MINISTERIO DE TRANSPORTE
Resolución 1017/2022
RESOL-2022-1017-APN-MTR
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2022
VISTO el Expediente N° EX-2022-117535341- -APN-DGD#MTR, la Ley General
de Ferrocarriles Nacionales N° 2.873, y sus modificatorias, la Ley de
Ministerios N° 22.520 (T.O. Decreto 438/92) y sus modificatorios, la
Ley N° 26.352 y la Ley N° 27.132; los Decretos N° 90.325 de fecha 12 de
septiembre de 1936, y sus normas modificatorias y complementarias, N°
101 de fecha 16 de enero de 1985, Nº 2.608 de fecha 22 de diciembre de
1993, Nº 430 de fecha 22 de marzo de 1994, N° 656 de fecha 29 de abril
de 1994, Nº 393 de fecha 21 de abril de 1999, Nº 167 de fecha 9 de
febrero de 2001, Nº 84 de fecha 4 de febrero de 2009 y Nº 891 de fecha
1° de noviembre de 2017; la Resolución N° 168 de fecha 7 de diciembre
1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS; las Resoluciones Nº 975 de fecha
19 de diciembre de 2012, N° 477 de fecha 3 de junio de 2013, N° 848 de
fecha 14 de agosto de 2013, Nº 1.083 de fecha 11 de septiembre de 2013,
N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 y N° 386 de fecha 1° de abril de
2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, todas ellas del
entonces MINISTERIO DE INTERIOR Y TRANSPORTE; las Resoluciones Nº 46,
Nº 47, Nº 48 y N° 50 todas de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, la Resolución Nº 45 de fecha 25 de agosto de 2016 y N°
66 de fecha 8 de mayo de 2019 ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE; las Resoluciones N° 517 de
fecha 14 de diciembre de 2016, N° 524 de fecha 16 de diciembre de 2016,
N° 471 de fecha 7 de julio de 2017, N° 472 de fecha 7 de julio de 2017,
N° 1374 de fecha 28 de diciembre de 2017, N° 1375 de fecha 28 de
diciembre de 2017, N° 1377 de fecha 29 de diciembre de 2017, Nº 77 de
fecha 30 de enero de 2018, N° 189 de fecha 6 de marzo de 2018, N° 616
de fecha 13 de julio de 2018, N° 777 de fecha 30 de agosto de 2018, N°
1041 de fecha 26 de noviembre de 2018, N° 175 de fecha 30 de julio de
2020, N° 38 de fecha 5 de febrero de 2021, N° 97 de fecha 29 de marzo
de 2021, N° 152 de fecha 20 de mayo de 2021, Nº 384 de fecha 20 de
noviembre de 2021, N° 407 de fecha 5 de julio de 2022, N° 437 de fecha
7 de julio de 2022, N° 514 de fecha 28 de julio de 2022 y N° 952 de
fecha 22 de diciembre de 2022, todas ellas del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que entre los objetivos centrales de la política de transporte público
de pasajeros de carácter urbano y suburbano desarrollada por el ESTADO
NACIONAL, se encuentran la razonabilidad en la determinación de las
tarifas y la redistribución del ingreso a favor de los sectores de la
población que se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.
Que el transporte público terrestre de pasajeros de carácter urbano y
suburbano es una herramienta indispensable para el traslado de los
integrantes de la comunidad a cada uno de los sitios donde son
desempeñadas sus actividades cotidianas, constituyéndose de esta forma,
en el primer eslabón para el desarrollo económico-social.
Que como consecuencia de esta situación se ha reconocido la existencia
de un derecho al transporte y a la movilidad cuyos titulares son los
ciudadanos; comprometiéndose de esta manera el ESTADO NACIONAL en
tutelar este derecho, de acuerdo a los objetivos determinados para esta
Cartera de Estado.
Que una de las acciones por las que se materializa la tutela del
mencionado derecho es brindar la posibilidad de acceder al servicio
público de transporte de pasajeros para todo el conjunto de la
población, preservando la naturaleza de prestación obligatoria para la
satisfacción de las necesidades colectivas primordiales.
Que a través del Decreto N° 656 de fecha 29 de abril de 1994, se regula
toda prestación de servicios de transporte por automotor de pasajeros
de carácter urbano y suburbano que se desarrolle en el ámbito de la
Jurisdicción Nacional.
Que la Ley N° 26.352 tiene por objeto el reordenamiento de la actividad
ferroviaria, ubicando como pieza clave de toda la acción, de los nuevos
criterios de gestión y de rentabilidad, la consideración del usuario,
conforme a las pautas que en ella se fijan.
Que el contrato de concesión correspondiente a los servicios
ferroviarios metropolitanos de transporte de pasajeros de la Línea
GENERAL URQUIZA ha sido aprobado por el Decreto N° 2.608 de fecha 22 de
diciembre de 1993 y su adenda modificatoria, aprobada por el Decreto N°
393 de fecha 21 de abril de 1999; y el contrato de concesión de la
Línea BELGRANO NORTE se aprobó por el Decreto N° 430 de fecha 22 de
marzo de 1994 y su adenda modificatoria aprobada a través del Decreto
N° 167 de fecha 9 de febrero de 2001.
Que, conforme lo establecen los Contratos de Concesión antes
mencionados en sus artículos 19, a los fines de lograr una transición
operativa ordenada y garantizar el interés del público usuario, en la
actualidad, las concesionarias METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROVÍAS
SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA continúan con la explotación de las
Líneas GENERAL URQUIZA y BELGRANO NORTE, hasta tanto tome posesión el
nuevo operador al que haya sido adjudicado el servicio ferroviario o,
hasta que el concedente resuelva una forma alternativa de prestación
del servicio.
Que el artículo 7° de la Ley N° 26.352 creó la OPERADORA FERROVIARIA
SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), a quien se le ha asignado la prestación
del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros
correspondiente a las Líneas GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN y
BELGRANO SUR, en los términos de la Resolución N° 848 de fecha 14 de
agosto de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, de las
Líneas MITRE y SARMIENTO, a través de la Resolución N° 1.083 de fecha
11 de septiembre de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y
de la Línea que se efectúa entre la Estación MITRE II y la ex Estación
DELTA (TREN DE LA COSTA), por conducto de la Resolución N° 477 de fecha
3 de junio de 2013 del ex MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE.
Que la Ley N° 27.132 declaró de interés público nacional y como
objetivo prioritario de la República Argentina la política de
reactivación de los ferrocarriles de pasajeros y de cargas, la
renovación y el mejoramiento de la infraestructura ferroviaria y la
incorporación de tecnologías y servicios que coadyuven a la
modernización y a la eficiencia del sistema de transporte público
ferroviario, con el objeto de garantizar la integración del territorio
nacional y la conectividad del país, el desarrollo de las economías
regionales con equidad social y la creación de empleo.
Que en virtud de lo previsto en la mencionada ley, el ESTADO NACIONAL
se encuentra realizando sostenidas inversiones en materia de
infraestructura, seguridad y calidad del servicio, lo cual conlleva a
una necesaria adecuación tarifaria que permita garantizar su
sustentabilidad.
Que en otro orden de ideas, resulta menester señalar que la
implementación del SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), a
partir del dictado del Decreto N° 84 de fecha 4 de febrero de 2009, ha
permitido la obtención de información precisa y fidedigna acerca de las
variables representativas de la prestación de cada servicio,
posibilitando un relevamiento más eficiente y eficaz relativo a la
cantidad de usuarios del sistema de transporte, la demanda de los
mismos y la articulación entre los diversos modos de transporte,
automotor y ferroviario.
Que el ESTADO NACIONAL ha centrado sus esfuerzos en fortalecer las
acciones tendientes a tutelar a los sectores de la población con mayor
vulnerabilidad social.
Que de esta forma, por conducto de la Resolución N° 384 de fecha 20 de
noviembre de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se sustituyó el
artículo 5° de la Resolución N° 975 de fecha 19 de diciembre de 2012
del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, modificada por el
artículo 18 de la Resolución N° 225 de fecha 10 de marzo de 2015 del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE, y por el artículo 3° de la
Resolución N° 46 de fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ampliándose la nómina de usuarios del sistema de transporte
público por automotor y ferroviario pertenecientes a los grupos de
afinidad o de atributos sociales, beneficiarios de las TARIFAS CON
ATRIBUTO SOCIAL.
Que en este orden de ideas mediante las Resoluciones N° 46, N° 47 y N°
48, todas ellas de fecha 6 de abril de 2016 y sus modificatorias,
emanadas de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, se propuso profundizar el
beneficio incluyendo nuevos grupos de afinidad o atributos sociales e
incrementando el porcentaje de descuento aplicable en virtud de dicho
beneficio, del CUARENTA POR CIENTO (40%) al CINCUENTA Y CINCO POR
CIENTO (55%).
Que con la finalidad de continuar tutelando a los sectores de la
población con mayor vulnerabilidad social, a través de los cuadros
tarifarios que se aprueban mediante la presente medida, se prevé
continuar asistiendo a los usuarios de servicios públicos de transporte
de pasajeros por automotor y ferroviario de carácter urbano y suburbano
de Jurisdicción Nacional, que posean la Tarjeta del SISTEMA ÚNICO DE
BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) debidamente personalizada con el atributo
social y/o el grupo de afinidad que le corresponda, mediante TARIFAS
CON ATRIBUTO SOCIAL, cuyo valor detenta un descuento de un CINCUENTA Y
CINCO POR CIENTO (55 %), sobre el valor de la tarifa vigente para el
resto del público usuario.
Que con el fin de avanzar en la conformación de un sistema integral de
transporte público de pasajeros que permita la inclusión de sectores de
la sociedad que presentan características diversas y que requieren una
tutela específica, el ESTADO NACIONAL ha planificado, con fundamento en
la equidad y a los efectos de brindar igualdad de oportunidades a toda
la población respecto del acceso al servicio público de transporte, un
sistema que permite, a través de la aplicación de las herramientas que
brinda el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.), otorgar
ventajas tarifarias a aquellos usuarios que deben realizar viajes con
transbordos, resultando los mencionados descuentos, acumulativos
respecto del beneficio que se venía otorgando a los grupos de afinidad
o atributos sociales antes mencionados.
Que en miras a lograr tales objetivos, a través del artículo 3º de la
Resolución Nº 77 de fecha 30 de enero de 2018 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, se aprobó el “SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO”, como otra de
las medidas tuitivas adoptadas por el ESTADO NACIONAL, en pos de los
sectores de la población con mayor vulnerabilidad social.
Que por medio de la Resolución N° 517 de fecha 14 de diciembre de 2016
modificada por las Resoluciones N° 1041 de fecha 26 de noviembre de
2018 y N° 38 de fecha 5 de febrero de 2021; las Resoluciones N° 524 de
fecha 16 de diciembre de 2016, N° 471 de fecha 7 de julio de 2017, N°
472 de fecha 7 de julio de 2017 modificada por la Resolución N° 437 de
fecha 7 de julio de 2022; las Resoluciones N° 1374 de fecha 28 de
diciembre de 2017, N° 1375 de fecha 28 de diciembre de 2017, N° 1377 de
fecha 29 de diciembre de 2017, N° 189 de fecha 6 de marzo de 2018; N°
777 de fecha 30 de agosto de 2018 modificada por las Resoluciones N°
175 de fecha 30 de julio de 2020, N° 97 de fecha 29 de marzo de 2021,
N° 152 de fecha 20 de mayo de 2021, y N° 407 de fecha 5 de julio de
2022; y la Resolución N° 514 de fecha 28 de julio de 2022, todas ellas
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, se establecieron los cuadros tarifarios y
las tarifas de referencia, aplicables a los servicios de transporte
público de pasajeros por automotor urbano y suburbano y ferroviario de
superficie metropolitanos, locales extendidos, interurbanos regionales
y larga distancia, de Jurisdicción Nacional, que se encuentran
actualmente vigentes.
Que resulta necesario en esta instancia a fin de otorgar claridad y
certeza en orden a la vigencia y contenido de la normativa referida a
los cuadros tarifarios y las tarifas de referencia, aplicables a los
servicios mencionados en el considerando precedente, proceder a la
derogación de la normativa que los aprueba.
Que por su parte, en lo que refiere al incumplimiento de la obligación
de abonar el boleto correspondiente al tramo a recorrer para los
Servicios de Transporte Público de Pasajeros Ferroviario en el ÁREA
METROPOLITANA DE BUENOS AIRES en las Líneas MITRE y TREN DE LA COSTA,
GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN, BELGRANO SUR, SARMIENTO, GENERAL
URQUIZA y BELGRANO NORTE, resulta menester señalar que por conducto del
artículo 94 de la Ley General de Ferrocarriles Nacionales N° 2.873, y
sus modificatorias, se prevé que el Poder Ejecutivo establecerá las
multas que correspondan ante las infracciones de los reglamentos que
dicte o apruebe.
Que en el marco de lo dispuesto por la citada Ley, a través del Decreto
N° 90.325 de fecha 12 de septiembre de 1936, y sus normas
modificatorias y complementarias, se aprobó el REGLAMENTO GENERAL DE
FERROCARRILES, el cual en su artículo 114 “in fine”, establece la
obligación de los pasajeros de proveerse del correspondiente boleto
antes de subir al tren y ajustarse a lo que en el mismo se especifica,
bajo pena de incurrir en las sanciones que prevé dicho reglamento.
Que consecuentemente, el artículo 141 del citado Reglamento prevé el
cobro de multas a los pasajeros que estén en el tren sin boleto,
emitido para otro tipo de tren y/o para el caso que no se ajuste el
usuario, a las condiciones de su emisión.
Que, por otra parte, mediante el Anexo I de la Resolución N° 386 de
fecha 1° de abril de 2015 del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y
TRANSPORTE, se aprobó el “MANUAL SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS
USUARIOS DEL SERVICIO FERROVIARIO DE PASAJEROS”.
Que el punto 6.4 del referido Manual, establece entre las obligaciones
de los pasajeros del servicio ferroviario, la de abonar el boleto que
corresponda al tramo a recorrer, como así también la de presentar el
boleto cuando éste le sea requerido para su control por los agentes que
efectúan esta tarea, sin perjuicio de las excepciones que allí se
prevén referidas a aquellas adquisiciones efectuadas a través del
SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o cuando se viaje sin
abonar el pasaje como consecuencia de que tal sistema se encuentre
instalado pero no funcione o en su caso cuando las boleterías se
encontraren cerradas.
Que por conducto de la Resolución N° 50 de fecha 6 de abril de 2016 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, entre otras cuestiones, se estableció una
multa de PESOS SESENTA ($ 60) para aquellas personas que utilicen los
Servicios de Transporte Público de Pasajeros Ferroviario prestados en
el Área Metropolitana de Buenos Aires, en las Líneas MITRE, TREN DE LA
COSTA, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN, BELGRANO SUR, y SARMIENTO, sin
boleto, con boleto de fecha vencida o que haya sido emitido para otro
tipo de tren y/o no se haya ajustado el usuario a las condiciones de su
emisión.
Que con la finalidad de uniformar el valor de las multas, y garantizar
un trato igualitario para todos los usuarios de los Servicios de
Transporte Público de Pasajeros Ferroviario prestados en el Área
Metropolitana de Buenos Aires, resulta pertinente incluir a los
usuarios de los Servicios Ferroviarios de Pasajeros de Superficie
correspondientes al Grupo de Servicios 3 (Línea URQUIZA) y al Grupo de
Servicios 6 (Línea BELGRANO NORTE), prestados respectivamente por
METROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA y FERROVÍAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA,
dentro del ámbito de aplicación de las multas que se le impongan a
aquellos pasajeros que viajen sin boleto, con boleto de fecha vencida o
cuyo boleto sea emitido para otro tipo de tren y/o no se haya ajustado
el usuario a las condiciones de su emisión.
Que en virtud de ello, la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO a
través del Informe N° IF-2022-127005222-APN-SSTF#MTR, entendió
pertinente actualizar y adecuar los valores de las multas aprobadas por
la mentada Resolución N° 50/16 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Que la referida Subsecretaría continuó expresando en su Informe que,
resultaría pertinente implementar un mecanismo de actualización
dinámica del valor de la multa, definiendo las mismas sobre la base de
una relación constante entre el valor de las tarifas y el de las multas.
Que en línea con ello, a efectos de mitigar el incumplimiento por parte
de los pasajeros de su deber de abonar el boleto correspondiente al
tramo a recorrer, corresponde establecer los importes de las multas
propuestos por la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente
de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
estableciéndose que cuando un usuario de los Servicios de Transporte
Público de Pasajeros Ferroviario prestados en el ÁREA METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES, en las Líneas MITRE y TREN DE LA COSTA, GENERAL ROCA,
GENERAL SAN MARTÍN, BELGRANO SUR, SARMIENTO, GENERAL URQUIZA y BELGRANO
NORTE, utilice dichos servicios sin boleto, con boleto de fecha
vencida, o si el mismo fuera emitido para otro tipo de tren y/o no se
ajuste el usuario a las condiciones de su emisión, se impondrá una
multa equivalente a DIEZ (10) veces el importe de la tarifa
correspondiente a la Primer Sección, de la Escala Tarifaria Aplicable
al Transporte Público de Pasajeros Ferroviario de Jurisdicción Nacional
-Servicios Metropolitanos-, del servicio utilizado por el pasajero
infractor.
Que los montos propuestos y su correspondiente mecanismo de
actualización, guardan relación con la prestación de los servicios,
propendiendo a la eficacia del sistema ferroviario, aprovechando al
máximo los recursos disponibles y coadyuvando a mejorar los estándares
de cumplimiento por parte del público usuario del sistema.
Que al respecto, mediante el inciso l) del artículo 1° del Decreto N°
101 de fecha 16 de enero de 1985, se delegó en los Ministros, entre
otras autoridades, la facultad de resolver sobre los asuntos de su
jurisdicción relativos a la actualización de montos de multas,
aranceles y tasas, entre otros.
Que resulta menester advertir que, con posterioridad a la entrada en
vigencia de las tarifas aplicables a los distintos servicios de
transporte público automotor y ferroviario de pasajeros, las entidades
gremiales de los mencionados sectores, han logrado consensuar diversos
acuerdos de recomposición salarial.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE de este MINISTERIO DE TRANSPORTE,
manifestó en su Providencia N° NO-2022-129331257-APN-SSTF#MTR que
entiende pertinente facultar a la Operadora Ferroviaria Sociedad de
Estado, a fijar el valor de la tarifa de la clase dormitorio de los
Servicios de Larga Distancia, y a aplicar tarifas menores hasta un
CINCUENTA POR CIENTO (50%) o mayores hasta un CINCUENTA POR CIENTO
(50%) respecto a las tarifas de referencia para los servicios PLAZA
CONSTITUCIÓN-MAR DEL PLATA, PLAZA CONSTITUCIÓN-PINAMAR, PLAZA
CONSTITUCIÓN-BAHÍA BLANCA, RETIRO-JUSTO DARACT, RETIRO-TUCUMÁN,
RETIRO-CÓRDOBA, RETIRO-ROSARIO y ONCE-PEHUAJÓ.
Que respecto de los Servicios Públicos Interjurisdiccionales de
Transporte Ferroviario de Pasajeros -Servicios de Larga Distancia-, la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE de este MINISTERIO DE TRANSPORTE, manifestó en la
Nota antes citada que resulta necesario establecer en esta instancia
una tarifa de referencia para cada corredor, indicándose asimismo el
valor de la tarifa kilométrica correspondiente a los mismos, aclarando
que tanto en el régimen tarifario actual como en el propuesto, resulta
potestad de la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, fijar dentro
de su margen de discrecionalidad, la tarifa vigente para cada momento.
Que asimismo, y como viniera haciéndose en la normativa que por la
presente resolución se deroga, corresponde facultar a la OPERADORA
FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE) respecto de los Servicios
Públicos Interjurisdiccionales de Transporte Ferroviario de Pasajeros
-Servicios de Larga Distancia- a definir su política de detenciones en
estaciones intermedias, y a definir las tarifas correspondientes a la
clase dormitorio; como así también establecer por la presente
resolución la forma de cálculo para determinar la tarifa de la clase
Pullman.
Que asimismo se han registrado incrementos en los precios de insumos y
servicios, incluyendo al gasoil, seguro de responsabilidad civil del
parque móvil del autotransporte público de pasajeros, el precio del
material rodante y el de los repuestos necesarios para efectuar el
mantenimiento preventivo.
Que las variaciones mencionadas en los considerandos precedentes, no
han tenido un reconocimiento en las tarifas de los servicios públicos
involucrados.
Que es competencia de este MINISTERIO DE TRANSPORTE la de entender en
la determinación, elaboración y ejecución de los objetivos y la
política nacional de transporte terrestre, así como en su regulación y
coordinación.
Que habida cuenta de lo antes mencionado, y con la finalidad de
mantener la ecuación económico-financiera que permita el sostenimiento
del servicio público del transporte automotor y ferroviario de
pasajeros involucrado, en condiciones de calidad y eficiencia, resulta
necesario trasladar una parte de los costos de explotación de tales
servicios a los cuadros tarifarios, manteniendo el ESTADO NACIONAL, las
ventajas tarifarias a aquellos usuarios que deben realizar viajes con
transbordos en virtud del “SISTEMA DE BOLETO INTEGRADO” creado por el
artículo 3º de la Resolución Nº 77/2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
así como también el beneficio a los grupos de afinidad y/o con
atributos sociales.
Que en este contexto resulta propicio llevar a cabo una actualización
de los valores tarifarios para el transporte de pasajeros por automotor
y ferroviario de Jurisdicción Nacional.
Que con el fin de morigerar el impacto del incremento en la economía de
los usuarios, tal actualización tarifaria de los servicios de
transporte público por automotor y ferroviario de Jurisdicción Nacional
se efectuará en etapas.
Que corresponde invitar a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la
Provincia de BUENOS AIRES y a las jurisdicciones municipales
integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES a adherir a la
política tarifaria delineada en virtud de lo hasta aquí expuesto, con
la finalidad de compatibilizar a su vez, las respectivas compensaciones
tarifarias, debiendo a tales fines, impulsar las medidas necesarias
para que se produzcan los ajustes en la reglamentación perteneciente a
sus respectivas jurisdicciones.
Que en cuanto a los servicios urbanos interprovinciales desarrollados
en las Unidades Administrativas, dado lo normado en la Resolución N°
168 de fecha 7 de diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE
del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS,
complementada y modificada por las Resoluciones N° 45 de fecha 25 de
agosto de 2016 y N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019, ambas de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, las modificaciones de los
parámetros operativos de los servicios, como aquellas contenidas en la
presente resolución, deben realizarse a través de sus COMISIONES DE
COORDINACIÓN DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO y previa autorización de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a fin de garantizar la
consideración de las particularidades de las zonas a atender con el
servicio y, en su caso, con el objeto de materializar las instancias de
participación ciudadana que fuesen necesarias y pertinentes.
Que con base en los principios establecidos en el Decreto N° 891 de
fecha 1° de noviembre de 2017, como así también en lo previsto en el
artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, se dictó la Resolución Nº 616
de fecha 13 de julio de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por la cual
se aprobó el “REGLAMENTO GENERAL DE LA INSTANCIA DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA PARA EL MINISTERIO DE TRANSPORTE”, que rige para los
procedimientos de aprobación de medidas en el ámbito de este MINISTERIO
DE TRANSPORTE, relacionadas con aspectos esenciales de servicios
públicos que carezcan de un régimen específico, a fin de que todas las
personas puedan expresar sus opiniones, propuestas y demás
consideraciones en condiciones de igualdad y gratuidad.
Que mediante la Resolución N° 952 de fecha 22 de diciembre de 2022 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE se realizó el correspondiente llamado a emitir
opiniones, respecto de la presente medida, de conformidad con la
resolución citada en el considerando anterior.
Que por conducto del Informe de Cierre N°
IF-2022-140291754-APN-SECGT#MTR, las áreas pertinentes del MINISTERIO
DE TRANSPORTE, han dado tratamiento a las cuestiones planteadas por la
ciudadanía en la instancia de Participación Ciudadana oportunamente
convocada.
Que, conforme surge del informe referido en el considerando precedente,
del análisis de las consultas y comentarios desarrollados por los
ciudadanos participantes del procedimiento llamado mediante la
Resolución N° 952/22 del MINISTERIO DE TRANSPORTE surgió la necesidad
de modificar el texto del artículo 22 del proyecto sometido a
participación ciudadana, a fin de incluir en el mismo las limitaciones
a la facultad de la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO que
actualmente se encuentran vigentes respecto de su política de
detenciones en estaciones intermedias, y su potestad de fijar las
respectivas tarifas de cada tramo; indicando que en ejercicio de dicha
atribución no podrá suprimir ninguna de las paradas existentes en los
itinerarios vigentes al momento del dictado de la presente resolución,
para los Servicios de Públicos Interjurisdiccionales de Transporte
Ferroviario de Pasajeros -Servicios de Larga Distancia- y que las
tarifas resultantes para los tramos intermedios no podrán ser
inferiores, en ningún caso, a la tarifa correspondiente a un tramo de
CINCUENTA (50) kilómetros.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y FINANCIERA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INTERJURISDICCIONAL dependiente del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, ha
tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA DE TRANSPORTE
dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE TRANSPORTE,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades
atribuidas por la Ley N° 2873, la Ley de Procedimiento Administrativo
N° 19.549, el inciso 7 del artículo 21 de la Ley de Ministerios N°
22.520 (T.O. Decreto N° 438/92) y sus normas modificatorias, la Ley N°
26.352, el Decreto Reglamentario N° 1759 del 3 de abril de 1972 (T.O.
2017), el Decreto N° 90.325 de fecha 12 de septiembre de 1936, el
Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, el Decreto N° 1377 del 1°
de noviembre de 2001, el Decreto N° 84 del 4 de febrero de 2009 y la
Resolución N° 616 de fecha 13 de julio de 2018 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
Por ello,
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse para los Servicios Públicos de Transporte de
Pasajeros por Automotor de carácter Urbano y Suburbano de Jurisdicción
Nacional, los cuadros tarifarios que como ANEXO I
(IF-2022-140260209-APN-SECGT#MTR), forman parte integrante de la
presente resolución, los cuales regirán a partir del 1° de enero de
2023.
ARTÍCULO 2°.- Apruébanse para los Servicios Públicos de Transporte
Ferroviario Metropolitano de Pasajeros de Jurisdicción Nacional, los
cuadros tarifarios que como ANEXO II (IF-2022-140260558-APN-SECGT#MTR),
forman parte integrante de la presente resolución, los cuales regirán a
partir del 1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución N° 50 de
fecha 6 de abril de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE por el siguiente:
“ARTÍCULO 1°.- Establécese que en el supuesto de infracción a lo
previsto en el artículo 141 del REGLAMENTO GENERAL DE FERROCARRILES
aprobado por el Decreto N° 90.325 de fecha 12 de septiembre de 1936 y
sus modificatorias, en los servicios de transporte ferroviario de
pasajeros prestados en el ÁREA METROPOLITANA DE BUENOS AIRES en las
Líneas MITRE y TREN DE LA COSTA, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTÍN,
BELGRANO SUR, SARMIENTO, GENERAL URQUIZA y BELGRANO NORTE, se impondrá
una multa equivalente a DIEZ (10) veces el importe de la tarifa
correspondiente a la Primera Sección de la Escala Tarifaria Aplicable
al Transporte Público de Pasajeros Ferroviario de Jurisdicción Nacional
-Servicios Metropolitanos-, del servicio utilizado por el pasajero
infractor.”.
ARTÍCULO 4°.- Apruébanse para los Servicios Públicos de Transporte
Ferroviario de Pasajeros Locales Extendidos de Jurisdicción Nacional,
los cuadros tarifarios que como ANEXO III
(IF-2022-140261413-APN-SECGT#MTR), forman parte integrante de la
presente resolución, los cuales regirán a partir del 1° de enero de
2023.
ARTÍCULO 5°.- Apruébanse como tarifas de referencia, mínimas y máximas,
para el Servicio Público Regional Interurbano de Transporte Ferroviario
de Pasajeros entre las Estaciones GARUPÁ y POSADAS, ambas de la
Provincia de MISIONES, pertenecientes a la Línea GENERAL URQUIZA, la
que como ANEXO IV (IF-2022-140261880-APN-SECGT#MTR), forma parte
integrante de la presente resolución, las cuales regirán a partir del
1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 6°.- Apruébanse los cuadros tarifarios, para los Servicios
Públicos Regionales de Transporte Ferroviario de Pasajeros,
correspondientes a CACUÍ (Provincia de CHACO) - RESISTENCIA (Provincia
de CHACO), DONOVAN (Provincia de CHACO) - LOS AMORES (Provincia de
CHACO), y SÁENZ PEÑA (Provincia de CHACO) - CHOROTIS (Provincia de
CHACO), pertenecientes a la Línea GENERAL BELGRANO, que como ANEXO V
(IF-2022-140262249-APN-SECGT#MTR) forman parte integrante de la
presente resolución, los cuales regirán a partir del 1° de enero de
2023.
ARTÍCULO 7°.- Apruébanse los cuadros tarifarios para el Servicio
Público Regional Interurbano de Transporte Ferroviario de Pasajeros en
el Sector de la Red Ferroviaria Nacional comprendida entre las
Estaciones CÓRDOBA (MITRE) (Provincia de CÓRDOBA) - CAPILLA DEL MONTE
(Provincia de CÓRDOBA), y ALTA CÓRDOBA (Provincia de CÓRDOBA) - CAPILLA
DEL MONTE (Provincia de CÓRDOBA), perteneciente a la Línea GENERAL
BELGRANO, que como ANEXO VI (IF-2022-140262572-APN-SECGT#MTR) forman
parte integrante de la presente resolución, los cuales regirán a partir
del 1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 8°.- Apruébanse los cuadros tarifarios para el Servicio
Público Regional Interurbano de Transporte Ferroviario de Pasajeros en
el Sector de la Red Ferroviaria Nacional comprendida entre las
Estaciones PARANÁ (Provincia de ENTRE RÍOS) y LA PICADA (Provincia de
ENTRE RÍOS), perteneciente a la Línea GENERAL URQUIZA, que como ANEXO
VII (IF-2022-140262932-APN-SECGT#MTR) forman parte integrante de la
presente resolución, los cuales regirán a partir del 1° de enero de
2023.
ARTÍCULO 9°.- Apruébanse los cuadros tarifarios para el Servicio
Público Regional Interurbano de Transporte Ferroviario de Pasajeros
entre las Estaciones CAMPO QUIJANO (Provincia de SALTA) y GÜEMES
(Provincia de SALTA), perteneciente a la Línea GENERAL BELGRANO, que
como ANEXO VIII (IF-2022-140263318-APN-SECGT#MTR) forman parte
integrante de la presente resolución, los cuales regirán a partir del
1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 10.- Apruébanse los cuadros tarifarios para el Servicio
Público Interjurisdiccional de Transporte Ferroviario de Pasajeros
comprendido entre las Estaciones PLOTTIER (Provincia de NEUQUÉN) -
NEUQUÉN PASAJEROS (Provincia de NEUQUÉN) y CIPOLLETTI (Provincia de RÍO
NEGRO), perteneciente a la Línea GENERAL ROCA, que como ANEXO IX
(IF-2022-140263573-APN-SECGT#MTR) forman parte integrante de la
presente resolución, los cuales regirán a partir del 1° de enero de
2023.
ARTÍCULO 11.- Los valores tarifarios previstos en los Anexos I, II,
III, aprobados por los artículos precedentes de la presente resolución,
y los valores tarifarios a que refieren los artículos 14, 15, 16, 17,
18, 19 y 20 de la presente medida, se ajustarán mensualmente a partir
del mes de marzo de 2023 y hasta el mes de diciembre de 2023, tomando
en cuenta a tal efecto el Índice de Precios al Consumidor Nivel General
de la Región Gran Buenos Aires relevado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADÍSTICAS Y CENSO (INDEC), publicado el mes anterior respecto a cada
período mensual a actualizar (n-2).
Facúltase a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, respecto los
cuadros tarifarios de los Servicios Públicos Interurbanos Regionales de
Transporte Ferroviario de Pasajeros, previstos en los Anexos IV, V, VI,
VII, VIII y IX aprobados por los artículos 5°, 6°,7°, 8°, 9°y 10° de la
presente resolución, a cobrar una tarifa a partir del mes de marzo de
2023 y hasta el mes de diciembre de 2023, que no podrá exceder el monto
resultante de ajustar trimestralmente los cuadros tarifarios
consignados en dichos Anexos, tomando en cuenta a tal efecto el Índice
de Precios al Consumidor Nivel General de la Región Gran Buenos Aires
relevado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS Y CENSO (INDEC),
publicado el mes anterior respecto a cada período trimestral a
actualizar (n-2).
ARTÍCULO 12.- Establécese que los cuadros tarifarios aprobados por los
artículos 5°, 6°, 7°,8° y 9° de la presente medida, se aplicarán con
independencia del modo de pago que se utilice (SISTEMA ÚNICO DE BOLETO
ELECTRÓNICO -S.U.B.E.- o efectivo), y que los cuadros tarifarios
establecidos por el artículo 10, contemplan una tarifa diferente según
se abone con el SISTEMA ÚNICO DE BOLETO ELECTRÓNICO (S.U.B.E.) o con
efectivo. La misma metodología se aplicará a los valores que resulten
de la actualización prevista en el artículo precedente.
ARTÍCULO 13.- Facúltase a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO,
respecto de los Servicios Público Interurbanos Regionales de Transporte
Ferroviario de Pasajeros, referidos en los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°
y 10 de la presente medida, a definir su política de detenciones en
estaciones intermedias, y a fijar la respectiva tarifa, considerando a
tal efecto las tarifas proporcionales implícitas que surjan en el
corredor, tramo de vía y clase de vehículo.
ARTÍCULO 14.- Apruébase como tarifa de referencia, para los Servicios
Públicos Interjurisdiccionales de Transporte Ferroviario de Pasajeros
-Servicios de Larga Distancia-, comprendidos entre las Estaciones PLAZA
CONSTITUCIÓN (CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) y MAR DEL PLATA
(PROVINCIA DE BUENOS AIRES) de la Línea GENERAL ROCA, la suma de PESOS
MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE ($1.197), equivalente a un valor por
kilómetro de PESOS TRES ($ 3), la cual regirá a partir del 1° de enero
de 2023, y para los servicios comprendidos entre las Estaciones PLAZA
CONSTITUCIÓN (CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) y DIVISADERO de PINAMAR
(PROVINCIA DE BUENOS AIRES) de la Línea GENERAL ROCA, una tarifa de
referencia de PESOS MIL TREINTA Y OCHO ($1.038), equivalente a un valor
por kilómetro de PESOS TRES ($ 3), la cual regirá a partir del 1° de
enero de 2023.
ARTÍCULO 15.- Apruébase como tarifa de referencia, para el Servicio
Público Interjurisdiccional de Transporte Ferroviario de Pasajeros
-Servicios de Larga Distancia-, comprendido entre las Estaciones PLAZA
CONSTITUCIÓN (CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) y BAHÍA BLANCA
(Provincia de BUENOS AIRES) de la Línea GENERAL ROCA, la suma de PESOS
DOS MIL CUARENTA Y NUEVE ($ 2.049), equivalente a un valor por
kilómetro de PESOS TRES ($ 3), la cual regirá a partir del 1° de enero
de 2023.
ARTÍCULO 16.- Apruébase como tarifa de referencia para el Servicio
Público Interjurisdiccional de Transporte Ferroviario de Pasajeros
-Servicio de Larga Distancia-, correspondiente al Sector de la Red
Ferroviaria Nacional comprendida entre las Estaciones RETIRO (CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) y JUSTO DARACT (Provincia de SAN LUÍS) de la
Línea GENERAL SAN MARTÍN, la suma de PESOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y
DOS ($ 1.962), equivalente a un valor por kilómetro de PESOS TRES ($
3), a partir del 1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 17.- Apruébase como tarifa de referencia para el Servicio
Público Interjurisdiccional de Transporte Ferroviario de Pasajeros
-Servicio de Larga Distancia-, comprendido entre las Estaciones RETIRO
(CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) y ROSARIO NORTE (Provincia de SANTA
FE) de la Línea MITRE, la suma de PESOS NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($
948), equivalente a un valor por kilómetro de PESOS TRES ($ 3), a
partir del 1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 18.- Apruébase como tarifa de referencia, para el Servicio
Público Interjurisdiccional de Transporte Ferroviario de Pasajeros
-Servicio de Larga Distancia-, comprendido entre las Estaciones RETIRO
(CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) - Ciudad de CÓRDOBA (Provincia de
CÓRDOBA) de la Línea MITRE, la suma de PESOS DOS MIL CIENTO SEIS ($
2.106), equivalente a un valor por kilómetro de PESOS TRES ($ 3), a
partir del 1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 19.- Apruébase como tarifa de referencia, para el Servicio
Público Interjurisdiccional de Transporte Ferroviario de Pasajeros
-Servicio de Larga Distancia-, comprendido entre las Estaciones RETIRO
(CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) y Ciudad de SAN MIGUEL DE TUCUMÁN
(Provincia de TUCUMÁN) de la Línea MITRE, la suma de PESOS TRES MIL
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($ 3.447), equivalente a un valor por
kilómetro de PESOS TRES ($ 3), a partir del 1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 20.- Apruébase como tarifa de referencia, para el Servicio
Público Interjurisdiccional de Transporte Ferroviario de Pasajeros
-Servicio de Larga Distancia-, comprendido entre las Estaciones ONCE
(CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES) y PEHUAJÓ (Provincia de BUENOS AIRES)
de la Línea SARMIENTO, la suma de PESOS MIL OCHENTA Y SEIS ($ 1.086),
equivalente a un valor por kilómetro de PESOS TRES ($ 3), a partir del
1° de enero de 2023.
ARTÍCULO 21.- Facúltase a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO
(SOFSE) a aplicar tarifas menores hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) o
mayores hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) respecto de las tarifas de
referencia aprobadas a través de los artículos 14, 15, 16,17, 18, 19 y
20 de la presente resolución.
ARTÍCULO 22. - Facúltase a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO
(SOFSE) a definir su política de detenciones en estaciones intermedias,
y a fijar las respectivas tarifas de cada tramo, considerando a tal
efecto el valor resultante de multiplicar la distancia entre las
estaciones de origen y destino del tramo, por el valor por kilómetro
aprobado mediante los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la
presente Resolución, con más las variaciones en más o en menos que
resulten por aplicación del artículo 21 de la presente resolución.
La OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO (SOFSE), en ejercicio de
las atribuciones otorgadas mediante la presente medida para definir las
políticas de detenciones en estaciones intermedias, no podrá suprimir
ninguna de las paradas existentes en los itinerarios vigentes al
momento del dictado de la presente resolución, para los Servicios de
Públicos Interjurisdiccionales de Transporte Ferroviario de Pasajeros
–Servicios de Larga Distancia–, referidos en los artículos 14, 15, 16,
17, 18, 19 y 20 de la presente medida.
Establécese que las tarifas resultantes para los tramos intermedios no
podrán ser inferiores, en ningún caso, a la tarifa correspondiente a un
tramo de CINCUENTA (50) kilómetros.
ARTÍCULO 23.- Facúltase a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO
(SOFSE), respecto los Servicios Públicos Interjurisdiccionales de
Transporte Ferroviario de Pasajeros -Servicio de Larga Distancia-,
referidos en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 de la presente
Resolución, a definir las tarifas correspondientes a la clase
dormitorio.
ARTÍCULO 24.- Establécese que las tarifas de los Servicios Públicos
Interjurisdiccionales de Transporte Ferroviario de Pasajeros -Servicio
de Larga Distancia-, referidas en los artículos 14, 15, 16,17,18, 19 y
20 de la presente Resolución corresponden a la clase Primera, debiendo
aplicarse un coeficiente de UNO CON VEINTE POR CIENTO (1,20 %) para
determinar la tarifa de la clase Pullman.
ARTÍCULO 25.- Dispónese que los servicios prestados en las Unidades
Administrativas establecidas en la Resolución N° 168 de fecha 7 de
diciembre de 1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, complementada y
modificada por las Resoluciones N° 45 de fecha 25 de agosto de 2016 y
N° 66 de fecha 8 de mayo de 2019, ambas de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE TRANSPORTE, podrán aplicar las
tarifas previstas en la presente norma, a través de sus COMISIONES DE
COORDINACIÓN DE TRANSPORTE URBANO Y SUBURBANO y previa autorización de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
ARTÍCULO 26.- Invítase a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a la
Provincia de BUENOS AIRES y a las jurisdicciones municipales
integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE BUENOS AIRES a adherir a la
política tarifaria delineada por la presente resolución, con la
finalidad de compatibilizar, a su vez, las respectivas compensaciones
tarifarias debiendo, a tales fines, impulsar las medidas necesarias
para que se produzcan los ajustes en la reglamentación perteneciente a
sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 27.- Deróganse el Anexo de la Resolución N° 50 de fecha 6 de
abril de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, la Resolución N° 517 de
fecha 14 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; la
Resolución N° 524 de fecha 16 de diciembre de 2016 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE; los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 471 de fecha
7 de julio de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; los artículos 2°, 3° y
4° de la Resolución N° 472 de fecha 7 de julio de 2017 del MINISTERIO
DE TRANSPORTE; los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 1374 de
fecha 28 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; los
artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 1375 de fecha 28 de diciembre
de 2017 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; los artículos 2°, 3° y 4° de la
Resolución N° 1377 de fecha 29 de diciembre de 2017 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE; los artículos 2°, 3° y 4° de la Resolución N° 189 de fecha
6 de marzo de 2018 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; los artículos 1°, 2°,
4°, 7°, 8° y 9° de la Resolución N° 777 de fecha 30 de agosto de 2018
del MINISTERIO DE TRANSPORTE; el artículo 4° de la Resolución N° 97 de
fecha 29 de marzo de 2021 del MINISTERIO DE TRANSPORTE; los artículos
1°, 2°, 3°, 4° y 5° de la Resolución N° 514 de fecha 28 de julio de
2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, como así también las normas que
complementan y modifican a las antes mencionadas, todo ello a partir de
la entrada en vigencia de la presente resolución.
ARTÍCULO 28.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la
hora CERO (0) del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 29.- Comuníquese a la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL, a la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y
FINANCIERA DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE ARTICULACIÓN
INTERJURISDICCIONAL, a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DE PASAJEROS dependiente de la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN DE GESTIÓN
ECONÓMICA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la
SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE FERROVIARIO dependiente de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE, a la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN NORMATIVA
DE TRANSPORTE dependiente de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, a
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, organismo
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a la OPERADORA FERROVIARIA SOCIEDAD DEL ESTADO, a NACIÓN
SERVICIOS SOCIEDAD ANÓNIMA, a la COMISIÓN ESPECIAL DE RENEGOCIACIÓN DE
CONTRATOS, al Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, al
Gobierno de la Provincia de BUENOS AIRES, a las autoridades de las
jurisdicciones municipales integrantes de la REGIÓN METROPOLITANA DE
BUENOS AIRES y a las COMISIONES DE COORDINACIÓN DE TRANSPORTE URBANO Y
SUBURBANO de las Unidades Administrativas establecidas en la Resolución
N° 168/1995 de la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE, complementada y
modificada por la Resoluciones N° 45/2016 y N° 66/2019, ambas de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE dependiente del MINISTERIO DE
TRANSPORTE.
ARTÍCULO 30.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Diego Alberto Giuliano
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 30/12/2022 N° 107426/22 v. 30/12/2022