ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 2393/2022
RESOL-2022-2393-APN-ENACOM#JGM
Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2022
VISTO el EX-2022-134550023-APN-DNDCRYS#ENACOM; las Leyes N° 27.078 y N°
26.522 con sus modificatorias y concordantes, el Decreto de Necesidad y
Urgencia (DNU) N° 690 del 21 de agosto de 2020; las Resoluciones del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES N° 1.466, del 18 de diciembre de 2020,
N° 27 del 30 de enero de 2021, N° 28 del 1 de febrero de 2021; N° 203
del 19 de febrero de 2021; N° 204 del 20 de febrero de 2021; N° 862 del
12 de julio de 2021; N° 2.187 del 29 de diciembre de 2021, N° 725 del
21 de abril de 2022 y N° 1.754 del 21 de septiembre de 2022, el
IF-2022-134594369-APN-DNDCRYS#ENACOM y
CONSIDERANDO:
Que por el DNU N° 267 del 29 de diciembre de 2015, se creó el ENTE
NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) como organismo autárquico y
descentralizado, y como Autoridad de Aplicación de las Leyes N° 27.078
y N° 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias; asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGIAS DE
LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES y de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que la Ley N° 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual,
sancionada por el Honorable Congreso de la Nación en octubre de 2009,
estableció que su objeto será la regulación de tales servicios en todo
el ámbito territorial de la REPÚBLICA ARGENTINA como así también el
desarrollo de mecanismos destinados a la promoción, desconcentración y
fomento de la competencia con fines de abaratamiento, democratización y
universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la
información y la comunicación.
Que la Ley sectorial N° 27.078 “Argentina Digital”, sancionada en
diciembre de 2014, reconoció el carácter de servicio público esencial y
estratégico de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC)
en competencia, al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones, para
y entre Licenciatarios de Servicios de TIC.
Que mediante el DNU N° 690/2020 citado en el visto, y cuya validez fue
ratificada por el Honorable Congreso de la Nación, se modificó la Ley
“Argentina Digital” estableciendo que los Servicios de TIC y el acceso
a las redes de telecomunicaciones para y entre sus Licenciatarias, son
servicios públicos esenciales y estratégicos en competencia; y que este
ENACOM, en su carácter de Autoridad de Aplicación, garantizará su
efectiva disponibilidad.
Que el Artículo 48 de la misma Ley dispone que las Licenciatarias de
los Servicios de TIC fijarán sus precios, los que deberán ser justos y
razonables, cubrir los costos de la explotación, tender a la prestación
eficiente y a un margen razonable de operación.
Que sin embargo, el mismo artículo -en su texto dado por el DNU N°
690/2020- instruye que los precios de los servicios públicos esenciales
y estratégicos en competencia de las TIC, los de la prestación en
función del Servicio Universal y aquellos que determine la Autoridad de
Aplicación por razones de interés público, serán regulados por este
ENACOM.
Que el DNU N° 690/2020, y en el marco de la emergencia ampliada por su
similar N° 260/2020, también estableció en su Artículo 4º la suspensión
de cualquier aumento o modificación de precios establecidos o
anunciados por los Licenciatarios TIC desde el 31 de julio y hasta el
31 de diciembre de 2020, incluyendo los servicios de radiodifusión por
suscripción mediante vinculo físico o radioeléctrico (SRSVFR) y los
correspondientes al Servicio de Telefonía Fija (STF) o móvil (SCM) , en
cualquiera de sus modalidades; al tiempo que advirtió, asimismo, que
dicha suspensión alcanzaría a los servicios de televisión satélital por
suscripción (DTH o TV Satelital).
Que es deber de este ENACOM ejercer sus competencias para asegurar el
objeto de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, sus normas complementarias y
reglamentarias, tutelando los derechos y garantías de todos los actores
involucrados en su ámbito de aplicación.
Que no obstante el de TV Satelital es un servicio regido por la Ley N°
26.522, su incorporación en la reglamentación de precios junto con los
regulados por la Ley sectorial de TIC, surge luego de ser un servicio
esencial alcanzado por la suspensión de aumentos establecido en el
Artículo 4° del DNU N° 690/2020 y, fundamentalmente, a partir de la
protección del usuario o la usuaria final del servicio de TV PAGA, al
margen de la tecnología mediante la cual acceden y ese servicio se les
brinda.
Que por su parte, entre los servicios genéricamente aludidos como de
“TV PAGA”, deben entenderse comprendidos entonces los de TIC de
radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico
(SRSVFR) y de comunicación audiovisual de radiodifusión por suscripción
mediante vínculo satelital (DTH o TV Satelital).
Que razonadamente, puede inferirse que el Servicio de TV PAGA en
cualquiera de sus modalidades por vínculo físico, radioeléctrico o
satelital, representa y trasunta la promoción y garantía del libre
ejercicio del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y
difundir informaciones, opiniones e ideas, sin censura; en el marco del
respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos; y
también entrama el ejercicio del derecho de los habitantes al acceso a
la información pública y la participación de los medios de comunicación
como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos
de comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de
vista y debate pleno de las ideas.
Que por imperio del propio DNU N° 690/2020 y como Autoridad de
Aplicación de las Leyes N° 27.078 y N° 26.522, este ENACOM es el
encargado de efectuar la reglamentación de precios facultada.
Que en el citado marco regulatorio y atendiendo tanto a los plazos
previstos por el Artículo 4° del DNU N° 690/2020 como a lo establecido
por el DNU N° 311/2020 en lo que respecta a la suspensión de corte de
los servicios en mora, ambos con fechas de vigencia hasta el 31 de
diciembre de 2020 y en el contexto de la pandemia atravesada por la
propagación del virus SARS-CoV2 (COVID-19); esta Autoridad de
Aplicación comenzó el proceso de reglamentación de precios minoristas
con el dictado de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020 aludida en el
visto, por medio de la cual se autorizó a los Licenciatarios que
presten Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de
Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico, radioeléctrico
(SRSVFR) o satelital (DTH o TV Satelital), Servicios de Telefonía Fija
(STF) y de Comunicaciones Móviles (SCM) -todos con sus distintas y
respectivas modalidades-; a aplicar un incremento en el valor de sus
precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%) para enero de 2021.
Que allí se incorporó una norma asimétrica que autorizaba a los
Licenciatarios con menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales y que no
hubieran aumentado sus precios en cualquiera de sus planes y servicios
durante el año 2020; la aplicación de un incremento en el valor de sus
precios minoristas de hasta un OCHO POR CIENTO (8%) también para enero
de 2021.
Que para establecer los porcentajes de incrementos de precios
minoristas entonces autorizados para enero 2021 por Resolución ENACOM
N° 1.466/2020, debían tomarse como referencia los valores vigentes al
31 de julio 2020.
Que el Artículo 2° de la misma norma dispuso que cualquier pretensión
particular de incremento en un porcentaje superior a los establecidos
en su Artículo 1°, los prestadores debían solicitarlo con carácter
excepcional y fundarse debidamente a través de documentación
fehaciente, en el marco del Artículo 48 de la Ley N° 27.078 (texto dado
por el DNU N° 690/2020).
Que hasta tanto no mediara autorización expresa por parte de este
ENACOM para su modificación previa evaluación de la solicitud en los
términos del considerando precedente, los Licenciatarios de Servicios
alcanzados por la Resolución ENACOM N° 1.466/2020 estarán sujetos a los
porcentajes de aumento establecidos por su Artículo 1°.
Que por lo razonado y expresado en los considerandos precedentes, no
admite diatribas que hasta tanto no medie autorización expresa por
parte de esta Autoridad de Aplicación para la modificación de sus
precios minoristas, previa evaluación de la solicitud en los términos
del Artículo 2°, primer párrafo, de la Resolución ENACOM N° 1.466/2020;
los Licenciatarios de Servicios de TIC y de TV Satelital estarán
sujetos a los porcentajes de aumentos establecidos por el Artículo 1°
de dicha norma.
Que el DNU N° 690/2020 aportó como herramientas en el sector, tanto el
proceso de regulación de precios minoristas como la tutela efectiva en
el acceso a los Servicios de TIC y de TV Satelital, por lo que
corresponde aludirlos en conjunto como servicios esenciales de
comunicaciones; ergo, la continuidad de la regulación en este sentido
debe contemplar y advertir como tales servicios esenciales a aquellos
alcanzados en la Resolución ENACOM N° 1.466/2020, pues allí se
encuentra fundamentado este ingénito carácter.
Que es política de este ENACOM como Autoridad de Aplicación, articular
y sostener un diálogo responsable con el sector para la consecución de
una mejor práctica regulatoria, habida cuenta que se entiende
inexcusable el sostenimiento y estímulo de las inversiones públicas y
privadas en el ecosistema de los servicios esenciales de comunicaciones
y, consecuentemente, continuar desarrollando las infraestructuras y
redes necesarias con el fin de universalizar el acceso y cobertura de
las distintas TIC en todo el territorio argentino.
Que surge de la regulación vigente que este ENACOM, en su carácter de
Autoridad de Aplicación, debe continuar orientando y actualizando la
regulación de los precios minoristas de los servicios esenciales de
comunicaciones, iniciada con la Resolución ENACOM N° 1.466/2020.
Que en los términos de la citada norma, los prestadores notificaron a
esta Autoridad de Aplicación las propuestas sobre variaciones de sus
precios, planes y promociones; mientras que diferentes asociaciones y
federaciones que nuclean a PYMEs y/o Cooperativas proveedoras de
Servicios de Internet o TV PAGA con menos de CIEN MIL (100.000) accesos
totales, informaron los precios vigentes y acompañaron estudios e
información sobre sus estructuras de costos.
Que para ello, fueron particularmente estudiadas las propuestas
efectuadas, sobre todo por aquellos actores locales, pues se les
reconoce como inevitables protagonistas del sostenimiento y
fortalecimiento en la prestación de los servicios, al reconocer
inmediatamente las necesidades primarias de comunicación o conectividad
en aquellas zonas desatendidas.
Que concebir y pretender la presencia de un Estado inteligente en
materia regulatoria, requiere la creación y el establecimiento de
institutos de normativa asimétrica a partir de la segmentación de los
sectores para poder dar soluciones concretas a realidades diversas.
Que con fundamento en lo antedicho y a partir del análisis y estudio de
la información aportada por el sector de pequeños prestadores que
permiten el acceso a los servicios en las distintas y más vastas
regiones del país, por Resoluciones ENACOM N° 27 y N° 28/2021 citadas
en el visto, fueron autorizados para febrero 2021 incrementos de hasta
un SIETE POR CIENTO (7%) que podrían aplicar los Licenciatarios de
Servicios de Internet (SVA-I), Telefonía Fija (STF) y TV PAGA que
posean menos de CIEN MIL (100.000) accesos totales; tomando como
referencia sus precios vigentes y autorizados por Resolución ENACOM N°
1.466/2020.
Que posteriormente, en función del análisis efectuado a partir de los
requerimientos de incrementos para todos los servicios y con fundamento
en la información y documentación respaldatoria aportadas, se
autorizaron nuevos aumentos para todos los prestadores de servicios
esenciales de comunicaciones a partir de febrero y marzo de 2021.
Que en ese sentido se emitió la Resolución ENACOM N° 203/2021 citada en
el visto, autorizando a las Licenciatarias de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) a incrementar el valor de sus precios
minoristas tomando como referencia sus precios vigentes y autorizados
por la Resolución ENACOM N° 1.466/2020, en hasta un SIETE Y MEDIO POR
CIENTO (7,5%) para el mes de febrero de 2021 y de hasta el DOS Y MEDIO
POR CIENTO (2,5%) a partir del 1 de marzo siguiente.
Que luego fue emitida la Resolución ENACOM N° 204/2021 también citada
en el visto, permitiendo a las Licenciatarias de Servicios de Telefonía
Fija (STF) aplicar en marzo de 2021 un incremento en el valor de sus
precios minoristas de hasta un CINCO POR CIENTO (5%); tomando como
referencia sus precios vigentes y autorizados mediante Resoluciones
ENACOM N° 1.466/2020 y N° 28/2021.
Que por la misma norma, para marzo de 2021 también se autorizó a las
Licenciatarias de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet
(SVA-I) y de TV PAGA, la aplicación de distintos esquemas de
incrementos en sus precios minoristas de entre el CINCO POR CIENTO (5%)
y el SIETE Y MEDIO POR CIENTO (7,5%) allí detallados, y tomando como
referencia sus precios vigentes y autorizados hasta ese momento.
Que por Resolución ENACOM N° 862/2021 mencionada en el visto, entre
otras disposiciones en ella contenidas, fue autorizado un incremento de
hasta un CINCO POR CIENTO (5%) en los valores de los precios minoristas
de los Servicios de TIC y TV Satelital, aplicable a partir del 1 de
julio de 2021, estableciendo, a su vez, valores máximos en los precios
de comunicaciones móviles para recargas efectuadas en la modalidad
“prepaga pura” definidas en dicha norma; al tiempo que dispuso en su
Artículo 2° que los valores máximos para esas modalidades serán
definidos por este ENACOM.
Que para enero 2022 la Resolución ENACOM N° 2.187/2021 citada en el
visto autorizó incrementos a partir del 1 de enero de 2022 en un
porcentaje de NUEVE CON 80/100 POR CIENTO (9,8%) que podrían aplicar
las Licenciatarias de Servicios de Valor Agregado de Acceso a Internet
(SVA-I), de Servicios de Telefonía Fija (STF), de Servicios de
Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo físico o radioeléctrico
(SRSVFR) y las Licenciatarias de Servicios de TV Satelital que posean
hasta CIEN MIL (100.000) accesos totales.
Que esta autorización particular -y en forma anticipada- de un
incremento superior al del resto de los prestadores del sector,
pretendió atender la situación económica y financiera de aquellas
Licenciatarias que prestan servicios de Internet fijo, TV Paga y STF en
medio de un rebrote de la crisis sanitaria pandémica, pues estos
servicios son fundamentales para la conectividad de los hogares,
instituciones y sector productivo en todos los ámbitos y regiones del
país.
Que la medida asimétrica allí dispuesta, como parte de la propia
reglamentación, persiguió la definición de una política de precios
razonable y dinámica que admita innovaciones allí donde se reconozcan
necesidades concretas y fundadas; siempre ponderando que el conjunto de
las reglamentaciones emitidas está fundamentalmente dirigido a tutelar
a los sectores más vulnerables en el marco general protectorio de
consumidores, usuarios y usuarias de Servicios de TIC y TV Satelital,
garantizando además los niveles de inversión y el desarrollo de la
competencia en el sector.
Que en el mes de abril del año 2022 fue dictada la Resolución ENACOM N°
725/2022 citada en el visto, mediante la cual las prestadoras de
Servicios de TIC y TV Satelital, fueron autorizadas a aplicar a partir
del 1 de mayo y 1 de julio de 2022, incrementos máximos sucesivos en el
valor de sus precios minoristas en el orden del NUEVE Y MEDIO POR
CIENTO (9,5%) en cada oportunidad; mientras que allí también se
aprobaron nuevos valores máximos para los Servicios de Comunicaciones
Móviles (SCM) en la modalidad “prepaga pura”.
Que por último, mediante el dictado de la Resolución ENACOM N°
1.754/2022, también citada en el Visto, las prestadoras de Servicios de
TIC y TV Satelital, fueron autorizadas a aplicar a partir del 1 de
octubre de 2022, un incremento máximo en el valor de sus precios
minoristas en el orden del DIECINUEVE CON 80/100 (19,8%); y a partir
del 1 de diciembre de 2022, de un porcentaje de NUEVE CON 80/100
(9,8%), mientras que allí también se aprobaron nuevos valores máximos
para los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) en la modalidad
“prepaga pura”.
Que la reglamentación de precios establecida en las Resoluciones ENACOM
N° 1.466/2020 y sus sucesivas complementarias, pretende la justicia y
razonabilidad en los precios minoristas de los Servicios de TIC y TV
Satelital subyaciendo en esta regulación los inexorables valores
sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos, pues la
naturaleza esencial de tales servicios implica necesariamente su acceso
indiscriminado en garantía de los derechos fundamentales de las
personas que se satisfacen, no solo a través, sino a partir de dichos
servicios de comunicaciones.
Que la regulación en los incrementos de los precios minoristas derivada
de las normas reglamentarias dictadas hasta el momento desde este
ENACOM, procura la menor afectación en los ingresos de la población,
junto con razonables márgenes de ganancia para las empresas
prestadoras, fomentando un escenario en el que se pretende estimular la
competencia por precios libres, pero sin sustraerse del marco de
emergencia sanitaria ampliada por DNU N° 260/2020 y su prórroga hasta
el 31 de diciembre del corriente año por similar N° 867/2021.
Que desde este ENACOM se pretende una sinergia regulatoria respecto de
los precios que convoque la realidad que las TIC y la TV Satelital
representan, no solo como un portal de acceso a la salud, el trabajo, a
la educación, a la justicia, a la seguridad, al conocimiento, a la
información y al entretenimiento; sino considerando su incidencia
fundamental en la construcción del desarrollo económico y social.
Que el Servicio de Internet en particular y el resto de los servicios
esenciales de comunicaciones en general, son indispensables e
insustituibles en la consolidación del derecho a la conectividad y su
contenido debe ser mantenido como garantía de los derechos
fundamentales de las personas que se satisfacen, no sólo a través, sino
principalmente a partir de los Servicios de TIC.
Que esta postura se apoya en el carácter indiscutiblemente esencial que
reviste el Servicio de Internet como instrumento del derecho a la
conectividad en tanto éste, a su vez, articula el principio de
indivisibilidad de los derechos humanos; postura que también quedó
robustecida cuando la realidad epidemiológica urgió la implementación
de medidas que limitaran la circulación de personas con el fin de
mitigar la propagación del coronavirus SARS-CoV-2 y, de esta manera,
prevenir y contener el paroxismo de su impacto sanitario.
Que ostentando desde hace años la mayor penetración en el sector, deben
privilegiarse precios más bajos y asequibles en los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) en la modalidad prepaga, pues la
experiencia demuestra que se destinan a un segmento de mercado
compuesto por sectores de la población con menores recursos; al tiempo
que este tipo de servicios representa la única posibilidad de
conectividad a través de la banda ancha móvil, especialmente en
aquellas zonas donde todavía no se encuentra disponible o existe
insuficiente cobertura de servicios de Internet fijo.
Que la TV PAGA también adquiere una importancia fundamental en la
medida que permite comunicar, informar, entretener a la población y, en
muchos casos, ofrecer distintas herramientas al sistema educativo;
mientras que la Telefonía Fija (STF), sin perjuicio de su caída
constante en accesos, aún representa para una importante cantidad de
usuarios y usuarias, un inevitable medio de acceso a los servicios de
salud, de justicia, de la seguridad y el derecho a estar comunicados.
Que sin desatender el diálogo con el sector, advirtiendo que el último
incremento autorizado por este ENACOM fue de aplicación sucesiva en
octubre y diciembre de 2022; corresponde autorizar nuevos incrementos
con aplicación a partir de los meses de febrero y abril de 2023,
evaluados en el contexto económico y dificultades que se atraviesan
para todos los actores involucrados, prestadoras y público usuario.
Que siguiendo ese temperamento, los requerimientos de nuevos aumentos
se fundamentan a partir de los mayores costos y el impacto de las
oscilaciones de las principales variables económicas en la operatoria
de las Licenciatarias durante los meses transcurridos desde el inicio
de la reglamentación de precios minoristas.
Que el análisis de las distintas solicitudes de aumentos de precios
minoristas junto con las sucesivas fluctuaciones de las principales
variables económicas que impactan en sus costos, sobre todo en el caso
de los pequeños y medianos prestadores, permite constatar la necesidad
planteada por parte del sector de Servicios de TIC y la TV Satelital,
dadas las marcadas diferencias de respuesta en sus capacidades
operativas y financieras.
Que lo antedicho también surge de la propia composición del mercado de
los Servicios de TIC y TV Satelital en nuestro país, toda vez que su
complexión abarca actores pequeños, medianos y gubernamentales que
brindan servicios en áreas adversas, de baja densidad poblacional o
alejadas de los centros urbanos; en las cuales la existencia de
múltiples prestadores no resulta viable o eficiente y que, por su
función social, resultan imprescindibles en esas zonas para la atención
de los usuarios y usuarias que allí viven.
Que se consideran preponderantemente aquellas variables públicas y
generales de entidades cuyos índices son reconocidos y utilizados en la
economía nacional -en atención a la certeza y transparencia que otorgan
al análisis y que impactan en los costos de personal; de conectividad y
programación; en inversiones de infraestructura en moneda extranjera;
entre otros costos con incidencia de la inflación.
Que a su vez, también fue advertida la evolución de distintos índices
que permiten demostrar la capacidad adquisitiva de un universo amplio
de usuarios y usuarias que posee menores recursos con relación a otros
con mayor nivel de acceso a los servicios.
Que ha quedado zanjada en la articulación con el sector cooperativo y
PYME la voluntad y determinación de esta Autoridad de Aplicación de
autorizar precios razonables teniendo en consideración, entre otras
variables, la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y la
afectación del poder adquisitivo de los usuarios y usuarias, junto con
la garantía de sus niveles de ganancia razonable.
Que a instancias del contexto señalado, la reglamentación de precios
tiene además su perspectiva teleológica en el criterio de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, ya citado en los fundamentos del DNU
N° 690/2020 y sostenido en los autos “Centro de Estudios para la
Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de
Energía y Minería s/Amparo Colectivo”, donde se destaca que “ …el
Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de
los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social
concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial
atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el
perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de
dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su
elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto
detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos
del grupo familiar a considerar.”
Que en el mismo precedente, nuestro más alto tribunal entendió
necesario fijar ese temperamento, entre otros, como uno de los
criterios rectores con relación a la razonabilidad de la política
tarifaria a adoptarse sobre los servicios públicos esenciales, con la
expectativa de que tales consignas sean asumidas en el futuro para
casos similares.
Que siguiendo esa hermenéutica, este ENACOM estudia cuidadosamente la
reglamentación de precios minoristas, pues convalidar pretensiones de
incrementos excesivas generaría que los usuarios y las usuarias se vean
obligadas a soportar un precio de servicio que los pudiera tornar
inaccesibles resultando irrazonables.
Que admitir un precio irrazonable implicaría la afectación de una gran
parte de la sociedad, pretendiendo detraer una proporción excesiva de
los ingresos que los usuarios y usuarias destinan a los Servicios de
TIC o TV Satelital, perjudicando su accesibilidad y los derechos
fundamentales que estos servicios esenciales de comunicaciones en
general permiten satisfacer, máxime a partir de la pandemia, donde ha
quedado demostrado cabalmente que esa satisfacción solo fue posible a
través del acceso y uso de sus tecnologías.
Que es justo decir que, a partir de la pandemia y como en ningún otro
tiempo, las sociedades comprendieron que la conectividad y la
comunicación -cuyo acceso inmediato se materializa a través de los
Servicios de TIC y la TV Satelital-; son imprescindibles en nuestras
vidas, necesarias como cualquier servicio público –vgr. el agua
potable, el gas o la electricidad-; y su reconocimiento dialoga
fundamentalmente con el principio de progresividad de los derechos,
reconocido en varios de los instrumentos de derechos humanos que
integran el bloque de constitucionalidad.
Que es justamente en la incertidumbre que acarrean los flagelos
recientes de la pandemia, el contexto internacional actual y la
delicada situación macroeconómica, que la conectividad, a través de los
servicios esenciales de comunicaciones alcanzados por la presente
norma, resulta imprescindible para garantizar, como se ha dicho, los
valores sociales de la equidad, igualdad y consecución de derechos.
Que el acceso a los Servicios de TIC y TV Satelital resulta ser una
manera -en ciertos casos la única-, de ejercer muchos de los derechos
fundamentales y elementales de las personas, tales como trabajar,
estudiar, acceder a la justicia, a la seguridad de la población, a la
salud, practicar el comercio, cumplir con sus obligaciones fiscales y/o
tributarias, interactuar con la Administración local, provincial o
nacional en sus distintos ámbitos; acceder a los beneficios de la
seguridad social, conocer y acceder a las normas de excepción que
regulan a la sociedad en el marco de la pandemia y estar informados,
por mencionar solo algunos.
Que en ese marco, por NO-2022-134543230-APN-ENACOM#JGM se ha instruido
a las áreas que analizan y meritan las propuestas y solicitudes en la
órbita de los institutos que integran la reglamentación de precios que
manda el DNU N° 690/2020, para que se elabore proyecto de norma
tendiente a aprobar una nueva autorización de incrementos en los
precios minoristas a partir de los meses de febrero y abril de 2023 en
el orden dispuesto en la presente norma; y que dicha autorización de
aplicación de aumentos solo procederá siempre que los prestadores
alcanzados hayan cumplido con la reglamentación sobre precios
minoristas dictada hasta el momento, como así también con los términos
de la Resolución ENACOM N° 1.467/2020 y modificatorias, que obliga a
brindar las Prestaciones Básicas Universales y Obligatorias para cada
servicio, según les corresponda.
Que en la misma instrucción se señaló la necesidad de implementar
medidas tendientes a proteger a los usuarios y las usuarias que
hubiesen recibido facturas con valores en sus precios con incrementos
no aprobados o superiores a los autorizados hasta el momento.
Que en sintonía con ello, las prestadoras que hubieran facturado
incrementos superiores a los autorizados hasta el momento, no podrán
proceder a computar los plazos legales para suspensión y/o corte del
servicio ante la falta de pago, sino solo a partir de la nueva factura
emitida o ajustada conforme las disposiciones vigentes; y que,
asimismo, deberán proceder a los ajustes pertinentes en los casos de
pagos ya efectuados por sus clientes, mediante el reintegro de los
importes facturados en exceso en la próxima factura a emitir, con
actualización e intereses sujetos a la misma tasa de interés que
aplican por mora en el pago de facturas.
Que teniendo en cuenta los plazos legales para comunicar a este ENACOM
las variaciones de precios minoristas que las Licenciatarias efectúen
sobre sus planes, precios y condiciones comerciales vigentes, es
prudente admitir cierta flexibilidad en los plazos de comunicación
previa que los prestadores deberán respetar en la primera variación de
precios minoristas con impacto posterior a la publicación de este Acto;
pudiendo readecuar excepcionalmente la antelación legal prevista en las
distintas Resoluciones que regulan dicha comunicación previa.
Que la autorización del nuevo incremento que se aprueba por la presente
norma, deberá entenderse efectuada sobre aquellas Licenciatarias de
Servicios de TIC y TV Satelital que hubiesen cumplimentado, en todos
sus términos y alcances, las disposiciones contenidas en las
Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 1.467/2020; N° 27/2021; N°
28/2021; N° 203/2021; N° 204/2021; N° 205/2021; N° 862/2021; N°
2.187/2021; N° 725/2022 y N° 1.754/2022; con sus respectivas
modificatorias y según corresponda.
Que por su parte, cuando en el texto de la presente norma se alude
genéricamente a los Servicios de Telefonía Fija (STF) debe entenderse
que en ellos se involucra en conjunto al Servicio Básico Telefónico
(SBT), y a los Servicios de Telefonía Local (STL), de Larga Distancia
Nacional (LDN) y de Larga Distancia Internacional (LDI).
Que cuando en la presente se alude genéricamente a los Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM), deben entenderse comprendidos en ellos
los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de Radiocomunicaciones Móvil
Celular (SRMC), Radioeléctrico de Concentración de Enlaces (SRCE), de
Comunicaciones Personales (PCS), de Comunicaciones Móviles Avanzadas
(SCMA) y su evolución tecnológica, como así también los prestados por
Operadores Móviles Virtuales (OMV).
Que la presente medida no abarca ni alcanza a los precios de las
Prestaciones Básicas Universales (PBU) y obligatorias aprobadas por las
Resoluciones ENACOM N° 1.467/2020; N° 205/2021 y sus modificatorias.
Que han tomado intervención las Direcciones Nacionales de este Organismo con competencia en la materia.
Que el Servicio Jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES ha tomado la intervención de su competencia.
Que asimismo, han tomado la intervención pertinente el Coordinador
General de Asuntos Técnicos y el Coordinador General de Asuntos
Ejecutivos, conforme lo establecido en el Acta N° 56 del Directorio del
ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, del 30 de enero de 2020.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el DNU N° 267/2015 y el DNU N° 690/2020, las Actas Nº 1,
de fecha 5 de enero de 2016 y Nº 56 de fecha 30 de enero de 2020 del
Directorio del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, y lo acordado en su
Acta N° 84 de fecha 22 de diciembre de 2022.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer que las Licenciatarias de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) podrán aplicar a partir del 1 de febrero
de 2023, un incremento en el valor de los precios minoristas de
cualquiera de sus planes en la modalidad pospaga y/o mixta, en un
porcentaje de hasta un NUEVE CON 80/100 POR CIENTO (9,80%); tomando
como referencia sus precios vigentes al 31 de enero de 2023 y
autorizados mediante Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 203/2021; N°
862/2021, N° 725/2022 y N° 1.754/2022.
A partir del 1 de abril de 2023, las prestadoras aludidas podrán
aplicar un nuevo incremento en un porcentaje de hasta el SIETE CON
80/100 POR CIENTO (7,80%) sobre los mismos precios, tomando como
referencia los valores actualizados y de conformidad con los términos
del párrafo anterior.
ARTÍCULO 2°.- Establecer, a partir del 1 de febrero de 2023, los
siguientes valores máximos para los precios de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) en la modalidad prepaga pura:
a) Recarga de 50 MB de datos móviles por día: CUARENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($43,40) con impuestos incluidos.
b) Segundo de voz: SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESO ($0,66), con impuestos incluidos.
c) SMS: OCHO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($8,70), con impuestos incluidos.
ARTÍCULO 3°.- Establecer, a partir del 1 de abril de 2023, los
siguientes valores máximos para los precios de Servicios de
Comunicaciones Móviles (SCM) en la modalidad prepaga pura:
a) Recarga de 50 MB de datos móviles por día: CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($46,80) con impuestos incluidos.
b) Segundo de voz: SETENTA Y DOS CENTAVOS DE PESO ($0,72), con impuestos incluidos.
c) SMS: NUEVE PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($9,40) con impuestos incluidos.
ARTÍCULO 4°.- Establecer que las Licenciatarias de Servicios de Valor
Agregado de Acceso a Internet (SVA-I), de Servicios de Telefonía Fija
(STF), de Servicios de Radiodifusión por Suscripción mediante vínculo
físico o radioeléctrico (SRSVFR) y las Licenciatarias de Servicios de
Comunicación Audiovisual de Radiodifusión por Suscripción mediante
vínculo satelital (DTH); podrán incrementar el valor de todos sus
precios minoristas en un porcentaje de hasta NUEVE CON 80/100 POR
CIENTO (9,80%), a partir del 1 de febrero de 2023; tomando como
referencia sus precios vigentes al 31 de enero de 2023 y de conformidad
con las autorizaciones establecidas mediante Resoluciones ENACOM N°
1.466/2020; N° 27/2021; N° 28/2021; N° 204/2021; N° 862/2021; N°
2187/2021, N° 725/2022 y N° 1.754/2022.
A partir del 1 de abril de 2023, las Licenciatarias aludidas podrán
aplicar un nuevo incremento en un porcentaje de hasta un SIETE CON
80/100 PR CIENTO (7,80%) sobre todos sus precios minoristas, tomando
como referencia los valores actualizados y de conformidad con los
términos del párrafo anterior.
ARTÍCULO 5°.- Establecer que los incrementos y valores máximos
autorizados en los Artículos precedentes sólo podrán ser aplicados por
aquellas Licenciatarias que hubiesen cumplimentado las disposiciones
contenidas en las Resoluciones ENACOM N° 1.466/2020; N° 1.467/2020; N°
27/2021; N° 28/2021; N° 203/2021; N° 204/2021; N° 205/2021; N°
862/2021; N° 2.187/2021; N° 725/2022 y N° 1.754/2022 en todos sus
términos y alcances; y que la presente medida no abarca ni alcanza a
los precios de las “Prestaciones Básicas Universales Obligatorias”
aprobadas por las Resoluciones ENACOM N° 1.467/2020 y N° 205/2021, así
como sus normas modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- Establecer que cualquier incremento sobre los precios
minoristas que hubiese sido aplicado por las Licenciatarias de
Servicios de TIC o DTH (TV Satelital) y que supere los valores
expresamente autorizados por las Resoluciones citadas en los Artículos
anteriores o en la presente, deberá ser reintegrado a sus usuarios y
usuarias en la próxima factura a emitir, con actualización e intereses
sujetos a la misma tasa de interés que aplican a sus clientes por mora
en el pago de facturas.
En aquellos casos en los que algún usuario o usuaria no abonare su
factura con incrementos superiores a los autorizados, las prestadoras
deberán abstenerse de computar los plazos legales vigentes para
proceder a la suspensión del servicio ni aplicar, con causa en dichas
facturas, las demás disposiciones vigentes en el TÍTULO IX del
REGLAMENTO DE CLIENTES DE SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución del
ex MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN N° 733/2017 y sus modificatorias; plazo
que deberá computarse a partir del vencimiento de las refacturaciones
correspondientes.
El apartamiento de lo dispuesto en este Artículo, se entiende
violatorio de los derechos de los clientes y las clientas e
incumplimiento de las obligaciones de los prestadores y dará lugar a la
aplicación de las sanciones previstas en el RÉGIMEN DE SANCIONES
APLICABLE PARA LOS SERVICIOS DE TIC aprobado por Resolución ENACOM N°
221/2021, o la Resolución AFSCA N° 661/2014 y modificatorias, según
corresponda.
ARTÍCULO 7°.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA. PLAZOS PARA COMUNICAR.
Establecer que las modificaciones que las Licenciatarias eventualmente
realicen sobre sus planes, precios y condiciones comerciales con
arreglo a las autorizaciones de incrementos aprobadas en la presente
Resolución, deberán ser comunicadas a este ENACOM al momento de su
aplicación y de conformidad con las disposiciones legales y modalidades
de información vigentes.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y, cumplido, archívese.
Claudio Julio Ambrosini
e. 29/12/2022 N° 106333/22 v. 29/12/2022