ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2385/2022
RESOL-2022-2385-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 26/12/2022
VISTO el EX-2022-113421069- -APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, la
Resolución N° 2.199 de fecha de 30 de diciembre de 2021 dictada por
este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la Resolución N° 10 de fecha 21
de diciembre de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA,
TRANSPORTE y COMUNICACIONES y modificatorias, el
IF-2022-137548581-APN-DNPYC#ENACOM, y;
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que tal como establece la Ley Argentina Digital, N° 27.078 y
modificatorias, el espectro radioeléctrico es un recurso intangible,
finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es
responsabilidad indelegable del Estado Nacional.
Que corresponde a la Autoridad de Aplicación, la administración,
gestión y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo
que establece la Ley, la reglamentación que en su consecuencia se
dicte, las normas internacionales y aquellas dictadas por las
conferencias mundiales y regionales en la materia, a las que la
REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que los Servicios de Comunicaciones Móviles que se brindan utilizando
sistemas IMT (International Mobile Telecommunications) continúan
expandiéndose y ampliando las capacidades de transmisión de datos cada
día más.
Que una gran parte del incremento de uso de los datos es transportada a
través de redes radioeléctricas y en el futuro se prevé que el mismo
vaya en aumento, por lo que las redes deberán estar preparadas para
satisfacer la demanda.
Que asimismo la llegada de la tecnología de Quinta Generación (5G)
aumentará la velocidad de conexión, reducirá al mínimo la latencia (el
tiempo de respuesta de la red) y multiplicará exponencialmente el
número de dispositivos conectados.
Que la Recomendación UIT-R M.2083 define el marco y los objetivos
generales del futuro desarrollo de las Telecomunicaciones Móviles
Internacionales (IMT) para 2020 y en adelante.
Que en dicha Recomendación se identifican como casos de utilización de
las IMT-2020 y en adelante, banda ancha móvil mejorada; comunicaciones
de gran fiabilidad y baja latencia; comunicaciones masivas de tipo
máquina, entre otros.
Que como ejemplos de casos de uso de las IMT-2020 y las tecnologías 5G
relacionados con la movilidad, puede citarse la conectividad entre
vehículos e infraestructura vial, entretenimiento y experiencias
interactivas mejorados, realidad aumentada para operaciones de rescate
y emergencia, industria 4.0 (transporte y logística, construcción,
producción, agricultura), cuidado de la salud, vigilancia y seguridad,
redes de sensores, entre otros.
Que también corresponde mencionar como ejemplo de casos de uso de las
IMT-2020 y las tecnologías 5G el Acceso Fijo Inalámbrico (FWA, por sus
siglas en inglés), el cual puede proveer acceso a Internet de banda
ancha con alta confiabilidad y seguridad a clientes residenciales,
edificios de oficinas y empresas, entre otros.
Que la Recomendación UIT-R F.1399 define al Acceso Fijo Inalámbrico
como la “Aplicación de acceso inalámbrico en la que los lugares del
punto de conexión de usuario final y el punto de acceso a la red que se
conectará con el usuario final son fijos.”
Que el uso de tecnologías 5G para Acceso Fijo Inalámbrico (FWA) permite
competir en cuanto a performance con tecnologías alámbricas tales como
xDSL y Fibra al Hogar (FTTH, por sus siglas en inglés), pero a un menor
costo de despliegue, especialmente en áreas suburbanas y rurales.
Que el Equipamiento Local de Cliente (CPE, por sus siglas en inglés)
para las aplicaciones de Acceso Fijo Inalámbrico suelen poseer
características técnicas y constructivas diferenciadas y menos
exigentes respecto a los terminales móviles (en particular en lo
referido a dimensiones, potencias, directividad de antenas y
alimentación eléctrica), permitiéndoles alcanzar mayores velocidades de
transferencia de datos.
Que estas mismas características del Equipamiento Local de Cliente
(CPE) permiten a los prestadores desplegar celdas de mayor área de
cobertura para Acceso Fijo Inalámbrico (FWA), en comparación a aquellas
necesarias para soportar las aplicaciones de banda ancha móvil.
Que por lo expuesto, los servicios de comunicaciones que por la
presente se reglamentan deben considerar y soportar aplicaciones
diversas, que requieran terminales de usuario, tanto fijos como
móviles, de diferentes características.
Que por tal motivo, el Servicio de TIC en cuestión debería definirse
como un servicio inalámbrico fijo y móvil, que mediante el empleo de
tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y
arquitecturas flexibles de redes, soporte aplicaciones de banda ancha
móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y
comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Que a efectos de identificar el mencionado servicio, se estima propicio
denominarlo Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes.
Que el Informe UIT-R M.2410 describe los requisitos específicos
relacionados con el desempeño técnico mínimo de las tecnologías de la
interfaz radioeléctrica de las IMT-2020.
Que el Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, en su Acta
N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, instruyó a las Direcciones con
competencia específica a trabajar conjuntamente en el análisis de la
normativa relacionada con la gestión y administración del Espectro
Radioeléctrico, a los fines de evaluar el estado actual de la misma y
realizar las propuestas correspondientes para su actualización, con el
objetivo de lograr una adecuada planificación del uso del espectro;
permitiendo el futuro despliegue e implementación y desarrollo de
nuevas tecnologías y servicios de calidad a la población.
Que en este marco, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y
CONVERGENCIA conformó un grupo de trabajo compuesto por diversas áreas
del organismo a los fines de la elaboración de un Plan de Gestión
Integral del Espectro Radioeléctrico, con el fin de maximizar e
incrementar los recursos para la prestación de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) y de próxima generación en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que como resultado de dicho Plan, la Resolución N° 2.199 de fecha de 30
de diciembre de 2021 dictada por este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES,
en su Artículo 1°, considera como bandas aptas para la implementación y
despliegue de Servicios de Comunicaciones Móviles que utilicen
tecnologías de última generación en la REPÚBLICA ARGENTINA las bandas
de 1500 MHz (1427 MHz -1518 MHz), AWS-3 (1770 MHz-1780 MHz apareada
asimétrica con 2170 MHz-2200 MHz), 2300 MHz (2300 MHz – 2400 MHz), 3500
MHz (3300 MHz – 3600 MHz), 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz) y 38 GHz
(37,0 GHz – 43,5 GHz).
Que la misma Resolución, en su Artículo 2°, encomienda a las áreas
competentes, en el marco del PLAN DE GESTIÓN DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO, la realización de las tareas necesarias para la
disponibilización de las frecuencias identificadas en el Artículo 1°.
Que a fin de salvaguardar los derechos de los usuarios, corresponde al
Estado Nacional establecer las condiciones de los servicios, las
prestaciones esenciales y los lineamientos tecnológicos mínimos que
garanticen la calidad y la eficiencia en la prestación de los mismos,
entre ellas, las velocidades picos teóricas, el soporte de canales de
diferentes anchos de banda y la transparencia hacia el usuario en todos
los procesos hacia la movilidad total de las comunicaciones.
Que se estima conveniente el dictado del presente acto, en orden a
fijar las condiciones y los requisitos mínimos a ser cumplimentados por
la tecnología y la arquitectura de red, que se adopten, con el fin de
prestar el mencionado servicio.
Que mediante el Anexo I de la Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre
de 1995 dictada por la ex SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y
COMUNICACIONES (SETyC) y sus modificatorias se aprobó el Régimen de
Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios
radioeléctricos.
Que el ESTADO NACIONAL debe asegurar y garantizar la competencia,
dentro de un marco de igualdad de condiciones para todos aquellos
prestadores de servicios que utilizan el espectro radioeléctrico.
Que como se ha dicho, la llegada de la tecnología de Quinta Generación
(5G) aumentará la velocidad de conexión, reducirá al mínimo la latencia
(el tiempo de respuesta de la red) y multiplicará exponencialmente el
número de dispositivos conectados.
Que el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI)
constituye un servicio inalámbrico de telecomunicaciones fijas y
móviles, que mediante el empleo de tecnologías de acceso digital de
alta eficiencia espectral y arquitecturas flexibles de redes, soporta
aplicaciones de banda ancha móvil mejorada, comunicaciones de alta
fiabilidad y baja latencia, y comunicaciones masivas de tipo máquina,
entre otras.
Que siendo las comunicaciones móviles centrales en el Servicio de
Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes, y que así como los SCMA
surgieron con la tecnología 4G, los STeFI se originan con la tecnología
5G; se considera razonable mantener el mismo criterio dispuesto en el
régimen vigente de derechos radioeléctricos para los servicios de
comunicaciones móviles, en lo atinente a una metodología unificada y
simplificada de liquidación.
Que en atención a la necesidad de establecer el Derecho Radioeléctrico
a abonar por el uso del espectro radioeléctrico para la prestación del
servicio que por la presente se reglamenta, corresponde incorporar el
apartado 1.26 del Artículo 1° del Régimen de Derechos y Aranceles
Radioeléctricos, aprobado por la norma antes citada.
Que asimismo, y a efectos de permitir una rápida aprobación de las
normas técnicas relativas a la implementación del Servicio en cuestión,
corresponde delegar en el Presidente del Directorio de este Ente
Nacional su aprobación.
Que las Direcciones técnicas pertinentes de este ENTE han tomado
intervención.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que el Coordinador General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General
de Asuntos Ejecutivos han tomado la intervención pertinente conforme lo
establecido en el Acta N° 56 del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES de fecha 30 de enero de 2020.
Que en consonancia con lo expresado en el considerando 1°, a través del
DNU N° 267/2015 se creó este ENACOM actuando como Autoridad de
Aplicación de las Leyes Nº 26.522 y N° 27.078, sus normas
modificatorias y reglamentarias.
Que el Artículo 5° del citado Decreto prevé que el Directorio del
ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias que las Leyes N°
26.522 y N° 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias,
asignaron, respectivamente, a los directorios de la AFSCA y de la AFTIC.
Que conforme surge del Artículo 80 de la Ley N° 27.078, este ENACOM, en
su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.078, tiene como
función la regulación en materia de las TIC en general y de las
telecomunicaciones en particular.
Que asimismo, de acuerdo a lo previsto en el inciso b) del Artículo 81
de la Ley N° 27.078, el Organismo tiene dentro de sus competencias la
regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y
explotación del espectro radioeléctrico, las redes de
telecomunicaciones y la prestación de los servicios de
telecomunicaciones y tecnologías digitales, lo cual consecuentemente
incluye la regulación del acceso a las redes como a los servicios.
Que por otra parte, el valor, actualización, periodicidad de pago y
penalidades de los derechos y aranceles radioeléctricos que los
licenciatarios de Servicios TIC deben abonar por el uso de espectro
radioeléctrico, deben ser determinados por este ENACOM, de acuerdo a lo
previsto en el Artículo 50 de la Ley N° 27.078.
Que por todo lo expuesto, la presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 267
del 29 de diciembre de 2015 y N° 690 del 21 de agosto de 2020; por la
Ley N° 27.078 en sus Artículos 50, 80 y 81 -inciso b-; por las Actas de
Directorio N° 1 de fecha de 5 de enero de 2016 y N° 56 de fecha 30 de
enero de 2020 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; y lo acordado en su
Acta N° 84 de fecha 22 de diciembre de 2022.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “Reglamento General del Servicio de
Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI)” que como Anexo
IF-2022-137544648-APN-DNPYC#ENACOM, del GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES, integra la presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase el apartado 1.26 del Artículo 1° del Régimen
de Derechos y Aranceles Radioeléctricos, aprobado como Anexo I de la
Resolución N° 10 de fecha 21 de diciembre de 1995 dictada por la ex
SECRETARÍA DE ENERGÍA, TRANSPORTE y COMUNICACIONES y modificatorias,
que quedará redactado de la siguiente forma:
“1.26. Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI):
Por las terminales de usuario ya sea fija o móvil se abonará:
Por cada peso percibido y/o facturado por los prestadores, lo que fuera
anterior, en concepto de comunicación y/o servicio comercializado bajo
cualquier modalidad de pago, por mes, ONCE DIEZ MILÉSIMOS dividido el
valor de la U.T.R., todo ello multiplicado por VEINTICINCO CON CINCO
MIL CIENTO SIETE DIEZ MILÉSIMOS de unidad de tasación radioeléctrica
(0,0011/U.T.R.) X (25,5107 U.T.R.).
El nacimiento de la obligación quedará perfeccionado a partir de la
emisión de la factura o documento equivalente, o en su defecto, de la
recepción, emisión de la liquidación, registración, comunicación de
pago o similar que evidencien los ingresos por la prestación de los
servicios, con prescindencia del vencimiento pactado para su pago,
efectivización o cualquier otra modalidad de cancelación o compensación
convenida”.
ARTÍCULO 3°.- Deléguese en el Presidente del Directorio la aprobación
de las normas técnicas respectivas al servicio al que refiere el
Reglamento que se aprueba en el Artículo 1° de la presente.
ARTÍCULO 4°.- Comuniquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.-
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 28/12/2022 N° 105958/22 v. 28/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
REGLAMENTO GENERAL DEL SERVICIO DE
TELECOMUNICACIONES FIABLES E INTELIGENTES (STeFI)
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
El presente Reglamento es de aplicación a los licenciatarios de
Servicios de TIC que posean registrado el Servicio de
Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI) conforme a las
disposiciones de la Ley 27.078, modificatorias y reglamentarias,
destinado a la prestación de dicho servicio y de cumplimiento
obligatorio en toda la República Argentina.
ARTÍCULO 2°.- DEFINICIONES.
A los fines de las disposiciones del presente reglamento se aplicarán
las siguientes definiciones:
Área de Explotación: es la zona geográfica de explotación del STeFI.
Área de Prestación del Servicio: es la zona geográfica dentro de la
cual el Prestador garantiza brindar el STeFI, en condiciones de
regularidad, continuidad y calidad, conforme los criterios establecidos
en este Reglamento.
Autoridad de Aplicación: es el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
Compartición de Infraestructura Activa: es el uso compartido de
elementos activos que componen la red de acceso, transporte y/o
conmutación para las comunicaciones.
Enlace Ascendente: es el enlace radioeléctrico utilizado para
transmitir en el sentido Terminal de Usuario a la Estación Base.
Enlace Descendente: es el enlace radioeléctrico utilizado para
transmitir en el sentido Estación Base al Terminal de Usuario.
Estación Base: es la estación radioeléctrica destinada al STeFI que
constituye parte de la infraestructura de red de acceso del Prestador y
que se comunica en forma directa con los Terminales de Usuario a los
que brinda cobertura, a través de los enlaces ascendente y descendente.
Fiabilidad: es la capacidad de proporcionar un determinado servicio con
un muy alto nivel de disponibilidad.
Itinerancia Automática: es la funcionalidad propia de las redes de
telecomunicaciones móviles, que permite proveer los servicios
disponibles a los usuarios, sin intervención directa de los mismos,
cuando se encuentren fuera del área de cobertura de la red del
Prestador a la que pertenecen, a través de la red de otro Prestador,
mediante un acuerdo previo entre los mismos.
Latencia: es la contribución de la red de radiocomunicaciones al tiempo
que transcurre desde que la fuente envió un paquete hasta que lo recibe
el destino (en ms).
Prestador: es el licenciatario de Servicios de TIC que cuenta con el
Registro de STeFI.
Servicio de Comunicaciones Móviles (SCM): es el servicio inalámbrico de
telecomunicaciones de prestaciones múltiples que, independientemente de
su frecuencia de operación, mediante el empleo de arquitecturas de red
celular y el uso de tecnología de acceso digital, soporta baja y alta
movilidad del usuario, permite interoperabilidad con otras redes fijas
y móviles, con aptitud para itinerancia mundial. Comprende los
Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil
Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales (PCS) y de Comunicaciones
Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución tecnológica.
Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes (STeFI): es el
Servicio de TIC inalámbrico fijo y móvil, que mediante el empleo de
tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral y
arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha
móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y
comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Terminal de Usuario: es la estación radioeléctrica de usuario destinada
para el STeFI con capacidad de ser utilizada en movimiento, mientras
esté detenida en puntos no determinados o bien en ubicaciones fijas
permanentes.
Usuario: es la persona o máquina que utiliza el STeFI.
Velocidad Pico Teórica: Es la velocidad instantánea máxima calculada en
forma teórica y bajo condiciones ideales, medida en unidades de
cantidad de información por unidad de tiempo, con la que se realiza la
transmisión de información.
ARTÍCULO 3°.- ÁREA DE EXPLOTACIÓN.
A los efectos de la prestación del STeFI, el área geográfica de
explotación podrá ser local, regional o nacional, siendo determinada
oportunamente en cada proceso de adjudicación de bandas de frecuencias
para dicho servicio.
ARTÍCULO 4°.- BANDAS DE FRECUENCIAS.
El STeFI se prestará utilizando las bandas de frecuencias atribuidas a
los servicios Fijo y Móvil y que se encuentren identificadas en el
Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República Argentina
para la prestación de dicho servicio en particular.
ARTÍCULO 5°.- TECNOLOGÍA.
5.1. Para brindar el Servicio de Telecomunicaciones Fiables e
Inteligentes (STeFI) el Prestador podrá seleccionar libremente la
tecnología y la arquitectura de red que considere más adecuada para la
eficiente prestación del servicio, de acuerdo a los siguientes
lineamientos mínimos:
a) Velocidades Pico Teóricas y
reproducibles en laboratorio para canales de ancho de banda 100 MHz TDD
con tecnología de antena Massive MIMO: Para el enlace descendente de 2
Gbps y de 150 Mbps para el enlace ascendente.
b) Soportar canales de ancho de banda de hasta 100 MHz, para
frecuencias menores a 6 GHz, y canales de hasta 400 MHz, para
frecuencias mayores a 6 GHz.
c) Soportar usuarios desplazándose con velocidades de hasta 500 km/h.
d) Latencia menor a 15 milisegundos en la red de acceso.
e) Capacidad de interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, de
manera que permita la comunicación entre los usuarios del mismo
servicio, así como también con usuarios del SCM.
f) Capacidad de itinerancia mundial.
5.2. El equipamiento utilizado deberá estar preparado para compartir la
red de acceso en cada estación base que se implemente.
5.3. Los Prestadores deberán proceder a la sincronización y
coordinación de sus redes cuando éstas operen en canales de frecuencias
adyacentes, a los efectos de evitar interferencias perjudiciales.
ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES DE SERVICIO.
6.1. La prestación del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e
Inteligentes (STeFI) requerirá la previa obtención de la licencia
habilitante y la registración del servicio en cuestión.
6.2. Deberán respetarse los planes técnicos fundamentales y las normas
técnicas aplicables para la prestación del STeFI, así como las
establecidas por la autoridad competente en cuanto se refieren a la
compatibilidad operativa, la calidad mínima de servicio, cuando
corresponda, y la interconexión de redes.
6.3. Las estaciones base deberán encontrarse debidamente autorizadas
por la Autoridad de Aplicación. A tal efecto, el Prestador de SteFI
deberá proporcionar la información requerida a través de los medios y
mecanismos que la Autoridad de Aplicación disponga.
6.4. Los usuarios del STeFI con numeración asignada de acuerdo al Plan
Fundamental de Numeración Nacional vigente quedarán alcanzados por el
Régimen de Portabilidad Numérica establecido por la Resolución N° 203
MM/2018 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- SITUACIONES DE EMERGENCIA Y/O CATÁSTROFE.
Los Prestadores del STeFI deberán garantizar la disponibilidad de los
servicios existentes, priorizando la utilización de los recursos de red
en los casos de emergencia o catástrofe, por parte de las agencias y
organismos con competencia en la seguridad pública y/o asistencia en
situaciones de emergencia y/o catástrofe, incluyendo entre otros a las
fuerzas de seguridad pública, seguridad nacional, ambulancia, bomberos
y defensa civil. Los requerimientos para que dichas agencias y
organismos realicen las comunicaciones necesarias se regirán por las
recomendaciones vigentes durante el plazo de autorización del uso del
espectro realizadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT) en el marco de las aplicaciones PPDR
(Public Protection and Disaster Relief).
ARTÍCULO 8.- OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES DEL STeFI.
Dado que el STeFI es un Servicio de TIC que se podrá brindar en
modalidad fija o móvil, resultarán de aplicación las obligaciones que
emanen de la Ley 27.078 y todas sus normas complementarias y
modificatorias; así como de los Pliegos respectivos y de la
reglamentación aplicable según la modalidad del servicio ofrecido.
ARTÍCULO 9.- FISCALIZACIÓN DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Cada Prestador deberá disponer del instrumental y equipamiento
necesario para que la Autoridad de Aplicación pueda ejercer sus
facultades de fiscalización y control. Asimismo deberá brindar al
personal de la Autoridad de Aplicación debidamente acreditado ante el
Prestador, el libre acceso a las instalaciones necesarias para dicho
control.
La Autoridad de Aplicación podrá inspeccionar en cualquier momento las
instalaciones del Prestador, así como los procesos de instalación y de
prestación del servicio en cualquiera de sus etapas o requerir
información al respecto.
ARTÍCULO 10.- REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN.
Los Prestadores de STeFI deberán presentar la información requerida,
conforme las Resoluciones CNC N° 2220/2012, CNC N° 493/2014 y SC N°
26/2013, y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de
Aplicación podrá requerir a los Prestadores toda la información que
considere relevante para llevar a cabo sus funciones.
ARTÍCULO 11.- DE LAS TASAS, DERECHOS Y ARANCELES RADIOELÉCTRICOS Y
APORTE AL FONDO FIDUCIARIO DEL SERVICIO UNIVERSAL.
El Prestador del STeFI, en su carácter de Licenciatario de Servicios
TIC se encuentra obligado al pago de la Tasa de control, fiscalización
y verificación, de los derechos y aranceles radioeléctricos y al aporte
de inversión al Fondo Fiduciario del Servicio Universal, así como toda
otra que en el futuro se establezca, conforme lo dispuesto por la Ley
27.078, sus modificatorios y reglamentarios.
ARTÍCULO 12.- COMERCIALIZACIÓN DE TERMINALES DE USUARIO.
La comercialización de Terminales de Usuario está desregulada, es libre
y podrá ser efectuada por el Prestador y por cualquier otro proveedor,
a elección del usuario, debiendo estar previamente homologados por la
Autoridad de Aplicación. Los Prestadores no podrán establecer
mecanismos de preferencia o restricciones que limiten su provisión en
libre competencia.
ARTÍCULO 13.- DE LOS USUARIOS.
El Reglamento General de Clientes de los Servicios de Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones aprobado por la Resolución N° 733
MM/2017, sus modificatorias y de las reglamentaciones que se dicten
será de aplicación a las relaciones entre los prestadores del STeFI y
sus clientes.
ARTÍCULO 14.- RÉGIMEN SANCIONATORIO.
Los Prestadores del STeFI serán sancionados por la Autoridad de
Aplicación ante incumplimientos a la normativa vigente, conforme las
disposiciones de la Ley 27.078 sus modificatorios y Reglamentarios.
ARTÍCULO 15.- CADUCIDAD DE AUTORIZACIÓN DEL USO DEL ESPECTRO
La caducidad de la autorización del uso del espectro se regirá por el
respectivo Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares que
para este servicio se dicte y demás normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- MODALIDAD DE PRESTACIÓN MÓVIL. ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
16.1 Los Prestadores de STeFI podrán realizar acuerdos de ITINERANCIA
AUTOMÁTICA
16.2 La calidad de servicio brindada a los usuarios itinerantes de los
Prestadores requirentes, deberá ser similar a la ofrecida a los
usuarios del Prestador requerido con el que se celebre el acuerdo de
ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
16.3. El precio de los servicios percibidos por los usuarios
itinerantes de los Prestadores requirentes no podrá ser modificado por
cargos adicionales en concepto de uso de red local del Prestador
requerido con el que se celebre el acuerdo de ITINERANCIA AUTOMÁTICA.
16.4. Los acuerdos de ITINERANCIA AUTOMÁTICA deberán respetar los
principios de la sana competencia, no incurrir en conductas
anticompetitivas, prácticas predatorias y/o discriminatorias, conforme
lo establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 17.- COMPARTICIÓN DE INFRAESTRUCTURA ACTIVA.
Los prestadores de STeFI podrán celebrar convenios, contratos o
acuerdos de Compartición de Infraestructura Activa con otros
prestadores de dicho Servicio, a efectos de dar cumplimiento a sus
obligaciones.