COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
Resolución 101/2022
Paysandú, 29/12/2022
VISTO:
La necesidad de regular la actividad de pesca dada la bajante existente
en el Río Uruguay y de proteger las especies de interés comercial y
deportivo, y
CONSIDERANDO:
I) Que el Estatuto del Río Uruguay acordado por las Repúblicas
Argentina y Oriental del Uruguay el día 26 de Febrero de 1975,
preceptúa que las Partes acordarán “… las normas que regularán las
actividades de pesca en el río en relación con la conservación y
preservación de los recursos vivos...” y, cuando la intensidad de la
pesca lo haga necesario, “… los volúmenes máximos de captura por
especies, como asimismo los ajustes periódicos correspondientes…”,
precisándose que “… dichos volúmenes de captura serán distribuidos por
igual entre las Partes…”. Asimismo, se establece “… que intercambiarán
regularmente, por intermedio de la Comisión, la información pertinente
sobre esfuerzo de pesca y captura por especie…” (Artículos 37, 38 y 39
del Estatuto del Río Uruguay).
II) Que de conformidad con lo previsto y dispuesto por el artículo 56,
literal a), apartado 2) del Estatuto del Río Uruguay, la Comisión
Administradora del Río Uruguay tiene otorgada la función de dictar las
normas reglamentarias sobre conservación y preservación de los recursos
vivos.
III) Como consecuencia de tal facultad, el día 26 de Noviembre de 1993,
la CARU dictó la Resolución Nº 44/93, norma que aprobara el Proyecto de
reglamentación del Tema E 4 correspondiente al “Digesto sobre el Uso y
Aprovechamiento del Río Uruguay”. Se tiene presente que el precitado
Proyecto fue aprobado a través del Canje de Notas Reversales entre las
Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay de fechas 12 de Septiembre
y 29 de Noviembre de 1995, el que - también - faculta a la CARU para
adecuar las señaladas normas cuando así lo aconsejen las circunstancias.
IV) Que a través del dictado de la Resolución CARU Nº 8/98 del día 20
de Marzo de 1998, esta Comisión Administradora dictó normas
reglamentarias sobre prohibición de captura de especies que requieren
de una tutela especial, sobre veda por categorías para la protección de
la especie Dorado (Salminus brasiliensis) y sobre las artes y métodos
de pesca admitidas y prohibidas para cada categoría de pesca.
V) Que la Resolución CARU Nº 29/07 de fecha 11 de Noviembre de 2007
estableció la veda permanente de la especie Surubí pintado
(Pseudoplatystoma corruscans) bajo cualquier modalidad, con la sola
excepción de la pesca con fines de investigación científica (Artículos
1 y 2 de la Resolución CARU Nº 29/07). La veda permanente dispuesta
extiende su ámbito de aplicación al tramo del Río Uruguay comprendido
por la zona delimitada al norte por una línea definida por las
coordenadas 31º29´27.96” S, 58°04´49.26” W y 31º29´15.98” S;
58º04´22.26” W (Transecta del Río Uruguay localizada en el km. 318.6) y
al sur por una línea definida por las coordenadas 31º30´34.41” S;
58º02´38.82 W y 31°30´16.57 S; 58º01´59.17 W (Transecta del Río Uruguay
localizada en el km.314.1). Ya en relación con la protección de la
Especie Dorado (Salminus Brasiliensis), la citada Resolución CARU Nº
8/98 fue sucesivamente modificada en su artículo 2º respecto de la
vigencia de la veda por categoría de pesca, por las Resoluciones CARU
números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18, 24/19 y 22/20,
09/21,16/21, y 29/22.
VI) Que con especial referencia a la conservación y preservación de los
recursos vivos y en el marco del “Programa de Conservación de la Fauna
Íctica y los Recursos Pesqueros del Río Uruguay”, se han celebrado
reuniones de trabajo de la que participaran los Asesores de los
Organismos específicos de cada Estado Parte, habiéndose expedido
Informes de carácter técnico producidos por los Departamentos de
Ambiente y de Hidrología dependientes de la Secretaría Técnica de esta
Comisión Administradora. En efecto: si se consulta el informe de la
reunión de Asesores de Pesca, el Departamento de Ambiente y
Departamento de Hidrología de CARU en la cual se presentan los
fundamentos técnicos a considerar para la continuidad de la veda
(Memorándum AMB N°50/22, presente en el Informe N° 373 de la
Subcomisión de Pesca y Otros Recursos Vivos del 21 de octubre del
2022), se deja expresado que:
1. En el río Uruguay así como en el río Paraná se dieron condiciones
hidrológicas muy deficitarias para el éxito reproductivo (producción de
juveniles). En efecto, en los trabajos de campo realizados
recientemente por la CARU se observó que los peces juveniles de las
especies de interés comercial y deportivo estuvieron ausentes.
2. El río Paraná, con fuerte influencia sobre la pesca en el bajo río
Uruguay, continúa muy por debajo de la situación de desborde de su
llanura de inundación. De continuar este escenario, se completaría una
serie de 4 años de falla del reclutamiento en la baja cuenca. El
tiempo, en años, en el que cursa la bajante pronunciada ya es
equivalente al tiempo, en años, que aproximadamente demoran los peces
para alcanzar la talla de primera captura. A partir de esta situación
inédita en el sistema (desde que se cuenta con registros), se puede
predecir un déficit de individuos nuevos (reclutas) incorporándose al
stock de la pesquería en pocos años (1-2).
3. En base a lo enunciado en el punto 2., toda la presión de pesca
operará sobre el stock remanente que aportaría a la reproducción. La
pesca sobre este segmento remanente podría atentar en contra del
aprovechamiento de futuros años favorables, y tal vez, del ingreso de
nuevos reclutas a la pesquería necesarios para recuperar las
poblaciones.
4. Para la cuenca del río Uruguay se prevé un trimestre con condiciones
climáticas levemente deficitarias. La mayoría de los modelos indican la
persistencia de escenarios de “la niña” o “la niña débil”. Si bien los
niveles hidrométricos estarían por encima de los observados los años
anteriores, de no observarse una mejora significativa de los mismos,
esta recuperación no sería lo suficiente debido a la acumulación de
temporadas de sequía. Además, esta acumulación agravaría la situación
para las poblaciones de peces migratorios de interés comercial y
deportivo, las cuales siguen siendo sometidas a presión de pesca.
Para la totalidad del tramo del Río Uruguay donde rige la normativa CARU, postulan:
a) Autorizar la pesca comercial, artesanal y de subsistencia a los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes;
b) Habilitar la pesca deportiva embarcada todos los días de la semana
con devolución obligatoria de las piezas y la pesca deportiva con caña
o línea desde la costa sin devolución obligatoria, también, todos los
días de la semana;
c) Restringir al horario diurno la pesca en sus modalidades artesanal, comercial y deportiva, y
d) Mantener la prohibición de pesca en todas las modalidades en la zona
intangible definida por la Resolución CARU N° 29/2007, a la altura de
Puerto Yeruá.
Las especies no podrán ser objeto de captura en ninguna categoría de
pesca cuando su longitud estándar se halle por debajo de las siguientes
medidas mínimas: Bagre Amarillo (Pimelodus maculatus) 20 cm, Bagre
Blanco (Pimelodus Albicans) 22 cm, Boga Común (Leporinus obtusidens) 34
cm, Dorado (Salminus Brasiliensis) 65 cm, Bagre Negro (Rhamdia Quelen)
24 cm, Patí (Luciopimelodus patí) 40 cm, Pejerrey (Odontesthes
bonariensis) 25 cm, Sábalo (Prochilodus lineatus) 34 cm, Surubí
(Pseudoplatystoma coruscans) 85 cm, Tararira (Hoplias malabaricus) 33
cm y Manduví (Ageneiosus valenciennesi) 27 cm. Dejan determinado que
los valores correspondientes a la longitud estándar corresponden a la
distancia entre el hocico y la base de la aleta caudal, medida en
centímetros.
ATENTO:
Al Estatuto del Río Uruguay, el Estatuto de la Comisión Administradora
del Río Uruguay, las Resoluciones CARU números 44/93, 8/98, sus
modificatorios números 8/10, 59/12, 87/14, 130/15, 30/16, 82/17, 14/18,
24/9, 22/20,09/21,16/21,06/22, 29/22
LA COMISIÓN ADMINISTRADORA DEL RÍO URUGUAY
RESUELVE:
Artículo 1 º) Dispónese la veda de pesca comercial, deportiva y
artesanal en horario nocturno, en el Río Uruguay bajo jurisdicción de
CARU.
Artículo 2º) La veda la pesca comercial y artesanal comprenderá las veinticuatro horas de los días sábados y domingos.
Artículo 3º) Se autoriza la pesca deportiva embarcada con devolución
obligatoria de las piezas, en tanto la pesca deportiva con caña o línea
desde la costa sin devolución obligatoria de piezas comprenderá todos
los días de la semana en el tramo del Río Uruguay de jurisdicción
territorial de la CARU.
Artículo 4º) Las disposiciones establecidas en los artículos 1° y 2° no
se aplican a la pesca con fines de subsistencia y de investigación,
requiriéndose para este último supuesto, la previa autorización de CARU.
Artículo 5º) Se mantiene prohibición de pesca en todas las modalidades
en la zona definida por la Resolución N°29/07, a la altura de Puerto
Yeruá.
Artículo 6º) Las disposiciones establecidas en los artículos 1° y 2° de
la presente Resolución tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de
2023.
Artículo 7º) Publíquese en el Boletín Oficial de la República
Argentina, en el Diario Oficial de la República Oriental del Uruguay y
en el sitio web de CARU, dese a las Secretarías Administrativa y
Técnica de esta Comisión Administradora, comuníquese a los Organismos
Competentes de los Estados Parte y, cumplido, archívese.
José Eduardo Lauritto- Mario Ayala Barrios - Marcos Di Giuseppe
e. 05/01/2023 N° 450/23 v. 05/01/2023