SEGURIDAD SOCIAL

Decreto 5/2023

DCTO-2023-5-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2023

VISTO el Expediente N° EX-2022-136822065-APN-DAJ#SENNAF, las Leyes Nros. 23.849, 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061 y su modificatoria, 26.425 y sus modificatorias y 27.364 y los Decretos Nros. 415 del 17 de abril de 2006, 1602 del 29 de octubre de 2009 y sus respectivas normas complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando las prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad.

Que a través de la citada Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias se instituyó con alcance nacional y obligatorio el Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos del Trabajo y del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus complementarias y modificatorias para los beneficiarios y las beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; como así también la Asignación Universal por Embarazo para Protección Social y de la Asignación Universal por Hijo/a para Protección Social (AUH).

Que la Asignación por Hijo consiste en el pago de una suma mensual por cada hijo o hija menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a cargo del trabajador o de la trabajadora.

Que a partir del Decreto N° 1602/09 se creó la Asignación Universal por Hijo/a para Protección Social, la cual consiste en una prestación monetaria no contributiva de carácter mensual, que se abona a uno solo de los progenitores, tutor, tutora, curador, curadora o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada persona menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o, sin límite de edad, cuando se trate de un hijo o una hija con discapacidad.

Que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada por la Ley N° 23.849, en su artículo 26 prescribe el deber de los Estados Parte de reconocer a todos los niños, todas las niñas y adolescentes el derecho a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y de adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho, de conformidad con su legislación nacional.

Que, además, la misma norma convencional estipula que las prestaciones han de concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos y la situación del niño, de la niña o adolescente y de las personas que sean responsables de su mantenimiento, así como cualquier otra consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por la persona menor de edad o en su nombre.

Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la protección integral de los derechos de las niñas, los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación es parte.

Que por el artículo 3° de la citada ley se entiende por interés superior de la niña, del niño y del o de la adolescente a la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que les reconoce dicha ley, entre los que se encuentran el derecho a la obtención de una buena calidad de vida, a la educación, y a obtener los beneficios de la seguridad social.

Que, asimismo, el artículo 26 de esa norma consagra el derecho de niñas, niños y adolescentes a obtener los beneficios de la seguridad social e impone a los Organismos del Estado el deber de establecer políticas y programas para la inclusión de las niñas, los niños y las y los adolescentes, considerando su situación, así como también, de las personas que sean responsables de su mantenimiento.

Que el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en sus artículos 39 y ss., o la legislación local aplicable, según corresponda, prevé como herramienta de protección de derechos la adopción de medidas excepcionales, que implican la separación de niñas, niños y adolescentes de su medio familiar.

Que los niños, las niñas y adolescentes sin cuidados parentales, en virtud de la adopción de una medida excepcional, tienen derecho al efectivo acceso a la seguridad social, a través de la Asignación Universal por Hijo/a (AUH) o de las Asignaciones Familiares, según corresponda.

Que para aquellos supuestos de cuidado alternativo y provisional de niños, niñas y adolescentes alcanzados o alcanzadas por una medida excepcional, y cuando los cuidados se brindan en el ámbito familiar extenso, según los términos del artículo 7° del Decreto N° 415/06, existe, en la actualidad, un procedimiento administrativo para que se disponga el cambio de titularidad de la Asignación Universal por Hijo/a. Con ello se garantiza el derecho a la seguridad social de esos niños, esas niñas y adolescentes.

Que para dispensar un trato igualitario a todo el colectivo de personas menores de DIECIOCHO (18) años alcanzadas por una medida excepcional, corresponde atender la situación de aquellas niñas, aquellos niños y adolescentes que, durante la vigencia de esta medida, permanezcan en dispositivos residenciales de cuidado (de gestión pública o privada) y en dispositivos familiares de cuidado (v.gr. familias de acogimiento, de tránsito, solidaria, etc.).

Que, para ello, a instancia de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, ante el dictado de una medida excepcional adoptada por el órgano administrativo competente local, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) solicitará a las Entidades Financieras con las que tenga convenios de pago vigentes, la apertura de una cuenta bancaria para el depósito de los fondos correspondientes a la Asignación Universal por Hijo/a o a las Asignaciones Familiares, según corresponda.

Que, asimismo, una vez recibida la solicitud, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) suspenderá el pago de la asignación a quien lo estaba efectuando (v.gr. progenitor o progenitora del niño, de la niña o adolescente alcanzado o alcanzada por una medida excepcional).

Que en los supuestos de niños y niñas hasta los DOCE (12) años inclusive, la cuenta bancaria estará a nombre de un referente designado o una referente designada por el órgano administrativo competente local, único habilitado para administrar y disponer de los fondos.

Que, en función de la mayor autonomía reconocida por el Código Civil y Comercial de la Nación a los y las adolescentes, a partir de los TRECE (13) años, si el órgano administrativo competente local considerase que cuenta con el grado de madurez suficiente para percibir y administrar por sí mismo o por sí misma la asignación correspondiente, siempre en el marco de acompañamiento de la persona referente designada, se procederá a poner el pago a su nombre, con los requisitos y en los términos que establezcan las normas que dicte la autoridad competente para su implementación.

Que, conforme la edad del niño, de la niña o adolescente y su grado de madurez, el referente designado o la referente designada, en virtud del principio de autonomía progresiva, deberá tener especialmente en cuenta su opinión en relación con el destino de los fondos económicos de la Asignación Universal por Hijo/a o de las Asignaciones Familiares, según el caso.

Que en ningún caso tales fondos económicos podrán ser aplicados a rubros que, por imperio legal, deban ser afrontados por el dispositivo residencial o familiar de cuidado, tales como alimentación, salud, vestimenta necesaria, acceso a servicios públicos, traslados ordinarios y otros ítems relacionados con la satisfacción de necesidades básicas.

Que el monitoreo y supervisión de la aplicación de estos recursos de la seguridad social será responsabilidad del órgano administrativo competente local.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como organismo autónomo sujeto a la supervisión de la COMISIÓN BICAMERAL DE CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada por el artículo 11 de la Ley N° 26.425, adoptará las medidas pertinentes para la implementación operativa del presente régimen.

Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL instrumentarán convenios bilaterales de cooperación con el fin de promover procedimientos ágiles de intercambio de información que coadyuven a la fijación de circuitos administrativos eficaces.

Que para una adecuada consecución de los objetivos de la presente medida deviene necesario facultar, en el ámbito de sus competencias, a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL para la celebración de convenios bilaterales de cooperación con las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país, así como también para la adopción de aquellas medidas que estime pertinentes con el fin de asegurar la plena vigencia de la norma.

Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención correspondiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Dispónese el efectivo acceso a los recursos de la seguridad social de todo niño, toda niña y adolescente respecto del o de la cual se hubiera adoptado una medida de protección excepcional y permanezca en dispositivos residenciales de cuidado, de gestión pública o privada, o en dispositivos familiares de cuidado.

ARTÍCULO 2°.- Establécese el pago mensual de un monto equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del valor general de la Asignación Universal por Hijo/a para Protección Social para los niños, las niñas y adolescentes hasta los DIECISIETE (17) años de edad inclusive, o del CIEN POR CIENTO (100 %) de la Asignación Universal por Hijo/a con discapacidad, si cuentan con Certificado Único de Discapacidad vigente, siempre que se hubiera adoptado una medida de protección excepcional respecto de ellos y ellas y permanezcan en dispositivos residenciales de cuidado, de gestión pública o privada, o en dispositivos familiares de cuidado.

ARTÍCULO 3°.- Ante el dictado de una medida excepcional por parte del órgano administrativo competente local y a instancia de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) solicitará a las Entidades Financieras con las que tenga convenios de pagos vigentes, la apertura de una cuenta bancaria para el depósito de la prestación mencionada en el artículo 2° de la presente medida. Para la adecuada consecución de este objetivo, previamente, la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL suscribirá convenios bilaterales con las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país, en los que establecerá la modalidad de intercambio de información y el procedimiento administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 4°.- Recibida la solicitud prevista en el artículo anterior, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) suspenderá el pago de la asignación a quien lo estaba efectuando.

ARTÍCULO 5°.- En supuestos de niños y niñas hasta los DOCE (12) años de edad inclusive, la cuenta bancaria estará a nombre de un referente designado o una referente designada por el órgano administrativo competente local, que será la única persona habilitada para administrar y disponer de los fondos.

A partir de los TRECE (13) años de edad, si el órgano administrativo competente local considerase que el o la adolescente cuenta con el grado de madurez suficiente para percibir y administrar por sí mismo o por sí misma la asignación correspondiente, se procederá a poner el pago a su nombre, con los requisitos y en los términos que establezcan las normas que dicte la autoridad competente para su implementación.

Preferentemente, la persona designada para la administración y disposición de los fondos será un referente afectivo o una referente afectiva del niño, de la niña o adolescente.

ARTÍCULO 6°.- Salvo el supuesto contemplado en el artículo precedente, si el o la adolescente se encontrase incluido o incluida en el Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales, según la Ley N° 27.364 y su Decreto Reglamentario N° 1050/18, el o la referente para la apertura y administración de la cuenta bancaria será la misma persona que cumple la función de acompañante en el marco del citado Programa.

ARTÍCULO 7°.- El referente designado o la referente designada como titular de la cuenta bancaria recibirá el trato de quien actúa en representación del niño, de la niña o adolescente y podrá ser nombrado o nombrada con independencia de su condición laboral o previsional.

La condición de titular de la cuenta bancaria no tendrá efectos de naturaleza tributaria.

El referente designado o la referente designada no podrá ser representante de más de DIEZ (10) personas menores de edad.

En virtud del principio de autonomía progresiva, conforme la edad del niño, de la niña o adolescente y su grado de madurez, el referente designado o la referente designada deberá tener especialmente en cuenta su opinión con relación al destino de los fondos económicos de la prestación contemplada en el artículo 2° de la presente medida.

ARTÍCULO 8°.- En ningún caso los fondos contemplados en el artículo 2° de la presente medida podrán ser aplicados a rubros que, por imperio legal, deban ser afrontados por el dispositivo residencial o familiar de cuidado.

Preferentemente, estos fondos económicos serán aplicados para la promoción del derecho a la educación, al juego, al deporte, al arte, al acceso cultural, a la tecnología, a actividades y consumos culturales y recreativos.

ARTÍCULO 9°.- El monitoreo y supervisión de la aplicación de los fondos económicos contemplados en el artículo 2° de la presente medida será responsabilidad del organismo administrativo competente local, debiendo adoptar las medidas de control que estime pertinentes en caso de detectar un uso indebido de los recursos.

Las personas a cargo de ejercer ese contralor no podrán cumplir funciones de representación de niños, niñas y adolescentes en la administración y disposición de los recursos de la seguridad social.

La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL establecerá las directrices sobre el modo en que deberán ejercerse el monitoreo y la supervisión por parte de los organismos administrativos competentes locales.

ARTÍCULO 10.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la adopción de las medidas operativas conducentes para la aplicación del presente régimen en un plazo máximo de CIENTO VEINTE (120) días a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Facúltase a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el ámbito de su competencia, a celebrar convenios y a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 12.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL arbitrarán las medidas correspondientes para el establecimiento de circuitos administrativos eficaces con el fin de asegurar la plena vigencia de la presente medida.

ARTÍCULO 13.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en caso de resultar necesarias, las adecuaciones presupuestarias correspondientes para la implementación de la presente medida.

ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Victoria Tolosa Paz - E/E Juan Cabandie

e. 06/01/2023 N° 818/23 v. 06/01/2023