MINISTERIO DE ECONOMÍA
Resolución 4/2023
RESOL-2023-4-APN-MEC
Ciudad de Buenos Aires, 04/01/2023
VISTO el Expediente Nº EX-2021-126050369-APN-DGD#MDP, la Ley de
Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, la Ley N° 24.425, el
Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, las Resoluciones
Nros. 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
PRODUCCIÓN y sus modificatorias, 366 de fecha 24 de julio de 2020 del
ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, 148 de fecha 8 de marzo de 2022
de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y 760 de
fecha 27 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma LILIANA S.R.L.
presentó una solicitud de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Jarras o
pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8516.79.90.
Que a través de la Resolución N° 148 de fecha 8 de marzo de 2022 de la
ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN
COMERCIAL EXTERNA del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, se
declaró procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución N° 760 de fecha 27 de octubre de 2022 del
MINISTERIO DE ECONOMÍA se dispuso la continuación de la investigación
con la aplicación de una medida antidumping provisional, bajo la forma
de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOCE
COMO CUARENTA Y SEIS (U$S 12,46) por unidad para la REPÚBLICA POPULAR
CHINA por el término de CUATRO (4) meses.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que, habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la
investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del
expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo
necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que, con fecha 2 de diciembre de 2022, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, elaboró el correspondiente Informe
de Determinación Final del Margen de Dumping, en el cual concluyó que
“...se ha determinado la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Jarras o
pavas electrotérmicas, de uso doméstico”, originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, conforme al punto XIV del presente Informe”.
Que, en el mencionado informe se determinó la existencia de un margen
de dumping de CIENTO VEINTIOCHO COMA VEINTE POR CIENTO (128,20 %) para
las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, del
producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA.
Que en el marco del Artículo 29 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL,
mediante nota de fecha 26 de diciembre de 2022, remitió el informe
técnico mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad por medio del Acta de Directorio Nº
2486 de fecha 26 de diciembre de 2022, indicando que “…la rama de
producción nacional de ‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso
doméstico´, sufre daño importante causado por las importaciones con
dumping originarias de la República Popular China”.
Que, asimismo, la citada Comisión Nacional determinó que “…el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de ‘Jarras
o pavas electrotérmicas, de uso doméstico´ es causado por las
importaciones con dumping originarias de la República Popular China,
estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos por
la legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional recomendó “…de
acuerdo con lo expresado en la Sección ‘XI. ASESORAMIENTO DE LA
COMISIÓN A LA SECRETARÍA DE COMERCIO´ de la presente Acta de Directorio
la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de ‘Jarras o
pavas electrotérmicas, de uso doméstico´ originarios de la República
Popular China bajo la forma de un derecho FOB mínimo de exportación de
12,46 dólares por unidad”.
Que, con fecha 26 de diciembre de 2022, la referida Comisión Nacional
remitió una síntesis de las consideraciones relacionadas con la
determinación final de daño y causalidad efectuada mediante el Acta N°
2486, en la cual manifestó que “…Respecto del daño importante a la rama
de producción nacional que, en primer lugar, al igual que en la
instancia anterior, se observó que las importaciones de pavas
eléctricas originarias de China aumentaron significativamente en 2020 y
si bien disminuyeron en 2021 mostraron un incremento del 43% entre
puntas de los años completos, manteniendo asimismo su participación
excluyente del 100% en el total importado en todo el período analizado.
Que, es dable destacar que dicho incremento en el volumen importado
entre 2019 y 2021 se dio conjuntamente con una disminución del precio
medio FOB del origen investigado, que registró una caída del 10% entre
dichos años”.
Que, asimismo, la nombrada Comisión Nacional advirtió que “…en un
contexto de consumo aparente que osciló a lo largo del período
analizado pero que entre puntas de los períodos anuales considerados se
expandió 52%, las importaciones investigadas disminuyeron su
participación en solo 1 punto porcentual entre puntas de los años
completos, registrando una cuota máxima de 96% en 2020 y teniendo
siempre una participación dominante en el mercado a costa de la
participación de las ventas de producción nacional, que obtuvo una
participación máxima del 9% en 2021”.
Que, en ese sentido, la aludida Comisión Nacional indicó que “…la
relevancia de las importaciones investigadas también se reflejó en
relación a la producción nacional. Que, así, si bien la relación entre
las importaciones investigadas y la producción nacional de pavas
eléctricas disminuyó entre puntas de los años completos, presentó
porcentajes muy significativos en todo el período, pasando de 1.039% en
2019 a 828% en 2021”.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que
“…las comparaciones de precios muestran que el precio del producto
importado de China estuvo por debajo del nacional tanto a nivel de
depósito del importador como a primera venta. Y que, si bien se
observaron sobrevaloraciones en una de las alternativas realizadas,
estas se tornaron en subvaloraciones al formular la comparación con un
precio estimado a partir del costo unitario más un margen de referencia
para el sector”.
Que, además, la citada Comisión Nacional sostuvo que “…el margen
unitario, medido como la relación precio/costo del producto
representativo, fue superior a la unidad en 2021 aunque sensiblemente
inferior al nivel considerado de referencia para el sector por esta
CNCE; en tanto que la relación ventas/costo total que surge de las
cuentas específicas y abarca al conjunto del producto similar fue
inferior a la unidad”.
Que, por su parte, la mencionada Comisión Nacional señaló que “…en
cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la industria se
observó que la producción nacional se incrementó a lo largo de todo el
período, que la producción de la peticionante se reinició en 2020 y que
aumentó en 2021, aunque como fuera mencionado en un contexto en el que
la peticionante resignó rentabilidad. Su nivel de existencias se
mantuvo relativamente estable y la relación existencias/ventas fue de 4
meses de venta promedio en 2021. El grado de utilización de la
capacidad de producción de la peticionante alcanzó el 9% en 2021 y su
nivel de empleo tanto total como el afectado a la producción de pavas
eléctricas aumentó en los años completos”.
Que, por lo expuesto, la referida Comisión Nacional entendió que “…las
cantidades de pavas eléctricas importadas de China, que en términos
absolutos aumentaron significativamente en 2020 y entre puntas de los
años completos, realizadas a precios medios FOB decrecientes que
nacionalizados resultaron mayormente en importantes subvaloraciones de
precios, sumado a la predominante participación de las mismas en el
mercado, incidieron desfavorablemente sobre la industria nacional”.
Que, en efecto, la nombrada Comisión Nacional indicó que “…estas
importaciones que representaron prácticamente el 100% del total
importado en todo el período apenas redujeron su importancia relativa
en el mercado, siendo esta siempre superior al 91%. A su vez, si bien
no se dispone de mayor dato respecto de la evolución de los indicadores
de volumen de la peticionante, atento a que LILIANA tuvo que
discontinuar la producción de pavas eléctricas entre 2017 y 2020, no
debe soslayarse que el incremento de la producción y las ventas de la
industria nacional en 2021 no le posibilitaron alcanzar niveles
sustentables de rentabilidad; esto se evidencia tanto en las cuentas
específicas como en el producto similar representativo, que mostraron
relaciones precio/costo y ventas/costo total inferiores a la unidad o
bien positivas pero en un nivel sensiblemente inferior al considerado
de referencia para el sector”.
Que prosiguió esgrimiendo ese organismo técnico que “…el volumen y las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron las
importaciones y la repercusión que ello ha tenido en la industria
nacional, manifestada básicamente en márgenes unitarios por debajo del
nivel de referencia e inclusive por debajo de la unidad conforme las
cuentas específicas de la peticionante, evidencian un daño importante a
la rama de producción nacional de pavas eléctricas”.
Que, en atención a ello, la aludida Comisión Nacional advirtió que “…si
bien en 2021 se registró una caída en volumen de las importaciones
originarias de China en un contexto de caída del consumo, no debe
soslayarse que tales importaciones fueron relevantes en términos
relativos a las importaciones totales de pavas eléctricas, al consumo
aparente y a la producción nacional en todo el período, así como
tampoco la fragilidad de la industria nacional que se observa
particularmente en la rentabilidad tanto en el caso del producto
representativo como en el total del producto similar en 2021”.
Que, en atención a todo lo señalado, ese organismo técnico consideró
que “...existen pruebas suficientes de daño importante a la rama de
producción nacional de pavas eléctricas por causa de las importaciones
originarias de China”.
Que, asimismo, la Comisión Nacional expresó que “...respecto de la
relación causal entre las importaciones investigadas y el daño a la
rama de producción nacional que, conforme surge del Informe de
Determinación Final del Margen de Dumping, se ha determinado la
existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación
hacia la Argentina de pavas eléctricas originarias de China, habiéndose
calculado un margen de dumping final de 128,20%”.
Que, por otro lado, dicho organismo técnico manifestó que “...en lo que
respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá hacerse respecto de
cualesquiera otros elementos de que se tenga conocimiento, es decir,
dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas´ que surjan del expediente”.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comunicó
que “...este tipo de análisis considera, entre otros, el efecto que
pudieran haber tenido en el mercado nacional del producto similar las
importaciones de pavas eléctricas de orígenes distintos al objeto de
investigación”.
Que, en este sentido, el citado organismo técnico observó que “...las
importaciones de los orígenes no investigados fueron de 2 mil unidades
en 2019 y nulas el resto del período, al igual que su participación en
el consumo aparente. Que, así, dado este comportamiento no puede
atribuirse a estas importaciones el daño importante a la rama de
producción nacional”.
Que, adicionalmente, la Comisión Nacional expresó que “...el Acuerdo
menciona como otro factor a tener en cuenta, el efecto que pudieran
haber tenido los resultados de la actividad exportadora de la
peticionante en tanto su evolución podría tener efectos sobre la
industria local. Al respecto, debe señalarse que la peticionante no
realizó exportaciones en todo el período. Que, en este marco, no puede
atribuirse a este factor el daño importante determinado a la rama de
producción nacional”.
Que, así, la citada Comisión Nacional consideró que “...con la
información disponible en las actuaciones, que ninguno de los factores
analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño
determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones
con dumping originarias de China”.
Que, por lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR
concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico´, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con dumping originarias de
China, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para la aplicación de medidas definitivas”.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, refirió que “…Respecto
del asesoramiento de la CNCE a la SECRETARÍA DE COMERCIO que, esta
Comisión elaboró el cálculo de margen de daño para las importaciones
investigadas con dumping, a fin de brindar su recomendación en lo que
respecta a la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de
pavas eléctricas originarias de China”.
Que, la citada Comisión Nacional observó que “…del análisis realizado
se observó que el mismo resulta superior al margen de dumping que
constituye, según el Acuerdo Antidumping, el máximo de la medida a
aplicar”.
Que, finalmente, la referida Comisión Nacional recomendó que “…de
decidirse la aplicación de medidas definitivas a las importaciones de
‘Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico´ originarias de la
República Popular China, es opinión de esta Comisión que la misma
debería consistir en un valor FOB mínimo de exportación, de una cuantía
equivalente al margen de dumping, es decir de 12,46 dólares por unidad”.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL, sobre la base de
lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó a
la SECRETARÍA DE COMERCIO proceder al cierre de la investigación por
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.79.90, aplicando un derecho antidumping definitivo calculado bajo
la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOCE COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 12,46) por unidad para
la REPÚBLICA POPULAR CHINA, por el término de CINCO (5) años.
Que en virtud del Artículo 30 del Decreto N° 1.393/08, la SECRETARÍA DE
COMERCIO se expidió acerca del cierre de la investigación, compartiendo
el criterio adoptado por la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN
COMERCIAL.
Que la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituye el contenido y
los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de
acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley N° 24.425.
Que la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020 del ex MINISTERIO
DE DESARROLLO PRODUCTIVO establece que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la citada
medida, cualquiera sea el origen declarado, deberá realizarse según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por
canal rojo de selectividad.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios - t.o. 1992 - y sus modificaciones, y el
Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Procédase al cierre de la investigación por presunto
dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA
ARGENTINA de “Jarras o pavas electrotérmicas, de uso doméstico”,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8516.79.90.
ARTÍCULO 2°.- Fíjase a las operaciones de exportación hacia la
REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado en el Artículo 1º, originario
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping definitivo, bajo
la forma de un valor FOB mínimo de exportación de DÓLARES
ESTADOUNIDENSES DOCE COMA CUARENTA Y SEIS (U$S 12,46) por unidad.
ARTÍCULO 3°.- Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 1° de la presente medida a precios inferiores al valor FOB
mínimo de exportación establecido conforme a lo detallado en el
Artículo 2° de la presente resolución, el importador deberá abonar un
derecho antidumping definitivo, equivalente a la diferencia entre el
valor FOB mínimo de exportación y el precio FOB de exportación
declarado.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para que proceda a
ejecutar las garantías establecidas en el Artículo 3° de la Resolución
N° 760 de fecha 27 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en consonancia con
lo dispuesto mediante la Resolución N° 366 de fecha 24 de julio de 2020
del ex MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran
sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por
la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 8°.- La presente medida comenzará a regir a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el
término de CINCO (5) años.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Sergio Tomás Massa
e. 05/01/2023 N° 534/23 v. 05/01/2023