SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 5/2023
DCTO-2023-5-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-136822065-APN-DAJ#SENNAF, las Leyes
Nros. 23.849, 24.714, sus modificatorias y complementarias, 26.061 y su
modificatoria, 26.425 y sus modificatorias y 27.364 y los Decretos
Nros. 415 del 17 de abril de 2006, 1602 del 29 de octubre de 2009 y sus
respectivas normas complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la
protección de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando las
prestaciones de la seguridad social y, en especial, priorizando la
atención de las familias que presentan mayor vulnerabilidad.
Que a través de la citada Ley N° 24.714, sus normas complementarias y
modificatorias se instituyó con alcance nacional y obligatorio el
Régimen de Asignaciones Familiares para los trabajadores y las
trabajadoras que presten servicios remunerados en relación de
dependencia en la actividad privada y pública nacional; para los
beneficiarios y las beneficiarias de la Ley de Riesgos del Trabajo y
del Seguro de Desempleo; para aquellas personas inscriptas y con
aportes realizados en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) establecido por la Ley N° 24.977, sus
complementarias y modificatorias para los beneficiarios y las
beneficiarias del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), del
Régimen de Pensiones No Contributivas por Invalidez y de la Pensión
Universal para el Adulto Mayor; como así también la Asignación
Universal por Embarazo para Protección Social y de la Asignación
Universal por Hijo/a para Protección Social (AUH).
Que la Asignación por Hijo consiste en el pago de una suma mensual por
cada hijo o hija menor de DIECIOCHO (18) años que se encuentre a cargo
del trabajador o de la trabajadora.
Que a partir del Decreto N° 1602/09 se creó la Asignación Universal por
Hijo/a para Protección Social, la cual consiste en una prestación
monetaria no contributiva de carácter mensual, que se abona a uno solo
de los progenitores, tutor, tutora, curador, curadora o pariente por
consanguinidad hasta el tercer grado, por cada persona menor de
DIECIOCHO (18) años que se encuentre a su cargo o, sin límite de edad,
cuando se trate de un hijo o una hija con discapacidad.
Que la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, aprobada por la Ley N°
23.849, en su artículo 26 prescribe el deber de los Estados Parte de
reconocer a todos los niños, todas las niñas y adolescentes el derecho
a beneficiarse de la seguridad social, incluso del seguro social, y de
adoptar las medidas necesarias para lograr la plena realización de este
derecho, de conformidad con su legislación nacional.
Que, además, la misma norma convencional estipula que las prestaciones
han de concederse, cuando corresponda, teniendo en cuenta los recursos
y la situación del niño, de la niña o adolescente y de las personas que
sean responsables de su mantenimiento, así como cualquier otra
consideración pertinente a una solicitud de prestaciones hecha por la
persona menor de edad o en su nombre.
Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la protección integral de los
derechos de las niñas, los niños y adolescentes que se encuentren en el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para garantizar el ejercicio y
disfrute pleno, efectivo y permanente de los derechos reconocidos en el
ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los
que la Nación es parte.
Que por el artículo 3° de la citada ley se entiende por interés
superior de la niña, del niño y del o de la adolescente a la máxima
satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que les
reconoce dicha ley, entre los que se encuentran el derecho a la
obtención de una buena calidad de vida, a la educación, y a obtener los
beneficios de la seguridad social.
Que, asimismo, el artículo 26 de esa norma consagra el derecho de
niñas, niños y adolescentes a obtener los beneficios de la seguridad
social e impone a los Organismos del Estado el deber de establecer
políticas y programas para la inclusión de las niñas, los niños y las y
los adolescentes, considerando su situación, así como también, de las
personas que sean responsables de su mantenimiento.
Que el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, en sus artículos 39 y ss., o la legislación local
aplicable, según corresponda, prevé como herramienta de protección de
derechos la adopción de medidas excepcionales, que implican la
separación de niñas, niños y adolescentes de su medio familiar.
Que los niños, las niñas y adolescentes sin cuidados parentales, en
virtud de la adopción de una medida excepcional, tienen derecho al
efectivo acceso a la seguridad social, a través de la Asignación
Universal por Hijo/a (AUH) o de las Asignaciones Familiares, según
corresponda.
Que para aquellos supuestos de cuidado alternativo y provisional de
niños, niñas y adolescentes alcanzados o alcanzadas por una medida
excepcional, y cuando los cuidados se brindan en el ámbito familiar
extenso, según los términos del artículo 7° del Decreto N° 415/06,
existe, en la actualidad, un procedimiento administrativo para que se
disponga el cambio de titularidad de la Asignación Universal por
Hijo/a. Con ello se garantiza el derecho a la seguridad social de esos
niños, esas niñas y adolescentes.
Que para dispensar un trato igualitario a todo el colectivo de personas
menores de DIECIOCHO (18) años alcanzadas por una medida excepcional,
corresponde atender la situación de aquellas niñas, aquellos niños y
adolescentes que, durante la vigencia de esta medida, permanezcan en
dispositivos residenciales de cuidado (de gestión pública o privada) y
en dispositivos familiares de cuidado (v.gr. familias de acogimiento,
de tránsito, solidaria, etc.).
Que, para ello, a instancia de la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, ante el
dictado de una medida excepcional adoptada por el órgano administrativo
competente local, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ANSES) solicitará a las Entidades Financieras con las que tenga
convenios de pago vigentes, la apertura de una cuenta bancaria para el
depósito de los fondos correspondientes a la Asignación Universal por
Hijo/a o a las Asignaciones Familiares, según corresponda.
Que, asimismo, una vez recibida la solicitud, la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) suspenderá el pago de la
asignación a quien lo estaba efectuando (v.gr. progenitor o progenitora
del niño, de la niña o adolescente alcanzado o alcanzada por una medida
excepcional).
Que en los supuestos de niños y niñas hasta los DOCE (12) años
inclusive, la cuenta bancaria estará a nombre de un referente designado
o una referente designada por el órgano administrativo competente
local, único habilitado para administrar y disponer de los fondos.
Que, en función de la mayor autonomía reconocida por el Código Civil y
Comercial de la Nación a los y las adolescentes, a partir de los TRECE
(13) años, si el órgano administrativo competente local considerase que
cuenta con el grado de madurez suficiente para percibir y administrar
por sí mismo o por sí misma la asignación correspondiente, siempre en
el marco de acompañamiento de la persona referente designada, se
procederá a poner el pago a su nombre, con los requisitos y en los
términos que establezcan las normas que dicte la autoridad competente
para su implementación.
Que, conforme la edad del niño, de la niña o adolescente y su grado de
madurez, el referente designado o la referente designada, en virtud del
principio de autonomía progresiva, deberá tener especialmente en cuenta
su opinión en relación con el destino de los fondos económicos de la
Asignación Universal por Hijo/a o de las Asignaciones Familiares, según
el caso.
Que en ningún caso tales fondos económicos podrán ser aplicados a
rubros que, por imperio legal, deban ser afrontados por el dispositivo
residencial o familiar de cuidado, tales como alimentación, salud,
vestimenta necesaria, acceso a servicios públicos, traslados ordinarios
y otros ítems relacionados con la satisfacción de necesidades básicas.
Que el monitoreo y supervisión de la aplicación de estos recursos de la
seguridad social será responsabilidad del órgano administrativo
competente local.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), como
organismo autónomo sujeto a la supervisión de la COMISIÓN BICAMERAL DE
CONTROL DE LOS FONDOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL creada por el artículo 11
de la Ley N° 26.425, adoptará las medidas pertinentes para la
implementación operativa del presente régimen.
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la
SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL instrumentarán convenios bilaterales de cooperación
con el fin de promover procedimientos ágiles de intercambio de
información que coadyuven a la fijación de circuitos administrativos
eficaces.
Que para una adecuada consecución de los objetivos de la presente
medida deviene necesario facultar, en el ámbito de sus competencias, a
la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL para la celebración de convenios bilaterales de
cooperación con las VEINTICUATRO (24) jurisdicciones del país, así como
también para la adopción de aquellas medidas que estime pertinentes con
el fin de asegurar la plena vigencia de la norma.
Que los servicios de asesoramiento jurídico competentes han tomado la intervención correspondiente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Dispónese el efectivo acceso a los recursos de la
seguridad social de todo niño, toda niña y adolescente respecto del o
de la cual se hubiera adoptado una medida de protección excepcional y
permanezca en dispositivos residenciales de cuidado, de gestión pública
o privada, o en dispositivos familiares de cuidado.
ARTÍCULO 2°.- Establécese el pago mensual de un monto equivalente al
CIEN POR CIENTO (100 %) del valor general de la Asignación Universal
por Hijo/a para Protección Social para los niños, las niñas y
adolescentes hasta los DIECISIETE (17) años de edad inclusive, o del
CIEN POR CIENTO (100 %) de la Asignación Universal por Hijo/a con
discapacidad, si cuentan con Certificado Único de Discapacidad vigente,
siempre que se hubiera adoptado una medida de protección excepcional
respecto de ellos y ellas y permanezcan en dispositivos residenciales
de cuidado, de gestión pública o privada, o en dispositivos familiares
de cuidado.
ARTÍCULO 3°.- Ante el dictado de una medida excepcional por parte del
órgano administrativo competente local y a instancia de la SECRETARÍA
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
solicitará a las Entidades Financieras con las que tenga convenios de
pagos vigentes, la apertura de una cuenta bancaria para el depósito de
la prestación mencionada en el artículo 2° de la presente medida. Para
la adecuada consecución de este objetivo, previamente, la SECRETARÍA
NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO
SOCIAL suscribirá convenios bilaterales con las VEINTICUATRO (24)
jurisdicciones del país, en los que establecerá la modalidad de
intercambio de información y el procedimiento administrativo
correspondiente.
ARTÍCULO 4°.- Recibida la solicitud prevista en el artículo anterior,
la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) suspenderá el
pago de la asignación a quien lo estaba efectuando.
ARTÍCULO 5°.- En supuestos de niños y niñas hasta los DOCE (12) años de
edad inclusive, la cuenta bancaria estará a nombre de un referente
designado o una referente designada por el órgano administrativo
competente local, que será la única persona habilitada para administrar
y disponer de los fondos.
A partir de los TRECE (13) años de edad, si el órgano administrativo
competente local considerase que el o la adolescente cuenta con el
grado de madurez suficiente para percibir y administrar por sí mismo o
por sí misma la asignación correspondiente, se procederá a poner el
pago a su nombre, con los requisitos y en los términos que establezcan
las normas que dicte la autoridad competente para su implementación.
Preferentemente, la persona designada para la administración y
disposición de los fondos será un referente afectivo o una referente
afectiva del niño, de la niña o adolescente.
ARTÍCULO 6°.- Salvo el supuesto contemplado en el artículo precedente,
si el o la adolescente se encontrase incluido o incluida en el Programa
de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados
Parentales, según la Ley N° 27.364 y su Decreto Reglamentario N°
1050/18, el o la referente para la apertura y administración de la
cuenta bancaria será la misma persona que cumple la función de
acompañante en el marco del citado Programa.
ARTÍCULO 7°.- El referente designado o la referente designada como
titular de la cuenta bancaria recibirá el trato de quien actúa en
representación del niño, de la niña o adolescente y podrá ser nombrado
o nombrada con independencia de su condición laboral o previsional.
La condición de titular de la cuenta bancaria no tendrá efectos de naturaleza tributaria.
El referente designado o la referente designada no podrá ser representante de más de DIEZ (10) personas menores de edad.
En virtud del principio de autonomía progresiva, conforme la edad del
niño, de la niña o adolescente y su grado de madurez, el referente
designado o la referente designada deberá tener especialmente en cuenta
su opinión con relación al destino de los fondos económicos de la
prestación contemplada en el artículo 2° de la presente medida.
ARTÍCULO 8°.- En ningún caso los fondos contemplados en el artículo 2°
de la presente medida podrán ser aplicados a rubros que, por imperio
legal, deban ser afrontados por el dispositivo residencial o familiar
de cuidado.
Preferentemente, estos fondos económicos serán aplicados para la
promoción del derecho a la educación, al juego, al deporte, al arte, al
acceso cultural, a la tecnología, a actividades y consumos culturales y
recreativos.
ARTÍCULO 9°.- El monitoreo y supervisión de la aplicación de los fondos
económicos contemplados en el artículo 2° de la presente medida será
responsabilidad del organismo administrativo competente local, debiendo
adoptar las medidas de control que estime pertinentes en caso de
detectar un uso indebido de los recursos.
Las personas a cargo de ejercer ese contralor no podrán cumplir
funciones de representación de niños, niñas y adolescentes en la
administración y disposición de los recursos de la seguridad social.
La SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL establecerá las directrices sobre el modo en que
deberán ejercerse el monitoreo y la supervisión por parte de los
organismos administrativos competentes locales.
ARTÍCULO 10.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) la adopción de las medidas operativas conducentes para
la aplicación del presente régimen en un plazo máximo de CIENTO VEINTE
(120) días a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 11.- Facúltase a la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, en el ámbito de su
competencia, a celebrar convenios y a dictar las normas aclaratorias y
complementarias que resulten necesarias para la implementación de la
presente medida.
ARTÍCULO 12.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
y la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL arbitrarán las medidas correspondientes
para el establecimiento de circuitos administrativos eficaces con el
fin de asegurar la plena vigencia de la presente medida.
ARTÍCULO 13.- El Jefe de Gabinete de Ministros efectuará, en caso de
resultar necesarias, las adecuaciones presupuestarias correspondientes
para la implementación de la presente medida.
ARTÍCULO 14.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur - Victoria Tolosa Paz - E/E Juan Cabandie
e. 06/01/2023 N° 818/23 v. 06/01/2023