en el inciso a) del artículo 6° y en el inciso a) del artículo 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen.

Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación.

El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del o de la contribuyente mientras dure la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las Declaraciones Juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del artículo 19 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

No resultará necesaria la rectificación de las Declaraciones Juradas ni ingresar las diferencias de impuestos en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el régimen tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 9°.- La acreditación contra otros impuestos a cargo de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA o, en su defecto, la devolución del Impuesto al Valor Agregado a la que se hace referencia en el inciso b) del artículo 6° y en el inciso b) del artículo 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria, que por la compra de bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes se le hubiera facturado a los beneficiarios o las beneficiarias -y siempre que haya sido presentada en tiempo y forma la Declaración Jurada del gravamen que comprenda el referido impuesto facturado- podrá ser solicitada, a partir del primer día hábil inmediato siguiente al del vencimiento de aquella; en ambos casos según el procedimiento y en los plazos estipulados en la Resolución General que al efecto dicte dicha Administración.

Los beneficiarios y las beneficiarias deberán constituir una garantía por el CIEN POR CIENTO (100 %) del monto del mencionado beneficio fiscal otorgado, conforme el procedimiento que reglamente la mencionada Administración. Dicha garantía será constituida a favor de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, quien a su vez definirá el mantenimiento de su vigencia, así como también la oportuna liberación de la misma.

El incumplimiento del régimen de garantías estipulado en el presente artículo traerá como consecuencia la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 19 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

ARTÍCULO 10.- De acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria, los beneficiarios y las beneficiarias que cuenten con proyectos de investigación y/o desarrollo aprobados podrán gozar de un bono de crédito fiscal equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de los gastos efectivamente pagados con destino a las contrataciones de servicios de asistencia técnica, investigación y/o desarrollo, en el marco de dichos proyectos, con entidades pertenecientes al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI), en las condiciones que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación.

El referido bono de crédito fiscal será transferible por única vez, en los términos que al efecto determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, pudiendo ser aplicado por los beneficiarios o las beneficiarias y/o por los cesionarios o las cesionarias del mismo, por un plazo de DIEZ (10) años contados a partir de la fecha de su emisión. Transcurrido dicho plazo, en ningún caso los saldos a favor que pudieran haberse generado darán lugar a su reconocimiento o devolución por parte del ESTADO NACIONAL.

El bono de crédito fiscal citado podrá destinarse al pago de los montos a abonar en concepto de Impuesto a las Ganancias e Impuesto al Valor Agregado, ya sea como anticipos o como saldos de Declaraciones Juradas, en la medida de que se trate de obligaciones posteriores a la fecha de aprobación del proyecto.

Asimismo, el bono de crédito fiscal podrá ser utilizado, en caso de operaciones de importación, para la cancelación del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, sus retenciones y percepciones.

El bono de crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los o las contribuyentes por deudas de terceros o de su actuación como agentes de retención o percepción, ni será aplicable para cancelar gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica, ni deudas correspondientes al Sistema de la Seguridad Social.

ARTÍCULO 11.- Los beneficios establecidos en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria no son excluyentes entre sí y podrán ser otorgados en forma concurrente, de conformidad con las pautas fijadas al efecto por la Autoridad de Aplicación. Dichos incentivos procederán, únicamente, en la medida en que los bienes o gastos, según el caso, estén previstos en los artículos 7° y/o 10 de la presente reglamentación y no hayan sido beneficiados, en cabeza de su titular, por otros regímenes de promoción vigentes en el ámbito nacional.

ARTÍCULO 12.- El mantenimiento de los beneficios reglamentados por la presente medida estará sujeto a la aprobación de las auditorías anuales, conforme lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

El costo originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios o las respectivas beneficiarias, mediante el pago de una tasa calculada sobre el monto de los beneficios fiscales aprobados a cada beneficiario o beneficiaria, en el marco del régimen, la que no podrá exceder del SIETE POR CIENTO (7 %) de los mismos.

La Autoridad de Aplicación será la encargada de establecer el mencionado porcentaje, en virtud de los costos que demande la ejecución de las tareas de contralor, el procedimiento para determinar el plazo y la forma de pago, así como las demás condiciones para la percepción de dicha tasa.

Asimismo, la Autoridad de Aplicación determinará los procedimientos, alcances y modalidades de las auditorías que, en todos los casos, deberán revisar: (i) el mantenimiento de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio, (ii) el cumplimiento de los objetivos y plazos de ejecución del proyecto de inversión y (iii) la afectación de los bienes de capital al proyecto.

Las mencionadas auditorías deberán realizarse anualmente hasta la determinación del cumplimiento de la totalidad de las etapas del proyecto, debiendo iniciar dicho proceso a partir de que se haya cumplido UN (1) año de la notificación fehaciente de la aprobación del proyecto. Las auditorías podrán realizarse por la Autoridad de Aplicación por sí, o a través de organismos o entidades especializadas con los que celebrará los convenios pertinentes.

ARTÍCULO 13.- Se entenderán como “incumplimientos” los siguientes supuestos:

a) La falta de acreditación y/o presentación de la documentación requerida en la forma y/o plazos estipulados por la Autoridad de Aplicación y/o la falta de veracidad de la misma.

b) La falta de mantenimiento de los requisitos exigidos para la obtención del beneficio o de los beneficicios.

c) El desistimiento del proyecto y/o actividad planificada o actividades planificadas dentro del mismo, en forma posterior a la aprobación de los beneficios, sin mediar notificación que lo justifique.

d) Infringir los requerimientos de la afectación de los bienes de capital destinados a los proyectos aprobados, los cuales hayan sido objeto de otorgamiento de beneficios en el marco del presente Régimen.

e) Faltar a los requerimientos y/u observaciones realizados por la Autoridad de Aplicación.

f) Faltar a las obligaciones establecidas en el presente decreto y/o a las normas complementarias que a tal efecto se dicten, de manera previa o posterior a la obtención del beneficio o de los beneficios.

El incumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 26.270 y su modificatoria, de los supuestos antes mencionados y de las normas complementarias que a tal efecto se dicten podrá dar lugar a la aplicación de UNA (1) o más de las sanciones contenidas en el artículo 19 de la mencionada ley, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación penal y/o previsional y/o tributaria correspondiente.

La Autoridad de Aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones en las formas que a tales fines se establezcan, teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen, dentro del marco definido en el referido artículo 19 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

ARTÍCULO 14.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para que, conjuntamente con la Autoridad de Aplicación, establezca los mecanismos y condiciones necesarios con el fin de que los beneficiarios y las beneficiarias acrediten el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS proporcionará a la Autoridad de Aplicación las deudas impositivas y previsionales de los y las potenciales beneficiarios y beneficiarias, con el fin de analizar los proyectos presentados y verificar el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia que se establecen en la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

Asimismo, la mencionada Administración proporcionará a la Autoridad de Aplicación la información que esta le requiera en los términos del artículo 25 bis de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

A efectos de la imposición de las sanciones dispuestas en el artículo 19 de la citada ley, la Autoridad de Aplicación notificará a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS para que tome la intervención de su competencia. En los casos en que la Autoridad de Aplicación determine inconsistencias en el estado de aplicación y uso de los beneficios fiscales del régimen por parte de los beneficiarios o las beneficiarias y/o se disponga la pérdida total o parcial de los beneficios contemplados en la presente reglamentación, deberá informar dicha situación a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS con el fin de concretar la cancelación y/o la rectificación de los beneficios fiscales otorgados, atento lo indicado en el inciso 2 del artículo 19 de la mencionada ley.

ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación establecerá las precisiones que resulten conducentes a efectos de operativizar las siguientes acciones, pudiendo encomendar el desarrollo de las mismas a las áreas que le dependan que estime pertinentes.

a) Ampliar la lista de acciones promovidas, según el artículo 1° del presente Anexo.

b) Llamar a concurso de proyectos, realizar el análisis de los proyectos presentados y aprobar o rechazar los mismos y los beneficios solicitados de manera total o parcial.

c) Solicitar información respecto a la viabilidad de los proyectos presentados y la pertinencia en el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) de las entidades que brinden los servicios establecidos en el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria a los ministerios y/u organismos públicos que entiendan en la materia por su especialidad y/o competencias, según el artículo 3° del presente reglamento.

d) Determinar el funcionamiento y establecer los miembros de la Comisión Consultiva para la Promoción de la Biotecnología y la Nanotecnología, según el artículo 4° de la presente reglamentación.

e) Otorgar el certificado de inscripción en los registros de acuerdo a lo establecido en los artículos 5° y 5° bis de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

f) Determinar el cumplimiento total de un proyecto.

g) Establecer un sistema de inscripción simplificado para la evaluación y aprobación de solicitudes de inclusión de nuevos beneficios en proyectos oportunamente aprobados.

h) Determinar los alcances de los bienes de capital, equipos especiales, partes o elementos componentes de dichos bienes nuevos, adquiridos con destino al proyecto promovido a los que aluden los incisos a) y b) del artículo 6° y a) y b) del artículo 7° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

i) Establecer las condiciones en las cuales se emitirán los bonos de crédito fiscal previstos en el inciso c) del artículo 6° de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.

j) Determinar los términos y condiciones de las actividades de verificación y contralor de la operatoria del régimen, así como establecer la tasa de auditorías según lo previsto en el artículo 12 del presente, los plazos y modalidad de pago.

k) Establecer y aplicar las sanciones que surjan del incumplimiento a lo establecido en la Ley N° 26.270 y su modificatoria y en las normas reglamentarias.

l) Efectuar el intercambio de información con la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, incluyendo el establecimiento de mecanismos y condiciones con el fin de que los beneficiarios y las beneficiarias acrediten el cumplimiento de sus obligaciones impositivas y previsionales, según lo dispuesto en la presente reglamentación.

m) Celebrar convenios con las provincias y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de facilitar y garantizar el acceso al presente Régimen, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley N° 26.270 y su modificatoria.