MINISTERIO DE ECONOMÍA
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución 286/2022
RESOL-2022-286-APN-SAGYP#MEC
Ciudad de Buenos Aires, 29/12/2022
VISTO el Expediente Nº EX-2022-95842271- -APN-DGD#MAGYP del Registro de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, la Ley Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus
modificatorias Nros. 26.432 y 27.487, el Decreto N° 133 de fecha 18 de
febrero de 1999, las Resoluciones Nros. RESOL-2016-154-E-APN-SECAGYP#MA
de fecha 29 de julio de 2016 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA y
RESOL-2021-22-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 12 de marzo de 2021 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, y
CONSIDERANDO:
Que según lo establecido por el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados sustituido por el Artículo 17 de la
Ley N° 27.487, la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA posee las funciones de Autoridad de Aplicación
de la citada ley.
Que la Autoridad de Aplicación ha implementado el Régimen de Promoción
de Inversiones para Bosques Cultivados desde la promulgación de la Ley
Nº 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados y sus modificatorias
Nros. 26.432 y 27.487 hasta el presente, hallándose facultada para
descentralizar funciones en las provincias y en los municipios que
adhieran a dicha ley.
Que los beneficios del citado régimen se otorgan a los y las titulares
de emprendimientos inscriptos e inscriptas en un registro habilitado a
tales efectos y cuyo emprendimiento haya sido aprobado por la Autoridad
de Aplicación.
Que de conformidad con lo previsto en el Anexo I al Decreto N° 133 de
fecha 18 de febrero de 1999, sustituido por el Decreto N° 776 de fecha
10 de noviembre de 2021, los Registros de Titulares y de Profesionales
Responsables de Emprendimientos se encuentran habilitados en el ámbito
de la Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA
desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley N° 25.080.
Que las inscripciones en los citados Registros se deben realizar en su
totalidad a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), en
su calidad de módulo del Sistema de Gestión Documental Electrónica
(GDE), de conformidad con lo previsto por el Decreto N° 1.063 de fecha
4 de octubre de 2016 y sus normas complementarias.
Que de acuerdo a la experiencia recogida desde la entrada en vigencia
de la Resolución N° RESOL-2021-22-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 12 de marzo
de 2021 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, resulta conveniente y
oportuno adecuar el funcionamiento de la citada norma reglamentaria del
mencionado Régimen de Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados,
con el objetivo de mejorar su implementación.
Que la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención
de su competencia.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en
virtud de lo establecido en el Artículo 23 de la Ley Nº 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, sustituido por el Artículo 17 de
la Ley N° 27.487 y el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y
sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
TÍTULO I - DESCENTRALIZACIÓN DE FUNCIONES
ARTÍCULO 1°.- La Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial de
la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE
ECONOMÍA asistirá a la Autoridad de Aplicación Nacional en la ejecución
de las acciones necesarias para la implementación del Régimen de
Promoción de Inversiones para Bosques Cultivados instituido por la Ley
N° 25.080 y sus modificatorias Nros. 26.432 y 27.487.
Conforme a lo dispuesto por el Artículo 23 de la referida Ley N°
25.080, sustituido por el Artículo 17 de la Ley N° 27.487, y lo
reglamentado por el Artículo 23 del Anexo I al Decreto N° 133 de fecha
18 de febrero de 1999, sustituido por el Decreto N° 776 de fecha 10 de
noviembre de 2021, la descentralización de funciones de la Autoridad de
Aplicación Nacional en las respectivas autoridades de aplicación
provinciales comprende:
a. Recibir de los y las titulares de emprendimientos el FORMULARIO A -
INICIO DE TRÁMITE incluido en el Anexo III que, registrado con el N°
IF-2022-111025431-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de la
presente medida; verificar los datos incluidos y enviar a la referida
Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial en formato digital.
b. Digitalizar los formularios y la documentación recibidos en soporte
papel para su tramitación posterior, devolviendo los originales a los y
las titulares o profesionales responsables de emprendimientos, previa
certificación de su carácter de original, copia autenticada/certificada
o copia simple.
c. Instruir a los y las profesionales responsables de emprendimientos
en la elaboración de los estudios de impacto ambiental requeridos por
cada provincia, hasta tanto se disponga de la zonificación por Cuencas
Forestales establecida en el Artículo 5 de la citada Ley N° 25.080.
d. Recibir el FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS incluido en el
citado Anexo III; junto con la documentación complementaria exigida,
dentro de los plazos establecidos en el Artículo 18 de la referida Ley
N° 25.080.
e. Retener la documentación legal del predio para su análisis y
evaluación del cumplimiento de los recaudos impuestos por la citada Ley
N° 25.080 en los emprendimientos de hasta VEINTE HECTAREAS (20 ha) de
plantación y/o enriquecimiento de bosque nativo y CINCUENTA HECTAREAS
(50 ha) de poda, raleo y/o manejo de rebrote, consideradas en forma
individual por actividad, y expedirse sobre su aprobación o rechazo. En
caso de aprobación, suscribir y enviar el señalado FORMULARIO B -
CERTIFICACIÓN DE TAREAS, junto con los FORMULARIOS B - VERIFICACIÓN y
EVALUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL, incluidos en el referido
Anexo III a la precitada Dirección Nacional de Desarrollo Foresto
Industrial.
f. Realizar la inspección de las tareas y la verificación de los
aspectos concernientes a la prevención de incendios, controlando las
tareas realizadas, el estado de la plantación, la superficie neta
lograda y el control de malezas, de acuerdo a las definiciones técnicas
detalladas en el referido Anexo I, dentro de los SESENTA (60) días
corridos subsiguientes a la presentación del formulario mencionado en
el inciso precedente.En lo referente a prevención de incendios
verificar el tamaño máximo de las parcelas, que no debe exceder de las
VEINTICINCO HECTÁREAS (25 ha), la posibilidad de acceso con equipos
móviles a todas las parcelas forestadas, y el cumplimiento con el
equipamiento establecido en el citado Decreto N° 133/99. Transcurrido
este plazo, si por alguna razón no se ha podido cumplimentar con esta
etapa, el o la titular podrá reenviar toda la documentación a la
referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial, organismo
que verificará digitalmente o in situ la veracidad de la misma.
g. Recibir el FORMULARIO I - INFORME ANUAL - ESTADO DE SITUACIÓN,
incluido en el referido Anexo III y remitir el mismo a la antedicha
Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.
h. Contribuir en las demás acciones que se consideren necesarias para la implementación del presente régimen.
TÍTULO II - HABILITACIÓN DE REGISTROS
ARTÍCULO 2°.- Los Registros de Titulares de Emprendimientos Forestales
y Forestoindustriales y de Profesionales Responsables de
Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales se encuentran
habilitados en el ámbito de la citada Dirección Nacional de Desarrollo
Foresto Industrial desde la entrada en vigencia de la mencionada Ley N°
25.080, de acuerdo a lo previsto en los Artículo 2° y 13 del Anexo I al
mencionado Decreto N° 133/99.
Los y las titulares y profesionales responsables de emprendimientos que
deseen solicitar su inscripción en el registro correspondiente y los y
las titulares y profesionales responsables inscriptos con anterioridad
a la entrada en vigencia de la presente resolución, que no cuenten con
expediente electrónico de inscripción, iniciado bajo el sistema de
Gestión Documental Electrónica (GDE), deberán gestionar su registro a
través de los accesos a la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) que
se detallan a continuación, completando y enviando la información y
documentación allí requeridas, según el caso:
Titulares de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales:
https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=571
Profesionales Responsables de Emprendimientos Forestales y Forestoindustriales:
https://tramitesadistancia.gob.ar/tramitesadistancia/detalle-tipo?id=560.
Toda comunicación, requerimiento o notificación que las áreas técnicas
competentes de la Autoridad de Aplicación Nacional realicen con
relación a las inscripciones en los registros respectivos, se efectuará
a través de la cuenta de usuario de la citada Plataforma de Trámites a
Distancia (TAD).
TÍTULO III - LOS EMPRENDIMIENTOS. PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
ARTÍCULO 3°.- La tramitación del emprendimiento comienza con la
presentación ante la Autoridad de Aplicación Provincial del FORMULARIO
A - INICIO DE TRÁMITE, incluido en el referido Anexo III, en original y
copia. Una de ellas, luego de impuesto el correspondiente sello de
recepción, quedará en poder de los y las titulares.
ARTÍCULO 4°.- La certificación de las tareas realizadas en el
emprendimiento se presenta ante la Autoridad de Aplicación Provincial
mediante el FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS, incluido en el
referido Anexo III, junto con la documentación detallada en el Anexo I
que, registrado con el N° IF-2022-111025023-APN-DNDFI#MAGYP, forma
parte integrante de la presente medida, dentro de los plazos
establecidos en el Artículo 18 de la citada Ley N° 25.080 sustituido
por el Artículo 15 de la Ley N° 27.487. Las superficies a considerar
serán las netas ocupadas por el cultivo efectivamente logrado, de
acuerdo a los requisitos y definiciones técnicas detalladas en el
referido Anexo I, descontados los bajos, caminos u otros obstáculos
incluidos dentro de los cuadros de la plantación.
Las superficies y tareas solicitadas al inicio del trámite mediante el
FORMULARIO A y sus modificaciones informadas de conformidad con lo
previsto en el Artículo 22 de la presente resolución, serán
consideradas como límites máximos de la información consignada en el
mencionado FORMULARIO B.
ARTÍCULO 5°.- Se podrán presentar emprendimientos plurianuales. La
información y documentación de los predios se presentará en la etapa
correspondiente, junto al FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS,
incluido en el referido Anexo III. La aprobación o rechazo del
emprendimiento se efectuará luego del análisis de la primera etapa del
emprendimiento.
ARTÍCULO 6°.- Las presentaciones de emprendimientos mayores o iguales a
VEINTE HECTAREAS (20 ha) de plantación y/o enriquecimiento de bosque
nativo y CINCUENTA HECTAREAS (50 ha) de poda, raleo y/o manejo de
rebrote deberán ser avaladas por un profesional responsable inscripto
de conformidad con el Artículo 2° de la presente resolución.
Para los emprendimientos que promuevan la inclusión de pequeños
productores y pequeñas productoras inscriptos en el Registro Nacional
de Agricultura Familiar (RENAF), creado por la Resolución N° 255 de
fecha 23 de octubre de 2007 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN con superficies menores a CINCO HECTÁREAS (5 ha) por
productor o productora, se suscribirán acuerdos específicos con las
autoridades de aplicación provinciales.
En estos acuerdos se establecerán los requerimientos y la metodología a
aplicar de acuerdo a las particularidades de cada jurisdicción
provincial, donde se garantice el aporte de la provincia, en especial
en el acompañamiento, control y verificación de la aplicación de los
beneficios otorgados, de modo que como mínimo se logre cubrir la
superficie correspondiente al aporte no reintegrable aportado.
Las presentaciones de emprendimientos de plantación, enriquecimiento de
bosque nativo, poda, raleo o manejo de rebrote, con una superficie de
hasta CINCO HECTÁREAS (5 ha) no están comprendidas por lo dispuesto en
el Artículo 18 del Anexo I al mencionado Decreto N° 133/99 y tramitarán
de conformidad con la reglamentación prevista en la presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Las plantaciones proyectadas con el objetivo de la
producción de biomasa para fines dendroenergéticos podrán solicitar los
beneficios de la ley cuando se demuestre su viabilidad en cuanto a
especie, manejo y productos esperados. Para establecer el monto del
apoyo económico se aplicarán los costos de la mayor densidad
establecida anualmente por la Autoridad de Aplicación Nacional para la
especie que se considere similar.
Estos emprendimientos recibirán el apoyo para la plantación y sólo
podrán volver a solicitar apoyo económico no reintegrable sobre la
misma superficie en el año TRECE (13), contado a partir del año de la
primera implantación.
ARTÍCULO 8°.- Los emprendimientos plurianuales foresto industriales
deberán presentar conjuntamente al FORMULARIO C - INVERSIÓN INDUSTRIAL,
incluido en el referido Anexo III, un detalle de las características
del mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Artículo 4° del Anexo
I al citado Decreto N° 133/99.
ARTÍCULO 9°.- A los fines de lo dispuesto por el Artículo 17 de la
citada Ley N° 25.080 en la determinación del monto del Aporte No
Reintegrable, se considerarán DOS (2) posibilidades de incrementos:
a) Emprendimientos que utilicen material de propagación mejorado
certificado. Se podrá acreditar junto con la certificación de tareas la
utilización de material reproductivo forestal correspondiente a la
CATEGORÍA SELECCIONADO o superior. En este caso con la certificación de
obras se deberá presentar la CONSTANCIA DE PROCEDENCIA DE MATERIAL
REPRODUCTIVO FORESTAL CERTIFICADO o FACTURA ELECTRÓNICA DE COMPRA donde
se detalle el número de las mismas.
b) Emprendimientos de plantación, enriquecimiento de bosque nativo o
manejo de rebrotes que acrediten Certificación de gestión forestal
sostenible y/o manejo forestal responsable de la unidad de gestión
forestal, conforme a los sistemas de certificación PEFC y/o FSC
recibirán un DIEZ POR CIENTO (10%) de incremento en el apoyo
establecido.
ARTÍCULO 10.- El porcentaje del costo a otorgar como Aporte No
Reintegrable en función de las superficies totales de cada titular
presentadas en un mismo año dentro de una unidad productiva corresponde
a todos los inmuebles colindantes, es decir con parte de sus límites en
común, incluyendo las propiedades que estén separadas por vías de
circulación pública. En caso de que un mismo titular realice otro
emprendimiento en ubicaciones separadas, se considerarán como
emprendimientos separados para el cómputo de superficies.
ARTÍCULO 11.- El apoyo económico no reintegrable se efectuará
exclusivamente mediante transferencia bancaria a la cuenta declarada
por el o la titular, para lo cual deberá presentar junto con el citado
FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS del referido Anexo III, el
FORMULARIO D - ALTA DE CUENTA y el FORMULARIO E - AUTORIZACIÓN
ACREDITACIÓN que prevén la autorización de acreditación de pagos del
Tesoro Nacional en cuenta bancaria, de acuerdo a lo estipulado en la
Disposición Conjunta N° 19 y N° 40 de fecha 8 de julio de 2010 de la
TESORERÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
respectivamente, incluidos en el mencionado Anexo III que, registrado
con el N° IF-2022-111025431-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte integrante de
la presente medida.
Asimismo, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 8
del “Reglamento de Debida Diligencia” aprobado por la Resolución N°
RESOL-2020-187-APN-MAGYP de fecha 7 de septiembre de 2020 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, para las actividades y
procesos previstos en el marco de la ejecución de la Ley N° 25.080 de
Inversiones para Bosques Cultivados, y sus modificatorias,
reglamentarias y complementarias.
TÍTULO IV - BENEFICIOS FISCALES
ARTÍCULO 12.- Los y las titulares de emprendimientos podrán solicitar
los beneficios fiscales del régimen únicamente en la presentación del
FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS del mencionado Anexo III.
ARTÍCULO 13.- Los y las titulares de emprendimientos aprobados que
deseen gozar del beneficio de la devolución anticipada del Impuesto al
Valor Agregado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 10 de la
citada Ley N° 25.080, sustituido por el Artículo 9° de la Ley N°
27.487, deberán ajustarse a las disposiciones que a tales efectos
establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP),
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 14.- Para gozar del beneficio de la Estabilidad Fiscal se
deberá presentar junto con el Certificado de obra el detalle de la
carga tributaria total del emprendimiento tanto en el orden nacional,
como en el provincial y el municipal, determinada al momento de la
presentación del referido FORMULARIO A - INICIO DEL TRÁMITE, incluido
en el citado Anexo III. El mismo tendrá carácter de Declaración Jurada
y deberá estar firmado por Contador Público y legalizado por el Consejo
Profesional correspondiente.
En casos de excepción justificada, se podrá solicitar por nota hasta un
plazo máximo perentorio de DOCE (12) meses contados a partir de la
presentación del FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS, incluido en el
citado Anexo III para la presentación del mismo.
De acuerdo a lo normado en el Artículo 9° de la citada Ley N° 25.080,
sustituido por el Artículo 8° de la Ley N° 27.487, la referida
Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial pondrá a
consideración de las autoridades tributarias de cada jurisdicción la
declaración presentada. De no recibir objeciones dentro de los VEINTE
(20) días hábiles de emitida la consulta, se la considerará firme.
La Autoridad de Aplicación Nacional extenderá un certificado de
estabilidad fiscal para cada etapa anual verificada en los
emprendimientos plurianuales.
ARTÍCULO 15.- A los fines de acogerse al beneficio establecido en el
Artículo 11 de la mencionada Ley N° 25.080, los y las titulares de los
emprendimientos deberán presentar, una vez aprobado el emprendimiento,
el FORMULARIO F - AMORTIZACIÓN ACELERADA, incluido en el citado Anexo
III.
ARTÍCULO 16.- A los efectos de acogerse al beneficio del Artículo 13 de
la referida Ley N° 25.080, los y las titulares de emprendimientos
aprobados deberán presentar anualmente, el informe que establece el
Artículo 13 del Anexo I al citado Decreto N° 133/99, optando al menos
por uno de los siguientes métodos establecidos en la Resolución Técnica
N° 46 (Nuevo Texto de la Resolución Técnica Nº 22 “Normas Contables
Profesionales: Actividad Agropecuaria”) de fecha 1 de diciembre de 2017
de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas a saber:
1. Costo de reposición.
2. Valor neto de realización.
3. Valor neto descontado del flujo neto de fondos a percibir.
El mencionado informe se presentará por titular incluyendo el detalle
individualizado de los emprendimientos aprobados por los cuales
solicita el beneficio de Avalúo de Reservas, indicando para cada uno:
datos del emprendimiento, acto administrativo de aprobación y
superficie en pie.
La presentación deberá realizarse luego de finalizado el ejercicio
comercial en el caso de tratarse de personas jurídicas o después de
finalizado el ejercicio fiscal en el caso de personas humanas.
Además del informe que contenga la justificación y explicación
detallada de la metodología, procedimientos de trabajo y parámetros
utilizados, los profesionales responsables inscriptos en el Registro de
Profesionales, deberán presentar el FORMULARIO G - AVALÚO, incluido en
el citado Anexo III.
Cuando para la valorización de las existencias se utilice una
metodología que implique la estimación de volumen de madera futuro y/o
flujo de fondos descontados, deberán consignarse en el formulario
citado, todos los parámetros esperados a la edad de la tala rasa así
como los resultantes de operaciones de raleo realizadas y a realizar.
Para la efectiva utilización del beneficio de avalúo de reservas en
actividades de tala rasa final se requerirá la presentación de las
correspondientes valuaciones de por lo menos TRES (3) ejercicios
previos y consecutivos anteriores a la tala rasa.
Los titulares de emprendimientos aprobados antes del año 2020 que no
hayan solicitado los beneficios fiscales del Régimen, dispondrán del
plazo perentorio de VEINTICUATRO (24) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente resolución para hacerlo, debiendo
cumplimentar con la documentación exigida para cada uno de ellos.
ARTÍCULO 17.- Los y las titulares de emprendimientos que hayan recibido
y usufructuado beneficios fiscales contemplados en la mencionada Ley Nº
25.080, excepto el apoyo económico no reintegrable previsto en el
Artículo 17 de la misma, sustituido por el Artículo 14 de la Ley N°
27.487, deberán constituir las pertinentes garantías que las
autoridades tributarias de cada jurisdicción consideren necesarias.
Quedan exceptuados de lo establecido en el párrafo anterior los y las
titulares de emprendimientos forestales de superficies inferiores a las
QUINIENTAS HECTÁREAS (500 ha). Los emprendimientos foresto industriales
deberán constituir las garantías independientemente de la superficie a
forestar.
ARTÍCULO 18.- Los y las titulares de emprendimientos que hayan
solicitado los beneficios fiscales del régimen deberán presentar
anualmente, y hasta cumplirse el turno de corta final o tala rasa, la
Declaración Jurada que obra en el FORMULARIO H - BENEFICIOS
USUFRUCTUADOS, incluido en el referido Anexo III, consignándose el
monto de los beneficios fiscales utilizados discriminados por
jurisdicción y por tributo.
Establécese como fecha límite para la presentación de la mencionada declaración jurada, el día 31 de mayo de cada año.
ARTÍCULO 19.- En el supuesto que un emprendimiento que hubiera gozado
de los beneficios fiscales establecidos en la citada Ley N° 25.080 en
virtud de habérsele aprobado el emprendimiento y posteriormente no
hubiera cumplido en tiempo y forma con las obras comprometidas, la
Autoridad de Aplicación adecuará los beneficios oportunamente
otorgados, que se acotarán a las inversiones efectivamente realizadas.
TÍTULO V - RESPONSABILIDADES DE LOS PROFESIONALES
ARTÍCULO 20.- Las personas profesionales inscriptas en el Registro
previsto en el Artículo 2° de la presente resolución están habilitados
para presentar información y documentación en el trámite de los
emprendimientos en los que hubieran sido designados, de conformidad con
lo normado en la presente medida y según las reglas del mandato,
previstas por el Capítulo 8 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Será su responsabilidad el asesoramiento al titular del emprendimiento
y el aval técnico de las tareas realizadas de acuerdo a las exigencias
de la normativa y a los preceptos de la ciencia forestal hasta la
aprobación del emprendimiento y en cada presentación que así lo
requiera, mientras dure su designación.
Quedan inhibidos al respecto de lo previsto en el párrafo anterior las
personas profesionales que cumplen funciones en las dependencias
técnicas competentes de la Autoridad de Aplicación Nacional y de las
Autoridades de Aplicación Provinciales de la referida Ley N° 25.080.
TÍTULO VI - RESPONSABILIDADES DE LOS TITULARES
ARTÍCULO 21.- El o la titular del emprendimiento deberá mantener la
plantación hasta su turno de corta final. En caso contrario, salvo
situaciones de fuerza mayor o hecho de un tercero por el que no deba
responder, deberá replantar a costo propio o reintegrar los beneficios
percibidos.
En el caso que la superficie de la plantación varíe respecto a la
originalmente aprobada, se deberá acompañar el FORMULARIO I - INFORME
ANUAL del citado Anexo III, con la documentación rectificatoria que
grafique la situación actual para cada predio involucrado,
identificando en los mismos sus nomenclaturas o identificaciones y las
coberturas digitales de esas plantaciones en el formato digital o de
archivo vectorial equivalente establecido por la mencionada Dirección
Nacional de Desarrollo Foresto Industrial.
ARTÍCULO 22.- Toda modificación del emprendimiento deberá ser
notificada por el o la titular del emprendimiento ante la Autoridad de
Aplicación Provincial y remitida para su análisis y evaluación a la
Autoridad de Aplicación Nacional. Dicha notificación deberá incluir la
información y/o la documentación técnica y legal pertinente.
La Autoridad de Aplicación Nacional considerará admisibles estas
presentaciones hasta el último día hábil del mes de marzo del año
siguiente al de ocurrencia de la modificación del emprendimiento.
La tala rasa anticipada de la plantación, el reemplazo del profesional
responsable, el cambio de titularidad del emprendimiento y el
desistimiento del trámite del emprendimiento quedan comprendidos dentro
de lo previsto en el presente artículo.
La tala rasa anticipada deberá ser previamente solicitada ante la
Autoridad de Aplicación Nacional para su análisis y eventual
autorización por la referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto
Industrial. La autorización podrá otorgarse con o sin liberación del
predio para una nueva presentación de emprendimiento.
Se deberá informar la fecha de corte y el volumen extraído, acompañado
del archivo en formato kml u otro archivo vectorial del área cosechada;
informar cambios en el número de plantas en los rodales, originados por
manejos silvícolas (raleos) adjuntando un archivo en formato (.kml) u
otro archivo vectorial y notificar la ocurrencia de todo evento de
carácter destructivo, con características de fuerza mayor o hecho de un
tercero por el que no deba responder, como incendios, inundaciones o
plagas que hayan afectado a la plantación, indicando la severidad y la
superficie en archivo (.kml) u otro archivo vectorial, así como las
acciones programadas para la recuperación de la misma.
El reemplazo del profesional responsable, del representante legal o
apoderado y el cambio de titularidad del emprendimiento deben ser
notificados a la Autoridad de Aplicación Nacional con el envío del
formulario que corresponda según el caso, incluido en el Anexo II que,
registrado con el N° IF-2022-111025194-APN-DNDFI#MAGYP, forma parte
integrante de la presente medida.
El desistimiento en la tramitación del emprendimiento, reglamentado por
los Artículos 63, 66, 67 y 68 del Reglamento de Procedimientos
Administrativos Decreto N° 1.759/72, T.O. 2017, requiere de una
manifestación expresa del titular del derecho e implica un impedimento
para volver a plantear dicha pretensión con el mismo objeto y causa
dentro del mismo trámite administrativo.
ARTÍCULO 23.- Los y las titulares de emprendimientos presentados dentro
del régimen previsto por la citada Ley N° 25.080 serán responsables de
la diseminación de las plantaciones fuera de su propiedad. Ante la
posibilidad que se produzcan regeneraciones espontáneas en terrenos
vecinos, caminos o rutas contiguas a su propiedad, se las deberá
controlar inmediatamente luego de la emergencia con el objetivo de
evitar su expansión de una manera sencilla y económica. En caso de no
poder cumplir con esta disposición por impedimento del propietario
donde se produjera la dispersión, el o la titular del emprendimiento
deberá informarlo inmediatamente a la Autoridad de Aplicación
Provincial y a la citada Dirección Nacional de Desarrollo Foresto
Industrial.
TÍTULO VII - RESPONSABILIDADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN PROVINCIAL
ARTÍCULO 24.- Se consideran descentralizadas en las respectivas
autoridades de aplicación provinciales -y en sus dependencias técnicas
competentes con rango no inferior a Dirección o equivalente- las
funciones previstas en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 25.- Es responsabilidad de la Autoridad de Aplicación
Provincial la observancia de las normativas y regulaciones vigentes y
la validez de la información y la documentación verificada, avalada y/o
emitida por ella.
La Autoridad de Aplicación Nacional podrá en cualquier momento del año
realizar las verificaciones y auditorías que estime corresponder a fin
de supervisar a la Autoridad de Aplicación Provincial en el
cumplimiento de lo estipulado.
TÍTULO VIII - GENERALES
ARTÍCULO 26.- La comprobación de las infracciones previstas por el
Artículo 28 del Anexo I al citado Decreto N° 133/99, habilita a la
Autoridad de Aplicación Nacional a la aplicación de las sanciones
previstas por el Artículo 28 de la referida Ley N° 25.080, según el
procedimiento establecido por el Capítulo V del citado Decreto.
ARTÍCULO 27.- La dirección electrónica consignada por el o la titular y
la persona profesional responsable del emprendimiento en el citado
FORMULARIO B - CERTIFICACIÓN DE TAREAS, incluido en el mencionado Anexo
III, será considerada como domicilio constituido a todos sus efectos,
teniéndose por válidas todas las notificaciones que allí se practiquen,
en tanto la persona interesada no comunique de manera fehaciente
cualquier cambio en la situación declarada respecto a este punto a la
referida Dirección Nacional de Desarrollo Foresto Industrial. Será
inválida y tenida por no presentada toda información y/o documentación
enviada desde toda otra dirección electrónica.
La información y documentación suministradas por el o la titular y la
persona profesional responsable del emprendimiento debe reunir las
características de autenticidad, integridad y usabilidad y tendrá
carácter de declaración jurada, definida en los Artículos 109 y 110 del
Reglamento de Procedimientos Administrativos Decreto N° 1.759/72, T.O.
2017.
Toda información y documentación en formato papel debe ser digitalizada
como archivo en formato pdf y enviada a dpfimesaforestal@magyp.gob.ar
para su tramitación.
ARTÍCULO 28.- Los emprendimientos presentados en el marco de las
Resoluciones Nros. 220 de fecha 17 de octubre de 2007, 390 de fecha 26
de noviembre de 2007, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN, 810 de fecha 7 de diciembre de 2011 de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA y 33 de fecha 27 de diciembre de 2013 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, continuarán con el tratamiento
establecido por los respectivos actos administrativos.
ARTÍCULO 29.- Apruébanse los Anexos I II, III con los FORMULARIOS A, B
C, D, E, F, G, H e I que, registrados con los Nros.
IF-2022-111025023-APN-DNDFI#MAGYP, IF-2022-111025194-APN-DNDFI#MAGYP e
IF-2022-111025431-APN-DNDFI#MAGYP, respectivamente, forman parte
integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 30.- Deróganse las Resoluciones Nros.
RESOL-2016-154-E-APN-SECAGYP#MA de fecha 29 de julio de 2016 de la
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA y RESOL-2021-22-APN-SAGYP#MAGYP de fecha 12 de marzo de
2021 de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 31.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 32.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Juan Jose Bahillo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 03/01/2023 N° 107348/23 v. 03/01/2023
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el
siguiente link: AnexoI, AnexoII, AnexoIII)