ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2386/2022
RESOL-2022-2386-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2022
VISTO el EX-2022-113417840-APN-SDYME#ENACOM, la Ley N° 27.078, el
Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, Decreto N° 267 de
fecha 29 de diciembre de 2015, la Resolución N° 2.199 de fecha de 30 de
diciembre de 2021 dictada por el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, la
Resolución ENACOM N° 2.385 de fecha 26 de diciembre de 2022, el
IF-2022-134766224-APN-DNPYC#ENACOM y,
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se creó el
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078 y
N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Ley N° 27.078 declara de interés público el desarrollo de las
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las
Telecomunicaciones y sus recursos asociados; y asume como finalidad la
de garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las
telecomunicaciones, y la promoción del rol de Estado como planificador,
incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así
también la competencia y la generación de empleo mediante el
establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el
desarrollo sustentable del sector.
Que asimismo establece que le compete al ESTADO NACIONAL la
administración, gestión y control del espectro radioeléctrico, de
conformidad con lo que allí se establece, la reglamentación que al
efecto se dicte, las normas internacionales, y aquellas dictadas por
las conferencias mundiales y regionales en la materia que a la
REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que señala que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible,
finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es
responsabilidad indelegable del ESTADO NACIONAL.
Que el Directorio de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, mediante su
Acta N° 56 de fecha 30 de enero de 2020, instruyó a las Direcciones con
competencia específica a trabajar conjuntamente en el análisis de la
normativa relacionada con la gestión y administración del Espectro
Radioeléctrico, a los fines de evaluar el estado actual de la misma y
realizar las propuestas correspondientes para su actualización, con el
objetivo de lograr una adecuada planificación del uso del espectro;
permitiendo el futuro despliegue e implementación y desarrollo de
nuevas tecnologías y servicios de calidad a la población.
Que en ese marco, la DIRECCIÓN NACIONAL DE PLANIFICACIÓN Y CONVERGENCIA
conformó un grupo de trabajo compuesto por diversas áreas del organismo
a los fines de la elaboración de un Plan de Gestión Integral del
Espectro Radioeléctrico, con el fin de maximizar e incrementar los
recursos para la prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles
(SCM) y de próxima generación en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en una primera etapa el análisis llevado a cabo por el referido
grupo de trabajo, abordó un estudio de factibilidad técnica de las
bandas candidatas, en base a las ya identificadas y en proceso de
estandarización por parte de la UIT (UNIÓN INTERNACIONAL DE
TELECOMUNICACIONES).
Que los resultados de dicho análisis se encuentran plasmados en
elIF-2021-121365026-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO DE
DOCUMENTOS OFICIALES; concluyendo las áreas técnicas que, a la fecha,
las bandas de 1500 MHz (1427 MHz -1518 MHz), AWS-3 (1770 MHz-1780 MHz
apareada asimétrica con 2170 MHz-2200 MHz), 2300 MHz (2300 MHz –2400
MHz), 3500 MHz (3300 MHz – 3600 MHz), 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz) y
38 GHz (37,0 GHz – 43,5 GHz) resultan las más aptas para la
implementación y despliegue de Servicios de Comunicaciones Móviles, que
utilicen tecnologías de última generación en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que, asimismo, las áreas técnicas han considerado que resultarían
prioritarias, para su disponibilización, la Banda de 3500 MHz (3300 MHz
– 3600 MHz) y la Banda de 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz), ello debido a
que son las que muestran la mayor utilización a nivel internacional
para el despliegue de sistemas de 5G.
Que, en ese sentido, la Resolución N° 2.199, de fecha 30 de diciembre
de 2021, del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha considerado, en su
Artículo 1°, “…como bandas aptas para la implementación y despliegue de
Servicios de Comunicaciones Móviles que utilicen tecnologías de última
generación en la REPÚBLICA ARGENTINA las bandas de 1500 MHz (1427 MHz
-1518 MHz), AWS-3 (1770 MHz-1780 MHz apareada asimétrica con 2170
MHz-2200 MHz), 2300 MHz (2300 MHz – 2400 MHz), 3500 MHz (3300 MHz –
3600 MHz), 26 GHz (24,25 GHz – 27,50 GHz) y 38 GHz (37,0 GHz – 43,5
GHz).”
Que la misma Resolución, en su Artículo 2°, encomendó a las áreas
competentes, en el marco del PLAN DE GESTIÓN DEL ESPECTRO
RADIOELÉCTRICO, la realización de las tareas necesarias para la
disponibilización de las frecuencias identificadas en su Artículo 1°.
Que el trabajo realizado durante las Conferencias Mundiales de
Radiocomunicaciones, sobre todo aquellas de 2007 y 2015, llevaron a
identificar para Sistemas IMT (sigla en castellano Telecomunicaciones
Móviles Internacionales) el rango 3300-3400 MHz en algunos países de la
Región 2, el rango 3400-3600 MHz en forma armonizada para toda la
Región 2 y el rango 3600-3700 MHz fue identificado por algunas
Administraciones de la misma Región.
Que mediante nota de pie 5.429D del Reglamento de Radiocomunicaciones
de la UIT Argentina, Belice, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica,
República Dominicana, El Salvador, Ecuador, Guatemala, México, Paraguay
y Uruguay han identificado la banda de frecuencias 3300-3400 MHz para
la implementación de las Telecomunicaciones Móviles Internacionales
(IMT).
Que el rango 3600-3700 MHz fue identificado por Canadá, Chile, Costa
Rica, El Salvador, Estados Unidos y Paraguay para implementar
Telecomunicaciones Móviles Internacionales mediante Nota de Pie Nº
5.434 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Que en la Agenda de la próxima Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones (CMR-23), se ha incluido en el punto 1.2 considerar
la identificación de las bandas 3600–3800 MHz y 3300–3400 MHz (Región
2), entre otras, para su utilización para las Telecomunicaciones
Móviles Internacionales (IMT) en búsqueda de una mayor armonización.
Que la Recomendación UIT-R M.1036 presenta una disposición de tipo TDD
(dúplex por división en el tiempo), arreglo de frecuencias “F1”, que va
desde 3400-3600 MHz y el arreglo “F3” para la banda de frecuencias que
va entre 3300-3700 MHz, también en modalidad TDD, lo que incluye el
rango bajo análisis.
Que 3GPP (3rd Generation Partnership Project), en consonancia con estas
recomendaciones, identificó para interfaces radioeléctricas E-UTRA (4G)
y NR (5G), en todos los casos con modalidad TDD, las siguientes bandas:
B42 (3400-3600 MHz), B43 (3600-3800 MHz), B48 (n48) (3500-3700 MHz),
B52 (3300-3400 MHz), B77 (n77) (3300-4200 MHz) y B78 (n78) (3300-3800
MHz).
Que la Recomendación CCP.II/REC. 54 (XXIX-17) del CCP.II de la COMISIÓN
INTERAMERICANA DE TELECOMUNICACIONES, que trata las “DISPOSICIONES DE
FRECUENCIAS PARA LA COMPONENTE TERRENAL DE LAS IMT EN LAS BANDAS
3300-3400 MHz, 3400-3600 MHz Y 3600-3700 MHz, O COMBINACIONES DE LAS
MISMAS” recomienda que los Estados Miembro de la CITEL consideren la
selección de disposiciones de frecuencia que maximicen la armonización
para los sistemas IMT.
Que en la misma se recomienda que los Estados Miembro de la CITEL, al
seleccionar la disposición de frecuencias para las IMT en 3400 – 3600
MHz, según el número 5.431B del Reglamento de Radiocomunicaciones
(RR-2016), hagan uso de dúplex por división en el tiempo (TDD) y que
los países enumerados en el número 5.429D del mismo reglamento, entre
ellos Argentina, al seleccionar la disposición de frecuencias para las
IMT en 3300 – 3400 MHz, hagan uso de dúplex por división en el tiempo
(TDD).
Que la disposición de frecuencias mayormente implementada para la
prestación de Servicios de Comunicaciones Móviles en la banda de 3400 a
3600 MHz es la denominada F1 (TDD) de acuerdo a la Recomendación UIT-R
M.1036-5, la que es asimismo armonizada por cuanto es adoptada por
otras administraciones de la región.
Que este ENACOM, mediante Resolución ENACOM N° 32 del 5 de febrero del
2021, convocó a Licenciatarios de Servicios de TIC, Proveedores de
tecnología y demás actores del sector de las Tecnologías de la
Información y las Comunicaciones, a la presentación de proyectos para
la realización de pruebas, ensayos y demostraciones de la tecnología
inalámbrica denominada de quinta generación (5G).
Que en ese sentido, desde el 15 al 19 de marzo de 2021 se realizó en la
sede de este Ente, sita en Perú 103, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, una muestra de las bondades de las redes 5G.
Que la banda de operación seleccionada para la transmisión y recepción
de las radiobases 5G (NR) fue la n78 (3300-3800 MHz en modalidad TDD),
utilizándose durante las mismas el rango 3300-3600 MHz, utilizando 100
MHz cada uno de los fabricantes participantes, lo cual requirió
consensuar previamente el sincronismo de la trama.
Que, dentro del rango de las bandas de frecuencias bajas y medias, el
ecosistema de terminales móviles con soporte de tecnología 5G se
encuentra más desarrollado en la banda de 3,5 GHz (n77/n78).
Que por su parte mediante Resolución N° 2.385 de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, de fecha 26 de diciembre de 2022 se aprobó el
Reglamento General del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e
Inteligentes (STeFI).
Que se define al Servicio de Telecomunicaciones Fiables e Inteligentes
(STeFI) como el Servicio de TIC inalámbrico fijo y móvil, que mediante
el empleo de tecnologías de acceso digital de alta eficiencia espectral
y arquitecturas flexibles de redes, soporta aplicaciones de banda ancha
móvil mejorada, comunicaciones de alta fiabilidad y baja latencia, y
comunicaciones masivas de tipo máquina, entre otras.
Que los antecedentes tenidos en cuenta para el dictado de la Resolución
ENACOM Nº 2.199/2021 recomiendan asignar un ancho de banda de 100 MHz
por prestador para potenciar las características de las tecnologías de
última generación en bandas de frecuencias medias a nivel nacional.
Que en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República
Argentina (CABFRA) vigente, la banda de frecuencias comprendida entre
3300 y 3600 MHz actualmente se encuentra atribuida al servicio Fijo con
categoría primaria, mientras que el rango 3300 – 3400 MHz, además, se
encuentra atribuido al servicio de Radiolocalización con categoría
primaria y a los servicios de Aficionados, Aficionados por Satélite y
Móvil con categoría secundaria.
Que en consecuencia resulta pertinente atribuir la banda 3300 – 3600
MHz al Servicio Móvil Terrestre con categoría primaria, posibilitando
su utilización por parte del Servicio de Telecomunicaciones Fiables e
Inteligentes (STeFI) en modalidad dúplex por división de tiempo (TDD).
Que la Resolución N° 2.879 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES de
fecha 24 de septiembre de 1997, modificada por su similar N° 869 de
fecha 23 de marzo de 1998, la Resolución Nº 263 de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES (SC) de fecha 27 de julio de 1999, la Resolución N°
2.011 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNCIACIONES (CNT) de fecha
30 de septiembre de 1994 y la Resolución N° 8.864 de la ex SECRETARÍA
DE COMUNICACIONES (SC) de fecha 8 de abril de 1999, atribuyeron y
reglamentaron segmentos de frecuencias en el rango 3300 MHz – 3600 MHz
al Servicio Fijo y de Radiolocalización.
Que la mencionada Resolución SC N° 263/99 atribuye la banda 3300-3324
MHz y 3376-3400 MHz al Servicio Fijo con categoría primaria para su
utilización por sistemas pertenecientes al Servicio Fijo de Datos y
Valor Agregado.
Que la misma Resolución atribuye la banda 3340 - 3376 MHz para los
Sistemas Móviles de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y de
Transporte de Señales de Video (STSV).
Que la Resolución CNT N° 2.011/94, modificada por la Resolución SC N°
8.864/99, aprueba el esquema de distribución de frecuencias para los
Sistemas Móviles de Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y de
Transporte de Señales de Video (STSV).
Que la Resolución Nº 3.635 de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de
fecha 30 de octubre de 2017, modificada por su similar N° 508 de fecha
22 de octubre de 2018, atribuye la banda de frecuencias comprendida
entre 3300 y 3400 MHz a los servicios de Radioaficionados y de
Radioaficionados por satélite con categoría secundaria.
Que en lo que respecta a la atribución al servicio Fijo, actualmente
existen asignaciones para la prestación del Servicio Fijo de
Transmisión de Datos y Valor agregado (SFDVA) y para la operación de
Sistemas de Transporte de Programas de Televisión (TPTV).
Que la Resolución N° 171 - E del ex MINISTERIO DE COMUNICACIONES de
fecha 30 de enero de 2017, en su Artículo 3°, dispuso la suspensión
preventiva de la recepción de trámites de asignación para los servicios
actualmente atribuidos en la banda de 3300 MHz a 3600 MHz identificadas
por la UIT para el despliegue de sistemas IMT durante la Conferencia
Mundial de Radiocomunicaciones 2015.
Que la misma norma, en su Artículo 4°, instruye al ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES a estudiar y resolver las condiciones operativas
requeridas por los sistemas mencionados en el considerando precedente y
los servicios existentes que comparten una misma banda de frecuencias a
los fines de lograr el buen funcionamiento de los servicios.
Que dicho artículo especifica que para los casos que, por cuestiones de
congestión espectral u otras consideraciones técnicas no sea factible
la compartición de diferentes servicios en una misma banda de
frecuencias, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES deberá analizar y
adoptar las medidas necesarias para resolver dicha situación,
priorizando el buen funcionamiento de los servicios móviles, incluyendo
la identificación de las bandas de destino específicas en el marco de
las Reglamentaciones vigentes en la materia.
Que, en el mismo sentido, la Resolución N° 1.464 de la ex SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE MODERNIZACIÓN de fecha 28 de agosto de 2019, en su Artículo
1°, dispuso la suspensión preventiva de la recepción de trámites de
asignación y adjudicación de frecuencias en las bandas de 1427 MHz a
1518 MHz, de 1770 MHz a 1780 MHz, de 2170 MHz a 2200 MHz, de 2300 MHz a
2400 MHz, de 3300 MHz a 3600 MHz, de 24,25 GHz a 29,50 GHz y de 37,00
GHz a 43,50 GHz.
Que de los considerandos de dicha norma surge como objetivo el de
“…suspender preventivamente la recepción de trámites de asignación y
adjudicación de las bandas de frecuencia donde puedan eventualmente
brindarse servicios móviles de conformidad con los principios de
eficiencia, promoción de la competencia, garantía de los derechos de
los usuarios y promoción del acceso de las personas que habitan en
zonas donde los servicios de comunicaciones móviles no se están
prestando, en el marco de las resoluciones y recomendaciones de la UIT”.
Que como consecuencia de la nueva atribución que por la presente se
aprueba, y a los efectos de garantizar la prestación del STeFI sin
interferencias perjudiciales provenientes de otros servicios y
sistemas, corresponde adecuar las atribuciones indicadas en los
considerandos precedentes.
Que el rango 3600 – 3700 MHz y la banda 10150 – 10650 MHz poseen
capacidad espectral suficiente para migrar allí a los sistemas del
SFDVA que actualmente operan en el rango 3300 – 3700 MHz.
Que conforme a requerimientos de información efectuados por este ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, se ha observado que varios licenciatarios
se encuentran prestando el SFDVA utilizando tecnologías con modalidad
dúplex por división de tiempo (TDD) en la banda 3300 – 3700 MHz, razón
por la cual corresponde modificar la canalización del rango 3600 – 3700
MHz a los efectos de regularizar y ampliar la capacidad de uso de esta
modalidad dúplex.
Que los criterios y procedimientos fijados en el Artículo 12.1 del
Reglamento sobre Administración, Gestión y Control del Espectro
Radioeléctrico aprobado como Anexo IV del Decreto N° 764/2000, permiten
exigir que las migraciones y adecuaciones de los servicios y sistemas
que operan actualmente en la banda objeto de la presente Resolución se
efectivicen en el término de DOS (2) años.
Que asimismo el Artículo 12.2 del mencionado Reglamento dispone que los
autorizados y/o permisionarios que habiendo sido autorizados para
utilizar una banda de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de
Aplicación hubiese dispuesto la migración de los sistemas explicitados
en el Artículo 12.1, podrán convenir con el autorizado y/o
permisionario obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la
anticipación del plazo de migración, referido en dicho apartado,
asumiendo el requirente los costos de dicha migración.
Que por último los autorizados y/o permisionarios afectados no tendrán
derecho a reclamar indemnización alguna por la migración dispuesta.
Que han tomado debida intervención las áreas técnicas competentes y el
Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que han tomado la intervención pertinente el Coordinador General de
Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos,
conforme lo establecido en el Acta Nº 56 del Directorio de este ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES, de fecha 30 de enero de 2020.
Que en consonancia con lo expresado en el considerando 1°, a través del
DNU N° 267/2015 se creó este ENACOM actuando como Autoridad de
Aplicación de las Leyes Nº 26.522 y N° 27.078, sus normas
modificatorias y reglamentarias.
Que el Artículo 5° del citado Decreto prevé que el Directorio del
ENACOM tendrá las mismas funciones y competencias que las Leyes N°
26.522 y N° 27.078, y sus normas modificatorias y reglamentarias,
asignaron, respectivamente, a los directorios de la AFSCA y de la AFTIC.
Que respecto a lo previsto en el Artículo 26 de la Ley 27.078 detallado
en el considerando 4°, el Artículo 27 de la Ley 27.078 prevé que
corresponde a la Autoridad de Aplicación la administración, gestión y
control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo que
establece dicha ley, su reglamentación, las normas internacionales y
aquellas dictadas por las conferencias mundiales y regionales en la
materia a las que la REPÚBLICA ARGENTINA adhiera.
Que por su parte, el Artículo 30 de la Ley 27.078 establece que la
Autoridad de Aplicación podrá requerir a los titulares de
autorizaciones y permisos de uso de frecuencias la migración de sus
sistemas como consecuencia de cambios en la atribución de bandas de
frecuencias; que la migración deberá cumplirse en los plazos que fije
la Autoridad de Aplicación; y que los autorizados o permisionarios no
tienen derecho a indemnización alguna.
Que asimismo, de acuerdo a lo previsto en el inciso j) del Artículo 81
de la Ley 27.078, el Organismo tiene dentro de sus competencias
aquellas correspondientes a elaborar, publicar y mantener actualizado
el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.
Que en cuanto a la migración de banda de los sistemas, el Artículo
12.1. del Anexo IV del Decreto N° 764/00 dispone que la Autoridad de
Aplicación: “(…) podrá requerir a los titulares de autorizaciones y/o
permisos de uso de frecuencias, la migración de sus sistemas si, como
consecuencia de cambios en la Atribución de las Bandas de Frecuencias,
ello resultare necesario. En su caso, la Autoridad de Aplicación
establecerá un plazo de entre DOS (2) y CUATRO (4) años para la
migración, asignando las frecuencias de destino”.
Que consecuentemente se establece que: “12.2. Los autorizados y/o
permisionarios que, habiendo sido autorizados para utilizar una banda
de frecuencias, respecto de la cual la Autoridad de Aplicación hubiese
dispuesto la migración de los sistemas explicitados en el apartado 12.1
precedente, podrán convenir con el autorizado y/o permisionario
obligado a desocupar dicha banda, las condiciones de la anticipación
del plazo de migración, referido en dicho apartado, asumiendo el
requirente los costos de dicha migración. En caso de discrepancia, la
Autoridad de Aplicación resolverá la misma” y que “12.3. Los
autorizados y/o permisionarios afectados por el apartado 12.1 del
presente Reglamento no tendrán derecho a reclamar indemnización alguna
por la migración dispuesta”.
Que finalmente el Artículo 13 del Anexo IV del Decreto N° 764/00 prevé
las acciones que la Autoridad de Aplicación deberá realizar a los
efectos de la planificación estratégica del uso del Espectro
Radioeléctrico (...).
Que por todo lo expuesto, la presente se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 267
del 29 de diciembre de 2015; por la Ley N° 27.078 en sus Artículos 26,
27, 30 y 81 -inciso j-; por los Artículos 12 y 13 del Anexo IV del
Decreto N° 764/00; por las Actas N° 1 de fecha de 5 de enero de 2016 y
N° 56 de fecha 30 de enero de 2020 del Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES; y lo acordado en su Acta N° 84 de fecha 22 de diciembre
de 2022.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°- Atribúyase la banda de frecuencias comprendida entre 3300
y 3600 MHz al Servicio Fijo y al Servicio Móvil Terrestre, ambos con
categoría primaria.
ARTÍCULO 2°- Dispónese la utilización de la banda de frecuencias
comprendida entre 3300 y 3600 MHz, en modalidad dúplex por división de
tiempo (TDD), para la prestación del Servicio de Telecomunicaciones
Fiables e Inteligentes (STeFI), reglamentado por Resolución ENACOM N°
2.385 de fecha 26 de diciembre de 2022.
ARTÍCULO 3°- Sustitúyese el cuadro 1.1 del Anexo I de la Resolución N°
869 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES, de fecha 23 de marzo de
1998, por el que obra en el Anexo IF-2022-134358811-APN-DNPYC#ENACOM,
del GENERADOR ELECTRÓNICO DE DOCUMENTOS OFICIALES, que forma parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 4°- Deróguese la Resolución Nº 263 de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES de fecha 27 de julio de 1999, la Resolución Nº 2.011 de
la ex COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES de fecha 30 de septiembre
de 1994 y la Resolución Nº 8.864 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES
de fecha 8 de abril de 1999.
ARTÍCULO 5°- Dispónese la migración, en un plazo de 2 (DOS) años
contados a partir de la publicación de la presente, de los sistemas
pertenecientes al Servicio Fijo de Transmisión de Datos y Valor
Agregado que operan en la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y
3700 MHz, que cuenten con autorización de uso del espectro vigente en
los términos de la Resolución Nº 2.879 de la ex SECRETARÍA DE
COMUNICACIONES de fecha 24 de septiembre de 1997, modificada por su
similar N° 869 de fecha 23 de marzo de 1998 y sus modificatorias, a las
bandas de frecuencias comprendidas entre 3600 y 3700 MHz y entre 10,15
y 10,65 GHz, conforme a la disponibilidad espectral particular en cada
localidad o área autorizada, y la canalización dispuesta en el Anexo de
la presente.
ARTÍCULO 6°- Dispónese la migración, en un plazo de 2 (DOS) años
contados a partir de la publicación de la presente, de los Sistemas de
Transporte de Programas de Televisión (TPTV) y de Transporte de Señales
de Video (STSV) que operan en la banda de frecuencias comprendida entre
3300 y 3400 MHz, que cuenten con autorización vigente, a bandas de
frecuencias superiores a 6 GHz disponibles para estos sistemas.
ARTÍCULO 7°- Instrúyase a la DIRECCIÓN NACIONAL DE AUTORIZACIONES Y
REGISTROS TIC de este Ente Nacional dispondrá, en un plazo de TREINTA
(30) días de publicada la presente, las acciones tendientes al
cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 5° y 6°.
ARTÍCULO 8° - Déjese sin efecto la atribución de la banda de
frecuencias comprendida entre 3300 y 3400 MHz a los servicios de
Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite dispuesta por la
Resolución Nº 3.635 del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES de fecha 30 de
octubre de 2017 y su modificatoria, Resolución N° 508 del ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES de fecha 22 de octubre de 2018.
ARTÍCULO 9°- Dispónese un plazo de TREINTA (30) DÍAS contados a partir
de la publicación de la presente para el cese de las emisiones de las
estaciones del servicio de Radioaficionados y de Radioaficionados por
Satélite que operen en la banda de frecuencias comprendida entre 3300 y
3400 MHz.
ARTÍCULO 10- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.
Claudio Julio Ambrosini
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/12/2022 N° 106288/22 v. 29/12/2022
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
1.1. Banda de: 3,6 – 3,7 GHz
Modalidad dúplex por división de tiempo (TDD)
Los usuarios que operen en canales adyacentes deberán adoptar y
coordinar las medidas de sincronización u otras necesarias en sus redes
a los efectos de evitar interferencias perjudiciales entre sí.