COMBUSTIBLES
Decreto 864/2022
DCTO-2022-864-APN-PTE - Suspensión del incremento de Combustibles Líquidos.
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-136299880-APN-SE#MEC, los Capítulos I y
II del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, los Decretos Nros. 501 del 31 de mayo de 2018 y 561 del
30 de agosto de 2022, y
CONSIDERANDO:
Que en el primer párrafo del artículo 4° del Capítulo I y en el primer
párrafo del artículo 11 del Capítulo II, ambos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se
establecieron montos fijos en pesos por unidades de medida para
determinar el impuesto sobre los combustibles líquidos y el impuesto al
dióxido de carbono, respectivamente.
Que, asimismo, en el inciso d) del artículo 7° del mencionado Capítulo
I del Título III de la citada ley también se estableció, en lo que aquí
interesa, un monto fijo diferencial del impuesto sobre los combustibles
líquidos para el gasoil cuando se destine al consumo en el área de
influencia de la REPÚBLICA ARGENTINA conformada por las Provincias del
NEUQUÉN, de LA PAMPA, de RÍO NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ, de
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, el Partido de
Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES y el Departamento de Malargüe
de la Provincia de MENDOZA.
Que en los artículos mencionados en los considerandos precedentes se
previó que los referidos montos fijos se actualizasen por trimestre
calendario sobre la base de las variaciones del Índice de Precios al
Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, considerando las variaciones acumuladas de ese índice desde
el mes de enero de 2018, inclusive.
Que en el artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18 se dispuso que la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de los
impuestos establecidos en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II, todos del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en los meses de
enero, abril, julio y octubre de cada año, y considerará, en cada caso,
la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre
el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), correspondiente
al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la
actualización que se efectúe.
Que en el precitado artículo 7° se estableció, asimismo, que los montos
actualizados del modo antes descripto surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes
inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización,
inclusive.
Que a través de diferentes normas se han ido difiriendo sucesivamente,
hasta diversas fechas, los efectos de los incrementos en los montos de
los impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el
inciso d) del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo
del artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley
N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, resultantes de
las actualizaciones pertinentes, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, para la nafta sin plomo, la nafta virgen y
el gasoil.
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 561/22,
se postergaron los efectos de los incrementos en los montos de los
impuestos precitados, derivados de las actualizaciones correspondientes
al primer y segundo trimestres calendario del año 2021, para la nafta
sin plomo, la nafta virgen y el gasoil hasta el 30 de septiembre de
2022, inclusive.
Que por el artículo 2° del citado Decreto N° 561/22 se estableció que
los incrementos en los montos de los impuestos fijados en el primer
párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°, ambos del
Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del Capítulo II,
todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, que resulten de las actualizaciones
correspondientes al tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021,
y al primer, segundo y tercer trimestres calendario del año 2022, en
los términos del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 501/18, surtirían
efectos para la nafta sin plomo, la nafta virgen y el gasoil a partir
del 1° de enero de 2023, inclusive.
Que debe tenerse en cuenta que tratándose de impuestos al consumo, y
dado que la demanda de los combustibles líquidos es altamente
inelástica, las variaciones en los impuestos se trasladan en forma
prácticamente directa a los precios finales de los combustibles.
Que en línea con las medidas instrumentadas hasta la fecha, y con el
fin de asegurar una necesaria estabilización y una adecuada evolución
de los precios, resulta razonable, para la nafta sin plomo, la nafta
virgen y el gasoil, postergar hasta el 1° de abril del año 2023 los
efectos de los incrementos en los montos de los impuestos establecidos
en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d) del artículo 7°,
ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del artículo 11 del
Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N° 23.966, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, derivados de las actualizaciones
correspondientes al tercer y cuarto trimestres calendario del año 2021
y al primer, segundo, tercer y cuarto trimestres calendario del año
2022.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Establécese que los incrementos en los montos de los
impuestos fijados en el primer párrafo del artículo 4°, en el inciso d)
del artículo 7°, ambos del Capítulo I, y en el primer párrafo del
artículo 11 del Capítulo II, todos ellos del Título III de la Ley N°
23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que resulten de
las actualizaciones correspondientes al tercer y cuarto trimestres
calendario del año 2021 y al primer, segundo, tercer y cuarto
trimestres calendario del año 2022, en los términos del artículo 7° del
Anexo del Decreto N° 501/18, surtirán efectos para la nafta sin plomo,
la nafta virgen y el gasoil, a partir del 1° de abril de 2023,
inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Sergio Tomás Massa
e. 30/12/2022 N° 107393/22 v. 30/12/2022