PENSIONES
Decreto 7/2023
DCTO-2023-7-APN-PTE - Decreto N° 432/1997. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 05/01/2023
VISTO el Expediente N° EX-2022-111797701-APN-DNAYAE#AND, la Ley Nº
13.478 y sus modificatorias, los Decretos Nº 432 del 15 de mayo de 1997
y sus modificatorios y Nº 698 del 5 de septiembre de 2017 y su
modificatorio, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 9º de la Ley Nº 13.478 se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a otorgar en las condiciones que fije la
reglamentación una pensión inembargable a toda persona sin suficientes
recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de SETENTA
(70) o más años de edad o imposibilitada para trabajar.
Que mediante el Decreto Nº 432/97 se aprueba la Reglamentación del
artículo 9º de la citada Ley Nº 13.478 y sus modificatorias, y se
establece en el Capítulo I, Punto 1 de su Anexo I los beneficiarios y
las beneficiarias y los requisitos a cumplimentar para poder acceder a
las prestaciones instituidas por dicho artículo.
Que por el Decreto N° 698/17 se crea la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD como organismo descentralizado en la órbita de la
SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, la que tiene a su
cargo el diseño, coordinación y ejecución general de las políticas
públicas en materia de discapacidad, la elaboración y ejecución de
acciones tendientes a promover el pleno ejercicio de los derechos de
las personas con discapacidad y la conducción del proceso de
otorgamiento de las pensiones por invalidez, entre otras.
Que una de las premisas del ESTADO NACIONAL es lograr la máxima
eficiencia en la administración de los recursos públicos, tendiente a
lograr una mejora sustancial en la calidad de vida de todas las
personas que habitan el territorio argentino, focalizando su accionar
en la producción de resultados que sean colectivamente compartidos y
socialmente valorados.
Que, en ese sentido, se vienen desarrollando políticas, medidas y
herramientas tendientes a promover una ampliación efectiva del
reconocimiento de derechos, priorizando a las personas con mayor grado
de vulnerabilidad económica y social.
Que atento el tiempo transcurrido desde el dictado del mencionado
Decreto N° 432/97, resulta necesario armonizar y actualizar la gestión
en el proceso de otorgamiento de las Pensiones No Contributivas por
Invalidez, en términos económicos, sociales, geográficos y respecto de
la normativa aplicable.
Que en virtud del reconocimiento de los derechos de las personas con
discapacidad y de aquellas que, por su condición de salud y
vulnerabilidad social, económica y geográfica se encuentran limitadas
para realizar los Certificados Médicos Oficiales (CMO), requisito
excluyente para las Pensiones No Contributivas por Invalidez, es
indispensable extender la competencia en la expedición de dicha
certificación a los profesionales médicos y las profesionales médicas
de la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, a los efectos de hacerla
accesible en todo el territorio argentino.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico permanentes.
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la denominación del Capítulo I del ANEXO I del
Decreto N° 432 de fecha 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios por la
siguiente:
“CAPÍTULO I PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS POR INVALIDEZ (PNC) - REQUISITOS:”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el Punto 1° del Capítulo I del ANEXO I del
Decreto N° 432 de fecha 15 de mayo de 1997 y sus modificatorios, el que
quedará redactado de la siguiente forma:
“1°- Podrán acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9°
de la Ley Nº 13.478 y sus modificatorias las personas que cumplan los
siguientes requisitos:
a. Encontrarse imposibilitada o imposibilitado, en virtud de su
condición de salud y vulnerabilidad social, para la plena inclusión.
Este requisito se acreditará mediante la presentación de Certificado
Médico Oficial (CMO), suscripto por profesional médico o médica de
establecimiento sanitario oficial o de la AGENCIA NACIONAL DE
DISCAPACIDAD y con la evaluación socioeconómica realizada por la
referida AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD, de acuerdo a los criterios
que la misma establezca.
La AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer el
formulario y la modalidad de confección por parte del profesional
médico o de la profesional médica que se utilizará para la acreditación
en cada jurisdicción.
Dicha documentación podrá ser revisada y/o actualizada por la Autoridad de Aplicación.
b. No poseer un vínculo laboral formal o encontrarse inscripta o inscripto en el Régimen General y/o Simplificado vigente.
c. Acreditar la identidad, edad y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad.
d. Ser argentina nativa o argentino nativo, naturalizada o naturalizado o residente en el país.
e. Las personas extranjeras deberán acreditar una residencia mínima continuada en el país de DIEZ (10) años.
La condición de residencia en el país será probada con la presentación
del Documento Nacional de Identidad. La fecha de radicación que figura
en el Documento Nacional de Identidad hace presumir la residencia
continuada en el mismo, a partir de dicha fecha. Asimismo, dicha
residencia podrá ser acreditada mediante información sumaria realizada
ante la autoridad competente.
En el caso de solicitantes menores de edad, el requisito se probará
mediante la residencia mínima continuada en el país de TRES (3) años
por parte de sus padres, madres o tutores. La condición de tal
residencia será probada con la presentación del Documento Nacional de
Identidad. La fecha de radicación que figura en el Documento Nacional
de Identidad hace presumir la residencia continuada en el mismo, a
partir de dicha fecha. Asimismo, dicha residencia, podrá ser acreditada
mediante información sumaria realizada ante la autoridad competente.
f. No estar amparado el peticionante o amparada la peticionante por un
régimen de previsión, retiro permanente o pensión de carácter
contributivo o no contributivo.
g. No tener parientes que estén obligados u obligadas legalmente a
proporcionarle alimentos. Este requisito se aplicará exclusivamente en
el caso de solicitantes menores de edad.
h. No poseer bienes, ingresos ni recursos suficientes. La AGENCIA
NACIONAL DE DISCAPACIDAD será la encargada de establecer los criterios
socioeconómicos con el fin de acreditar este requisito.
i. No encontrarse detenida o detenido en establecimientos penitenciarios.
Con relación a lo determinado en los incisos g) y h) se tendrá en
cuenta la actividad e ingresos de los o las parientes obligados u
obligadas y su grupo familiar, como así también, cualquier otro
elemento de juicio que permita conocer si la o el peticionante cuenta
con recursos suficientes”.
ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la AGENCIA NACIONAL DE DISCAPACIDAD,
organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a dictar las normas
aclaratorias y/o complementarias que sean necesarias para la efectiva
aplicación de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y resultará de aplicación también a
toda solicitud de Pensión No Contributiva por Invalidez que se
encuentre en trámite.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Juan Luis Manzur
e. 06/01/2023 N° 827/23 v. 06/01/2023