SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

Resolución 4/2023

RESOL-2023-4-APN-SSN#MEC

Ciudad de Buenos Aires, 03/01/2023

VISTO el Expediente EX-2022-111438894-APN-GA#SSN, la Ley N° 20.091, el Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), la Resolución SSN N° 25.429 del 5 de noviembre de 1997, la Resolución RESOL-2022-684-APN-MTR del 11 de octubre de 2022 del MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, y

CONSIDERANDO:

Que esta Autoridad de Control, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley N° 20.091, dictó la Resolución SSN N° 25.429, de fecha 5 de noviembre de 1997, mediante la cual se regula todo lo relativo al Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros, además de establecer normas especiales para el funcionamiento de las Sociedades de Seguros Mutuos que operan en forma exclusiva brindando esta cobertura.

Que, por su parte, el MINISTERIO DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN, en ejercicio de las facultades que la ley de Ministerios le confiere, dictó la Resolución RESOL-2022-684-APN-MTR, de fecha 11 de octubre, mediante la cual estableció que los operadores de transporte automotor interurbanos de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional regulados por el Decreto Nº 958/92 y sus modificatorios, deben contratar una cobertura de seguros que cubra los riesgos de muerte e incapacidad por accidentes de los pasajeros transportados en dichos servicios.

Que el artículo 2° de la Resolución citada en el párrafo anterior estableció que tal cobertura debe contratarse a través de “las entidades aseguradoras que brindan las coberturas según la Resolución Nº 25.429/97 de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.”.

Que la cartera referida justificó la adopción de la medida en orden a lo dispuesto por el artículo 42 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL, el cual establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; y que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, y al control de la calidad y eficiencia de los servicios públicos.

Que, asimismo, continúa motivando la norma en las disposiciones de Ley Nº 12.346 que establece la obligación de las empresas de transporte automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional de asegurar sus riesgos y los de las personas que transporten, comprendiendo los riesgos de terceros, y en las regulaciones del Decreto Reglamentario N° 958/92 que establece las normas aplicables al transporte por automotor de pasajeros por carretera que se desarrolle en el ámbito de la jurisdicción nacional.

Que sin perjuicio de que el artículo 8° de la Resolución reseñada en el segundo considerando de la presente, solicita a este Organismo la adopción de las medidas pertinentes para la implementación de la presente medida en el ámbito de sus competencias, resulta ineludible su intervención en el marco de las atribuciones que la Ley N° 20.091 le acuerda.

Que por ello es menester introducir modificaciones a las disposiciones del punto 23.6. inciso a)2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), a fin de regular un seguro que cubra el riesgo de muerte e incapacidad por accidente a todos los pasajeros y/o personas transportadas en los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional regulados por el Decreto Nº 958/92 y sus modificatorios, en un todo de acuerdo con el artículo primero de la Resolución RESOL-2022-684-APN-MTR, de fecha 11 de octubre.

Que, asimismo, es necesario determinar y reglamentar los requisitos necesarios para operar en la cobertura antes referida, los cuales permitan verificar la voluntad expresa de la entidad y la adopción de una Política de Suscripción y Retención de Riesgos conforme el punto 24.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

Que también resulta necesario establecer mecanismos que permitan a los pasajeros y/o personas transportadas conocer e informarse acerca de la existencia de la cobertura contratada a su favor.

Que, por otra parte, el transcurso del tiempo de vigencia de la Resolución SSN N° 25.429, de fecha 5 de noviembre de 1997, ha permitido verificar la necesidad de introducir modificaciones en pos de lograr mayor eficiencia en el control de la actividad, velando por la solvencia de las entidades, evitando conductas distorsivas o anticompetitivas en el mercado asegurador, en la rama que nos ocupa.

Que para lograr estos objetivos resulta necesario modificar las pautas establecidas para el régimen de traspaso, en los casos en que un mutualista decida desvincularse de una de estas entidades.

Que también es necesario establecer mecanismos que ayuden a verificar el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 12 de la citada resolución.

Que la Gerencia Técnica y Normativa y la Gerencia de Autorizaciones y Registros han tomado la intervención de su competencia en las presentes actuaciones.

Que la Gerencia de Evaluación se expidió en el ámbito de su órbita competencial.

Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha dictaminado en orden a su competencia.

Que el artículo 67 de la Ley Nº 20.091 confiere facultades al Organismo para el dictado de la presente Resolución.

Por ello,

LA SUPERINTENDENTA DE SEGUROS DE LA NACIÓN

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórese la “Cláusula Adicional de Accidentes a Pasajeros y/o Personas Transportadas (CA - AP 1.1)”, cuyo texto obra en el documento ACTO-2022-140444219-APN-GTYN#SSN que como Anexo I integra la presente, al Anexo del punto 23.6 inciso a) 2 del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 2°.- Agréguese como punto 33.3.13. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“33.3.13. Reserva Especial de Contingencia para Transporte Público de Pasajeros

Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades que operan en la cobertura de riesgos de muerte e incapacidad de pasajeros por accidentes en los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional regulados por el Decreto Nº 958/92 y sus modificatorios, deben constituir la “Reserva Especial de Contingencia para Transporte Público de Pasajeros” con el objetivo de atender posibles resultados adversos. La mencionada reserva deberá constituirse siguiendo los lineamientos establecidos en el punto 33.3.6.6. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora, tomando para el cálculo únicamente las primas que surjan de la comercialización de la cobertura citada anteriormente, utilizando los coeficientes correspondientes a la rama “f) Otros Ramos”.

Si en algún periodo intermedio se computara una reserva menor a la anterior, las aseguradoras que deban desafectar dicha reserva imputarán los importes desafectados a una cuenta del Patrimonio Neto, la cual podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización. Se deja expresa constancia que la desafectación de la reserva mencionada no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórese como punto 39.6.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias), el siguiente texto:

“39.6.10. Reserva Especial de Contingencia para Transporte Público de Pasajeros

Al cierre de cada ejercicio trimestral las entidades que operan en la cobertura de riesgos de muerte e incapacidad de pasajeros por accidentes en los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional regulados por el Decreto Nº 958/92 y sus modificatorios, deben constituir la “Reserva Especial de Contingencia para Transporte Público de Pasajeros” con el objetivo de atender posibles resultados adversos.

39.6.10.1. La Reserva Especial se expondrá en el pasivo de los estados contables, dentro del rubro “Deudas con Asegurados”, bajo la cuenta 2.01.01.01.01.17.00.00 - Reserva Especial Transporte Público de Pasajeros. Su cálculo se establece en el punto 33.3.13.

Por otra parte, la entidad deberá detallar en las Notas a los Estados Contables, tanto para la cobertura exclusiva de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros como para la cobertura mencionada en el punto 33.3.13., los importes correspondientes a las primas emitidas en el periodo y en particular para la segunda cobertura la cantidad de asegurados cubiertos.”.

ARTÍCULO 4º.- Dispónese que los límites cuantitativos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución son únicos, uniformes y obligatorios.

ARTÍCULO 5º.- Establécese que, a fin de solicitar la autorización para comercializar la cobertura dispuesta en el artículo primero de la presente Resolución, las entidades aseguradoras deberán remitir a este Organismo la siguiente documentación:

a. Copia Certificada del Acta del Órgano de Administración donde sean tratados los aspectos relativos a la presente norma y la incorporación de la Cláusula Adicional de Accidentes a Pasajeros y/o Personas Transportadas.

b. Política de Suscripción y Retención de Riesgos conforme el punto 24.1. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias).

ARTÍCULO 6º.- Sustitúyase el punto 25.3.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) por el siguiente texto:

“25.3.10. En los Seguros Colectivos de Vida o Accidentes Personales de Asistentes a Espectáculos, de Justas Deportivas o de Accidentes a Pasajeros y/o personas transportadas, sólo debe dejarse constancia en el comprobante de ingreso, o del pasaje en el caso del último mencionado, de la existencia del seguro, aseguradora y, en su caso, norma que lo exige.”.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyase el primer párrafo del inciso b.I) del artículo 3º de la Resolución SSN Nº 25.429, de fecha 5 de noviembre de 1997, por el siguiente texto:

“b.I) Obligación de cada uno las mutualistas, para que en el supuesto de afectación del Capital Mínimo a que refiere el art. 4° de la presente Resolución, repongan las pérdidas hasta un valor mínimo igual a las primas y cuotas devengadas en los últimos VEINTICUATRO (24) meses o período inferior de vinculación.”.

ARTÍCULO 8°.- Sustitúyase el artículo 12 de la Resolución SSN Nº 25.429, de fecha 5 de noviembre de 1997, por el siguiente texto:

“Las entidades aseguradoras comprendidas en esta resolución sólo podrán afiliar y/o celebrar contratos de seguros con empresas de Transporte Público de Pasajeros, siempre que se observen cumplidas las siguientes exigencias normativas:

a. Haber verificado previamente que la empresa de transporte público de pasajeros que solicita afiliación y/o contratación de seguro acredite el cumplimiento de la obligación de garantía previsto en el inc. b.I) del artículo 3º.

b. Contar con el Certificado de Libre Traspaso (CLT) emitido y notificado por la Superintendencia de Seguros de la Nación en los términos que determine la reglamentación.”.

ARTÍCULO 9º.- Incorpórese como artículo 12 bis de la Resolución SSN Nº 25.429, de fecha 5 de noviembre de 1997, el siguiente texto:

“ARTÍCULO 12 BIS.- La Empresa de Transporte Público de Pasajeros que desee traspasarse de Compañía Aseguradora, previa y obligatoriamente deberá solicitar ante este Organismo un Certificado de Libre Traspaso (CLT).

Para ello la empresa interesada deberá completar el formulario “Solicitud de Certificado de Libre Traspaso” a través del aplicativo TRÁMITES A DISTANCIA (TAD), que al efecto se defina. En la solicitud deberá indicar la Aseguradora de Transporte Público de Pasajeros que pretende contratar.

Esta Autoridad de Control podrá determinar que el trámite de “Solicitud de Certificado de Libre Traspaso” sea efectuado a través de otra plataforma informática.

Previo a la expedición del Certificado de Libre Traspaso (CLT), se dará traslado a la Aseguradora de Transporte Público de Pasajeros que corresponda, para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles informe si la Empresa de Transporte requirente ha dado cumplimiento con la obligación de garantía previsto en el inciso b.I) del artículo 3º de la presente Resolución y asimismo si registra deuda en concepto de primas.

Para el caso de que la aseguradora no se expida dentro del plazo previsto, se tendrá por cumplido el requisito establecido en el Artículo 12 de la presente Resolución.

A los fines de la aprobación o denegación de la solicitud del Certificado de Libre Traspaso (CLT), se elaborará un procedimiento específico a tal fin.

En caso de aprobar la solicitud, se notificará al solicitante y a la Aseguradora que haya sido declarada como futura emisora de la póliza, adjuntando el CLT.

Una vez obtenido el CLT, la Empresa de Transporte deberá contactar con la Aseguradora declarada y acordar las condiciones comerciales para la nueva contratación de la póliza.

El CLT será condición necesaria para la emisión de la nueva cobertura, siendo inválida la póliza emitida sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

La Aseguradora de Transporte Público de Pasajeros que emita una cobertura, sin que se encuentre cumplido el requisito de expedición del CLT, será pasible de las sanciones previstas en el artículo 58 de la Ley N° 20.091.

Cuando esta Autoridad de Control tome conocimiento de la emisión de una póliza sin contar con el CLT, notificará de forma inmediata a la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE o a los Organismos provinciales regulatorios del transporte, en caso de corresponder, a efectos de que tome las medidas que hagan a su competencia.”.

ARTÍCULO 10.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Mirta Adriana Guida

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 05/01/2023 N° 415/23 v. 05/01/2023

(Nota Infoleg: Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la edición web de Boletín Oficial)



SEGURO DE ACCIDENTES A PASAJEROS

(PERSONAS TRANSPORTADAS EN TPP)

CA - AP 1.1- Cláusula Adicional de Accidentes a Pasajeros y/o Personas Transportadas.

Artículo 1° - Riesgo Cubierto:

Esta cláusula cubre a todos los PASAJEROS y/o PERSONAS TRANSPORTADAS en Vehículos Terrestres cubiertos. Los términos PASAJEROS y/o PERSONAS TRANSPORTADAS son considerados sinónimos a los efectos de esta cobertura de seguros.

A los fines de la presente cláusula se entiende por VEHÍCULO TERRESTRE cubierto, a aquellos vehículos detallados en la nómina de las condiciones particulares afectados al servicio del transporte público carretero de pasajeros que coincide con la clasificación del artículo primero de la Resolución RESOL-2022-684-APN-MTR de 11 de octubre o la que en el futuro la modifique o reemplace.

Las coberturas otorgadas en caso de accidentes son exclusivamente las siguientes:

1. Muerte

2. Incapacidad Permanente Total

3. Incapacidad Permanente Parcial

Se entiende por Accidente toda lesión corporal que pueda ser determinada por médicos de una manera cierta, sufrida por el PASAJERO independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de o con un agente externo. El daño ocasionado debe haber ocurrido en el acto de abordar, embarcar o subir al vehículo terrestre, mientras se halla en el mismo, o en el acto de desabordar, desembarcar o bajar.

La Suma Asegurada por PASAJERO y/o PERSONA TRANSPORTADA será de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000) definida en el frente de póliza, siendo aplicables sobre dicha suma para la cobertura de Incapacidad Permanente Parcial, los porcentajes de indemnización determinados en el Baremo del artículo 4) de la presente cláusula.

Artículo 2° - Beneficiarios:

En el caso de muerte accidental, los BENEFICIARIOS serán los derechohabientes de los PASAJEROS, conforme lo establecido por los Artículos 53 y 54 de la Ley 24.241. A tales efectos se tomará en consideración la declaración de derechohabiente expedida por la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) o similar emitido por la caja previsional respecto de la cual resultare aportante el fallecido. En caso de no acreditarse declaración en los términos precedentemente descriptos, serán considerados herederos los que sucedieran al PASAJERO declarados así judicialmente, si no se hubiere otorgado testamento. Si lo hubiere otorgado, se tendrá por designados a los herederos instituidos en el mismo.

Para el caso de incapacidad, la indemnización correspondiente se abonará al PASAJERO, o en caso de imposibilidad, a su Apoderado Legal o Tutor en caso de menores de edad.

Artículo 3° - Exclusiones:

Quedan excluidos de esta cobertura, adicionalmente a otras exclusiones de esta póliza:

1. Las consecuencias de heridas auto infringidas por el PASAJERO, aún las cometidas en estado de insania.

2. Dolo o culpa grave del PASAJERO.

3. Los accidentes en ocasión de empresa o acto criminal en el que sea partícipe el PASAJERO.

Artículo 4° - Baremo - Incapacidad Permanente Total o Parcial:

Comprobada la Incapacidad Permanente Total o Parcial, el ASEGURADOR abonará al PASAJERO, una indemnización igual al porcentaje, sobre la Suma Asegurada de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000), que corresponda de acuerdo a la naturaleza y gravedad de la incapacidad permanente sufrida y según se indica a continuación:.



En caso de constar en la solicitud o propuesta que el PASAJERO ha declarado ser zurdo, se invertirán los porcentajes de indemnización fijados por la pérdida de los miembros superiores.



Por pérdida total se entiende aquella que tiene lugar por la amputación o por la inhabilitación funcional total y definitiva del órgano lesionado.

La pérdida parcial de los miembros u órganos será indemnizable en proporción a la reducción definitiva de la respectiva capacidad funcional, pero si la incapacidad deriva de seudoartrosis, la indemnización no podrá exceder el SETENTA POR CIENTO (70 %) de la que corresponde por la pérdida total del miembro u órgano afectado.

La pérdida de las falanges de los dedos será indemnizada sólo si se ha producido por amputación total o anquilosis y la indemnización será igual a la mitad de la que corresponde por la pérdida del dedo entero si se trata del pulgar y a la tercera parte por cada falange si se trata de otros dedos.

De las indemnizaciones que correspondan por la pérdida de una mano o de un pie, se deducirán las que se hubiesen abonado por la pérdida de dedos o falanges.

Por la pérdida de varios miembros u órganos, se sumarán los porcentajes correspondientes a cada miembro u órgano perdido, sin que la indemnización total pueda exceder del CIEN POR CIENTO (100 %) de la suma asegurada para la presente cobertura de PESOS SIETE MILLONES ($7.000.000).

En el caso de varias pérdidas, el ASEGURADOR abonará la indemnización que corresponda a la suma de los respectivos porcentajes, cuando esa suma sea de OCHENTA POR CIENTO (80 %) o más, se pagará la indemnización máxima prevista, es decir CIEN POR CIENTO (100 %) de la suma asegurada.

Si las consecuencias de un accidente ya indemnizado se agravaran y, durante el transcurso de los doce meses siguientes a la fecha del accidente, ocasionaran otra u otras pérdidas, el ASEGURADOR pagará cualquier diferencia que pudiera corresponder, sin exceder el máximo de la cobertura.

La indemnización por lesiones que sin estar comprendidas en la enumeración que precede constituyan una incapacidad permanente, será fijada en proporción a la disminución de la capacidad funcional total, teniendo en cuenta, de ser posible, su comparación con la de los casos previstos y siempre independientemente de la profesión u ocupación del PASAJERO.

Artículo 5° - Cargas del ASEGURADO:

El ASEGURADO se obliga a informar al ASEGURADOR todos los transportes realizados en los Vehículos Terrestres cubiertos, así como sus fechas, horarios, orígenes y destinos, indicando la nómina completa de PASAJEROS dentro de los TREINTA (30) días siguientes a aquel en que se hubiesen iniciado los transportes.

En caso de siniestro, y sin perjuicio de otras cargas, el ASEGURADO estará obligado a:

a) Denunciarlo al ASEGURADOR dentro de los TRES (3) días siguientes de ocurrido, proporcionando los detalles y circunstancias en que se originó el hecho y acompañando los antecedentes acumulados que se relacionen con el siniestro.

b) Documentar el hecho o accidente con intervención de la autoridad policial más cercana, dejándose constancia de los nombres de los PASAJEROS fallecidos o lesionados, y daños que cada uno de ellos hubiera sufrido.

c) Remitir al ASEGURADOR, a su pedido, la información necesaria para verificar la extensión de la prestación a su cargo, la prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre, y permitirle al ASEGURADOR las indagaciones necesarias a tales fines.

d)  Remitir al ASEGURADOR sus libros, comprobantes, contabilidad y demás registros y/o cualquier otra información solicitada en los términos del artículo 46 de la Ley de Seguros.

El ASEGURADO deberá arbitrar los medios necesarios a los fines de poner en conocimiento del PASAJERO la existencia de la cobertura, las condiciones de contratación y de pago del beneficio.

El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al ASEGURADO por la Ley de Seguros y por el presente contrato, produce la caducidad de los derechos conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguros.

Artículo 6° - Cargas del PASAJERO

En caso de incapacidad, el PASAJERO deberá comunicarla al ASEGURADO. Recibida la denuncia, el ASEGURADO deberá actuar conforme lo estipulado en el Artículo 5°.

Artículo 7° - Pago del Beneficio en caso de Muerte y/o Incapacidad.

El beneficio acordado deberá ser abonado al PASAJERO o sus BENEFICIARIOS, según el caso, dentro de los QUINCE (15) días de notificado el siniestro o de acompañada, si procediera, la información solicitada por el ASEGURADOR, de conformidad con los artículos 46° y 49° de la Ley de Seguros.

El beneficio acordado por incapacidad permanente total es sustitutivo del capital asegurado que debiera liquidarse en caso de muerte del PASAJERO.

La indemnización de una incapacidad permanente parcial, conforme a los porcentajes establecidos en el artículo 4°, implica la automática reducción del Capital Asegurado para la Cobertura por Muerte por Accidente.